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martes, 25 de septiembre de 2012

Principio de legalidad en materia de contratos administrativos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



Por Sebastián Álvarez

I. En lo que a este análisis interesa, conforme el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico por virtud, esencialmente, de lo previsto en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, la actuación de la Administración, en todos los casos, debe adecuarse al ordenamiento jurídico positivo, es decir, al bloque de legalidad comprensivo no sólo de las leyes en sentido formal y material, sino también de los reglamentos, principios generales y precedentes1.

En particular, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante, CSJN– ha tenido que analizar la aplicación del comentado principio en relación con contratos administrativos, reiteradamente ha sostenido que la validez y eficacia de tales contratos se encuentra sujeta al cumplimiento de las formalidades y de los procedimientos de contratación prescriptos en cada caso.

Así, la CSJN supo expresar: “[…] en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad, la Administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente sobre los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal”2. Y dijo: “[…] la validez y eficacia de los contratos de la Administración pública se supeditan al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”3.

Ahora bien, aun cuando la doctrina de la CSJN ha sido uniforme en considerar que los contratos administrativos que no hubieran cumplido con las correspondientes formas y procedimientos de contratación no serían válidos ni eficaces, no ha sido unívoca en relación con el encuadramiento jurídico que se desprende del incumplimiento del principio de legalidad en materia de contrataciones administrativas, ni respecto de sus efectos.

 
 

viernes, 20 de abril de 2012

Los “contratos” celebrados por la Administración pública y el derecho del trabajo*



María Cecilia Hockl

SUMARIO: I. Introducción. II. Empleados públicos y personas contratadas por la Administración pública. III. Breve referencia a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que antecedió a la actual doctrina. IV. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su desarrollo y evolución hasta 2010. V. De “Sánchez” a “Ramos”. VI. Precisiones a “Ramos”: “González Dego”. VII. La vigencia constitucional en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. VIII. Conclusiones.

I. Introducción.

El camino trazado por la jurisprudencia en esta temática ha sido, por cierto, muy sinuoso. Varias son las aristas a considerar con relación a quienes, compelidos a “contratar” su desempeño laboral con la Administración pública –nacional, municipal, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincial– les fue comunicada la no renovación de tales estipulaciones.

En primer lugar, muchos de estos casos fueron planteados ante la justicia del Trabajo1. Esa asignación de competencias –que la Corte no considera correcta, según se verá–, a nuestro modo de ver, obedeció a la imperiosa necesidad de encontrar “algún” encuadramiento indemnizatorio, tal como el que ofrece la LCT, frente a la ruptura del vínculo que unió a las partes. En efecto, de la falta de respuestas reparatorias ante las expectativas de las personas separadas de la Administración en las condiciones expresadas, se siguió el paradójico fenómeno de la “laboralización” de planteos de naturaleza esencialmente pública.

En otro orden de ideas, es necesario distinguir la situación que se plantea en este trabajo – reiteramos, la de las personas “contratadas” por el Estado– de aquellas otras investidas por la Administración como “empleados públicos”. De esta cuestión, con marcado detalle, se ha hecho cargo la Corte Federal al resolver casos bien diversos a los aquí propuestos, cuyas características no dejan lugar a dudas sobre las diferencias entre ambos supuestos. Nos abocaremos, en los próximos aparatados, a esta temática en particular. 

Fuente: Rap Digital

viernes, 6 de enero de 2012

Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad

Voces: EMPLEADO PUBLICO ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ LOCACION DE OBRA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ EMPLEO PUBLICO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO ADMINISTRATIVO 

Autores: Abal, Marcelo Sotura, Ricardo 
Publicado en: LA LEY2009-C, 1134 

SUMARIO: I. Introducción. - II. El Estado y sus colaboradores. Consideraciones generales. - III. El régimen jurídico del empleo público. - IV. La naturaleza contractual de la relación de empleo público. - V. El derecho a la estabilidad de los agentes públicos. - VI. El personal "contratado" de la administración: ¿Gozan del derecho constitucional a la estabilidad? - VII. La solución más ecuánime a la actual situación de desprotección de los "agentes contratados" por la administración. - VIII. La realidad de los contratados en la administración pública. - IX. Conclusión 

Abstract: El presente trabajo estudia el alcance de las garantías constitucionales de estabilidad y protección contra el despido arbitrario, con respecto a los agentes contratados por el Estado Nacional mediante locaciones de obras o de servicios, renovadas sucesivamente por varios años, para desarrollar tareas que exceden requerimientos transitorios o excepcionales. Se analiza la normativa y jurisprudencia habida al respecto, y la posibilidad de un cambio de rumbo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 


lunes, 14 de noviembre de 2011

El procedimiento de la licitación pública

Por Miriam Mabel Ivanega

I. La licitación pública: principio general de la contratación administrativa 

El procedimiento de formación de la voluntad de la Administración Pública, en materia de contratos administrativos, denominado licitación pública, se instituye como principio general de su obrar.- 

