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viernes, 30 de marzo de 2012

BAFICI 2012 "The day he arrives" de Hong Sang-soo para descargar


Un cineasta llega a Seúl desde el pueblo al que se ha mudado y donde se dedica a enseñar, ya que no ha filmado en los últimos años. Allí, tras una visita a una ex novia, se encuentra con un amigo y, junto a una amiga de éste, van a tomar algo a un bar (un clásico en el cine de Hong). Allí aparecerá la dueña de ese establecimiento, que resulta ser muy parecida a la ex del protagonista (es la misma actriz) y con la que nuestro héroe intentará “relacionarse”. Esto, en distintas versiones, sucede durante tres días seguidos, aunque al espectador nunca le queda claro si son tres días o tres “versiones” de la misma situación, porque ante cada nuevo encuentro nadie parece acordarse muy bien lo que sucedió en el anterior. En The Day He Arrives, film que podría ser su versión de Groundhog Day, Hong deja más claro que nunca el carácter repetitivo, circular, de esos comportamientos. Una suerte de “Día de la marmota” al que no es fácil encontrarle una salida ya que el “futuro” también se parece mucho al pasado.

Diego Lerer
Fuente de la info: www.bafici.gov.ar

Link (1, avi, V.O.): http://freakshare.com/files/b8q7a1a5/TheDayHeArrives.avi.html
Subtítulos en español: http://freakshare.com/files/5gi6kvv7/TheDayHeArrives.srt.html
English subtitles: http://freakshare.com/files/nlr853o2/TheDayHeArrives--2-.srt.html

martes, 27 de marzo de 2012

Breves comentarios respecto de la elección del Vicegobernador en la Constitución de Río Negro

Por Carlos Alberto Da Silva

Analizados los artículos de Luis Pravato y Armando Vázquez sobre este tema, habiendo estudiado los Diarios de Sesiones de la Convención Constituyente que reformó la Constitución Provincial en 1988; leidos y releidos los diferentes incisos del art. 180 de la CPRN que tratan los supuestos de acefalía, arribo a las siguientes conclusiones:

*En los casos de acefalía, surge expresamente del debate de los Constituyentes que nunca pensaron en una convocatoria a elecciones para un solo cargo (Gobernador o Vice); siempre se consideró que la elección debía ser por fórmula: si el cargo de Gobernador queda vacante en forma definitiva, lo reemplaza el Vice hasta el término del mandato; y a este, a su vez, lo designa la Legislatura a propuesta del Gobernador (art. 180 incs. 2) y 6)

*La legitimidad de los legisladores para la designación del Vicegobernador proviene de su carácter de representantes del pueblo (arts. 2 y 123 CPRN)

*El límite a esta solución lo establece la propia Constitución en el art. 173, al prever la elección directa por el pueblo del Gobernador y el Vicegobernador. Es decir, en el caso rionegrino, al morir el Gobernador lo reemplazó su compañero de fórmula, ambos elegidos en forma directa por el pueblo. Hasta aquí, no hay crisis de legitimidad, la titularidad del Poder Ejecutivo recayó en el funcionario cuyo cargo fue creado precisamente para cubrir la ausencia del Gobernador (art. 170 CPRN). 

*A mi criterio, el problema surge con la hipótesis de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad del Vicegobernador devenido Gobernador en virtud de haberse operado el reemplazo legal. Aquí nos quedamos sin los dos funcionarios elegidos directamente por el pueblo para el ejercicio del Poder Ejecutivo. En esta circunstancia, se debería llamar a elecciones si faltan más de dos años para completar el período, ya que el actual Vicegobernador fue designado por la Legislatura -y no votado por el pueblo- para desempeñar esa función. Juegan los incisos 4) y 5) del art. 180 CPRN por tratarse del caso de   fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del Gobernador y del Vicegobernador electos popularmente. No es necesario que esas causales se configuren simultáneamente en las personas del Gobernador y el Vice. 

