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miércoles, 18 de enero de 2012

La calidad de la ley

Por Susana Albanese
SUMARIO:

I. Introducción.- II. El reenvío de las cláusulas convencionales a las leyes internas: a) La Convención Europea de Derechos Humanos; b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Otros tratados.- III. La interpretación de las leyes internas por los tribunales internacionales: a) La calidad de la ley; b) La injerencia del Poder Legislativo en el proceso judicial; c) Las pautas convencionales y la Corte Interamericana.- IV. Doctrina judicial estable: a) El control de convencionalidad como garantía; b) Principios y valores destacados en las opiniones consultivas; c) Un nuevo criterio para evaluar el plazo razonable.- V. Palabras finales

I. INTRODUCCIÓN

Una vez más presentaremos algunos aspectos emblemáticos del derecho internacional de los derechos humanos vinculados, en esta oportunidad, con la interpretación del derecho interno por parte de los tribunales internacionales desde las cláusulas convencionales respectivas.

El planteamiento se interrelaciona con otro eje temático que hemos desarrollado en diversos ámbitos bajo el título "El control de convencionalidad" (1).

Si consideramos al control de convencionalidad, desde una de las perspectivas posibles, como una garantía o instrumento destinado a obtener una interpretación armónica del derecho vigente, es preciso destacar la doctrina judicial que emana de las sentencias internacionales para su aplicación por parte de los jueces nacionales en el entendimiento de la importancia de conformar conceptos sólidos sobre la base de valores y principios que surgen de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, del vértice jerárquico del ordenamiento jurídico interno.

Al respecto, Bidart Campos argüía que nos tiene que gobernar la ley, pero la ley debe ser legítima, al contenido de la ley hay que examinarlo a la luz de los principios, valores, creencias, ideas y derechos que confiere legitimidad a la legalidad (2).

Sobre esta piedra angular se bosqueja la estructura de nuestro comentario, revalorizando la importancia de las distintas etapas de formación de las leyes -iniciativa, constitutiva y eficacia-, así como la de su contenido.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Caso Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión

Medios / La privacidad de un presidente y el interés público

Condenan al Estado por violar el derecho a la libertad de expresión

La Corte Interamericana de DD.HH. falló a favor de Noticias por una demanda de Menem
Por Paz Rodriguez Niell | LA NACION del 18 de diciembre de 2011