Por eso, aún cuando en la normativa legal omitiera instituirla como procedimiento obligatorio, en nuestra opinión se impone su aplicación en aras de preservar la transparencia y ética públicas, lo que reduce el campo de los sistemas de “libre elección”.- 

Esta postura no ha sido pacífica, en la doctrina argentina, que discutido acerca de si la licitación pública es un principio, o si la autoridad administrativa puede elegir discrecionalmente a su cocontratante[1].- 

Los defensores de este último enfoque, sostienen que –a la inversa de lo que expusimos- la regla general es la libre elección, es decir que frente a la ausencia de una norma expresa –genérica o específica- en contrario, la Administración tiene la facultad de seleccionar en forma directa y discrecional a su contratista “sin más limitaciones que las que resulten válidamente oponibles a la actividad administrativa discrecional”[2]. Este es el criterio del maestro Marienhoff, para quien la licitación pública es una excepción al principio de la libre elección, por eso corresponde cumplir con ese procedimiento si la norma exige.- 

Por el contrario, quienes han propiciado la obligatoriedad de la licitación pública, entienden que a través de ella se aseguran la legalidad, moralidad, conveniencia y se limita la discrecionalidad[3].- 

En el caso de la República Argentina, la ausencia de referencia expresa en la Constitución Nacional en cuanto al principio general, no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia interpretaran que ella surge, como regla general, de sus disposiciones[4].- 

En realidad, la exigencia de procedimientos de seleccionabilidad autorizados por las normas, como lo indica el profesor Comadira (licitación, concurso), encuentran su base en la forma republicana de gobierno y en las exigencias éticas de los Estados modernos. Confirman esa tesitura, la Convención Anticorrupción de las Nacionales Unidas (UNCaC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)[5], que son el resultado de la creciente preocupación por estas prácticas, que afectan las transacciones internacionales y los gobiernos de todo el mundo.- 

Estos instrumentos jurídicos, no son los únicos, ya que integran un bloque con otras convenciones y entidades, que tienden a contrarrestar los efectos nefastos de conductas irregulares y arbitrarias de los funcionarios públicos, por ejemplo la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD), la Convención para el Combate contra el Soborno a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.- 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirma este criterio, al sostener que: “El procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente y tiene a evitar la existencia de sobreprecios….”[6]. Sobre este aspecto, se volverá en párrafos posteriores, al abordar la relevancia del elemento forma en los contratos.- 

A nivel legal, el actual régimen de contrataciones en el ámbito nacional (aprobado por decreto 1023/01), prevé en su artículo 24 que la licitación pública es la regla genérica de aplicación a los contratos regulados por esa norma, criterio que ya se encontraba contemplado en la ley de obras públicas (Ley 13.064).- 

Ahora bien, la licitación pública es definida como el “modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público”[7].- 

No se trata de un acto complejo, sino de un procedimiento administrativo[8], es decir una serie de actuaciones que lleva a cabo la Administración pública, en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar para emitir sus actos[9].- 

A través de ella, se busca alcanzar un doble objetivo: proporcionar a las entidades gubernamentales, la posibilidad de realizar el negocio más ventajoso; y asegurar a los administrados la posibilidad de disputar la participación en esos negocios. Con ello, se atienden tres exigencias públicas; la protección a los intereses públicos y recursos gubernamentales (al procurar la oferta más satisfactoria); el respeto al principio de impersonalidad y la obediencia a los mandamientos de probidad administrativa[10].- 

En ese marco, se acercaran reflexiones sobre ciertas reglas que, a nuestro entender, constituyen pilares de las contrataciones administrativas en la actualidad. Para ello, se hará referencia a normas vigentes en la República Argentina.-


jueves, 13 de octubre de 2011

CONTRATO ADMINISTRATIVO. A NATUREZA CONTRATUAL DAS CONCESSÕES E PERMISSÕES DE SERVIÇO PÚBLICO NO BRASIL.

DAS PARCERIAS PÚBLICO-PRIVADAS NO ÂMBITO DA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA.CONSÓRCIOS E CONVÊNIOS ADMINISTRATIVOS.
Romeu F. Bacellar Filho*

SUMARIO: Contrato. Natureza jurídica. Antecedentes históricos. Concessão. Permissão. Institutos similares – Artigo 175, da Constituição Federal Brasileira. A exploração dos serviços e instalações de energia elétrica e o aproveitamento energético dos cursos de água. Das parcerias público-privadas no âmbito da Administração pública. Consórcios e convênios administrativos. Conclusões. 