Régimen sucesorio del Gobernador en la Constitución de la provincia de Río Negro

Autor: Márquez, Armando Mario
Publicado en: LLPatagonia 2012 (febrero), 01/02/2012, 18

A raíz del fallecimiento del primer mandatario provincial, doctor Carlos Ernesto Soria, hecho ocurrido en las primeras horas del domingo 1 de enero del año en curso, mandatario que había asumido en su cargo días antes, con motivo del recambio regular de autoridades, tras las elecciones llevadas a cabo durante el curso del año 2011, se planteó la cuestión en el seno de esta provincia patagónica. 

Aclaremos que la Constitución de la provincia de Río Negro contempla la posibilidad de acefalía y sus remedios institucionales en su artículo 180 (Segunda Parte "Organización del Estado", Sección Cuarta "Del Gobernador", Capítulo I "Disposiciones Generales" —in fine—), que textualmente transcribimos: 

"Artículo 180. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas: 

1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma. 

2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato. 

3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura. 

4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria. 

5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda. 

6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior. 

7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución". 

La letra de esta norma, a su vez, se halla reglamentada por la ley número 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988. 

Copiamos sus términos: 

"Artículo 1o. Objeto y alcances: 

Los casos de acefalía del Poder Ejecutivo, se resolverán en un todo de acuerdo a las normas de la presente ley y a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución Provincial. El Vicegobernador y los Vicepresidentes de la Legislatura que, en virtud del orden sucesorio establecido por la Constitución y reglamentado en la presente, hayan de ejercer los cargos vacantes, deberán sujetarse a estos preceptos. 

Artículo 2o. Acefalía transitoria del Poder Ejecutivo: 

El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador, en los siguientes casos: 

a. Ausencia del territorio de la Provincia. 

b. Enfermedad, inhabilidad o impedimento que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones, en forma transitoria 

c. Cuando por motivos de juicio político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura, según lo previsto en el artículo 155 de la Constitución Provincial. 

En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que la ha motivado. 

Artículo 3o. Acefalía definitiva del Poder Ejecutivo: 

El Vicegobernador reemplazará al Gobernador, asumiendo la titularidad del Poder Ejecutivo por el resto del mandato constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales: 

a. Por renuncia del Gobernador, desde que le fuera aceptada. 

b. Por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura de acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la Constitución Provincial. 

c. Por destitución en virtud de juicio político. 

d. Por fallecimiento, antes o después de asumir el cargo. 

Artículo 4o. Acefalía definitiva del Gobernador y del Vicegobernador: 

Para el caso que algunas de las causales previstas en el artículo 180 inc. 4o., mencionadas en el artículo anterior de la presente Ley, afectare simultáneamente al Gobernador y el Vicegobernador, se resolverá de la siguiente forma: el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Vicepresidente Primero de la Legislatura, en segundo lugar por el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y a falta de éstos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, hasta tanto se resuelva el reemplazo definitivo conforme se detalla en los incisos a. y b. del presente artículo. 

a. Cuando faltare más de dos (2) años para completar el mandato, quien ejerza la Presidencia del Poder Legislativo, convocará a elecciones de Gobernador y Vicegobernador en el plazo establecido en el artículo 180 inc.4o. de la Constitución Provincial. 

b. Cuando faltaren menos de dos (2) años para completar el mandato, la elección del Gobernador y Vicegobernador, la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda votación. En caso de empate se aplica la regla general: decide el Presidente. 

A los efectos mencionados la Legislatura deberá convocarse, por la autoridad que la presida conforme su Reglamento Interno, en sesión especial en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al hecho que motivó la vacante, siendo el único motivo de la convocatoria la elección del Gobernador y del Vicegobernador. 

Para esta sesión especial el artículo 136 segundo párrafo de la Constitución Provincial será de aplicación al sólo efecto de compeler a los inasistentes. La votación será nominal. La elección debe quedar concluida en una sola reunión y deberá recaer en un legislador que reúna los requisitos exigidos por 

el artículo 171 de la Constitución Provincial. 

