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martes, 8 de junio de 2010

JUSTICIA ELECTORAL ANULÓ DECRETO DE CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR

VIEDMA, 8 de junio de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados “TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/CONSULTA POPULAR”, Expte. nº 0096/2010 TEP, de los que,

RESULTA:

Que habiéndose convocado a la audiencia fijada a fs. 27 para la oficialización de boletas, los partidos “Renovación y Desarrollo Social” (Redes), “Justicialista” y “Frente Grande” y la Sra. Fiscal Electoral, los dos primeros presentando sendos escritos y los dos últimos informando oralmente, formulan observaciones y cuestionamientos varios que sintéticamente pueden resumirse, entre otros, en lo siguiente:

*Que los decretos 341/2010 y 342/2010 dictados por el Poder Ejecutivo Provincial mediante los cuales se pretende reglamentar la ley 3688 y convocar a una consulta popular vinculante para reformar la constitución, resultan inconstitucionales, dictados con indisimulable incompetencia, violando los principios de legalidad, legitimidad y razonabilidad, constitucional y legalmente establecidos.-
Carlos Alberto Da Silva
*Que en rigor técnico jurídico la ley 3688 no reglamenta la consulta popular en Río Negro, limitándose a distinguir dos supuestos según la consulta tenga que ver con atribuciones propias del Poder Ejecutivo o esté referida a las de otros poderes del Estado, de lo cual debe seguirse que la norma a aplicar en los procesos electorales debe ser la ley 2431, no resultando admisible que se establezcan dos procedimientos disímiles para este instituto de participación democrática, de allí que el decreto 341/2010 resulta inconstitucional.-

* Que la convocatoria a la presente audiencia, habilitando días y horas inhábiles, en base a procedimiento no publicado conforme a la ley, debe reputarse inexistente y nulifica el presente trámite.-

* Que por tales razones, en forma urgente, debe dictarse una medida cautelar consistente en la suspensión del proceso electoral convocado para el próximo 27 de junio del corriente año.-

* Que la consulta que se pretende formular al pueblo de la Provincia para que responda afirmativa o negativamente por la “reforma constitucional” está referida a una facultad propia de la Legislatura Provincial y, por ello, queda contemplada dentro del supuesto previsto por el art. 2 inc. b de la ley 3688, y por ello también es contraria a la constitución provincial.-

*Que los modelos de boletas por el “sí” y por el “no” presentadas en autos hacen referencia a la reforma constitucional agregando de manera engañosa un texto adicional respecto al ejercicio de iniciativa parlamentaria por parte del Sr. Gobernador, que no contribuye a la claridad de la decisión del elector.-

* Que la formulación contenida en las boletas respecto de la reforma constitucional excede la competencia del Ejecutivo invadiendo atribuciones exclusivas del Poder Legislativo.

* Que en cuanto a la tipografía contenida en los modelos de boletas presentados se objetó el diferente tamaño utilizado, siendo mayor la del “si” que la del “no”.-

Cuando se corrió traslado de los cuestionamientos antes explicitados al Sr. Fiscal de Estado y al Ministerio Público Fiscal, el primero de dichos funcionarios se manifestó solicitando la desestimación de las impugnaciones y la legitimidad de los decretos cuestionados. Plantea la diferenciación entre el Código Electoral y la ley 3688, pues esta última fue dictada con posterioridad al primero y ha mantenido su independencia normativa al tiempo de la elaboración del Digesto Jurídico Provincial.-

En cuanto a las boletas, entiende que es un texto integral que se complementa y tiene su fundamento en que la población destinataria del mensaje es de integración heterogénea, con distintos grados de instrucción. El poder Ejecutivo tiene facultades de iniciativa parlamentaria por lo cual está en aptitud de inquirir de la población si está o no de acuerdo con la adopción de tal medida.-