martes, 11 de octubre de 2011

Régimen jurídico de los contratos administrativos en Venezuela

Por Rafael Badell Madrid
SUMARIO: I. Introducción. II. Desarrollo de la noción del contrato administrativo en Venezuela. II.1. Desarrollo jurisprudencial. II.2. Del concepto de contrato administrativo. II.3. De la noción del servicio público como elemento identificador del contrato. II.4. Posiciones doctrinarias venezolanas. II.5. Aspectos normativos. III. Régimen de ejecución de los contratos administrativos en Venezuela. III.1. Desarrollo jurisprudencial y normativo de las potestades exorbitantes del ente contratante. III.1.1. Ius variandi. III.1.2. Dirección y control del contrato. III.1.3. Interpretación unilateral del contrato. III.1.4. De la terminación anticipada y la rescisión unilateral. III.2. De la obligación de preservar el equilibrio económico financiero. III.2.1. Principio general aplicable en Venezuela. III.2.2. Aplicación en supuestos ruptura del equilibrio financiero. IV. Regulación contenida en la Ley de Contrataciones Públicas. IV.1. De la aplicación de procedimientos de selección a los contratos administrativos. IV.2. Regulación de los contratos. Incorporación de aspectos relativos a la ejecución de los contratos administrativos. IV.2.1. Regulación del ius variandi. IV.2.2. Regulación del control del contrato. IV.2.3. Regulación de la rescisión unilateral. IV.2.4. Régimen de las sanciones contractuales. IV.2.5. Regulación del mantenimiento del EEF cuando sea afectado por causas imprevisibles. V. Breve referencia a los contratos de interés público nacional. V.1. Regulación constitucional e interpretación doctrinaria. V.2. Criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar contratos de interés público nacional. V.3. Relación de los contratos de interés público nacional con los contratos administrativos. VI. Control contencioso de los contratos administrativos en Venezuela. VI.1. Competencias para conocer de los contratos administrativos en Venezuela. VI.2. Contencioso de los actos dictados en ejecución de los contratos administrativos. VI.3. Procesos aplicables al contencioso de los contratos administrativos. VI.3.1. Juicio de nulidad de actos separables. VI.3.2. Juicio de nulidad del contrato. VI.3.3. Juicios de nulidad intentados por terceros ajenos al contrato administrativo. VI.3.4. Juicios iniciados por la Administración pública contra el contratista. VII. Procedencia del arbitraje en los contratos administrativos en Venezuela. VII.1. Disposiciones normativas que favorecen el arbitraje en contratos administrativos. VII.2. Alcance del arbitraje en los contratos administrativos en Venezuela. VII.2.1. Posición original: procedencia en “aspectos técnicos”. VII.2.2. Ampliación del alcance del arbitraje en la Ley de Concesiones. VII.2.3. Procedimiento aplicable. VII.2.4. Uso de arbitraje internacional: CIADI y CCI. VIII. Conclusiones.



miércoles, 7 de septiembre de 2011

El contrato administrativo inexistente

Precisiones sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por
Raúl Ábalos Gorostiaga
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Los precedentes jurisprudenciales de la Corte en torno a la validez y eficacia de los contratos administrativos.- III. La aplicación por parte de la Corte Suprema de la teoría de los actos jurídicos inexistentes a partir de los casos "Más Consultores Empresas S.A." y "Omega": a) Los hechos del caso; b) Lo resuelto por el tribunal; c) Reflexiones particulares; d) La profundización de la doctrina por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- IV. Fundamentos fácticos del cambio jurisprudencial.- V. La teoría de los actos jurídicos inexistentes. Concepto y efectos jurídicos: a) Concepto y efectos jurídicos; b) La inexistencia de los actos administrativos. Efectos jurídicos; c) Inexistencia de los contratos administrativos: efectos jurídicos.- VI. Reflexiones finales


jueves, 31 de marzo de 2011

Desencuentros entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la administración pública en materia de contrataciones administrativas

Voces: CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES ~ IGUALDAD DE LOS OFERENTES ~ LICITACION PUBLICA ~ RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Rejtman Farah, Mario 
Publicado en: La Ley, Sup. Adm.2010 (agosto), 197
I. Introducción.- II. El pliego como ley del contrato.-- III. El principio de igualdad.-- IV. La licitación pública como procedimiento general de selección del contratista estatal.- V. La responsabilidad de los funcionarios públicos en materia de contrataciones.- VI. El principio de concurrencia.- VII. La publicidad de las actuaciones.- VIII. La necesidad que las contrataciones públicas sean transparentes.- IX. Las contrataciones públicas y la participación ciudadana.- X. Abrir nuevas discusiones. A modo de conclusión

I. Introducción 
Al momento de definir el título de este trabajo vacilamos respecto a si debíamos formularlo como un interrogante. Temimos incurrir en una imprudente generalización o exageración. Pero debemos admitir que la administración pública nos presenta un panorama bastante desolador cuando, con contumaz rebeldía, ignora en materia de contrataciones públicas, la fuerza de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, indistintamente, CSJN o Corte Suprema).