Artículo 5o. Acefalía transitoria del Gobernador y Vicegobernador: 

Para el caso que la inhabilidad o causal temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo hasta el cese de la misma, el Vicepresidente Primero o en su defecto el Vicepresidente Segundo de la Legislatura. 

En este caso el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que lo ha motivado. 

Artículo 6o. Vacancia del Vicegobernador: 

En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3o. la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial. 

Artículo 7o. Formalidades de la sucesión: 

El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo en los supuestos contemplados en esta Ley en forma transitoria, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado: "en ejercicio del Poder Ejecutivo". En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dichos cargos deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por la Constitución. 

Artículo 8o. Disposición transitoria: 

A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta tanto sea designado el Vicegobernador en la forma prevista en la Constitución, en caso de acefalía del Poder Ejecutivo, éste será ejercido por el Presidente de la Legislatura. Esta cláusula quedará automáticamente derogada cuando se elija al Vicegobernador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Provincial". 

No había dudas que el fallecimiento del doctor Soria generaba la situación prevista por el artículo 180 de la Constitución Nacional en su segundo inciso y por el artículo 3 inciso "d" —in fine— de la ley número 2.239, obrándose en consecuencia con tales preceptos, razón por la cual el martes 3 de enero de 2012 en la ciudad capital —Viedma— asumió el cargo de Gobernador el hasta entonces Vicegobernador señor Alberto Weretilneck, prestando juramento ante el Vicepresidente 1º de la Legislatura, señor Pedro Pesatti, en la sesión legislativa que había sido especialmente convocada en su sede natural por resolución número 1 de la presidencia de ese poder del estado, en ese momento a cargo del hoy primer mandatario provincial. 

Ahora, para resolver la vacante generada por este reemplazo, se utilizó el mecanismo institucional previsto por el inciso 6 del artículo 180 de la norma primordial y su consonante artículo 6 de la ley reglamentaria, siendo investido en carácter de Vicegobernador el hasta entonces legislador provincial señor Carlos Peralta, proveniente de la ciudad de General Roca, suelo natal y mortal del extinto gobernador Soria; el nuevo titular del Poder Legislativo surgió de la propuesta efectuada al respecto por el Poder Ejecutivo y que fuera votada el mismo día 3 de enero de 2012 por unanimidad por el plenario de los representantes populares (inciso 5 del artículo 180 de la Constitución local), tras lo cual prestó el juramento de rigor ante el cuerpo legislativo. 

En esa misma oportunidad y también de manera unánime fueron designados por sus pares la señora legisladora Angela Ana Vicidómini y el señor legislador Facundo López como Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, respectivamente, los que asumieron sus cargos en esa misma oportunidad. 

Solo resta aclarar que las dos máximas autoridades provinciales asumieron sus cargos en un todo de acuerdo con las formalidades exigidas por el artículo séptimo de la ley 2239, y, una vez instalado en su función, el señor Alberto Weretilneck dirigió a la población rionegrina su mensaje de instauración en el mando, tal como lo exigen las normas en vigencia.

Régimen constitucional de acefalía: el caso rionegrino


Por Luis Emilio Pravato

El 3 de enero de 2012 Alberto Weretilneck asumió como gobernador de Río Negro tras el fallecimiento de Carlos Soria. Junto con Weretilneck fue puesto en funciones como vicegobernador Carlos Peralta, legislador por el PJ, que fuera propuesto en el cargo vacante por el propio Weretilneck.

El marco constitucional en Río Negro regula el citado proceso político a través de diversas reglas:
1) El principio básico está en el art. 173, CP, que determina que el gobernador y el vice son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral. Esto se vincula a su vez, con el art. 2, CP, que establece la soberanía popular: "El poder emana del Pueblo quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas..."
2) La clave de la cuestión está en la interpretación que hagamos del art. 180, CP, que textualmente dice:

"ACEFALIA Artículo 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución."

