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miércoles, 26 de septiembre de 2012

Opción de la mujer de continuar trabajando hasta los 65 años

En el diario Río Negro del viernes 21 de septiembre se publicó la siguiente noticia:
"APURAN JUBILACIONES DE ESTATALES RIONEGRINOS"
VIEDMA.- El gobierno provincial inició el proceso de jubilación de 1.200 estatales, que deberán acogerse a ese beneficio en forma perentoria este año ya que llegaron a los 60 años de edad, las mujeres y 65 los hombres. Las diversas reparticiones comenzaron el envío de comunicaciones en relación a que deben iniciar los trámites en el marco del Estatuto General para el personal de la administración pública.
La actual administración resolvió avanzar en este proceso cuando en los últimos años se mantuvo a personal con edad jubilatoria. Ahora, el gobierno se ajusta a la legislación que autoriza a continuar la prestación de servicios por un lapso no mayor a los seis meses o hasta que se le acuerde el beneficio, el que sea menor, a cuyo término será dado de baja.
Los telegramas, en carácter de "preaviso", dan cuenta de que "vencido el plazo indicado, y no habiéndose obtenido antes la jubilación, se considerará extinguida la relación laboral".
La mayor cantidad en condiciones de irse serían del Ministerio de Salud Pública. Alrededor de 250 personas, principalmente del sexo femenino.
El secretario de la Función Pública, Sandro Chaina, reconoció los trámites que están llevando a cabo las oficinas de recursos humanos señalando que si bien "la gente hace el análisis de que le conviene quedarse en el Estado, debemos mirar y pensar en las nuevas generaciones para que los jóvenes puedan acceder a su primer empleo".
Aclaró a "Río Negro" que la medida adoptada por el gobierno "no es un ajuste ni retiro anticipado" y la "variable (de ajuste) no pasa por el empleo" sino que "se debe tener la edad" y dentro de un contexto "natural". Señaló su aspiración para el año próximo (que tendrán posibilidad otro millar de empleados) de hacer este tipo de trámite "todos los meses". (...)
 
Esta noticia oculta un dato fundamental: la Ley Nacional Nº 24.241, que instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, vigente en la provincia de acuerdo a la Cláusula Quinta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Rionegrino a la Nación, aprobado por Ley L Nº 2.988, otorga a las mujeres la opción de continuar trabajando hasta los 65 años de edad (art. 19 de la Ley Nº 24.241).
 
Esta opción es a favor de la mujer y no del empleador, por lo que ante la intimación que reciba para iniciar los trámites jubilatorios, si desea continuar trabajando deberá contestar mediante telegrama laboral que hace uso de la opción establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
 
Pretender la extinción compulsiva de la relación de empleo público de las mujeres al cumplir los 60 años de edad no solo resulta notoriamente ilegal en razón de la opción expresamente reglada; además es claramente discriminatoria, derivándose el beneficio de acceder a la jubilación a una edad menor ("discriminación positiva") en un perjuicio, desvirtuándose así arbitrariamente la ley previsional.
 
Para evitar esa situación, se previó en la ley de jubilaciones, que rige en la provincia, la opción para las mujeres de continuar trabajando hasta la misma edad que los hombres, única solución compatible con el principio de igualdad constitucional (art. 16 CN),  y con diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional según lo establecido en el artículo 75 inc. 22) de la Carta Magna, como la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales(arts. 2.2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1)
 
Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 18 de enero de 2012

La calidad de la ley

Por Susana Albanese
SUMARIO:

I. Introducción.- II. El reenvío de las cláusulas convencionales a las leyes internas: a) La Convención Europea de Derechos Humanos; b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Otros tratados.- III. La interpretación de las leyes internas por los tribunales internacionales: a) La calidad de la ley; b) La injerencia del Poder Legislativo en el proceso judicial; c) Las pautas convencionales y la Corte Interamericana.- IV. Doctrina judicial estable: a) El control de convencionalidad como garantía; b) Principios y valores destacados en las opiniones consultivas; c) Un nuevo criterio para evaluar el plazo razonable.- V. Palabras finales

I. INTRODUCCIÓN

Una vez más presentaremos algunos aspectos emblemáticos del derecho internacional de los derechos humanos vinculados, en esta oportunidad, con la interpretación del derecho interno por parte de los tribunales internacionales desde las cláusulas convencionales respectivas.