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó, por unanimidad, un fallo contra la Argentina de gran trascendencia en materia de libertad de expresión: ratificó que no se viola el derecho a la intimidad de los funcionarios cuando la prensa da a conocer aspectos de su vida personal que son de interés público.
Advirtió, además, que condenar a periodistas a pagar por supuestos daños en casos así es peligroso para la libertad de prensa porque promueve la "autocensura" y puede ser "tanto o más intimidante que una sanción penal". Fue en un fallo del 29 de noviembre último, que condenó al Estado argentino por haber violado "el derecho a la libertad de expresión", reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de dos periodistas responsables entonces de la revista Noticias: Jorge Fontevecchia, titular del grupo Perfil, del que depende la publicación, y Héctor D'Amico, que era director de Noticias y es hoy secretario general de Redacción de LA NACION.
Ambos habían sido condenados en 2001 por la Corte Suprema argentina por notas que publicó Noticias en 1995 sobre el presidente Carlos Menem, que los demandó. Las notas eran sobre su relación con Carlos Nair, el hijo extramatrimonial que tuvo con Martha Meza cuando estaba preso en Las Lomitas, Formosa; las visitas del niño a Olivos y la Casa Rosada, donde participaba de actos públicos; el fabuloso incremento del patrimonio de Meza; los regalos y el dinero que le daba Menem, y las gestiones que hizo el entonces presidente con su par de Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, para garantizar la seguridad de Meza y su hijo, que se habían refugiado en Asunción porque Carlos Nair había sido amenazado de muerte.
Tras la sentencia de la Corte -que contaba con una mayoría de jueces nombrados por Menem-, Fontevecchia, D'Amico y la asociación Periodistas, encabezada por Horacio Verbitsky, denunciaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los patrocinaron abogados del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Eduardo Bertoni, ex relator de Libertad de Expresión de la OEA.
El caso llegó en 2010 a la Corte Interamericana, que esta semana dio a conocer su fallo, que dejó sin efecto la sentencia civil contra Fontevecchia y D'Amico, que habían sido condenados a pagar 60.000 pesos a Menem por haber violado su privacidad, un castigo -según el tribunal- "innecesario" en una democracia. El fallo advirtió que "los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica", una vieja doctrina internacional, y explicó que si bien como cualquier persona tienen derecho a que se respete su vida privada, su "umbral de protección" es diferente dado que voluntariamente se expusieron y sus actividades están insertas "en la esfera del debate público".
El fallo sostiene que Noticias no reveló la paternidad de Menem -eso ya había sido publicado por otros medios-, pero contó que Meza había pedido asilo en Paraguay luego de responsabilizar al gobierno argentino por su seguridad y la de su hijo, y que existía un acuerdo entre Meza y Menem, por el que él le otorgaba una pensión de 20.000 dólares mensuales, creaba un fideicomiso de cerca de un millón de dólares a favor de Carlos Nair y prestaba "cobertura política" al marido de Meza, investigado por un supuesto desfalco millonario.
"Aun sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un presidente de la Nación, así como la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas", sostuvo la Corte Interamericana.
Menem había cuestionado además que Noticias hubiera publicado fotos suyas con su hijo, pero el tribunal advirtió que éstas contribuyen al "debate de interés general y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada" de Menem. Además, fueron fotos que él accedió a que le sacaran, entregadas a Noticias por la Oficina de Prensa de la Presidencia. "No sería razonable -dijo la Corte- exigir que un medio de comunicación deba obtener un consentimiento expreso en cada ocasión que pretenda publicar una imagen del presidente."
Bertoni, patrocinante de los periodistas, dijo ayer a LA NACION: "La decisión es un claro mensaje a los jueces, no sólo argentinos, sino latinoamericanos".
Ahora, la Corte le dio al Estado un año para "dejar sin efecto la condena civil impuesta" a Fontevecchia y a D'Amico; ordenó que la Argentina le rindiera, antes de vencido ese plazo, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir la sentencia, y anunció que "supervisará el cumplimiento íntegro" de lo que dispuso.

CLAVES
  • Prohibición de censura previa. La Constitución y los tratados internaciones prohíben la censura previa; por eso, no se puede interferir en lo que va a publicar un medio que es de interés público.
  • Responsabilidad ulterior. La prohibición de censura no implica impunidad. Los periodistas y los medios de comunicación son responsables de lo que publican y la Justicia puede obligarlos a indemnizar los daños causados.
  • Caso Kimel. En 2008, la Corte Interamericana falló contra la Argentina por haber condenado a un periodista a prisión en un caso de calumnias e injurias, y obligó a reformar la ley.
  • Reparación. Es habitual que se demande a los medios por violar los derechos a la intimidad y el honor, y que éstos deban indemnizar a las víctimas. La Corte Interamericana entendió que en el caso de Menem y Noticias no se violó su privacidad.

martes, 13 de diciembre de 2011

Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Baena, Ricardo y otros c. Panamá"

Voces: APLICACION DE LA LEY ~ ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES ~ CESANTIA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELEGADO SINDICAL ~ DERECHO DE ASOCIACION ~ DERECHOS HUMANOS ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTADO DE SITIO ~ RETROACTIVIDAD DE LA LEY 

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos(CorteInteramericanadeDerechosHumanos) 
Fecha: 02/02/2001 
Partes: Baena, Ricardo y otros 
Publicado en: LA LEY2001-D, 573 
Cita Online: AR/JUR/3365/2001 

Hechos: 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá para decidir sobre la violación a la CADH en los actos de aquél que derivaron en la destitución de 270 empleados públicos participantes en una huelga por reclamos salariales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Solicitó, asimismo, declare contraria a la Convención la aplicación retroactiva de la ley que autorizó la medida. El Estado alegó la grave situación de emergencia que amenazaba la seguridad nacional. La Corte declaró la existencia de infracción, entre otros, al debido proceso y al derecho de asociación. 