Dicho precepto se halla reglamentado por la ley B 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988.

En su artículo 6° se halla prevista la circunstancia apuntada precedentemente, determinando que en caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por haber asumido la titularidad del Poder Ejecutivo en virtud del fallecimiento del Gobernador (art. 3, d), la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial.

En una primera aproximación a la ley 2239, apoyada en la voluntad del constituyente[1], resultaría la validez de la norma. No obstante, si usamos una lectura sistemática e informada por los valores políticos actuales que exigen una democracia participativa, uno se resiste a aceptar que pueda ejercer en un futuro hipotético, un ciudadano no elegido por el voto del pueblo rionegrino, la primera magistratura provincial.

Desde una inteligencia sistémica de la Constitución, que evite poner en pugna su articulado, podría predicarse que la ley 2239 es inconstitucional. Así, si aceptáramos que los incisos 4 y 5 del artículo 180, CP, no son solo aplicables en caso de acefalía (ausencia de gobernador y vice) sino también en el supuesto de vacancia de vicegobernador (por el supuesto del art. 3, d, ley 2239), deberíamos concluir que en el caso de una vacancia del mandato de vicegobernador, faltando mas de dos años para su conclusión, como sucede en el ejemplo apuntado, necesariamente debe llamarse a elecciones para cubrirlo.

A riesgo de ser redundantes, la aplicación de ley 2239 puede llevarnos a situaciones absurdas, reñidas con el principio democrático de la soberanía del Pueblo, por ejemplo, en el supuesto que Wereltinek renunciara, falleciera o fuera destituido por juicio político, asumiría como gobernador, Peralta que no fue elegido en tal carácter ni como vice por vía del voto del electorado. Se violentaría así, groseramente, el art. 173 CP (y en su consecuencia el art. 2, CP)

Repetimos, la ley 2239 que habilitó la asunción de Peralta como vicegobernador, en la inteligencia que proponemos, violentó el inciso 6, en función del inciso 5 que a su vez reenvía al 4, todos del artículo 180, CP, pues faltando mas de dos años para completar el respectivo período, correspondía convocar a elecciones para cubrir el cargo de vice. Obsérvese que el inciso 4 del art. 180, CP, es terminante cuando impone la convocatoria electoral dentro de los sesenta días de la mentada asunción del entonces Vicegobernador en Gobernador, pudiendo el Presidente del STJ suplir la omisión de convocatoria.

La ley 2239, que autorizó la elección de Peralta como vice por la Legislatura, a nuestro parecer y reconociendo lo opinable del tema, transgrede el principio de soberanía del Pueblo, que en el particular, se halla cristalizado en el art. 173, CP, cuando exige que el Gobernador y el Vicegobernador sean elegidos directamente por el Pueblo.


[1] Ver exposición del Convencional Emilio Carosio, Reunión N° 10, 05/05/1988, Diario de Sesiones, Convención Constituyente de 1988)

sábado, 24 de marzo de 2012

3 Películas del BAFICI 2012 para descargar: "Tomboy" de Céline Sciamma; "Hors Satan" de Bruno Dumont; y "L´ Apollonide" de Bertrand Bonello


Cuando su familia decide mudarse, Laure tiene la posibilidad de comenzar de cero. Nadie la conoce y en su primer contacto con alguien de su edad elige presentarse como Michael. A partir de allí experimenta, vive como un varón una porción de su vida. De a ratos, en su casa, es la hermana mayor de la pequeña Jeanne, y en otros momentos es un chico más del grupo del barrio con quienes juega al fútbol, pelea, escupe y hasta logra llamar la atención de Lisa. Como repitiendo esta estructura puertas adentro, mientras la madre parece negar absolutamente lo que sucede, el padre, mucho más permeable, acompaña las decisiones de Laure/Michael de una forma más o menos solapada. Durante todo el verano llega a crearse un nuevo yo, dejando de ser una chica poco femenina (una marimacho) para ser otro, un él en plenitud. Una vez logrado esto, dando cuenta de algunos rebusques caseros, dará rienda suelta a la posibilidad de explorarse y buscar, en definitiva, su propia identidad.