Tal vez esta conducta no se refiere ni es sólo patrimonio exclusivo de esta materia. El comportamiento de la administración pública luego de dictadas por el Máximo Tribunal las sentencias recaídas en la causa “ Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”  (1) respecto al reajuste o movilidad de las jubilaciones o la dictada en autos “ Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros”  (2) con relación al saneamiento del Riachuelo constituyen, en este sentido, una señal de alerta en la misma línea a la expuesta en el presente trabajo. Es una moderna versión de Hernán Cortes, cuando alzando sobre su cabeza la real cédula recibida de la Junta de Valladolid, afirmó que aquélla, aunque se acataba, no se cumplía.

Esta frecuente inobservancia, desconocimiento o violación de la doctrina judicial emanada de las sentencias dictadas por la CSJN constituye un nada despreciable testimonio de la conflictiva relación entre prácticas y normas, situación a la que se han referido diferentes autores (3), ignorándose así el rol que tiene el Poder Judicial como garante del mantenimiento de la ley.

La entidad de las interpretaciones efectuadas en diferentes materias por la CSJN es una cuestión no discutida en el ámbito del derecho administrativo, en tanto aquéllas constituyen, dado su origen, un modo privilegiado de concebir las regulaciones en materia de contratos públicos, con un innegable carácter imperativo. Afirma Agustín Gordillo que “ […] la jurisprudencia no es el conjunto de normas y principios imperativos contenidos en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino las interpretaciones reiteradamente concordantes del orden jurídico positivo hechas por órganos jurisdiccionales”  (4). No es poco.

El derecho es una práctica social discursiva y las resoluciones de la Corte Federal, interpretándolo y aplicándolo, no son solo palabras. Nuestro propósito es analizar a partir de ello qué grado de influencia tienen o han tenido dichos pronunciamientos al momento en que la administración pública regula o resuelve aspectos relacionados con la contratación administrativa o al momento de seleccionar a un contratista estatal o en oportunidad de celebrar o ejecutar un contrato administrativo. En otras palabras analizar si resultan operativos o si funcionan en la realidad, la doctrina o las interpretaciones que surgen de la jurisprudencia de la CSJN y de qué modo han sido receptados por la administración pública algunos de los principios que emanan de sus fallos.

La conducta de ésta al momento de resolver cuestiones diversas vinculadas a las contrataciones públicas refleja la escasa incidencia que los fallos del Máximo Tribunal tienen sobre aquélla. Hemos seleccionado algunos ejemplos que pueden resultar muestra suficiente para fundar esta afirmación. Muchos tomados de la propia regulación de los contratos administrativos que a través del decreto delegado 1023/01 efectuara el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la delegación legislativa prevista en la Ley Nº 25.414.

martes, 15 de marzo de 2011

¿Contratos administrativos o contratos públicos? La actualidad jurídica de los contratos estatales

Por Pedro José Jorge Coviello (*)  

Introducción


Cuando se trata el tema del contrato administrativo viene a mi mente la pregunta, luego de haber rodado en la enseñanza del tema, si no se está hablando de algo perimido, propio de una época “oscurantista”, en la que el Derecho Administrativo parecía estar en el marco de un arcano jurídico, donde ciertos maestres dominaban el arte al que apenas podían acceder ciertos iniciados. Nuestra materia parecía justamente eso, un oscuro ámbito reservado a pocos. Y entre las artes y técnicas que los maestres dominaban estaba el contrato administrativo.-

1. La figura del contrato administrativo estaba constituida con una serie de notas que, vistas con los ojos actuales, se erigía en un monstruo prepotente, donde la nuda autoridad era la nota destacable, y, de esta forma, el funcionario con autoridad sobre el contrato podía ejercer el ius variandi, multar, modificar, rescindir o sustituir al contratista. ¿Pero era ello tan así? ¿Era, acaso, el contrato administrativo la manifestación supina de la arbitrariedad y la prepotencia estatal? ¿Para eso se había conformado la doctrina del contrato administrativo, siendo el contratista un “subordinado” del contratante?[1]

La respuesta, creo, no es tan tremenda en la actualidad. El Derecho Administrativo avanza como cualquier otra institución o rama del Derecho. Y lo que podría aparecer como una demasía autoritaria, inconcebible en la actualidad, no tanto lo era en el momento histórico concreto en que se la concibió. Vaya el ejemplo —andando en otros campos iusadministrativos— del control de la discrecionalidad administrativa, que por muchos años fue un campo negado, de plano, a los jueces. La discrecionalidad administrativa era el paradigma del self restraint judicial. Hoy en día ello —con sus más y sus menos— no es tan así.-