Sumarios: 
1. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración pública tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos -en el caso, se denunció a la República de Panamá por la destitución arbitraria de 270 empleados públicos participantes en una huelga-, razón por la cual es importante que su actuación se encuentre regulada. no pudiendo invocar el orden público para dictar actos sancionatorios sin otorgar a los administrados la garantía del debido proceso, entendido en los términos del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

2. Los principios de legalidad y de irretroactividad previstos por el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa además de serlo en materia penal -en el caso, se declaró violatoria a la Convención Americana la ley 25 de Panamá, la cual se aplicó con efecto retroactivo para destituir a 270 empleados públicos-, pues aquéllos presiden la actuación de los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo. 

3. La ley 25 de la República de Panamá violó el derecho a la libertad de asociación pues al contemplar la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan cargos sindicales y derogar ciertas disposiciones de las leyes laborales estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. 

4. Es improcedente invocar un estado de excepción frente a una denuncia por violación a las normas convencionales -en el caso, contra la República de Panamá por destitución arbitraria de 270 empleados públicos que participaron en una huelga- si el Estado denunciado no cumplió con la exigencia, conforme las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos de notificar -al Secretario General de la OEA y al resto de las partes- la pretendida suspensión de garantías. 

5. Sin perjuicio de que la obtención de una sentencia de la Corte Interamericana que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción, corresponde considerar que debido al sufrimiento causado a las víctimas y sus derechohabientes al habérselas despedido arbitrariamente, el daño moral ocasionado debe ser además reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.


martes, 1 de noviembre de 2011

Nuevas demandas ante la Corte IDH contra la Argentina. El transcurso del tiempo en los procesos internos e internacionales.

Por Susana Albanese

SUMARIO:
I. Introducción.- II. Las demandas contra la Argentina. Las violaciones convencionales denunciadas.- III. Propuestas para el mecanismo de protección internacional de los derechos humanos.- IV. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN
Nuevas demandas presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) contra la Argentina por presuntas violaciones a algunos derechos y garantías convencionales dan lugar al presente comentario, donde se introducirán aspectos vinculados con el transcurso del tiempo en los procesos internos e internacionales.

Enunciaremos los principales hechos y el derecho invocado en las siete demandas elevadas en poco más de un año (abril 2010/junio 2011) por la CIDH (2), donde se destacan las carencias del sistema judicial en materia de garantías.

Enmarcaremos, en cada caso, los tiempos procesales empleados. Para ello, acudiremos al período comprendido entre los hechos denunciados y la sentencia definitiva -si la hubiere- en el ámbito interno. También trataremos el tiempo utilizado desde la petición ante la CIDH hasta la decisión de presentar el caso a la Corte IDH para subrayar los años transcurridos en ambos subperíodos.

Se mencionarán solamente aquellas actividades cumplidas por la CIDH en el proceso de las peticiones individuales (arts. 48 a 51, Convención Americana), que incluyen, entre otras, el traslado de las peticiones, el otorgamiento de plazos adicionales a los Estados, la solicitud de informaciones suplementarias, la adopción de informes, la celebración de audiencias y las propias reuniones de trabajo tendientes a llegar a una solución amistosa del asunto fundado en el respeto a los derechos reconocidos en la Convención (art. 48.1.f) (3).

Sobre el tema que queremos destacar, el plazo razonable en los procesos, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constante, son tres los elementos que deben apreciarse para evaluar el plazo razonable al interpretar las normas respectivas -la conducta de las autoridades competentes, la actividad procesal del interesado y la complejidad del caso-. Sólo el primero de los elementos citados puede ser motivo de violación de la disposición convencional correspondiente (4).

Asimismo, "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso", elemento incluido últimamente por la Corte IDH en algunos casos (5), es evaluado también por la CIDH en los asuntos "Torres" (6), "Grande" (7), "Fornerón" (8), "Furlán y familia" (9), tanto en ocasión de examinar la complejidad del caso o la conducta de las autoridades competentes como bosquejado individualmente.

Finalmente, proyectaremos ciertas propuestas en el mecanismo de fortalecimiento de la protección internacional de los derechos humanos, expuestas en otras oportunidades, articulando algunas conclusiones.


martes, 20 de septiembre de 2011

El acceso a la información pública. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.El caso “Claude Reyes, Marcel y otros vs. Chile”.