Links (1, AVI, V.O.):
http://freakshare.com/files/ph6ersz1/Tomboy.avi.html
Subtítulos en español: http://freakshare.com/files/ywtw3opu/Tomboy.srt.html


Dos personajes, de los cuales poco se sabe, poco se dice y que casi nada cuentan sobre sí mismos, y su deambular por paisajes abiertos, en medio del silencio y la mirada sobre el mundo –o sobre esa porción de mundo–, es donde hace pie Bruno Dumont; quien, si bien ya había recorrido algunos de los tópicos de la película, pareciera que aquí busca depurarlos, limpiarlos, dejar lo mínimo e indispensable para poner en primer plano las sensaciones más que las acciones. Así, el clima religioso, algo místico, que se conforma y afianza escena tras escena, se entreteje entre el andar de él y la forma en que ella lo sigue, fiel, devota, creyente incondicional de sus comportamientos. En su recorrido inmutable, sereno y sin prisa, se cruzan hombres y mujeres, situaciones sin resolver. Detrás de lo que ven los personajes y de lo que de todo ello pueden modificar o intervenir, subyace el interminable enfrentamiento entre el Bien y el Mal. O, tratándose de Dumont, quizás no sea sólo un enfrentamiento, sino más bien un diálogo, un entrelazado, un encuentro.

Link (1, AVI, V.O.S.E.):
http://freakshare.com/files/bo13x5ug/Hors_Satan_2011.UNSOLOCLIC.INFO.avi.html
Fuente: www.unsoloclic.info


Ubicada en el año 1900, en esa fisura que se produce en el cambio de un siglo hacia otro, la acción de L’Apollonide se desarrolla en el burdel parisino de ese nombre que reúne entre sus paredes tapizadas de colores oscuros a un grupo de prostitutas que ejercen su trabajo con dedicación. Cada una de esas muchachas abren sus puertas a los hombres que las visitan, a las historias que las llevaron hasta ahí, los secretos que entre esas cuatro paredes se revelan, los olores, las lágrimas, el sexo. El interés de Bonello por los detalles y su búsqueda por la dimensión emotiva y representativa de éstos, se confunde con una versión personal del “film de época”, que incluye canciones de rock en su banda de sonido y fugas en el espacio-tiempo; y que parece encontrar erotismo tanto en los cuerpos desnudos de hermosas jóvenes como en la detallada reconstrucción pictórica de las situaciones que se suceden. 

Link (1, MKV HD 720p, V.O.):
http://letitbit.net/download/52093.507a36558641c0a34fe0c697dbfa/L_Apollonide._2011_.UNSOLOCLIC.INFO.mkv.html
Subtítulos español, acá
Fuente: www.unsoloclic.info

Fuente de la info: www.bafici.gov.ar

martes, 20 de marzo de 2012

Globalización y derecho

Voces: GLOBALIZACION ~ POLITICA ECONOMICA ~ INTERNET ~ TELECOMUNICACIONES ~ INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ~ CONTRATO INTERNACIONAL ~ COOPERACION INTERNACIONAL ~ ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ~ DERECHO COMUNITARIO ~ COMERCIO EXTERIOR ~ ESTADO NACIONAL ~ SOBERANIA ~ LEY APLICABLE ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ ARBITRAJE INTERNACIONAL 

Autor: Alegria, Héctor 
Publicado en: La Ley Online 

“La ‘globalización’ está en boca de todos; la palabra de moda se transforma rápidamente en un fetiche, un conjuro mágico, una llave destinada a abrir las puertas a todos los misterios presentes y futuros. Algunos consideran que la ‘globalización’ es indispensable para la felicidad; otros, que es la causa de la infelicidad. Todos entienden que es el destino ineluctable del mundo, un proceso irreversible que afecta de la misma manera y en idéntica medida a la totalidad de las personas. Nos están ‘globalizando’ a todos; y ser ‘globalizado’ significa más o menos lo mismo para todos los que están sometidos a ese proceso.” 
Zygmunt Bauman (***) 

