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miércoles, 9 de junio de 2010

PROYECTO DE LEY DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO QUE DECLARA LA NECESIDAD DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Acá les dejo el texto del Proyecto al día de la fecha, sujeto a cambios conforme la dinámica política.
Carlos Alberto Da Silva

SEÑOR PRESIDENTE:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de elevar a consideración de la Legislatura que dignamente preside, el Proyecto de Ley que se adjunta, mediante el cual se Declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Río Negro.

La Provincia de Río Negro ha cumplido ya más de 50 años. Al organizarse como tal, sancionó su primera Constitución conforme lo requerido por el Artículo 5º de la Constitución Nacional, dictada en un momento muy particular de la historia argentina, en el que la transición entre gobiernos civiles y militares era la regla, y las proscripciones políticas formaban parte de la “normalidad”. Paradójicamente, este contexto le permitió a Río Negro dar sus primeros pasos como Provincia, e integrarse al resto de la Nación.
En el año 1.955, con la sanción de la Ley Nacional Nº 14.408, se creó la Provincia, facultando a los comisionados federales a convocar al pueblo con la finalidad de elegir a los convencionales, que procederían a dictar la Constitución Provincial.
El Artículo 2º de la normativa dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional, debía convocar a las convenciones constituyentes en las ciudades de Formosa, Neuquén, Rawson, Viedma y Río Gallegos, las que serían finalmente, capitales provisionales de las nuevas provincias. Por lo que el 10 de Diciembre de 1.957 fue promulgada la Constitución de la Provincia de Río Negro y el 1º de Mayo de 1.958 asumieron las autoridades.

Restablecido definitivamente el orden constitucional, en el año 1.983 la Provincia de Río Negro al igual que muchas otras, inició un proceso de reforma que culminó con la sanción de la nueva Constitución en 1.988. Se trató de una reforma de avanzada, que incorporó muchos de los institutos luego recogidos en la reforma de la Constitución Nacional de 1.994. Así, la Provincia fue pionera en el reconocimiento de numerosos derechos fundamentales y garantías, entre otros, el derecho de rectificación o respuesta, los derechos indígenas, el reconocimiento del hábeas data, la creación de regiones, etc.

Hoy, transcurridos más de veinticinco años de vida democrática ininterrumpida y más de veinte años desde la última reforma de la Constitución de la Provincia, la experiencia acumulada nos lleva al convencimiento de que una nueva reforma en nuestra Ley Fundamental es conveniente y necesaria. Motiva esta decisión, no solo el ánimo de corregir errores, sino, el de incorporarle esa experiencia, acomodándola a las necesidades actuales de los rionegrinos y proyectando la Provincia hacia el futuro. Como sostenía Jefferson, “el paso del tiempo y los cambios de la sociedad pueden requerir modificaciones ocasionales [de la Constitución]”.

Actualmente los ciudadanos necesitan un grado de protección mayor que hace unas décadas, tanto en relación a sus derechos, como de las garantías que coadyuvan a la tutela efectiva de los mismos. Esto es así, dado que, con la incorporación de los Instrumentos Internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la nueva Constitución Nacional, la jurisprudencia que de ella emana, más, una gran cantidad de Cartas Provinciales que se han “aggiornado” a estos preceptos, nos dejan en una situación a la que sin duda debemos enfrentar a la brevedad posible, con la finalidad de incorporar a nuestra máxima norma provincial mejores estándares nacionales e internacionales.

En los últimos años, luego de la reforma constitucional de 1.994, algunas de las Provincias argentinas han abierto una nueva ola de procesos reformadores, reflejando en sus respectivas Cartas Provinciales este doble sistema de fuentes; por un lado, el sistema interno –Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos y fallos de la CSJN- y, por el otro, el sistema externo -Fallos y Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-. Ambas revisten obligatoriedad y generan responsabilidad, tanto en el ámbito federal, como en el provincial. En el año 2.008 la Provincia de Entre Ríos ha jurado una nueva Constitución; en el año 2.006 lo habían hecho las Provincias de Tucumán y de Neuquén y, en 2.007, la de Corrientes, sólo por dar algunos ejemplos más recientes.