Hacia mediados de la década de 1990 se produjo en la Argentina un interesantísimo debate entre dos de las mejores mentes del Derecho Administrativo argentino, como los profesores Héctor A. Mairal y Juan Carlos Cassagne[2]. Más allá de la posición que se adopte sobre la utilidad o peligrosidad de una doctrina sobre el contrato administrativo, lo cierto es que, desde mi humilde punto de vista, una doctrina tal es absolutamente necesaria[3].-

Ello es así, en la medida que frente al resto de los contratos privados, en los que celebra el Estado encuentra a las partes en una situación claramente distinta. Mientras en los primeros los intereses en juego son meramente particulares y salvo cuestiones de orden público lo que en ellos se estipule no trasciende —en principio— a la comunidad. En los contratos que celebra el Estado actúa en su carácter de gestor del bien común, puesto que su función es vicarial, como dijo el maestro García de Enterría, es decir, que está al servicio de los administrados. En otros términos, alguien dijo alguna vez que el Estado no tiene fines propios, sino que ellos son los de la comunidad a la que sirve. El Estado no tiene fines privados: siempre está sirviendo a la comunidad.-

Precisamente, la doctrina del contrato administrativo da forma jurídica a una realidad contractual, especificándola para el cumplimiento de los fines estatales, en la observancia estricta del marco insoslayable de la juridicidad. Tal juridicidad abarca no sólo la normatividad positiva, sino también los valores y principios que dimanan del Estado de Derecho, de modo que, aventando el peligro que para algunos podría significar la doctrina del contrato administrativo, configurado por el ejercicio de la arbitrariedad ante la posibilidad del ejercicio de potestades como el ius variandi o la rescisión unilateral por la Administración de los contratos —aunque estén legalmente previstas en el ordenamiento o en el contrato—, lo cierto es ha sido esa figura la que permite el encuadre del ejercicio de aquellas potestades dentro de los límites de la legalidad y la legitimidad, como Santiago González-Varas Ibáñez lo ha demostrado en distintos trabajos, que más abajo citaré.-

Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1bDZeUV9yPas_aPfszIP33Qah10iFCy3tV6LdWGKdzV4/edit?hl=es

jueves, 23 de diciembre de 2010

La internacionalización de los contratos públicos

Por Benavides, José Luis. EDA, [2010] - (17/12/2010, nro 12.650) [Publicado en 2010]
* El doctor Benavides Russi es profesor de derecho administrativo y director del doctorado en derecho de la Universidad del Externado (Colombia). El texto que aquí se reproduce corresponde a la conferencia dada por el distinguido profesor en el IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo –juntamente con el IX Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo–, que tuvo lugar en la ciudad de Mendoza los días 15, 16 y 17 de septiembre del corriente año.

Los contratos de la administración pública han sido objeto de una febril actividad normativa desde que se expidió la ley 80/93. Concebida como instrumento privilegiado de la nueva manera de abordar la gestión pública, más convencional que impositiva, la ley buscó flexibilidad en la actividad, a través de principios rectores que ofrecieran a los gerentes públicos un instrumento versátil dentro de un ambiente de responsabilidad reforzado. Esta vocación universal de un estatuto general, previsto ya por la Carta (art. 150), no lo condujo a la instauración de un régimen único de contratación. La Corte Constitucional avaló las regulaciones particulares, recordando el carácter de estatuto general y no único(1) y así subsistieron los múltiples regímenes particulares, contemplados algunos por la misma ley 80, como los de los contratos de explotación de recursos naturales (art. 76) o las particularidades de la contratación en el sector de telecomunicaciones (arts. 33 a 36), la exclusión total del estatuto para los contratos del sector financiero público (art. 32, parágrafo) o la aplicación de reglamentos particulares de los organismos internacionales de cooperación o de la banca multilateral (art. 13). La dinámica se extendió a otros sectores y parecería que el impulso particular de flexibilización que inspiró al legislador de 1993 no fue suficiente en varios temas en los que leyes particulares establecieron la aplicación del derecho privado. El año anterior a la expedición de la ley 80/93, la ley 30/92 había reafirmado la autonomía de las universidades públicas, prescribiendo el régimen de derecho privado de su contratación. El mismo año de la ley 80/93, la ley 100/93 reformaba el sistema de seguridad social, abriéndolo a la competencia: los hospitales públicos debían participar en el nuevo mercado en igualdad de condiciones que la competencia privada, por lo que se consideró importante asignarles un régimen de derecho privado. Un año después, la liberalización del mercado se extendía a los servicios públicos domiciliarios (ley 142/94) y al sector eléctrico (ley 143/94), por lo que se estableció también un régimen privado de sus contratos. Pero, además, el carácter de ley de principios de la ley 80/93 auspició una gran actividad reglamentaria que amplió más el espectro normativo en la materia. La reglamentación del gobierno nacional quiso restringir la flexibilidad de la ley, que propició en la práctica el aumento de corrupción, pero el Consejo de Estado suspendió y anuló importantes disposiciones por traspasar la difícil frontera de la reglamentación de una ley de principios. La ley 1150/07 respondió legalizando la concepción de los decretos anulados, habilitando expresamente al Gobierno una generalizada y extraordinaria reglamentación sobre aspectos esenciales y renovando el propósito de modernización de la gestión contractual, mediante publicidad generalizada por Internet y procedimientos electrónicos de contratación.