El planteamiento se interrelaciona con otro eje temático que hemos desarrollado en diversos ámbitos bajo el título "El control de convencionalidad" (1).

Si consideramos al control de convencionalidad, desde una de las perspectivas posibles, como una garantía o instrumento destinado a obtener una interpretación armónica del derecho vigente, es preciso destacar la doctrina judicial que emana de las sentencias internacionales para su aplicación por parte de los jueces nacionales en el entendimiento de la importancia de conformar conceptos sólidos sobre la base de valores y principios que surgen de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, del vértice jerárquico del ordenamiento jurídico interno.

Al respecto, Bidart Campos argüía que nos tiene que gobernar la ley, pero la ley debe ser legítima, al contenido de la ley hay que examinarlo a la luz de los principios, valores, creencias, ideas y derechos que confiere legitimidad a la legalidad (2).

Sobre esta piedra angular se bosqueja la estructura de nuestro comentario, revalorizando la importancia de las distintas etapas de formación de las leyes -iniciativa, constitutiva y eficacia-, así como la de su contenido.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Federalismo y Derechos Humanos. El caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la República Argentina


Por Ariel E. Dulitzky

RESUMEN: En lo que se refiere a la garantía del cumplimiento de las disposiciones en materia de derechos humanos en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos, el autor plantea, tomando como punto de partida la responsabilidad de los Estados, el importante papel que juega la adecuada distribución de facultades y competencias hacia el interior de los mismos. Así, se aborda el caso argentino analizando el valor y alcance otorgados tanto a los informes de la comisión como a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de las cortes domésticas.


martes, 1 de noviembre de 2011

Nuevas demandas ante la Corte IDH contra la Argentina. El transcurso del tiempo en los procesos internos e internacionales.

Por Susana Albanese

SUMARIO:
I. Introducción.- II. Las demandas contra la Argentina. Las violaciones convencionales denunciadas.- III. Propuestas para el mecanismo de protección internacional de los derechos humanos.- IV. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN
Nuevas demandas presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) contra la Argentina por presuntas violaciones a algunos derechos y garantías convencionales dan lugar al presente comentario, donde se introducirán aspectos vinculados con el transcurso del tiempo en los procesos internos e internacionales.

Enunciaremos los principales hechos y el derecho invocado en las siete demandas elevadas en poco más de un año (abril 2010/junio 2011) por la CIDH (2), donde se destacan las carencias del sistema judicial en materia de garantías.

Enmarcaremos, en cada caso, los tiempos procesales empleados. Para ello, acudiremos al período comprendido entre los hechos denunciados y la sentencia definitiva -si la hubiere- en el ámbito interno. También trataremos el tiempo utilizado desde la petición ante la CIDH hasta la decisión de presentar el caso a la Corte IDH para subrayar los años transcurridos en ambos subperíodos.

Se mencionarán solamente aquellas actividades cumplidas por la CIDH en el proceso de las peticiones individuales (arts. 48 a 51, Convención Americana), que incluyen, entre otras, el traslado de las peticiones, el otorgamiento de plazos adicionales a los Estados, la solicitud de informaciones suplementarias, la adopción de informes, la celebración de audiencias y las propias reuniones de trabajo tendientes a llegar a una solución amistosa del asunto fundado en el respeto a los derechos reconocidos en la Convención (art. 48.1.f) (3).

Sobre el tema que queremos destacar, el plazo razonable en los procesos, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constante, son tres los elementos que deben apreciarse para evaluar el plazo razonable al interpretar las normas respectivas -la conducta de las autoridades competentes, la actividad procesal del interesado y la complejidad del caso-. Sólo el primero de los elementos citados puede ser motivo de violación de la disposición convencional correspondiente (4).

Asimismo, "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso", elemento incluido últimamente por la Corte IDH en algunos casos (5), es evaluado también por la CIDH en los asuntos "Torres" (6), "Grande" (7), "Fornerón" (8), "Furlán y familia" (9), tanto en ocasión de examinar la complejidad del caso o la conducta de las autoridades competentes como bosquejado individualmente.