El Artículo 75º Inciso 22) de la Constitución Nacional, confirió a los mencionados Tratados “jerarquía constitucional”, convirtiéndolos en fuente directa de nuestro orden jurídico. De ello resulta, que la Constitución Nacional, junto a los Tratados Internacionales con igual jerarquía, forman el denominado “Bloque de Constitucionalidad Federal” (BCF), hoy, la fórmula primaria de validez del derecho positivo argentino. Esta situación, sin duda, otorga un impacto positivo en el derecho constitucional provincial, el que se ve acrecentado por esta doble fuente. Tornándose, así imperioso incorporar los nuevos preceptos, a los sistemas jurídicos provinciales.

En primer término, resulta imperioso reemplazar el actual Capítulo II, denominado “Derechos Personales” por el de “Derechos Fundamentales”. Efectivamente, los derechos fundamentales constituyen la base de la moderna igualdad que es precisamente una igualdad en drotis, en cuanto hacen visibles dos características estructurales que los diferencia de todos los demás derechos. En primer lugar, su universalidad, es decir, el hecho de que corresponden a todos y en la misma medida, al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales, que son exlcludendi alios, de los que un sujeto puede ser o no titular, pero que cada uno lo es, con exclusión de los demás. En segundo lugar, su naturaleza de indisponibles e inalienables, tanto activa como pasiva, que los sustrae de la decisión políca, limitando la esfera de lo decidible, vinculado a su tutela y satisfacción. Por lo que deviene necesario, a fin de compatibilizar el texto constitucional con los parámetros actuales, efectuar la reformulación de la norma provincial. (Conf. FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, España, 2.004, p. 23).

Es imperioso reconocer en un actual texto constitucional provincial el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios; asimismo, los derechos a: la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Es importante destacar que el derecho a la identidad cultural no conlleva en principio una contradicción entre el respeto a las tradiciones y la vocación universal de los derechos, por el contrario, existe entre ellas una necesaria complementariedad. La salvaguarda de las tradiciones y de las diversas identidades culturales constituye un criterio útil para especificar, aplicar y disciplinar los derechos de la persona internacionalmente codificados.

El Artículo 42º de la Constitución Provincial “reconoce al indígena como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial”. A su vez que la norma menciona, la obligación del Estado Provincial de sancionar leyes que afiancen la inclusión de los pueblos indígenas en la actividad regional y nacional, garantizando el derecho a la igualdad de los mismos. En consecuencia, la legislatura sancionó la Ley D Nº 2.287 en el año 1.989, sobre “Tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social -individual y colectiva- de la población indígena”. Es ineludible, a fin de dotar de jerarquía constitucional el reconocimiento expreso de los derechos fundamentales -en su carácter de tales- de los pueblos originarios, reformulando el mencionado Artículo 42º. En primer lugar, utilizando el término “pueblos originarios” en lugar de “indígenas” acorde a la redacción de la Constitución Nacional, otros textos provinciales y Latinoamericanos más actuales. En segundo lugar, reforzando desde la propia Carta Provincial la creación de un “Consejo para la protección y defensa de los Pueblos Originarios”, que promueva y defienda sus derechos, generando políticas y estrategias de desarrollo, con los alcances indicados y adoptar la norma al Artículo 75º Inciso 17) de la Constitución Nacional.

En otro orden de ideas, se sugiere incorporar en el texto provincial los distintos presupuestos establecidos en el Artículo 41º de la Constitución Nacional, referidos a la protección integral del medioambiente. La humanidad está tomando conciencia lentamente, de la degradación a la que se somete en forma permanente a su entorno. Sin duda, el principal obstáculo a resolver está constituido por la imposibilidad de mantener un progreso sustentable fundado en el aprovechamiento sin límites de los recursos naturales.

En lo que respecta a las políticas especiales del Estado, una de las que necesariamente deberá promoverse, es la de garantizar el bienestar psicofísico del niño. Si bien, es la familia quien tiene la obligación principal, respecto del menor, el Estado debe actuar de manera subsidiaria asumiendo también esta responsabilidad, en caso de desamparo total o parcial, moral o material, ya sea que éste se dé, de forma permanente o transitoria. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros Instrumentos Internacionales, y la elaboración de doctrinas tales como, la protección integral y el interés superior del niño, trajeron consigo el surgimiento del Derecho de los niños como un nuevo paradigma constitucional.