A su turno la Sra. Fiscal Electoral se expidió sobre el ejercicio de la iniciativa parlamentaria por parte del Poder Ejecutivo y sostuvo que le asiste razón a la impugnante porque la necesidad de la reforma es competencia de la Legislatura (art. 111 de la Const. Prov.), por lo que debió haberse seguido el procedimiento previsto en el art.2 inc. b de la ley 3688, y hubo de remitir el proyecto de ley con acuerdo de ministros estableciendo la necesidad de la reforma a la Legislatura para su aprobación. Su incumplimiento inhabilita el inicio del proceso electoral.-

Respecto a la medida cautelar peticionada por Redes entiende que dada la perentoriedad de los plazos previstos en el Dto. 341/2010, no se advierte peligrosidad que autorice la adopción de tal medida, y,

CONSIDERANDO:

Frente a los cuestionamientos dirigidos a las boletas presentadas para su oficialización por parte de este Tribunal Electoral Provincial y al procedimiento de convocatoria que les da origen, es pertinente tener presente que habiéndose convocado al pueblo de la Provincia para que exprese su voluntad mediante la emisión del sufragio universal por intermedio de uno de los llamados institutos de democracia semidirecta (Conf. Guillermo Carlos Schinelli “Las Formas semidirectas de la Democracia en las Constituciones Provinciales Argentinas, en L.L. 1978 -B- 886 y ss.), resulta indispensable la caracterización de esta “consulta popular” a fin de examinar su adecuación a la normativa constitucional, en uso de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a este tribunal por los artículos 65 a 68 de la ley K 2430, teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostentan las normas del derecho público, electoral y constitucional que convoca la temática a tratar.-

En tal sentido, siguiendo antigua caracterización del rol que compete a este Tribunal Electoral Provincial, es del caso traer a colación lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia, cuando sostuvo “El Tribunal Electoral es un órgano eminentemente jurisdiccional. Pero por la naturaleza de la actividad a la que está llamado a dirigir y controlar, y por la propia esencia del régimen electoral que emana de los artículos 120 y 121 de la Const. Prov., este tribunal nunca estará exento de formular las evaluaciones político-institucionales de un sistema que hace a la esencia de la vida democrática de los pueblos” (Resol. Nº 56/91 TEP).-

Nuestra Carta Magna Rionegrina se refiere a la “Consulta Popular” expresamente en sus artículos 2 y 181 inc. 18; y mediante la ley 3688, en tres artículos, se han reglamentado estos institutos del derecho político constitucional del Estado, conjuntamente con el decreto reglamentario nº 341/10.-

De la normativa infraconstitucional preseñalada se advierte que el presente caso se encuentra contemplado tanto en el supuesto regulado por el art. 2 inc. a), como en el inc. b), del mismo artículo de la ley 3688, referido a convocatorias que guarden relación con competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, como de los restantes poderes del Estado; habiendo decidido la autoridad convocante que el resultado de la consulta resultaría vinculante para el titular de dicho poder del Estado, estando previsto que el voto sea facultativo.-

Siendo así, y no estableciendo ni la ley citada ni su decreto reglamentario qué cantidad de electores (o porcentaje de ellos) deberán pronunciarse por alguna de las dos alternativas previstas (sí o no) para considerar positivo o negativo el resultado de la auscultación popular, se advierte que el llamamiento eleccionario bajo examen no se concilia con el principio constitucional de soberanía popular consagrado en el art. 2º del texto constitucional provincial.-

Es del caso resaltar, como lo hace Pedicone de Valls, que “la democracia es impensable si el poder se legitima por otra vía que no sea la expresión de la voluntad humana”; y citando a Russeau, recuerda que “la soberanía consiste en la voluntad general que se confiere al pueblo -titular del poder soberano- para elegir exclusivamente el orden jurídico y la estructura político-social más conveniente a sus intereses, sin que haya límites en su ejercicio y sin que ningún otro poder esté por encima de él” (aut.cit. “Derecho Electoral”, pag. 45/46).-