Finalmente, proyectaremos ciertas propuestas en el mecanismo de fortalecimiento de la protección internacional de los derechos humanos, expuestas en otras oportunidades, articulando algunas conclusiones.


martes, 24 de mayo de 2011

El control de convencionalidad como mecanismo para la integración entre el Derecho Interno y el Derecho Interamericano

Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Autor: Abel, Federico Publicado en: LA LEY 20/05/2011, 20/05/2011, 1

I. Una breve y necesaria introducción. II. Algunas precisiones. III. Una suerte de “Marbury vs. Madison” regional. IV. ¿Y qué pasa en la Argentina? V. Una pesada pero insoslayable carga para los jueces. VI. Hora de sacar algunas conclusiones.
Abstract: "El juez convencional aparece condicionado por una doble sujeción: al orden interno y al orden internacional (regional o interamericano, en el caso de la Argentina), siendo el segundo el continente al cual el primero adscribe y en el que se desarrolla."

I.Una breve y necesaria introducción
Este trabajo tiene por objetivo plantear los interesantísimos desafíos, aunque nada sencillos, que implica el control de convencionalidad para los magistrados nacionales desde el momento en que, en la resolución de los casos llevados a su conocimiento y decisión, deben velar por la supremacía de los tratados internacionales relativos a derechos humanos que, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994, gozan en la Argentina de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). De suyo que en esta tarea, respecto de la cual todavía no hay en la cultura jurídica —lamentablemente— conciencia profunda sobre la trascendental dimensión que esta cuestión trasunta, está en juego nada menos que conseguir que "el respeto por las libertades humanas logre un nivel metanacional y uniforme (lex universalis)". (1)

Antes que nada conviene aclarar que el problema no será tratado en función de las aristas que presenta el control de convencionalidad en sede internacional; esto es: el practicado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana o la Corte IDH) cuando, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, la Convención o el Pacto), fiscaliza si un Estado signatario ha dado cumplimiento a las obligaciones internacionales que supone el ser parte de la Convención, potestad que se traduce —entre otras— en el cotejo de si las normas nacionales —incluso constitucionales— se adecuan a las previsiones del Pacto. La cuestión no será analizada desde esta perspectiva, sino desde la del control que, a su vez, la propia Corte Interamericana estatuye como obligación que, imperativamente, deben practicar los jueces nacionales —incluso de oficio— en los casos en los que intervinieran. Este tópico ha sido bautizado por el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor como el control de convencionalidad en sede nacional. (2)

Otra precisión importante es que el problema del control de convencionalidad será enfocado a partir de la dinámica que genera el esquema institucional que impera en la Argentina, en virtud del cual ese control, como una suerte de complemento imprescindible del control de constitucionalidad, se encuentra descentralizado o diseminado difusamente entre los jueces de todos los fueros (federal y provinciales) y de todas las instancias. (3) Esto implica que serán dejados de lado los obstáculos añadidos que tal control plantea en aquellos países donde el control de constitucionalidad se encuentra concentrado o reservado a un Tribunal Constitucional o, bien, a una sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En estos últimos se presenta el interrogante de si el resto de los magistrados, que no están habilitados para practicar dicho control de constitucionalidad, pueden llevar adelante, en los casos sujetos a su competencia, el control de convencionalidad (4) que la propia Corte IDH parece haber impuesto en cabeza de todos los jueces, como se verá más adelante.

En esta cuestión es, quizás, en la que mejor se advierte la relación dialéctica que se entabla entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, así como la jerarquía vivencial, práctica, no sólo según la letra impresa de la Constitución, que se va asignando cotidianamente a las disposiciones de la Convención por obra de la labor jurisprudencial de jueces (provinciales y federales) comprometidos en asegurar —todos los días— la plena operatividad y vigencia del principio de supremacía convencional. (5) El control de convencionalidad, practicado según la rica e insoslayable guía hermenéutica de la Corte Interamericana, intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta que puede contribuir a afianzar la uniformización del Derecho Interamericano. Por cierto que esta tarea que deben practicar los jueces nacionales, inspirados en postulados como los de la interpretación pro homine o el principio de progresividad, enriquecerá más aun el joven y pujante Derecho Regional Interamericano en la medida en que "la mentada jurisprudencia (de la Corte IDH) no sea (por parte de ellos) de aplicación irreflexiva y automática", (6) sino el sólido piso en el que deben asentarse para asegurar en el país el mayor goce de los derechos y garantías reconocidos por la Convención.