Simultáneamente, puede afirmarse que el futuro de un Estado y su suerte, están íntimamente ligados con la formación de los jóvenes. Por esta razón, se establece que el Estado debe promover su desarrollo integral para lograr una educación homónima, con conciencia democrática, incentivándolos a la participación en la vida social y política del país, considerándolos como ciudadanos, sujetos de derecho.

El perfeccionamiento del diseño institucional, que regula los procesos de toma de decisiones colectivas de la sociedad, efectivamente puede constituirse en un factor determinante para que tales decisiones tiendan, en mayor medida, a ser mejores y más justas.

Directamente relacionado al principio de participación ciudadana, se advierte el derecho de acceso a la información pública, al vinculárselo íntimamente con la publicidad de los actos de gobierno y el principio de transparencia de la administración.

Desde esta óptica, entendemos necesario fortalecer temas como la participación política, la relación ciudadano-gobierno, la representatividad de las instituciones, en tanto son pilares fundamentales de la vida democrática. Las demandas del pueblo, en pos de la mejora de estas cuestiones son insoslayables.

Consideramos oportuno que se analice la extensión del período de sesiones ordinarias. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Provincial, los meses de sesiones ordinarias no responden a las expectativas de la Provincia. Una situación similar sucedió en Córdoba lo que motivó un cambio en igual sentido plasmado en el Artículo 96º, de la Carta Magna Provincial en el año 2.001.

Un tema de vital importancia es el fortalecimiento de la cuestión municipal, el reforzamiento de su autonomía y la interacción entre los distintos Municipios de la Provincia, todos temas que deben ser objeto de especial atención en la presente reforma. Justamente, es el momento oportuno para eliminar la referencia a la Ciudad de Viedma en el Texto Constitucional Provincial como capital de la Nación, robusteciendo, con ello, la idea de la autonomía municipal.

Los Municipios tienen autonomía para dictarse su propia Carta Orgánica, y así ejercer el autogobierno de acuerdo a los preceptos establecidos en la Constitución Provincial. En consecuencia, deben asegurar los principios del régimen representativo y democrático, la elección directa con representación proporcional en los cuerpos colegiados, el procedimiento para su reforma, el derecho de consulta, iniciativa popular, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato.

Se considera conveniente reformular el régimen electoral, fortaleciendo la participación de las minorías dentro de un marco que, respetando el pluralismo, permita una acción de gobierno eficaz (Artículos 121º, 123º, 125º). En los sistemas democráticos, el Poder Legislativo es la mayor representación de la voluntad popular, por lo que su integración y sistema electoral tiene por finalidad representar a la pluralidad social que compone la comunidad de que se trata.

En cuanto a la participación política, se sugiere regular de un modo más acabado el derecho de iniciativa popular (Artículo 2º). La incorporación del Instituto de la Consulta Popular, sin afectación del procedimiento ordinario para la sanción de leyes, y el establecimiento del procedimiento de audiencias públicas por convocatoria del órgano llamado a tomar la decisión de que se trate.

Así, en tanto la Constitución Provincial sólo prevé la figura de la consulta popular para el caso de reforma o enmienda de un artículo de dicho cuerpo fundamental, corresponde incorporar el derecho de los ciudadanos a participar en la democracia a través de las formas semidirectas, acorde con lo establecido en el Artículo 40º y concordantes de la Constitución Nacional.

Por otra parte, el mecanismo de la audiencia pública, habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones. En efecto, se trata de ofrecer un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia, y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones, no obstante su carácter no vinculante, deben ser consideradas, estableciendo la obligación estatal de fundamentar sus desestimaciones.

De este modo, siendo que resulta necesario el saneamiento de las instituciones, debe otorgarse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten el libre acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

Sin perjuicio de que la Legislatura de la Provincia sancionó la Ley de “iniciativa popular” O Nº 3.654 en el año 2.002, que establece que toda persona con derecho a voto puede ejercer el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos ante la Legislatura; es conveniente que las disposiciones establecidas en dicha norma sean expresamente previstas, concordantemente, en la Constitución Provincial.