Fuente: http://www.elderecho.com.ar/

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMjcwYTA4YzgtODc3Yy00MTY0LTk3ZWMtMjEwNjBiOTc1NGM3&hl=es
Autor/es:

miércoles, 8 de septiembre de 2010

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: SENTENCIA "CARBALLO" DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO 07/09/2010

Esta Sentencia toca casi todos los temas que hemos visto hasta ahora: Responsabilidad del Funcionario, Revisión de Cuentas, Aprobación, Lesividad, Corrupción, Actos y Contratos Adminsitratvos; entre otros.

Lucrecia Rodrigo

Carátula: CARBALLO, OSCAR ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA MUNIC. DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN Nro Exped: 24171/09

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis A. LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARBALLO OSCAR ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24171/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - --

1.- ANTECEDENTES.-

La Cámara Civil y Comercial de la IIa. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, a fs. 810/827 Vlta. resolvió:

a) hacer lugar a la demanda del Sr. Oscar Antonio Carballo contra la Municipalidad y el Tribunal de Cuentas de General de Roca y declarar nulas las resoluciones 10-TCM-06 y 30-TCM-06 por las que lo condenó al pago de $216.940,04 (como responsable patrimonial administrativamente) por no ser legitimado pasivo y la presunción de legitimidad de los actos administrativos realizados en su gestión; y
b) Rechazar la acción de lesividad interpuesta por el Municipio de General Roca que persiguió la confirmación de las declaración de nulidad efectuada por la Resolución Nº 3581/06 del Intendente de la Municipalidad de General Roca sobre los actos administrativos referidos al Concurso Privado Nacional de Precios Nº 02/98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Contra lo así resuelto vienen el Municipio y el Tribunal de Cuentas de General Roca en recurso de apelación en los términos del artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial. En primer lugar se advierte que el recurso ataca una sentencia definitiva atento no existir otra instancia para revertir lo allí resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En lo sustancial, ambos recurrentes presentan los siguientes agravios, consistentes en: la falta de legitimación pasiva del Tribunal de Cuentas para ser demandado; los efectos liberatorios que la sentencia le dio a la aprobación por el Concejo Deliberante de los estados contables (errónea aplicación de la eximente prevista en el artículo 19 de la Ordenanza 2253/96); y por la imposición de costas. Asimismo, el Municipio se agravia del rechazo arbitrario de la acción de lesividad intentada en la reconvención.- - - - - - - - - - - - - 

----- El actor, al contestar los traslados de los recursos manifiesta que deben rechazarse los agravios atento: a) el Tribunal de Cuentas se encuentra legitimado pasivamente por ser un órgano de contralor externo y al tratarse de una acción de revisión de su actuar es él quien debe defender sus actos; b) la aprobación de los estados contables importa la aprobación de la gestión en su conjunto por ende se encuentra aprobada la gestión del Secretario de Hacienda durante dicho período; c) atento la estabilidad de los actos administrativos y su presunción de legitimidad no puede endilgársele responsabilidad alguna.- - - - -----

Fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/

martes, 24 de agosto de 2010

SUMARIOS DE LOS FALLOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Adjunto los Sumarios de los fallos: "CHEDIAK ", "EL RINCÓN DE LOS ARTISTAS", "ECOMAD" y "BRICONS".

Federico Cabrera.-

TRIBUNAL: CORTE SUP.
FECHA: 30/09/2003
PARTES: EL RINCÓN DE LOS ARTISTAS V. HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS S/ORDINARIO

SUMARIOS
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Citar Lexis Nº 4/49767
ACTO ADMINISTRATIVO

1. Ref.: Nulidad de actos administrativos.

Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 ley 19549 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado, en el caso, el vicio en la competencia y el procedimiento- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 parte 1ª pues de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular.

Mayoría: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda

Voto: Fayt
Expediente: E 441 XXXVIII
Disidencia:Abstención:
Corte Suprema de Justicia desde 1987 08/08/2004
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Citar Lexis Nº 4/49768
ACTO ADMINISTRATIVO

2. La inexistencia de regulaciones especiales no puede conducir sino a la aplicación de las previsiones relativas a los actos administrativos, razón por la cual no puede objetarse el examen de los recaudos de validez de los actos impugnados que la cámara efectuó a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 19549 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

Mayoría: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda
Voto: Fayt
Expediente: E 441 XXXVIII
Disidencia: Abstención:
Corte Suprema de Justicia desde 1987 08/08/2004
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Citar Lexis Nº 4/49764
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
3. Ref.: Actos administrativos. Analogía.