Por último, este control de convencionalidad en sede nacional puede servir también para que, paulatinamente, se vayan sincronizando —en una mayor y más saludable intimidad— el Derecho Interno y el Derecho Internacional, tema que según el maestro Germán Bidart Campos no ha quedado resuelto "ni siquiera con la reforma constitucional de 1994", (7) de manera que ambos puedan ser vistos —en armonía, no en colisión— como círculos concéntricos que se contienen, estimulan y enriquecen recíprocamente. Según esta perspectiva, la celosa práctica de este control, actualmente visto como algo exótico o lejano —cuando no invasivo—, permitirá que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que la propia Corte IDH, así como sus mecanismos y procedimientos, no sean percibidos como órganos extraños, sino como propios, (8) como no podría ser de otra manera desde que éstos fueron reconocidos e incorporados —como en el caso de la Argentina— al denominado bloque de constitucionalidad federal. (9) En ese sentido, el tratadista platense Juan Carlos Hitters suele precisar con acierto que cuando se define el control de convencionalidad practicado por la Corte IDH como un control heterónomo, no es porque se esté hablando de "una inspección hecha por cuerpos extranjeros, ya que tanto la Comisión IDH como la Corte IDH forman parte del sistema interamericano, por lo que obviamente no pueden entenderse como extraños a nuestro sistema regional". (10)

miércoles, 6 de abril de 2011

Kimel c. Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos

Voces
CALUMNIA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DELITO DE INJURIA ~ DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA PRENSA ~ DERECHO AL HONOR ~ DERECHOS HUMANOS ~ INJURIA POR MEDIO DE LA PRENSA ~ INJURIAS ~ JUEZ ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PERIODISTA ~ PLAZO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RESPONSABILIDAD DEL PERIODISTA ~ TIPICIDAD

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha: 02/05/2008
Partes: Kimel c. Argentina

Publicado en: DJ 02/07/2008, 667 - DJ 2008-II, 667 - Sup. Const. 2008 (julio) , 58,
Cita Online: AR/JUR/2360/2008

Historia Directa Otros pronunciamientos recaídos en la misma causa:
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Kimel, Eduardo G. y otro. - 1998-12-22

Jurisprudencia Relacionada TRATA SIMILAR TEMA QUE Corte Suprema de Justicia de la Nación - Ramos, Julio A. - 1993-11-16
Cuestiones tratadas en este fallo: Libertad de prensa - Delitos contra el honor - Calumnias e injurias.

Hechos
Un historiador, quien se desempeñaba además como periodista, escritor e investigador histórico, publicó un libro titulado "La masacre de San Patricio", en el cual analiza el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido durante el último gobierno de facto. En dicho libro, el escritor formuló opiniones respecto de la actuación del juez que llevó adelante la investigación, las que motivaron una querella criminal en su contra por el delito de calumnias, que concluyó en una sentencia condenatoria y una sanción civil. A raíz de ello, se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual sometió la demanda a la Corte, contra la República Argentina. El Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifestó que éste había violado los derechos a la libertad de expresión y de ser oído en un plazo razonable y, asimismo, habría vulnerado el principio de legalidad.

Sumarios
1 - En materia de libertad de expresión, la tipificación de los delitos de injurias y calumnia afecta la legalidad estricta que es preciso observar cuando se establecen restricciones respecto de ese derecho por la vía penal, en cuanto no existen precisiones suficientes que delimiten las conductas delictuosas, constituyendo una violación del principio de legalidad y del derecho a la libertad de expresión, consagrados en los arts. 9 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en los arts. 1.1 y 2 de de aquélla.

2 - Si bien no resulta contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el establecimiento de una medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional medidas penales, debiendo recaer en todo momento la carga de la prueba en quien formula la acusación.

3 - Existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones, siendo válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y en la búsqueda de información, lo cual implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos.

4 - Si bien los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a la honra y que el artículo 13.2 establece que la reputación de los demás puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión, a los fines de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, la vía penal debe ser necesaria y proporcional.

5 - La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal, pues, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, ya que lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

6 - Toda vez que la crítica realizada por un periodista con relación a un juez que investigó una masacre en el contexto de una dictadura militar —asesinato de cinco religiosos palotinos— estaba relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional y se concretó en opiniones que no entrañaron la imputación de delitos, la afectación a la libertad de expresión, mediante el sometimiento a proceso penal de la víctima, la sentencia condenatoria —un año de prisión en suspenso— y el pago de una indemnización, resulta manifiestamente desproporcionada, por excesiva, con relación a la alegada afectación del derecho a la honra del querellante.