Voces: DEMOCRACIA ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ INFORMACION ECONOMICA ~ INFORMACION FINANCIERA ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ DERECHO DE INFORMACION ~ REQUERIMIENTO DE INFORMACION ~ ORGANISMO PUBLICO ~ FUNCIONES DE ORGANISMO PUBLICO ~ OBLIGACIONES DEL ORGANISMO PUBLICO ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS ~ FACULTADES DE INTERPRETACION ~ JURISPRUDENCIA
Autor: Bastons, Jorge L.
Publicado en: LA LEY 16/09/2011, 16/09/2011, 1
I. La cultura del poder y su necesaria democratización.- II. Algunos Antecedentes del derecho de acceso a la información pública en el ámbito interamericano.- III. El acceso a la información pública en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El caso “Claude Reyes, Marcel y otros vs. Chile”.

Abstract: "Sin libertad de expresión y sin posibilidad de acceso a la información no se puede participar en el debate nacional sobre la política económica del gobierno ni obtener la información imprescindible para la protección de todos los demás derechos fundamentales de la persona humana." 

domingo, 18 de septiembre de 2011

Caso "López Mendoza c. Venezuela" Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por Juan Pablo Bohoslavsky

Recomiendo la lectura de la reciente sentencia de la CIDH en el caso “López Mendoza c. Venezuela”, en la que se discute la convencionalidad de ciertas normas estatales de lucha contra la corrupción.

¿Pide demasiado la CIDH (una condena penal para que proceda la inhabilitación para ser candidato a elecciones)? ¿Está bien exigir rigurosamente  todas las garantías de protección del administrado, especialmente cuando están en juego las  normas procedimentales  de la democracia? ¿Este criterio llevará a la parálisis de los sistemas administrativos disciplinarios? ¿Qué/cómo/quién los reemplazarían? ¿De estas dos últimas preguntas se tiene que ocupar la CIDH cuando considera la convencionalidad de las normas estatales?

Paulatinamente se va entendiendo el impacto profundo que el sistema jurídico interamericano tiene en el funcionamiento cotidiano de los Estados de la región, con lo que una maestría en Derecho Administrativo Global (DAG) es una reacción natural a la evolución de ese Derecho.

miércoles, 22 de junio de 2011

Las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos

Por Zlata Drnas de Clément
1. Introducción
Lejos estamos de la visión del derecho internacional público como mero derecho interestatal, apareciendo cada vez con mayor fuerza, la percepción de que se trata de un ámbito de interés común del conjunto de los sujetos internacionales1.
Uno de esos espacios –el que mayor evolución ha manifestado como derecho especial– es el de la protección internacional de los derechos humanos o del derecho internacional de los derechos humanos.

A su vez, el área de este derecho que más se ha distinguido por avanzar por sobre las normas generales del derecho internacional público, es el de las “reparaciones”.

Atento a la amplitud del tema, en estas breves reflexiones nos limitaremos a considerar el tratamiento dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) a las “reparaciones”. Ello, atento a que la CIDH se ha manifestado como una “adelantada” en el desarrollo progresivo de la temática, frecuentemente “seguida” en ese impulso por otros tribunales de derechos humanos2; por tener facultades más amplias que las del sistema europeo, especialmente, en materia de reparaciones3 y por ser el sistema de protección internacional de los derechos humanos de mayor eficiencia aplicable en nuestro continente. Basta ver la distancia entre la percepción limitada de la “reparación” que ha tenido la CIDH en el primer caso en que trató la cuestión (“Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas”, 21/7/89)4 y la concepción progresivamente ampliada, observable en el transcurso del tiempo (v.gr., “Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas”, 3/4/09)5, para comprender la relevancia del avance jurisprudencial en la materia.



martes, 22 de febrero de 2011

Sobre la autoridad interpretativa de la Corte Interamericana y la necesidad de conformar una verdadera comunidad internacional de principios

Fernando Basch
Borrador de la exposición efectuada durante las Jornadas "Una Constitución para el nuevo siglo" desarrolladas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires durante los días 18 y 19 de mayo de 2010, organizadas por la Cátedra del Dr. Gargarella e Igualitaria (Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo www.igualitaria.org )

La decisión política de establecer un sistema jurídico-institucional sobre la base de una constitución escrita contiene la de fijar una o distintas autoridades interpretativas del texto constitucional. En el caso de que las autoridades interpretativas sean múltiples, la necesidad de que exista claridad normativa y consistencia jurídica hace conveniente que exista una autoridad interpretativa constitucional final, es decir alguna agencia estatal a quien mirar en última instancia a la hora de buscar el significado y los alcances de las normas constitucionales escritas que puedan ser tomados como regla a seguir.