En lo referente al Poder Judicial, se estima beneficioso por un lado -a fin de reforzar su autarquía presupuestaria- que se prohíba la posibilidad de veto total o parcial del proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial. Por el otro, se sugiere, la eliminación del requisito de la residencia inmediata anterior requerida para acceder a los cargos de Magistrados (Artículo 210º), debido al problema suscitado en diversas ocasiones, ya sea por la exigua cantidad de postulantes para cubrir las vacantes necesarias, o porque los aspirantes no han aprobado el examen lo que ha llevado a declarar desiertos los concursos en numerosas oportunidades.

Efectivamente, cada Provincia puede determinar, en ejercicio de potestades discrecionales no delegadas a la Nación; los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales, mientras no se muestren arbitrarios ni violenten, derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por el Gobierno central.

Dentro de la órbita del Ministerio Público, por otra parte, se advierte oportuna la creación con rango constitucional del cargo de Defensor del Niño y del Adolescente, dentro de la órbita del Ministerio Público, con la finalidad de hacer efectivos los derechos del niño, siguiendo la línea de la reforma de la Constitución Nacional de 1.994; que pretende ampliar la base de protección de derechos, extendida con jerarquía constitucional por el Artículo 75º Inciso 23) CN y la incorporación de los Tratados Internacionales. De esta manera, los menores podrán ser oídos ante autoridad competente cada vez que así lo soliciten, siendo asistidos en el procedimiento que los incluya, desde su comienzo, por un letrado especializado.

También dentro de la órbita del Ministerio Público Fiscal y a raíz de la importancia que ha ido ganando la cuestión ambiental en los últimos años; como protección a las futuras generaciones, estimamos necesaria, la creación con rango Constitucional del cargo de Fiscal Ambiental.

El Fiscal con especialización en derecho y gestión ambiental, deberá intervenir en la etapa administrativa cuando exista amenaza de un serio riesgo de daño ambiental, establecido por los principios orientadores de prevención y precaución. Dicha intervención estará justificada a los efectos que, sus conocimientos científicos y técnicos le posibiliten realizar un efectivo control de legalidad respecto de las normativas insertas en la Constitución, tanto Nacional como Provincial y en la legislación Provincial y Municipal, sancionadas en defensa y protección del medio ambiente.

Esto obedece, en nuestro país a la institucionalización del Derecho ambiental al ser incorporado en el Artículo 41º de la Constitución Nacional reformada en el año 1.994, el cual se diferencia de las otras ramas del derecho por ser eminentemente preventivo antes que sancionador. Por lo que, el Fiscal, en la sede judicial propiamente dicha, ejercerá la tutela jurisdiccional del Medio Ambiente.

En cuanto al Consejo de la Magistratura, se propone analizar el Artículo 222º, aclarando que se asegura la participación de la minoría en la representación legislativa; y asesgurando la participación ciudadana.

En definitiva, se impone el rediseño del Consejo de la Magistratura como un organismo de composición pluralista y electiva, con integración mayoritaria de los poderes con legitimación democrática, para la designación y remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales. Justamente, la incorporación del Consejo de la Magistratura al sistema judicial argentino respondió a la necesidad de sanear y hacer más eficaz la designación de Magistrados y o la remoción de los Jueces, apartándolas de consideraciones y disputas político- partidarias.

También corresponde hacer ajustes menores en algunos Artículos, tal el caso del 139º (a fin de eliminar la referencia en cuanto a que la Legislatura designa a los Senadores Nacionales) y del 180º (régimen de acefalía, aclarando que en caso de una nueva elección, el nuevo Gobernador electo lo será por el plazo pendiente).

Se estima conveniente, revisar la totalidad de la sección correspondiente al régimen municipal (Sección VI), a fin de adecuarla a las disposiciones de la reforma nacional de 1.994. En esta Sección, se entiende fundamental que se fijen los principios de la coparticipación de los recursos provinciales a las Municipalidades. En efecto, la coparticipación federal de los recursos estatales constituye un sistema concreto de distribución de una parte de los ingresos de la administración pública del país. En tal sentido, ciertos tributos son recaudados por la Nación y se distribuyen entre ésta y las administraciones provinciales, de acuerdo a distintos regímenes que han ido cambiando con el tiempo.