7 - El proceso penal seguido en contra de un periodista durante casi nueve años por el delito de calumnias —en virtud de las opiniones relativas al juez que investigó el asesinato de cinco religiosos palotinos en el marco del último gobierno de facto— excede los límites de lo razonable y, toda vez que el Estado no justificó esa duración tan prolongada, cabe declarar que se configura violación del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al art. 1.1 de aquélla, en perjuicio de la víctima.
 
El fallo completo: https://docs.google.com/document/d/1B1Tjmjdx7U20eARSYE1s9Koium9rU2m07_S7AE6Ehk0/edit?hl=es

martes, 26 de octubre de 2010

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTUDIO DE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

ÍNDICE

RESUMEN EJECUTIVO ................. 1

I. INTRODUCCIÓN......................... 7

II. EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA Y LA OBLIGACIÓN DE REMOVER

OBSTÁCULOS ECONÓMICOS PARA GARANTIZAR DERECHOS SOCIALES...... 9

A. La obligación de proveer servicios de asistencia jurídica gratuita ......... 9

B. Los costos del proceso, la localización de los tribunales y el derecho a acceder a la justicia.......14

C. Situaciones de exclusión sistemática en el acceso a la justicia...........18

D. Conclusiones ...........20

III. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTÍA

DE DERECHOS SOCIALES .........21

A. El debido proceso legal en la esfera administrativa .......22

B. Límites a la discrecionalidad Estatal .........31

C. Elementos que componen el debido proceso legal en sede administrativa .......36

1. La garantía de una audiencia de determinación de derechos. El derecho a la representación legal ..........37

2. La notificación previa sobre la existencia del proceso ...........39

3. El derecho a contar con una decisión fundada .....................40

4. La publicidad de la actuación administrativa ........................41

5. El derecho al plazo razonable del proceso administrativo .......42

6. El derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas......45

D. Conclusiones ...........47

IV. DEBIDO PROCESO LEGAL EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SOBRE

DERECHOS SOCIALES..................48

A. Alcance del debido proceso legal ...........49

B. Elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial ......51

1. El principio de igualdad de armas..........51

2. Los alcances de la revisión judicial de decisiones administrativas..........54

3. El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto .......57

4. El derecho al plazo razonable del proceso .........60

C. Conclusiones ..............67

V. EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN

MATERIA DE AFECTACIONES A DERECHOS SOCIALES........69

A. El derecho a la tutela judicial efectiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .........70

B. La obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos ........71

C. Los remedios judiciales para la protección eflectiva de los derechos ...76

1. Tutela cautelar de derechos ...........77

2. El derecho a la tutela judicial efectiva ante afectaciones colectivas de derechos humanos.......78

3. El derecho a la tutela judicial efectiva frente a afectaciones individuales en materia de derechos sociales ......83

D. El derecho a un recurso judicial efectivo y el desarrollo de mecanismos adecuados de ejecución de sentencias ..........88

E. Conclusiones ...........98
 
 
 
Carlos Alberto Da Silva

lunes, 20 de septiembre de 2010

CASO "SANDOVAL": ENTREVISTA AL JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO, DR. BALLADINI

Crimen del Laboratorio: Balladini defendió el fallo que revocó la Corte

CIPOLLETTI (AC) - El vocal del Superior Tribunal de Justicia Alberto Balladini defendió la decisión de ese cuerpo que permitió un segundo juicio a David Sandoval por la masacre del laboratorio. La condena derivada del segundo proceso acaba de ser revocada por la Corte Suprema, que consideró violado el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

"Sería inoportuno de mi parte que emitiera opinión porque oficialmente no estoy notificado. No sé qué papel me puede caber a mí por los alcances de la sentencia de aquí en más; podría estar comentando algo que no debiera", dijo primero Balladini.

En la sentencia de la Corte –le hizo notar "Río Negro"– hay críticas al STJ. Ante eso, Balladini sostuvo: "Pero las críticas las tomo en función de una cuestión de interpretación técnica porque, por el caso Casal de 2005, la Corte nos autoriza a los superiores tribunales a entrar en el análisis no sólo de las cuestiones de derecho sino también de hecho. La Corte dice que en los recurso extraordinarios se puede entrar en cuestiones de derecho y de hecho. En el caso Sandoval entramos en cuestiones de hecho y de derecho. Advertimos que el tribunal sentenciante (el primero, que absolvió a Sandoval por beneficio de la duda) definió la cuestión en el sentido de que existían dos pericias dactiloscópicas".