Resulta adecuado aplicar, para el examen de la validez de los actos relacionados con contratos administrativos, las disposiciones de la ley 19549, pues de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art. 7 de dicha ley (texto anterior a la reforma por el decreto 1023/2001), los contratos administrativos se regían por sus leyes especiales y en forma analógica por las disposiciones del título III de la ley, referente al régimen del acto administrativo, y en ese contexto, la inexistencia de regulaciones especiales referentes a los contratos sobre las materias regidas en el citado título llevaba a que aquéllos debieran considerarse regulados por la misma normativa aplicable a los actos administrativos.

Mayoría: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda
Voto: Fayt
Expediente: E 441 XXXVIII
Disidencia: Abstención:
Corte Suprema de Justicia desde 1987 08/08/2004


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martes, 17 de agosto de 2010

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c IBM ARGENTINA S.A.

Voces: ACCION CIVIL ~ ACCION PENAL ~ ARBITRARIEDAD ~ BANCO DE LA NACION ARGENTINA ~ CONTRATO ~ COSA JUZGADA ~ HOMOLOGACION ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVOCACION DEL CONTRATO ~ SENTENCIA ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ TRANSACCION

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 27/05/1999

Partes: Banco de la Nación Argentina c. I.B.M. Argentina S.A.

Publicado en: La Ley Online

Cita Online: AR/JUR/5293/1999

Hechos:

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la homologación de la transacción a la que habían arribado el Banco de la Nación Argentina y una empresa informática, como consecuencia de la revocación del contrato celebrado entre las partes. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo apelado.

Sumarios:

1. Debe dejarse sin efecto la sentencia que desestimó la homologación de la transacción celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa demandada, por considerar que se había llevado a cabo sobre la base de un contrato que había sido revocado por la entidad, ya que ello no concuerda con el contenido del convenio presentado en la causa, del cual no surge que se hubiera retractado la citada revocación sino que ambos litigantes tuvieron el propósito de regular los efectos patrimoniales derivados de aquella (arts. 842, 1051, 1100 y concordantes del Cód. Civil).

2. Es arbitraria la sentencia que subordinó la homologación judicial de la transacción habida en el juicio, al resultado del proceso penal en el que se investigan delitos relativos a la contratación que vinculó a las partes, porque la mera alusión al carácter "notorio" del proceso penal y al "efecto de la cosa juzgada" que tendría la resolución homologatoria, no son fundamentos suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en las normas civiles debido a que no se advierte que una resolución homologatoria sea equiparable al tipo de sentencia aludida en el art. 1101 del Cód. Civil o implique prejuzgar sobre los aspectos contemplados en el art. 1102 del mismo ordenamiento.

3. La resolución que desestimó la homologación de una transacción es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) si lo resuelto causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior en la medida en que veda toda posibilidad de componer los intereses litigiosos de las partes en el futuro.

4. La circunstancia de que los planteos del recurrente se vinculen con cuestiones procesales y de derecho común, no constituye óbice para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación las examine por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) cuando la decisión cuestionada se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes y además ha incurrido en autocontradicción, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

5. Es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que aplicó al caso los principios que a su criterio informan el art. 858 del Cód. Civil que impiden la transacción cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, sin examinar el contenido de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional, ni considerar las razones que, a la luz de dicho contenido, permitirían tener por acreditado el supuesto que regla la obscura redacción del citado artículo. (Del voto del doctor Petracchi).

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 26 de julio de 2010

CONTRATOS: NORMAS APLICABLES


Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional:http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm


Nación: Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas:http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/122927/norma.htm

Decreto Nacional 1.759/72 (Reglamento de Procedimientos Administrativos):http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21715/texact.htm


Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas:http://infoleg.mecon.gov.ar/

Reglamento de Contrataciones de la Provincia de Río Negro: Anexo II al Decreto H Nº 1.737/98, reglamentario de los artículos 86 al 92 de la Ley de Administración Financiera y Control del Sector Público Provincial H Nº 3.186:http://www.legisrn.gov.ar/DIGESCON/detallado_dig.php?ejecutar=DOCU.ASIENTO%3D1999010001&tablas=dgnorma+as+DOCU Seleccionar texto consolidado

Ley J Nº 286 de Obras Públicas de la Provincia de Río Negro: http://www.legisrn.gov.ar/DIGESCON/detallado_dig.php?ejecutar=DOCU.ASIENTO%3D1962020011&tablas=dgnorma+as+DOCU

Decreto Reglamentario J Nº 686/62 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Río Negro:

Carlos Alberto Da Silva

jueves, 27 de mayo de 2010

FALLO SPINOSA MELO (SUMARIOS LEXIS NEXIS)

