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martes, 25 de septiembre de 2012

Principio de legalidad en materia de contratos administrativos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



Por Sebastián Álvarez

I. En lo que a este análisis interesa, conforme el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico por virtud, esencialmente, de lo previsto en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, la actuación de la Administración, en todos los casos, debe adecuarse al ordenamiento jurídico positivo, es decir, al bloque de legalidad comprensivo no sólo de las leyes en sentido formal y material, sino también de los reglamentos, principios generales y precedentes1.

En particular, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante, CSJN– ha tenido que analizar la aplicación del comentado principio en relación con contratos administrativos, reiteradamente ha sostenido que la validez y eficacia de tales contratos se encuentra sujeta al cumplimiento de las formalidades y de los procedimientos de contratación prescriptos en cada caso.

Así, la CSJN supo expresar: “[…] en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad, la Administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente sobre los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal”2. Y dijo: “[…] la validez y eficacia de los contratos de la Administración pública se supeditan al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”3.

Ahora bien, aun cuando la doctrina de la CSJN ha sido uniforme en considerar que los contratos administrativos que no hubieran cumplido con las correspondientes formas y procedimientos de contratación no serían válidos ni eficaces, no ha sido unívoca en relación con el encuadramiento jurídico que se desprende del incumplimiento del principio de legalidad en materia de contrataciones administrativas, ni respecto de sus efectos.

 
 

miércoles, 7 de marzo de 2012

El deber ser de la gestión pública: responsabilidad y rendición de cuentas

Miriam M. Ivanega

SUMARIO: I. Delimitación conceptual. II. De la responsabilidad de los funcionarios. III. De la rendición de cuentas. IV. La exigencia de la rendición de cuentas. V. La relación entre la rendición de cuentas y la responsabilidad contable. VI. Nuestra preocupación. VII. Reflexiones finales.

Fuente: Rap Digital

martes, 8 de noviembre de 2011

Responsabilidad patrimonial del funcionario público

Por María Rotaeche

SUMARIO:

I. Introducción.- II. Clasificación: a) Política; b) Penal; c) Civil; d) Disciplinaria; e) Patrimonial.- III. Responsabilidad patrimonial del funcionario.- IV. El régimen de la ex Ley de Contabilidad.- V. El sistema vigente a partir de la Ley de Administración Financiera: a) Sujetos comprendidos; b) Daño; c) Factor de atribución; d) Nexo causal; e) Procedimiento en la la Ley de Administración Financiera; f) Prescripción.- VI. Reflexión final

I. INTRODUCCIÓN
En las líneas que siguen voy a considerar el problema que se plantea cuando la conducta (activo u omisiva) de los funcionarios públicos (en sentido amplio) ocasiona perjuicios patrimoniales directos o indirectos al Estado-empleador, en este último supuesto, cuando él debe reparar perjuicios ocasionados a terceras personas. La responsabilidad patrimonial de los funcionarios frente al Estado es un capítulo poco considerado por la doctrina en relación con la intensa producción que genera la responsabilidad del Estado.

El tema de los perjuicios ocasionados al patrimonio público por sus agentes y funcionarios impone considerar no sólo las reglas comunes referidas a los daños patrimoniales y sus responsables, usualmente previstas en el Código Civil y en algunas normas de Derecho Público, sino -básicamente- uno de los principios constitucionales fundamentales, derivado de la adopción del sistema republicano, como forma de gobierno de la Nación Argentina (conf. art. 1, CN (1), forma imperativamente extensible a los gobiernos provinciales de acuerdo con el art. 5, CN. Así, se ha afirmado que "La Constitución de la Nación Argentina prevé la responsabilidad profesional en el desempeño de la función pública, pues hace a la esencia republicana y constituye uno de los pilares de la soberanía popular, ya que toda autoridad es mandato de los gobernados" (2).

La responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que ellos puedan causar con su obrar activo u omisivo, doloso o culposo violatorio del orden jurídico, realizado en ejercicio de cargos públicos, en la actualidad se ha trasladado a la responsabilidad del Estado (desplazamiento de la imputación) a partir de la conclusión de que la indemnidad del patrimonio de los particulares se ve mejor tutelada si se impone al Estado el deber de soportar la indemnización (3). Cabe ahora interrogarse sobre cuál es la mejor manera de reparar el perjuicio ocasionado a la res publica -la cosa pública, la cosa del pueblo, el bien común, la comunidad (4)-, y enmendar la conducta lesiva e indebida de los funcionarios.

La cuestión tiene, además, directa relación con la situación de quien tiene a su cargo intereses ajenos. En general, el Derecho no concede a quien tiene la administración o disponibilidad de derechos, bienes o intereses de otro la misma libertad que autoriza a cada uno sobre los propios. La posición de los funcionarios públicos ante el patrimonio estatal es la de quien atiende una masa de bienes ajenos, razón por la cual es dable exigirles un obrar diligente y hacerlos responsables por los perjuicios que ocasionen en forma dolosa o culposa.


jueves, 1 de septiembre de 2011

La desidia de los funcionarios públicos. A propósito del caso "Cromagnon" (Violación de los deberes de los funcionarios públicos)

Por Federico Delgado y Marcela Gonzalez

“Los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 (en adelante TOC) de la ciudad de Buenos Aires, el 29 de abril de 2011, determinaron las penas que debían cumplir cada uno de los responsables de la tragedia de “Cromagnon”. Hagamos un poco de historia para que quede más claro el devenir del expediente antes de resaltar los tópicos que vamos a desarrollar más adelante (…) La sentencia fue recurrida ante la Cámara de Casación Penal por las partes constituidas. La Sala III de ese tribunal revisó la sentencia y reenvió el expediente para que los jueces del TOC establezcan las penas de acuerdo a los lineamientos de la casación. Específicamente, en la resolución del 20 de abril del corriente año la Sala III, resolvió en el punto XVI que las penas debían ser impuestas por el Tribunal Oral interviniente.”