El juez del STJ consideró además que la Corte Suprema "nulificó" la sentencia porque "se había lesionado el principio de imparcialidad y (dijo) que los jueces no puede señalar qué prueba hay que hacer".

–Lo que significa que el crimen queda impune.
–Eso es un juicio de valor que hace usted, no yo. Hay muchos otros crímenes que tampoco han sido resueltos y precisamente aquí, en Cipolletti, hay tres o cuatro casos en los que no se ha dilucidado la autoría.

 
En la entrada, el fallo "Casal" de la CSJN citado por el Dr. Balladini
 
Carlos Alberto Da Silva

Los denominados pactos internacionales y su influencia sobre la habilitación de la instancia en el derecho nacional

Por Armando N. Canosa

1. Si hablamos de la habilitación de la instancia, podría colocarse un espejo y allí ver reflejado lo necesario que deba producirse dentro del procedimiento administrativo para cumplir con dicho recaudo. Ya hemos afirmado en otras oportunidades que existe una zona a la que podemos denominar gris en la cual resulta difícil determinar si estamos dentro del procedimiento administrativo o dentro del proceso administrativo. En particular, nos referimos a aquello que hace al cumplimiento de los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa y lo referente a la observancia de los plazos de caducidad.

Sería tedioso reiterar todos y cada uno de los extremos a cumplir a los efectos de iniciar una acción de las denominadas “contencioso administrativas”, tanto sea para impugnación de actos o reglamentos, tanto sea para que la Administración se pronuncie sobre el reconocimiento de un derecho, ya que es por todos conocido. Pero no debemos olvidar que a partir de 1994, año en que se reforma la Constitución Nacional, aparece la inclusión de una serie de tratados sobre derechos humanos dentro de la misma, los que por interpretación doctrinaria o por decisión de nuestros tribunales, tuvieron una injerencia directa dentro del procedimiento administrativo y en lo que atañe al cumplimiento de ciertos extremos para que fuera habilitada la instancia judicial.

Sobre todo nos referimos a aquellas interpretaciones que se inclinan por eliminar estos requisitos o, al menos, limitar el rigor de los mismos. Lamentablemente, como observaremos, reformas al régimen legislativo en el orden nacional van en sentido contrario, y en el orden provincial continúan con su legislación impávida ante tales cambios. O, lo que es peor, han constitucionalizado en su ámbito algunos de estos extremos, lo cual hace mucho más difícil conseguir los cambios que hacen al cumplimiento de estos derechos consagrados en los tratados internacionales.


Carlos Alberto Da Silva

Derecho administrativo supranacional

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL

Autor: Botassi, Carlos
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 102

I. Introducción

El extraordinario desarrollo de las comunicaciones, acelerado exponencialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, junto al proceso de integración territorial, no sólo impulsaron las transacciones comerciales y financieras internacionales sino que, como lógica consecuencia, iniciaron el camino hacia una conciencia social universal acertadamente descripta como “ los procesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones, identidades y entramados varios” (1).

El fenómeno no pasó desapercibido en la Argentina. Hace casi dos décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que “ la información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instantaneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural...Ha creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio” (2). Desde entonces — como se verá en el desarrollo del presente trabajo— el Alto Tribunal Federal ha dictado numerosas sentencias expresamente fundadas en reglas y principios del derecho supranacional (ius gentium, tratados, resoluciones y opiniones de organismos internacionales): Ekmekdjian (1992, LA LEY, 1992-C, 540); Fibraca (1993, Fallos 316:1668); Hagelin (1993, LA LEY, 1995-A, 68); Cafés La Virginia (1995, LA LEY, 1995-D, 277); Giroldi (1995, LA LEY, 1995-D, 462); Arce (1997, LA LEY, 1997-F, 697); Petric (1998, LA LEY, 1998-C, 284), Dotti (1998, LA LEY, 1999-A, 199); Arancibia Clavel (2004, LA LEY, 2004-E, 827); Centro de Estudios Legales y Sociales (2005, LA LEY, 2005-E, 34); Simón (2005, LA LEY, 2005-E, 331) y muchas otras.

