Autor: Márquez, Armando Mario
Publicado en: LLPatagonia 2012 (febrero), 01/02/2012, 18
A raíz del fallecimiento del primer mandatario provincial, doctor Carlos Ernesto Soria, hecho ocurrido en las primeras horas del domingo 1 de enero del año en curso, mandatario que había asumido en su cargo días antes, con motivo del recambio regular de autoridades, tras las elecciones llevadas a cabo durante el curso del año 2011, se planteó la cuestión en el seno de esta provincia patagónica.
Aclaremos que la Constitución de la provincia de Río Negro contempla la posibilidad de acefalía y sus remedios institucionales en su artículo 180 (Segunda Parte "Organización del Estado", Sección Cuarta "Del Gobernador", Capítulo I "Disposiciones Generales" —in fine—), que textualmente transcribimos:
"Artículo 180. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución".
La letra de esta norma, a su vez, se halla reglamentada por la ley número 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988.
Copiamos sus términos:
"Artículo 1o. Objeto y alcances:
Los casos de acefalía del Poder Ejecutivo, se resolverán en un todo de acuerdo a las normas de la presente ley y a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución Provincial. El Vicegobernador y los Vicepresidentes de la Legislatura que, en virtud del orden sucesorio establecido por la Constitución y reglamentado en la presente, hayan de ejercer los cargos vacantes, deberán sujetarse a estos preceptos.
Artículo 2o. Acefalía transitoria del Poder Ejecutivo:
El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador, en los siguientes casos:
a. Ausencia del territorio de la Provincia.
b. Enfermedad, inhabilidad o impedimento que le imposibilite ejercer normalmente sus funciones, en forma transitoria
c. Cuando por motivos de juicio político, así lo disponga la Sala Acusadora de la Legislatura, según lo previsto en el artículo 155 de la Constitución Provincial.
En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que la ha motivado.
Artículo 3o. Acefalía definitiva del Poder Ejecutivo:
El Vicegobernador reemplazará al Gobernador, asumiendo la titularidad del Poder Ejecutivo por el resto del mandato constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales:
a. Por renuncia del Gobernador, desde que le fuera aceptada.
b. Por incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura de acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la Constitución Provincial.
c. Por destitución en virtud de juicio político.
d. Por fallecimiento, antes o después de asumir el cargo.
Artículo 4o. Acefalía definitiva del Gobernador y del Vicegobernador:
Para el caso que algunas de las causales previstas en el artículo 180 inc. 4o., mencionadas en el artículo anterior de la presente Ley, afectare simultáneamente al Gobernador y el Vicegobernador, se resolverá de la siguiente forma: el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Vicepresidente Primero de la Legislatura, en segundo lugar por el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y a falta de éstos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, hasta tanto se resuelva el reemplazo definitivo conforme se detalla en los incisos a. y b. del presente artículo.
a. Cuando faltare más de dos (2) años para completar el mandato, quien ejerza la Presidencia del Poder Legislativo, convocará a elecciones de Gobernador y Vicegobernador en el plazo establecido en el artículo 180 inc.4o. de la Constitución Provincial.
b. Cuando faltaren menos de dos (2) años para completar el mandato, la elección del Gobernador y Vicegobernador, la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda votación. En caso de empate se aplica la regla general: decide el Presidente.
A los efectos mencionados la Legislatura deberá convocarse, por la autoridad que la presida conforme su Reglamento Interno, en sesión especial en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al hecho que motivó la vacante, siendo el único motivo de la convocatoria la elección del Gobernador y del Vicegobernador.
Para esta sesión especial el artículo 136 segundo párrafo de la Constitución Provincial será de aplicación al sólo efecto de compeler a los inasistentes. La votación será nominal. La elección debe quedar concluida en una sola reunión y deberá recaer en un legislador que reúna los requisitos exigidos por
el artículo 171 de la Constitución Provincial.
Artículo 5o. Acefalía transitoria del Gobernador y Vicegobernador:
Para el caso que la inhabilidad o causal temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo hasta el cese de la misma, el Vicepresidente Primero o en su defecto el Vicepresidente Segundo de la Legislatura.
En este caso el reemplazo durará hasta el momento que cese la causal que lo ha motivado.
Artículo 6o. Vacancia del Vicegobernador:
En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3o. la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial.
Artículo 7o. Formalidades de la sucesión:
El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo en los supuestos contemplados en esta Ley en forma transitoria, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado: "en ejercicio del Poder Ejecutivo". En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dichos cargos deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por la Constitución.
Artículo 8o. Disposición transitoria:
A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta tanto sea designado el Vicegobernador en la forma prevista en la Constitución, en caso de acefalía del Poder Ejecutivo, éste será ejercido por el Presidente de la Legislatura. Esta cláusula quedará automáticamente derogada cuando se elija al Vicegobernador, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Provincial".
No había dudas que el fallecimiento del doctor Soria generaba la situación prevista por el artículo 180 de la Constitución Nacional en su segundo inciso y por el artículo 3 inciso "d" —in fine— de la ley número 2.239, obrándose en consecuencia con tales preceptos, razón por la cual el martes 3 de enero de 2012 en la ciudad capital —Viedma— asumió el cargo de Gobernador el hasta entonces Vicegobernador señor Alberto Weretilneck, prestando juramento ante el Vicepresidente 1º de la Legislatura, señor Pedro Pesatti, en la sesión legislativa que había sido especialmente convocada en su sede natural por resolución número 1 de la presidencia de ese poder del estado, en ese momento a cargo del hoy primer mandatario provincial.
Ahora, para resolver la vacante generada por este reemplazo, se utilizó el mecanismo institucional previsto por el inciso 6 del artículo 180 de la norma primordial y su consonante artículo 6 de la ley reglamentaria, siendo investido en carácter de Vicegobernador el hasta entonces legislador provincial señor Carlos Peralta, proveniente de la ciudad de General Roca, suelo natal y mortal del extinto gobernador Soria; el nuevo titular del Poder Legislativo surgió de la propuesta efectuada al respecto por el Poder Ejecutivo y que fuera votada el mismo día 3 de enero de 2012 por unanimidad por el plenario de los representantes populares (inciso 5 del artículo 180 de la Constitución local), tras lo cual prestó el juramento de rigor ante el cuerpo legislativo.
En esa misma oportunidad y también de manera unánime fueron designados por sus pares la señora legisladora Angela Ana Vicidómini y el señor legislador Facundo López como Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial, respectivamente, los que asumieron sus cargos en esa misma oportunidad.
Solo resta aclarar que las dos máximas autoridades provinciales asumieron sus cargos en un todo de acuerdo con las formalidades exigidas por el artículo séptimo de la ley 2239, y, una vez instalado en su función, el señor Alberto Weretilneck dirigió a la población rionegrina su mensaje de instauración en el mando, tal como lo exigen las normas en vigencia.
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