“…es preciso indicar que al momento de individualizar las sanciones impuestas a los funcionarios públicos, se analizó la cuestión en base a determinadas pautas evaluadas que veremos a continuación y que les permitió a los jueces hallar a aquellos funcionarios públicos responsables de los delitos de omisión de deberes de oficio, previsto en el artículo 249 del Código Penal, en concurso ideal con el de incendio culposo, reprimido en el artículo 189 del mismo cuerpo normativo, en su condición de autores.-

“En mérito de sus cargos, los funcionarios responsabilizados tenían facultades y obligaciones propias de sus jerarquías, como por ejemplo ejercer y coordinar en forma integral el poder de policía en el ámbito local, a través de la aplicación de las diversas normas en materia de habilitaciones, calidad ambiental, higiene, salubridad y seguridad alimentaria o la de coordinar las inspecciones que se debían llevar a cabo.”

“Mediante el cotejo de esas obligaciones legales con los hechos comprobados, los jueces analizaron el desempeño del funcionariado y, en ese marco, realizaron ciertas consideraciones para justificar el reproche penal que nos interesan en particular.”

“Se habló de la abierta desidia con que actuaron los funcionarios públicos, que ella se prolongó a lo largo del tiempo y que generó como consecuencia un daño inconmensurable. Agregaron que, pese al conocimiento que tenían los agentes acerca de las condiciones en las que se encontraban varios locales bailables, según la valoración realizada por los magistrados al momento de fallar, pocas fueron sus acciones al respecto.”

“También se mencionó la manifiesta y pertinaz indolencia con que se manejaron al llevar adelante sus funciones, ya que realizaron diversas intimaciones a los locales pero en base a un padrón desactualizado para luego archivar las respuestas a esas intimaciones en un bibliorato sin analizarlas.”

“…Claramente: atribuyeron significado típico a la desidia y la ubicaron como un nexo causal respecto al hecho más grave. Esto constituye una novedad.”

“Nuestra intención, es profundizar el significado de la palabra desidia destacada en varias oportunidades y en diferentes términos por el tribunal, como motivo fundante de la sentencia. En particular, estudiar cómo al momento de verificar la configuración de la figura penal contemplada en el artículo 249 del Código Penal de la Nación, la casación -y por extensión el TOC- introdujo un “nuevo elemento” de análisis: la desidia de los funcionarios públicos.”

“…haremos algunas reflexiones derivadas del nuevo significado atribuido por los jueces a la figura contemplada en el artículo 249 del Código Penal de la Nación, a la luz de la palabra “desidia” y de los escenarios posibles que a partir de esa mutación simbólica nacen.”

“No podemos detenernos en el supuesto empírico de que se trata, sino que es preciso avanzar un poco más y analizar si esas deficiencias que señala la sentencia no constituyen “elementos” que se hallan presentes en demasiadas reparticiones públicas. Es más, quizás los puntos que resalta el fallo no son precisamente una excepción. Y si efectivamente ello es así, tópico que no podemos tratar aquí con profundidad debido a los alcances del trabajo, es evidente que el comentado abre una serie de escenarios en los que las condenas a funcionarios por no cumplir con los deberes inherentes a su función, por no actuar de acuerdo a las exigencias derivadas del cargo para el que fueron honrados o -como lo expresa el significado original de la palabra desidia- por abandonar sus puestos, se vuelven una hipótesis más que plausible. Con mayor nitidez: si este sendero se ve ratificado por el devenir histórico, la “holgazanería conciente” puede ser atrapada por la jurisdicción Estatal en su faz penal.”

“Es que la sentencia del caso Cromagnon produjo una grieta importante y profunda a la hora de analizar el significado penal de los comportamientos de los agentes del Estado, en la medida en que desplazó un eje -cimentado en el paso del tiempo- que tiene que ver con que la desidia, la falta de compromiso, el escaso apego con las tareas y otras falencias de esa naturaleza que señala la sentencia, normalmente eran clasificadas como “faltas administrativas” o mera “responsabilidad política”.”

“En efecto, la experiencia judicial indica que en general los jueces tienden a ubicar ese tipo de responsabilidad en otras esferas, restringiendo la penal. La prueba de ello son las pocas condenas que existen sobre el punto.”

“De la sentencia comentada surge, en cambio, que los delitos no son un molde de acero en el que hay que “colocar” conductas, sino que contienen prohibiciones atravesadas por el contexto en que se desenvuelve la acción social.”

“…En esa operación de amalgamar el texto de la ley con el “sentido común” de una sociedad se juega la relación del sistema judicial con los ciudadanos. La sentencia del caso Cromagnon, al menos en cuanto a los funcionarios, se hace cargo de ello más allá de gustos personales.”

Citar: elDial.com - DC1689
Publicado el 16/08/2011