Como es natural, el nacimiento de la llamada “ aldea global” cuyo desarrollo ha merecido medulosos estudios económicos y sociológicos (3), provocó la tendencia irrefrenable hacia un derecho único o “ geoderecho” (4) que exige analizar sus implicancias al encaminarse a un sistema de poder también universal, con órganos cada vez más sofisticados y con competencias en constante expansión. Como lo señalara Gordillo, “ no hay más poderes nacionales ilimitados en un mundo tan estrechamente interconectado como el actual y menos aún los habrá en el futuro” (5).

Por cierto que se trata de un circuito de ida y de vuelta, que posee influencias jurídicas desde lo externo (comunidad internacional) hacia lo interno (Estado-nación) pero reconoce reciprocidad, como ha ocurrido, por ejemplo, con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1981 respecto de la invalidez de la confesión obtenida bajo tortura (6), de reconocida influencia en la Convención de la OEA de 1985 (7).

La mundialización del Derecho Penal originó la puesta en marcha de tribunales internacionales institucionales y ad hoc para juzgar crímenes de lesa humanidad, mientras la consolidación de regiones con un alto grado de integración económica y comercial, como la Unión Europea, condujo a la necesidad de poner en marcha tribunales de Justicia que resguarden los derechos esenciales de los individuos en todo el espacio común (Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo) y asegure el acatamiento de las normas comunitarias por parte de los Estados miembros (Tribunal de Justicia de Luxemburgo).

Simultáneamente se registró durante los últimos 50 años una aceleración en materia de tratados internacionales abarcativos de los más diversos rubros y extendidos a casi todas las naciones del Planeta. Algunos países incorporaron numerosos tratados internacionales a sus cartas constitucionales provocando la homogeneización de normas consideradas de imprescindible acatamiento en el mundo civilizado (8) y celebraron acuerdos que tuvieron consecuencias fundamentales en el plano interno, como los tratados contra la corrupción política y administrativa que mencionaremos más adelante.

Al mismo tiempo que se universalizan reglas y principios estimados justos en todo el orbe, se hace cada vez más patente su aplicación por órganos judiciales locales que no aparecen ceñidos a los criterios clásicos de la competencia territorial que atendía al domicilio de las partes, al lugar de ocurrencia del hecho o al sitio de celebración del negocio jurídico. En este sentido resulta evidente que “ cualesquiera sean los acontecimientos que nos toque vivir en los próximos años, la tendencia de progresivo crecimiento de un orden jurídico global probablemente no cambie. Puede desde luego sufrir modificaciones, demoras, problemas, contradicciones, contramarchas como al presente, pero no un cambio sustancial de la dirección definitiva... Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable” (9).
 
 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 14 de septiembre de 2010

REORGANIZAR LA CÁRCEL: SENTENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE GRAL. ROCA, RÍO NEGRO, ARGENTINA

////////NERAL ROCA, 8 de septiembre de 2010.AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. Nº 235-JE10-10 caratulado “Juzgado de Ejecucion N° 10 S/ informe Observatorio de Derechos Humanos” y; CONSIDERANDO:

Antecedentes:
La presente causa y las que se han acollado a la misma versan todas sobre las condiciones de detención en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca. Durante el mes de febrero, aun antes de que este juzgado comenzara a funcionar con competencia plena, se solicitó a 4 grupos que elaboraran un informe sobre el estado de dicho establecimiento, a fin de tener un informe de base sobre el cual luego referenciar los cambios que se produjeran. Se invitó a elaborar este informe a Fiscales, Defensores, al Observatorio de Derechos Humanos y a Familiares del Dolor. A todos ellos se les entregó un ejemplar del manual de monitoreo de lugares de detención elaborado por la Defensa Pública de la Provincia del Chubut en colaboración con la Asociación por los Derechos Civiles. Este manual es una adaptación a nuestro país de un manual similar creado por la Asociación para la Prevención de la Tortura. Solo uno de dichos grupos elaboró una respuesta, y a partir de ella se solicitó diferente información; es por ello que hoy vengo a dictar esta sentencia interlocutoria en los presentes actuados, puesto que muchas de las denuncias contenidas en dicho informe se han visto agravadas con el transcurso de los meses. Asimismo, se agregan diferentes amparos, entre los que destaco el Habeas Corpus correctivo 297/10 de la Dra. Gabriela Labat, en el que se denunciaron muchos de estos problemas y, si bien se fueron solucionando varios de ellos parcialmente, lo cierto es que estas soluciones fueron insuficientes. De allí la necesidad del presente fallo.