Frente a la convocatoria que nos ocupa cabe preguntarse, dada la voluntariedad del sufragio, ¿deberá considerarse que se impuso alguna de las dos alternativas posibles si concurre -por ejemplo- un insignificante número de los electores habilitados para votar? ¿esa sería la expresión de la voluntad del pueblo convocado?.-

Evidentemente, los riesgos de distorsión que se corren en punto a determinar, por esta vía, qué es lo que quiere la ciudadanía, alcanzan niveles que comprometen la seriedad del acto electoral estatal, y como tal no se compadece con el referenciado principio básico de nuestra organización estatal y democrática.-

Sostuvimos al sentenciar la causa “DELLAPITIMA NORMA Y PAREDES ALEJANDRO S/APELACION” (Expte. nº 243 TEP 2004), y deviene aplicable al presente caso, citando los sufragios de los dres. Fayt y Bossert que “es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral, postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno” (causa “Unión Cívica Radical s/Nulidad” CSJN 2-XI-1995).-

Claramente dispone el artículo 2º de la Constitución Provincial “El poder emana del pueblo” y si el mecanismo que se pretende poner en funcionamiento para conocer su voluntad no es idóneo para captarla, no debe ser autorizado.-

Tuvo oportunidad de afirmar este tribunal al expedirse en la causa “TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/CONSULTA POPULAR 1995” Expte. nº 196/95, posteriormente confirmada por el Superior Tribunal de Justicia, que “estos nuevos canales de comunicación entre el pueblo y sus gobernantes, a no dudarlo, apuntalan claramente la idea de una democracia predominantemente participativa, en donde el soberano llega a deliberar y gobernar sin la intermediación de sus representantes, como expresa y excepcionalmente lo autoriza el artículo 2 de la constitución rionegrina. En ese orden de ideas se enrola la incorporación de las consultas populares normadas por la flamante Constitución Nacional reformada en 1994…” “Con meridiana claridad el art. 40 de la misma, diferencia la consulta popular “vinculante” de la que no lo es".-

En el ámbito nacional, al reglamentarse legislativamente la consulta popular “vinculante”, por ejemplo, se condicionó su validez y eficacia a la participación de no menos del 35 % de los ciudadanos inscriptos en el registro electoral nacional (art. 4º ley 25.432).-

En un profundizado estudio que José Manuel Belisle (h) efectúa de la consulta popular en la Provincia de Córdoba, en donde pormenorizadamente está regulada dicha institución por ley 7811, enfatiza que la convocatoria que formaliza el Poder Ejecutivo, en casos de que sea “vinculante”, “debe consignar con precisión el texto sobre el que requiere la opinión de la ciudadanía”“De modo que la claridad y sencillez de la información oficial sobre el tema de la consulta, es condición esencial para la validez ética y jurídica del llamado, teniendo en cuenta además, que en el caso se convoca a la ciudadanía a votar ideas y no hombres” Destaca asimismo este autor que conforme al art. 18 de la ley reglamentaria “Deberán participar más de la mitad del padrón y resultar favorable la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos”.(autor cit. “Perfiles de la Consulta Popular en Córdoba”, en “Debates de la Actualidad”, Rev. de Asoc. Arg. de D. Const., Año XVIII, nº 189 Bs. As., número especial, octubre 2002/marzo2003, ps. 93/102).-

Es pertinente dejar aclarado que la cita de la legislación nacional y provincial premencionada no se hace por considerarla aplicable en nuestra Provincia, sino tan sólo, para evidenciar de qué modo estos institutos de democracia semidirecta, en el derecho comparado, son reglamentados para no vulnerar los principios que informan la carta magna de los argentinos.-

En nuestro caso el Dto. 342/2010 no contiene información oficial clara y sencilla sobre el tema de la consulta, esto es, el proyecto de reforma de la Constitución que se pretende enviar al Poder Legislativo.-