Hola a todos¡ Publico unos sumarios de Lexis Nexis sobre el Fallo "Spinosa Melo", pero más cortos que los que publicó Carlos, para los que tengan poco tiempo de leer el fallo. Je¡ Saludos.-
Federico Pablo Cabrera.-

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/09/2006
Partes: Spinosa Melo, Oscar F. v. Estado Nacional

SUMARIOS LEXIS NEXIS
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Citar Lexis Nº 1/1013782 ó 1/1013798
ACTO ADMINISTRATIVO - 06) Nulidades - b) Vicios
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - 01) Empleo público - k) Supuestos particulares - 06.- Servicio Exterior de la Nación

1. Debe hacerse lugar al recurso extraordinario y declararse la nulidad del acto administrativo sancionador por carecer de causa si la exoneración no guarda relación de proporcionalidad con los hechos reprochados que se refieren a la conducta del embajador en la privacidad de su dormitorio -en la residencia oficial- y que no habrían trascendido si no hubiera sido interrogado su mucamo, pues tal comportamiento constituye parte de sus hábitos íntimos reservados a la conciencia del individuo -protegidos por el art. 19 CN.- y por ello exentos de vigilancia y castigo por parte de las autoridades administrativas y judiciales. (Con nota de Santiago Legarre).

Publicado: SJA 28/2/2007. JA 2007-I-105.
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Citar Lexis Nº 1/1013799 ó 1/1013783
ACTO ADMINISTRATIVO - 06) Nulidades - b) Vicios
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - 01) Empleo público - k) Supuestos particulares - 06.- Servicio Exterior de la Nación

2. Debe hacerse lugar al recurso extraordinario y declararse la nulidad del acto administrativo sancionador por carecer de causa si la exoneración no guarda relación de proporcionalidad con los hechos reprochados que se refieren a la conducta del embajador que concurría a lugares de esparcimiento donde se bebe, se baila y se ofrecen espectáculos de variedades lo que no habría trascendido si no hubiera sido interrogado su chofer, pues el ámbito de privacidad protegido por el art. 19 CN. no comprende exclusivamente las conductas que los individuos desarrollan en sus domicilios privados sino que también alcanza a las que llevan a cabo de modo reservado, sin intención de exhibirse y sin que tengan trascendencia pública ni provoquen escándalo. (Con nota de Santiago Legarre).

Publicado: SJA 28/2/2007. JA 2007-I-105.
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Citar Lexis Nº 1/1013800
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - 01) Empleo público - k) Supuestos particulares - 06.- Servicio Exterior de la Nación

3. El razonable margen de discrecionalidad reconocido a la autoridad jerárquica en materia disciplinaria no exime de proporcionar explícitamente las razones concretas en virtud de las cuales se considera que la concurrencia a espectáculos de variedades configura per se una afrenta al honor incompatible con la conducta de un diplomático y el adecuado funcionamiento del servicio exterior de la Nación. (Con nota de Santiago Legarre).

Publicado: SJA 28/2/2007. JA 2007-I-105.
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Citar Lexis Nº 1/1013803
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - 01) Empleo público - k) Supuestos particulares - 06.- Servicio Exterior de la Nación

4. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que confirmó una resolución por la cual el ministro de relaciones exteriores exoneró del cargo a un embajador extraordinario y plenipotenciario -Del voto en disidencia de los Dres. Fayt, Maqueda y Lorenzetti-. (Con nota de Santiago Legarre).

Publicado: SJA 28/2/2007. JA 2007-I-105.
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Citar Lexis Nº 1/1013802

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - 01) Empleo público - k) Supuestos particulares - 06.- Servicio Exterior de la Nación

5. Cuando el derecho afectado es de carácter previsional, los procedimientos constitucionales deben dar lugar a un examen más riguroso de la justificación fáctica y legal de su privación, como ocurre si la sanción de exoneración del diplomático no encuentra fundamento en la ley 20957 sino en el juicio de conveniencia llevado a cabo por el ministro de Relaciones Exteriores, debe revocarse la sentencia y devolverse el expediente a fin de que se dicte nuevo fallo de conformidad con el modo como se han resuelto los puntos constitucionales -Del voto en disidencia parcial de la Dra. Argibay-. (Con nota de Santiago Legarre).

Publicado: SJA 28/2/2007. JA 2007-I-105.
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Citar Lexis Nº 1/1013801

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - 01) Empleo público - k) Supuestos particulares - 06.- Servicio Exterior de la Nación

6. El impedimento para obtener los beneficios establecidos en el art. 77 ley 20957 sólo puede justificarse en el caso de que la infracción disciplinaria configure un delito del derecho criminal, o de una conducta de una aberración tal que resultaría un contrasentido que el Estado siguiera amparando al infractor, acordándole las prestaciones de la seguridad social. (Con nota de Santiago Legarre).

Publicado: SJA 28/2/2007. JA 2007-I-105.