§ I. Descripción del fenómeno.— Sobre la globalización se ha escrito mucho y el concepto ha sido abordado y definido en la forma más variada. Explica esta diversidad, en parte, el impacto que la globalización tiene sobre diferentes disciplinas como también la variedad de autores de distintos campos de estudio que se refieren al tema. Hoy en día el término se ha generalizado al extremo de abarcar tal amplitud de cuestiones que dificultan cualquier foco de interpretación atribuido al concepto. Es, por lo tanto, un fenómeno complejo y susceptible de diferentes enfoques. 

No cabe duda que la globalización, de la que se discute su verdadero origen en el tiempo, tiene ya muchas facetas: la llamada “aldea global” de la información(1), sus costados económicos, sus aspectos culturales, las repercusiones políticas en las decisiones de los Estados y en aquéllas que se les imponen o se les hacen imperiosas por influencias externas; y, en definitiva, como ha expresado Joseph Stiglitz, el “rostro humano”, o sea, las implicancias sobre la realización de los individuos en la comunidad local y universal. 

En este orden de ideas, se hace mención al impacto de las nuevas tecnologías en los medios de comunicación que producen una enorme interconectividad entre las personas a escala mundial. En materia económica, se hace referencia a la caída progresiva de barreras aduaneras y por lo tanto la creciente “transnacionalidad” del comercio y las finanzas(2), donde se reconoce el advenimiento de los actuales mercados globales. En el campo político se observa cierta erosión en la soberanía de los Estados y como contrapartida, el nuevo protagonismo de instituciones y empresas trasnacionales. Asimismo, se advierten, gracias a las nuevas redes de comunicación y el mayor intercambio comercial, fuertes influencias culturales internacionales. 

Sin embargo, resulta excedido hablar de una globalización que se dé en todos los ámbitos con igual intensidad. Como se describe más adelante, existen matices y es en materia económica donde la globalización está dejando su mayor huella. A lo largo del presente trabajo intentamos un breve análisis de estas transformaciones, dándole finalmente especial relevancia a la materia que nos ocupa, el derecho.

sábado, 17 de marzo de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement


David Landau*

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

viernes, 16 de marzo de 2012

Relatividad Normativa en el Derecho Internacional Contemporáneo: reflexiones sobre el “soft law”

Por Aldana Rohr(*) 

I. Introducción 

El derecho Internacional es un sistema jurídico en constante transformación, y la aparición de nuevos procesos de creación normativa han motivado el replanteamiento de la idea tradicional de que las fuentes del derecho internacional son las enunciadas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y por lo tanto su enumeración, además de no establecer una jerarquía entre ellas, no es exhaustiva. En este contexto es donde se inscribe la temática del llamado “soft law”.- 

La reflexión sobre el soft law abre la puerta hacia una concepción más heterogénea y plural del derecho internacional acorde con las transformaciones del mundo contemporáneo. A pesar de que el derecho internacional, conserva sus principios fundamentales, ha incorporado a su dinámica nuevos actores, nuevos sujetos, ha ampliado su ámbito de aplicación hacia horizontes que hasta hace unos años eran parte del dominio reservado de los Estados.- 

A partir del presente se pretende realizar una aproximación a la naturaleza del soft law, si éste puede constituir una fuente autónoma del Derecho Internacional, y si correspondiere cuál es su alcance normativo, ello a la luz de las características del Sistema Jurídico Internacional Contemporáneo.- 

Si el término es apropiado o conveniente, ambiguo, o confuso es una cuestión que seguirá en debate y que aquí no pretende resolverse.-