En Argentina tenemos un problema, y tiene que ver con la ausencia de una decisión clara y cierta respecto de qué órgano ejerce como autoridad interpretativa final de un conjunto de normas que son parte de nuestra constitución: aquellas que integran los tratados internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75 inciso 22, y las que pertenecen a los otros pactos que recibieron igual jerarquía a través del procedimiento de mayorías calificadas previsto en aquella cláusula. 1

Como estos tratados –o, en algunos casos, protocolos facultativos que los complementan- ponen en funcionamiento órganos encargados de controlar su cumplimiento e interpretar sus normas, el interrogante que se plantea es qué valor deben adjudicarle a sus interpretaciones normativas las autoridades judiciales nacionales. La pregunta es apropiada respecto de las interpretaciones formuladas por todos estos órganos –usualmente denominados órganos de control del cumplimiento de tal o cual tratado-, en tanto la constitución nada dice sobre el punto. Es posible que las soluciones constitucionales adecuadas respecto del valor a darle a las decisiones de cada uno de estos órganos difieran; se trata de agencias con distintas estructuras, misiones y modos de funcionamiento. En este breve trabajo me concentraré en el valor que debe darse a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El trabajo de este órgano judicial internacional es el que mayor atención ha concitado en Argentina, tanto de la academia como de los órganos –judiciales y políticos- con poder de decisión en el país. Sin embargo, la cuestión del valor que corresponde dar a sus decisiones en la construcción interpretativa del texto constitucional lejos está de haber sido saldada. Pensar acerca del valor de las decisiones de este tribunal puede servir como puerta de entrada para una reflexión más profunda acerca del significado de la decisión constitucional del año 1994 y de sus consecuencias en términos generales respecto de la interpretación constitucional en materia de derechos humanos. De aquí a diez años este problema debería estar resuelto, y posiblemente sea éste (el de la autoridad interpretativa de las decisiones de la Corte Interamericana) el primer nudo que haya que desenredar.

El problema que entonces invito a pensar es el siguiente: la Corte Interamericana define los alcances de normas que integran nuestra Constitución. De esa manera también determina obligaciones a cargo de agentes o agencias estatales (cuyo cumplimiento es considerado necesario para la efectiva protección de los derechos interpretados). El interrogante a responder es, ¿existe un deber de las autoridades judiciales nacionales de respetar las interpretaciones convencionales formuladas por el órgano judicial interamericano? Creo que ya es pisar sobre terreno firme sostener que el control de constitucionalidad debe incorporar ahora un control llamado “de convencionalidad” 2, es decir del apego de las normas de nuestro sistema a la Convención Americana 3. Pero ¿cuáles son los alcances de este control? Nuevamente, bastante claro está que las órdenes de la Corte Interamericana en casos contenciosos deben ser cumplidas. Pero ¿deben también seguirse las interpretaciones de la Corte IDH por fuera de los casos concretos en los que se las formula –ya sean contra la Argentina como contra otros estados-?

Carlos Alberto Da Silva

jueves, 23 de diciembre de 2010

Los derechos económicos, sociales y culturales en el nuevo escenario constitucional de Bolivia

Autor/es: Por Bazan, Víctor. EDCO, [2010] - (10/12/2010, nro 12.645) [Publicado en 2010]

I
Introducción

Básicamente, en este ensayo nos proponemos abordar tres eslabones temáticos:

En primer lugar, un espacio introductorio, donde se realizará una somera aproximación al proceso que diera vida a la Nueva Constitución Política del Estado boliviano (NCPE) y se relevarán ciertas particularidades que ésta presenta en materia de derechos fundamentales, con implicaciones en el ámbito de los derechos sociales y económicos y de los derechos culturales, todos los que –por razones de brevedad– agruparemos bajo la denominación genérica de derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Enunciaremos, además, algunos de los importantes retos que surgen del nuevo paisaje jurídico.