Asimismo es menester revisar el mecanismo actualmente en vigencia respecto de la determinación de los límites territoriales de cada Municipio (Artículo 227º).

Por último, cabe destacar que el Capítulo IV de la Constitución Provincial, se refiere conjuntamente a las garantías procesales específicas y autónomas tales como el amparo y el habeas corpus. Esto es así, ya que es sabido que la norma no ha sido modificada en la reforma de 1.988, por lo que mantiene intacta la redacción del año 1.957, aún cuando la figura del amparo no tenía el reconocimiento expreso y actual que le da la Constitución Nacional reformada en 1.994. Por ello, se torna imperioso adecuar toda la normativa de garantías procesales a estándares de ingeniería constitucional, más precisa y de mejor técnica legislativa.

Los derechos colectivos, incorporados en la última reforma nacional, nacen con el objeto, no de proteger los intereses individuales sino, los llamados “derechos colectivos”; es decir, aquellos que merecen protección por parte del Estado, toda vez que tutelan intereses que conciernen a grupos de personas e incluso a toda la sociedad, dado que el bien afectado es colectivo y el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular. De este modo, con la coherencia que lo hizo el constituyente nacional, si se incorporan derechos grupales, es necesario contar con las garantías específicas de los mismos, en caso contrario se tornaría ilusorio su ejercicio, por lo que se prevé la creación de la figura del amparo colectivo y proceso colectivo en general.

Por otra parte, el Artículo 20º de la Constitución de la Provincia salvaguarda el derecho a la intimidad de las personas. Establece que el uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o electrónico; debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos.

La informática, potenciada por los avances de las comunicaciones, coloca a los individuos en una situación de absoluta exposición respecto de los atributos de su personalidad, quedando a merced del uso incontrolable e incontrolado (Conf. Antecedentes parlamentarios de la Ley Nº 25.326. Sesión del 26/11/1.998).

Recordando los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que dieron origen a la creación de la acción de amparo en el año 1957 -“Siri Ángel” (CSJN, Fallos 329:459) y “Samuel Kot S.R.L” (CSJN, Fallos 241:291)- en virtud del bien tutelado, corresponde deslindar la garantía de habeas corpus, que protege la libertad física o ambulatoria, del amparo.

En tanto la Constitución Nacional, con la reforma de 1.994 y la incorporación del Artículo 75º Inciso 22), ha dado a la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” jerarquía constitucional - Aprobada por el Congreso Nacional mediante Ley Nº 24.556, luego ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional y posteriormente elevada a la jerarquía constitucional el 30/4/1.997 por Ley Nº 24.820. Se considera conveniente establecer, con tales alcances esta garantía en la carta rionegrina Así, en tanto el amparo, orientado a proveer una tutela efectiva a casi la totalidad de los derechos de los ciudadanos, es una garantía distinta, autónoma e independiente del habeas corpus; orientada a la protección física o ambulatoria y, del habeas data, que protege el derecho a la autodeterminación informática. Se recomienda incorporar en la sección de las garantías, todas éstas en forma separada, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 43º de la Constitución Nacional, o aún más, establecer un dispositivo legal, para cada una de dichas herramientas de tutela constitucional.

Que la presente ley se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los Artículos 5° y 31º de la Constitución Nacional y del Artículo 111º de la Constitución de la Provincia de Río Negro.

En virtud de los fundamentos aquí expuestos, remito adjunto el Proyecto de Ley descripto, el que dada la trascendencia que implica para la Provincia de Río Negro, se acompaña con Acuerdo General de Ministros, para su tramitación en única vuelta, conforme Artículo 143°, Inciso 2) de la Constitución Provincial.

Sin otro particular, saludo a Usted con atenta consideración.

Señor Presidente
Legislatura Provincia de Río Negro
Ingeniero Bautista MENDIOROZ
SU DESPACHO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

ARTÍCULO 1°.- Declárase la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Río Negro.

ARTÍCULO 2º.- La Convención Constituyente podrá reformar exclusivamente las materias y artículos, como así también analizar la incorporación en el texto constitucional de las cuestiones que a continuación se consideran:
1. Sobre el Derecho de Iniciativa Popular (Artículo 2º);
2. Sobre el Nuevo Distrito Federal y la Autonomía Municipal (Artículo 11º);
3. Sobre Derecho a la Intimidad (Artículo 20º);
4. Sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública (Artículo 26º);
5. Sobre el Derecho de Usuarios y Consumidores (Artículo 30º);
6. Sobre el Amparo a la Niñez (Artículo 33º);
7. Sobre la Formación de la Juventud (Artículo 34º);
8. Sobre los Derechos de los Indígenas (Artículo 42º);
9. Sobre el Amparo y el Amparo Colectivo (Artículo 43º);
10. Sobre el Habeas Corpus y el Habeas Corpus Colectivo(Artículo 43º);
11. Sobre el Régimen Previsional (Artículo 58º);
12. Sobre la Defensa del Medio Ambiente (Artículo 84º);
13. Sobre el Régimen Electoral (Artículos 121º, 123º);
14. Sobre las Sesiones Ordinarias (Artículo 134º);
15. Sobre la Designación de Senadores Nacionales (Artículo 139º Inciso 7);
16. Sobre la Acefalía (Artículo 180º);
17. Organos de Control Interno, Asesoría General de la Gobernación;
18. Sobre el Requisito de Residencia para los Jueces (Artículo 210º Inciso 3);
19. Sobre el Ministerio Público (Artículos 215º a 219º);
20. Sobre el Consejo de la Magistratura (Artículos 220º a 222º);
21. Sobre la Autarquía Presupuestaria del Poder Judicial (Artículo 224º);
22. Sobre el Poder Municipal (Artículos 225º a 241º);
23. Sobre los Derechos Reproductivos y Sexuales;
24. Sobre la Consulta Popular;
25. Sobre las Audiencias Públicas;
26. Sobre los Derechos de Incidencia Colectiva y la Legitimación para Accionar;
27. Sobre el Habeas Data y el Habeas Data Colectivo;
28. Sobre una cláusula de Protección de las Políticas Especiales;
29. Sobre el reordenamiento del articulado, bajo títulos claramente definidos;
30. Sobre sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.
31. Derecho de Transitar.
32. Integración de vecinos en Juicios por Jurados.

ARTÍCULO 3º.- La Convención no podrá modificar o incorporar artículos o temas cuya necesidad de reforma o incorporación no se haya declarado en la presente ley, excepto aquellos que amplíen la base de derechos y garantías vigentes, siendo nulas de nulidad absoluta las que hiciere apartándose de las facultades que le confiere la misma.

ARTÍCULO 4º.- La Convención Constituyente está facultada para reordenar el articulado y los títulos, así como para sancionar las Cláusulas transitorias que fueran necesarias, a los fines de complementar las modificaciones que se efectúen.

ARTÍCULO 5°.- Publíquense los puntos sobre los que deberá versar la reforma de la Constitución Provincial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en medios periodísticos locales a los efectos de su amplia difusión.

ARTÍCULO 6°.- Convócase a una Convención Constituyente, para los fines previstos en la presente Ley, estableciéndose que su primera reunión se efectuará en la Ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro y cuya elección y modalidades de actuación se regirá conforme a las disposiciones de la Tercera Parte, Sección Primera, Artículos 112º a 118º de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para que con posterioridad al …......................................de..........., se convoque a los comicios para la elección de Convencionales Constituyentes, sobre la base de los registros electorales nacionales cerrados al 29 de Mayo de 2.009.

ARTÍCULO 8°.- Los Convencionales percibirán la misma retribución que corresponde a los Legisladores Provinciales, la que no podrá acumularse a cualquier otra remuneración que perciban del erario público nacional, provincial o municipal, electivo o no.

ARTÍCULO 9°.- La Convención elegirá de su seno al Presidente, el que tendrá voz y voto. En caso de empate, será ungido Presidente el de la lista más votada. Su voto, siempre será doble en caso de empate. Se dará su propio reglamento, siendo el único juez de la elección y título de sus miembros. Supletoriamente se aplicará para su cometido, el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 10º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Programa
________de__________del Ministerio de Gobierno, en la partida______________ "Transferencias para gastos corrientes al sector público- Aportes para actos eleccionarios".

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-





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