En cuanto a los modelos de boletas presentados a fs. 9 y 10, formulados a fin de que los electores rionegrinos expresen su opinión afirmativa o negativamente, admiten sólo dos posibilidades, a saber: a) “SI a la reforma de la Constitución Provincial: El señor Gobernador sí debe ejercer la iniciativa parlamentaria y sí debe enviar el proyecto de ley de reforma a la Legislatura”; o b) “NO a la reforma de la Constitución Provincial: El Sr. Gobernador no debe ejercer la iniciativa parlamentaria y no debe enviar el proyecto de ley a la Legislatura”.-

Debe resaltarse que la primera parte de estas preguntas “SI/NO a la reforma de la Constitución Provincial”, involucra claramente atribuciones que son competencia exclusiva del parlamento provincial, tal y como lo establece el artículo 111 de la Constitución Provincial, de allí que la convocatoria haya incurrido en exceso de su propia competencia y violación del procedimiento establecido por el art.2 inc. b y 3º de la ley 3688 al proceder a reglamentar por vía del decreto 341/2010 para ser aplicado al presente caso, pues están implicadas las dos clases de “consultas” a que se refiere el artículo 2º de la ley 3688, tal como lo ha señalado la Sra. Fiscal Electoral.-

A lo expuesto ha de añadirse que la indagación formulada, respondiendo a las previsiones contenidas en el art. 1º del Decreto nº 342/2010 del Poder Ejecutivo Provincial, adolece de un vicio insalvable, cual es el haber omitido incluir, “el” texto del proyecto de reforma constitucional a que se alude en la segunda parte de la pregunta. Es decir, se está interrogando al pueblo de la provincia para que se manifieste en relación a una modificación que se piensa hacer de la Constitución, pero no se le dice en qué consiste la misma. Tampoco el mencionado decreto contempla la amplia difusión del proyecto por medios masivos de comunicación para ilustrar a los votantes respecto de su contenido; o eventualmente, de ser materialmente posible, su incorporación al mismo cuerpo de la boleta de sufragio.-

La cuestión no es menor, especialmente cuando se preanuncian consecuencias jurídicas al resultado de la consulta que permitirán, eventualmente, invocar la “voluntad popular” como fuente legitimante de la iniciativa parlamentaria que se piensa motorizar y que está, nada menos, que destinada a modificar la piedra angular del ordenamiento jurídico del estado provincial.-

Se estima comprometida una cuestión de gravedad institucional en el tema que analizamos, y en la seguridad de que autorizando su incorrecta utilización, no sólo consentiremos para el futuro prácticas malsanas para el espíritu democrático que justifican estos institutos, sino que se contribuirá a minar la fe en el sistema, es que se impone a este tribunal, no sólo no oficializar la boletas presentadas sino descalificar, por nulo, el Dto. 342/2010 del P.E. por resultar contrario al art. 2º, inc. b) de la ley 3688 y violatorio de los artículos 2 y 111 de la Constitución Provincial y 31 de la Constitución Nacional .-

Finalmente ha de desestimarse la medida cautelar de suspender el procedimiento preelectoral en marcha, toda vez que la exigüidad de los plazos contemplados en el Dto. 341/2010, no permiten avizorar peligro en la demora,

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

R E S U E L V E

1º) Hacer lugar parcialmente a los planteos formulados por los Partidos Políticos “Renovación y Desarrollo Social”, “Justicialista” y “Frente Grande” y los formulados por la Sra. Fiscal Electoral, y en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto nº 342/2010 del Poder Ejecutivo Provincia por medio del cual se convocó a consulta popular al pueblo de la Provincia de Río Negro para el próximo 27 de junio del corriente año.-

2º) No hacer lugar al pedido de suspensión del procedimiento electoral peticionado como medida cautelar a fs. 57/70.-

3º) Regístrese, protocolícese y notifíquese. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, JUAN PABLO VIDELA-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA.-



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