Carlos Alberto Da Silva

lunes, 13 de septiembre de 2010

NON BIS IN IDEM: CONSTITUCIÓNDE LA NACIÓN ARGENTINA, PROCESO PENAL ACUSATORIO Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.
S. 219. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado
por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval,
Javier Orlando s/encubrimiento - causa n°
21.923/02.

-1-
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa
de David Andrés Sandoval en la causa Sandoval, David
Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-
Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento - causa n° 21.923/02",
para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Río Negro resolvió anular parcialmente la sentencia
y el correspondiente debate sólo con relación al enjuiciado
David Andrés Sandoval, quien había sido absuelto del delito de
homicidio agravado por ensañamiento -tres víctimas- (art. 80,
inciso 21, del Código Penal); ordenando el reenvío de la causa
al tribunal de origen para que, con distinta integración,
dicte un nuevo pronunciamiento (ver fs. 4587/4609 del
expediente principal).

Para así decidir, dicho órgano jurisdiccional sostuvo
que ante las contradicciones que el tribunal de juicio
advirtió entre los peritajes efectuados en punto a la determinación
de un aspecto fundamental del caso -la presencia del
imputado en el lugar del hecho y en oportunidad de él- no
debió inclinarse por la utilización de reglas procesales vinculadas
con la salvaguarda del estado de inocencia sino que
debió realizar un estudio crítico de cada una de las pruebas y
además debió disponer un último peritaje a efectos de zanjar
la cuestión.

Tales disparidades han consistido en que mientras
para los peritos de Gendarmería Nacional se hallaron huellas
digitales de David Andrés Sandoval en el lugar de los hechos
(fs. 2425/2451), según el peritaje de la Policía Federal los
rastros relevados no resultaban idóneos para establecer iden-

Carlos Alberto Da Silva
Fuente: http://www.rionegro.com.ar/

sábado, 21 de agosto de 2010

Giroldi, Horacio D. y otro. Corte Suprema de Justicia de la Nación 07/04/1995

Voces
CAMARA DE CASACION PENAL ~ CASACION ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOBLE INSTANCIA ~ JUICIO ORAL ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 07/04/1995
Partes: Giroldi, Horacio D. y otro.
Publicado en: LA LEY 1995-D, 462, con nota de Lino Enrique Palacio; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 132, con nota de Pablo Luis Manili; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002, 462, con nota de Andrea Piesco; DJ 1995-2, 809 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio, 406
Cita Fallos Corte: 318:514
Cita Online: AR/JUR/3356/1995

Hechos
Un tribunal oral de la Capital Federal condenó al imputado a la pena de un mes de prisión en suspenso. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, fundándose a los fines de su admisibilidad, en la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód. Procesal Penal por contrariar el derecho a la doble instancia consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Rechazado el recurso, se interpuso el remedio federal, cuya denegación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento

Sumarios
1 - -Corresponde declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el inc. 2° del art. 459 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena, en tanto ella no resulta adecuada a la exigencia de doble instancia contenida en el art. 8, inc. 2°, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250). 

2 - - La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad, de las sentencias que se dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto de los tribunales orales en lo criminal como en lo correccional 

3 - - El recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal, como garantía mínima para toda persona inculpada de delito. 

4 - - Como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde a la Corte Suprema, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

Carlos Alberto Da Silva

martes, 13 de julio de 2010

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PENAL DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ABSTRACT: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PENAL DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL CASO “PEREIRO DE BUODO” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. NECESIDAD DE REVISIÓN DE ESA POSTURA POR EL IMPACTO DE LOS ARTÍCULOS 8º Y 9º DEL PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO. NUEVOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: “PRO HOMINE”, PRINCIPIO DE JURIDICIDAD Y TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA.

En este trabajo intentaremos hacer nuestro el objetivo de Michel Foucalt respecto del trabajo del intelectual, que consiste en “reinterrogar las evidencias y los postulados, sacudir los hábitos adquiridos, las maneras de actuar y pensar, disipar las familiaridades admitidas, retomar las medidas de las reglas y las instituciones y, a partir de esta reproblematización (en la que desempeña su oficio específico de intelectual), participar en la formación de una voluntad política (en la que tiene que desempeñar su papel de ciudadano)” (i)

Carlos Alberto Da Silva
Abogado (UBA)
Maestrando de la Maestría en Derecho Administrativo Global
Universidad Nacional de Río Negro (Argentina)