Fuente: elDial.com

jueves, 15 de marzo de 2012

Los Fideicomisos Públicos, una innovadora herramienta estatal. Propuesta de su abordaje desde la perspectiva de los Organismos de Control

SUMARIO
RESUMEN 3
METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN 5
INTRODUCCIÓN 6
CAPÍTULO I: Delimitación de los aspectos relevantes del Fideicomiso.
1.1- Antecedentes y Marco Normativo. 8
1.2- Definición y Naturaleza Jurídica. 9
1.3- Sujetos, sus particularidades. Obligaciones y responsabilidades. 11
1.4- Características configurativas de la figura. 15
1.5- La Propiedad Fiduciaria. Su Naturaleza. 16
1.6- Tipología de Fideicomisos. 17
1.7- La Extinción del Fideicomiso. 19
CAPÍTULO II: Fideicomiso Público.
2.1- Origen y Evolución. 21
2.2- Conceptualización y Caracteres distintivos. 22
2.3- Marco Legal. 23
2.4- Justificación económico-financiera y social del Fideicomiso Público. 25
CAPÍTULO III: Experiencias de fideicomisos públicos en distintos niveles estatales.
3.1- Ejemplos de aplicación a Nivel Nacional. 27
3.2- Casos de aplicación a nivel de la provincia de Santa Fe. 29
CAPITULO IV: Los Organismos de Control Externo y el tratamiento de los
fideicomisos públicos.
4.1- Normativa sobre el control de la hacienda pública: nivel Nacional y
Provincia de Santa Fe. 32
4.2- Información a presentar por parte de los Fideicomisos como posible
objeto del control. 36
4.3- Fideicomisos Públicos y Organismos de control. Propuestas. 38
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 41
BIBLIOGRAFÍA 44
ANEXO I 45
ANEXO II 48

Artículo completo
Fuente: http://www.tribunaldecuentas.mendoza.gov.ar/

miércoles, 14 de marzo de 2012

El principio de precaución en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Autor: Bestani de Saguir, Adriana
Publicado: SJA 28/12/2011

SUMARIO:
I. Introducción.- II. "Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros", 20/6/2006.- III. "Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A y otros", 13/7/2004.- IV. "Werneke, Adolfo G. y otros v. Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires", 14/10/2008.- V. "Salas, Dino y otros v. Provincia de Salta y Estado Nacional", 29/12/2008.- VI. "Schroder, Juan v. INVAP S.E y Estado Nacional", 4/5/2010.- VII. "Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable v. Comisión Nacional de Energía Atómica", 26/5/2010.- VIII. "Alarcón, Francisco y otro v. Central Dock Sud S.A y otro", 28/9/2010.- IX. Conclusión

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miércoles, 7 de marzo de 2012

El deber ser de la gestión pública: responsabilidad y rendición de cuentas

Miriam M. Ivanega

SUMARIO: I. Delimitación conceptual. II. De la responsabilidad de los funcionarios. III. De la rendición de cuentas. IV. La exigencia de la rendición de cuentas. V. La relación entre la rendición de cuentas y la responsabilidad contable. VI. Nuestra preocupación. VII. Reflexiones finales.

Fuente: Rap Digital

lunes, 5 de marzo de 2012

LEGISLACIÓN ANOTADA: LA LEY N° 4735 DE RÍO NEGRO QUE DECLARA EN DISPONIBILIDAD (PRESCINDIBILIDAD) A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. BREVES REFLEXIONES.

La ley rionegrina anotada en sus artículos 4° y concordantes, al declarar en disponibilidad (prescindibilidad) por el plazo de ciento ochenta días hábiles, al grueso de los empleados públicos provinciales que revisten en la planta permanente, habilitando al Poder Ejecutivo en caso de no poder reubicar o recalificar al empleado en cuestión, a extinguir la relación de empleo público mediante una indemnización sustitutiva, violenta los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51° de la provincial, los tratados internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Madorrán").

Por Luis Emilio Pravato