Por su parte, en el segundo tramo del trayecto propuesto nos ocuparemos brevemente de otros principios y reglas que coadyuvan a tipificar el marco jurídico y político en el que deben operar los DESC como derechos fundamentales, sin soslayar una referencia específica a determinados desafíos que aguardan al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En tercer término, y tomando como materia prima las premisas normativas y los lineamientos contextuales descriptos en el tándem de apartados anteriores, daremos algunos pasos argumentales en dirección a la exigibilidad y la justiciabilidad de los DESC, la obligación estatal de proceder a garantizarlos progresivamente y sin retrogradar los avances obtenidos en ese campo, la compleja temática de la interrelación del derecho interno y el derecho internacional (sin omitir una reflexión acerca del control de convencionalidad), el relevante criterio interpretativo pro homine o pro persona, la vigencia de los derechos fundamentales en casos de declaración de estado de excepción, y las rutas de ingreso al sistema interamericano por vulneración de los DESC.

En este tercer segmento del trabajo no estarán ausentes diversas alusiones a la NCPE, a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), a la jurisprudencia contenciosa y consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH), al reservorio de observaciones generales del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ni a
otros instrumentos de naturaleza y valor de soft law(1) en materia de derecho internacional de los derechos
humanos.

Finalmente, el epílogo vendrá de la mano de ciertas apreciaciones de conjunto que se unirán a algunas valoraciones conclusivas anticipadas en el nudo del trabajo.

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNjIwNzMzNjMtMTEzMS00ODYxLWE1ZjgtOTI4MTMzODk5ZDVl&hl=es

Fuente: http://www.elderecho.com.ar/


Carlos Alberto Da Silva

martes, 28 de septiembre de 2010

El Derecho Internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular énfasis en materia de Derechos Humanos

Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ LEY APLICABLE ~ CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ ESTADO PARTE ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Autor: Bazán, Víctor

Publicado en: La Ley Sup. Const. 2010 (agosto), 05/08/2010, 1

I. Preliminar. II. Algunos elementos a tomar en consideración para emprender este intento propositivo. III. Señalamiento jurisprudencial de la CSJN. IV. Valoraciones conclusivas.

I. Preliminar

Se nos ha solicitado examinar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) específicamente en relación con el derecho internacional y el “ uso de la jurisprudencia internacional o de los tratados de derechos humanos” .

El tema es ciertamente vastísimo. Por ende, cualquier intento por abarcarlo en breves líneas estará teñido de arbitrariedad, entregado a la resignación de la incompletitud y expuesto a críticas — seguramente justificadas— por falta de argumentación suficiente para sustentar algunas de las valoraciones conclusivas.

Con tales prevenciones, en los renglones que siguen señalaremos esquemáticamente — a modo de muestreo— algunos pronunciamientos significativos del Alto Tribunal en la materia e identificaremos ciertos estándares que de manera paulatina van perfilándose al respecto.


Carlos Alberto Da Silva

sábado, 21 de agosto de 2010

La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional

Por Pablo Manili
Voces
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Título: La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 79
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. Antecedentes de la Reforma de 1994. — III. La jerarquía normativa. Conformación del Bloque de Constitucionalidad. — IV. La aplicabilidad de la jurisprudencia internacional en el derecho argentino. — V. Conclusiones.

I. Introducción
La reforma constitucional de 1994 introdujo cambios trascendentes en el sistema de recepción constitucional del derecho internacional, especialmente en materia de derechos humanos. Ello ha aparejado cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la constitución y de las demás normas de derecho interno. El art. 75 inc. 22 reza:
"Corresponde al Congreso... Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
La Jurisprudencia transcripta más arriba se encamina directamente a explicar los antecedentes de la norma, a la vez que a la dilucidación del alcance y contenido de ella. Para realizar un análisis conjunto de todos esos fallos analizaremos en primer lugar el que sirvió como antecedente inmediato de la reforma, para luego dividir nuestro análisis en dos temas principales: el problema de la jerarquía de los instrumentos internacionales mencionados en la norma, y el tema de la aplicación en el ámbito interno de la jurisprudencia y la doctrina emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva