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miércoles, 25 de julio de 2012

La lotería de los derechos




















JUAN PABLO BOHOSLAVSKY (*)

La familia entera se agolpa frente al televisor. Corazones a mil. Los padres hacen cuentas ambiciosas en el aire mientras siguen a Riverito deseando que cante el número mágico que les permita acceder a un préstamo para construir la primera vivienda familiar.

¿Es el sorteo un método legítimo para que el Estado defina a quiénes se les deja de violar el derecho a acceder a una vivienda digna y quiénes deben seguir participando (y esperando)?

Es cierto, los recursos estatales son limitados, pero no existe conexión lógica ni axiológica entre ese dato financiero y el sistema de sorteo. Por el contrario, debería ponerse un mayor empeño en identificar y ranquear crediticiamente a aquellos que más necesiten la vivienda entre todos los que la necesitan. Para ello, pueden utilizarse criterios ordenadores tales como cantidad de integrantes de la familia, discapacidad, edad, ingresos familiares, etcétera.

Para el caso del Procrear, no ser propietario de un terreno no funcionó como un criterio para priorizar la concesión del crédito sino para su exclusión del primer sorteo. Y recién después de excluir a los más pobres (los que no tienen vivienda ni terreno) fueron aplicados criterios de justicia distributiva para estratificar a los más pobres entre los poseedores de terrenos, pero como la cantidad de préstamos es limitada finalmente se asignaron por sorteo.

En el pensamiento igualitario todos merecemos tener las mismas oportunidades de lograr aquello que queremos en la vida. La justicia distributiva aspira a compensar a los individuos por sus desgracias económicas o sociales: tiende a reducir la influencia de la suerte bruta en la distribución. La lotería de los derechos básicos es un método arbitrario para identificar a los ciudadanos que son rescatados de la desgracia, al igual que lo es la naturaleza como criterio asignador de recursos.

Quien considere que el sistema de sorteo es un método legítimo de asignación de derechos debería estar dispuesto a aceptar, por ejemplo, que se rifen los tratamientos oncológicos disponibles pero en cantidades limitadas. ¿Estaríamos dispuestos a aceptar participar en esa rifa sin saber de antemano si, estando enfermos, tendremos un billete ganador?

El sistema de sorteo también banaliza y sustrae el contenido normativo del derecho en juego, que es exigible según la Constitución nacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Todo esto recuerda aquel programa de televisión, en plena crisis del 2002-2005, que proponía a sus participantes un premio notable: un contrato de trabajo. Los ganadores saltaban de la alegría, la suerte finalmente les sonreía: podían trabajar. La violación de derechos transformada en un show. Finalmente, el sorteo contradice la solidaridad que debe latir en los programas de créditos habitacionales de contenido concesional: sólo se salva el que tiene suerte.

Probablemente todos los solicitantes de los préstamos lo necesiten, pero algunos más que otros. Con el sistema de sorteo, ese factor, en el que se enraíza profundamente la justicia distributiva, resulta indiferente. Y a quienes sí son sorteados les harán creer (para eso la estética Riverito sonriente) que se trató de un golpe de suerte y no de un derecho exigible.

¿El Estado argentino podría garantizar que las asignaciones de créditos se realizarían, efectiva y cabalmente, mediante criterios objetivos y sin incurrir en arbitrariedades, o al final de cuentas la solución más realista (y justa) es el azar? Es difícil saberlo. Por eso, ante la duda, habría que asignar derechos constitucionales basándose de manera irrestricta en coeficientes de necesidad y su correlativo merecimiento, no rifando préstamos.

PD: la semana pasada la municipalidad cordobesa de Bialet Massé sorteó a qué empleados les deposita el sueldo, debiendo el resto esperar a que mejore la recaudación.

(*) Magíster en Derecho Empresario y doctor en Derecho

Fuente: www.rionegro.com.ar Edición del martes 24 de julio de 2012

jueves, 31 de mayo de 2012

Estado constitucional de derecho, políticas públicas y derecho de acceso a una vivienda digna

Voces: DERECHO A VIVIENDA DIGNA ~ VIVIENDA ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ASISTENCIA SOCIAL ~ ASISTENCIA MEDICA ~ POLITICA SOCIAL ~ GRUPO FAMILIAR ~ MENOR ~ DISCAPACITADO ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ PROTECCION DEL MENOR ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ DERECHOS SOCIALES ~ FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ DESAMPARO DEL MENOR ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 

Autor: Gil Domínguez, Andrés 
Publicado en: LA LEY 28/05/2012, 28/05/2012, 8 


Sumario: I. Introducción.- II. Derechos económicos, sociales y culturales, políticas públicas y control de constitucionalidad.- III. La fuerza normativa del derecho de acceso a una vivienda digna.- IV. A modo de conclusión. 

I. Introducción 

1. La Corte Suprema de Justicia en el caso "Q. C. Y. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo"(1) resolvió revocar la sentencia apelada, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 16 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos previstos por la normativa local vigente y b) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada; también ordenó que hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla efectivamente con lo dispuesto en el fallo se mantenga la medida cautelar oportunamente dictada. 

2. La actora por derecho propio y en representación de su hijo (un niño que sufre de encefalopatía crónica no evolutiva) promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de lograr una respuesta estatal para salir de la "situación de calle" en la que se encontraba y una solución que le permitiera acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad a efectos de preservar su integridad familiar. Asimismo, solicitó una medida cautelar que fue concedida y que se mantenía vigente al momento del dictado del fallo del Alto Tribunal. 

Tanto la instancia de grado como el Tribunal de Alzada hicieron lugar a la acción de amparo. En tanto, el Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia (con el voto en disidencia de Alicia Ruiz) invocando los argumentos expuestos oportunamente en la causa "Alba Quintana". (2)

3. Si bien la decisión fue unánime, el fallo se conformó con el voto concurrente de cuatro magistrados (3) y una magistrada (4) (al cual denominaré la mayoría), el voto propio de una magistrada (5) (al cual denominaré la mayoría A) y el voto propio de un magistrado (6) (al cual denominaré la mayoría B). 

4. El objeto del presente comentario es analizar los alcances del fallo en lo atinente a la relación existente entre las políticas públicas y los derechos económicos, sociales y culturales en el marco del Estado constitucional de derecho argentino.

jueves, 20 de octubre de 2011

Sucinto repaso por los derechos económicos, sociales y culturales. A propósito de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación al derecho a la vivienda digna y adecuada.

Por Bettina Fernandéz

SUMARIO: I. Introducción. II. Constitucionalismo social. III. Derechos económicos, sociales y culturales. IV. Consagración positiva de los DESC. V. Repaso de los DESC. VI. Derecho a una vivienda digna y adecuada. VII. Jurisprudencia del TSJ de la CABA. a) Paradigma constitucional y Democracia. b) Contenido iusfundamental del derecho a la vivienda. VIII. Colofón.



miércoles, 13 de abril de 2011

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. Menores con discapacidad. DERECHO A LA SALUD.

Expte. Nº 11525-M CCALP - “A.,G.C. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Otra s/Amparo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) – 01/03/2011

Citar: elDial.com - AA69DF
Publicado el 11/04/2011
ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. Menores con discapacidad. DERECHO A LA SALUD. Grupo familiar en condiciones de extrema vulnerabilidad y pobreza. Subsidio alimentario. Pensión graciable. Asistente personal terapéutico. CONTROL JUDICIAL. Reconocimiento de la existencia de derechos esenciales insatisfechos y pretensión de derivación de la responsabilidad. Existencia de “causa” en los términos del art. 116 de la CN. Falta de afectación del principio de división de poderes. Convención sobre los Derechos del Niño. Responsabilidad primaria de los padres y ulterior del Estado. Necesidad de adoptar medidas de acción positiva. Ley 13.298 de la provincia de Buenos Aires. MUNICIPIO. Obligación solidaria, con la Provincia, de proveer vivienda adecuada. Orden de cubrir el costo de alojamiento dentro de las 48 hs. de suscripción de la sentencia

Resumen del fallo

“En el marco de la situación expuesta por la amparista, corroborada por la pericia social, así como también con las constancias y pericias médicas y certificados de discapacidad de los menores C. y V. -circunstancias fácticas que no han sido desconocidas por las demandadas-, entiendo que el decisorio de grado debe adecuarse a la luz del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa A 70.717, “Portillo”, sent. del 14-06-2010, así como también causas A. 70.738, “Cruz”, sent. del 14-7-10 y A. 69.412, “PL, J.M.”, sent. del 18-8-10. Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar en su conjunto y, en especial de los menores que lo integran, ante la ausencia de respuesta oportuna.”

“La actitud de las demandadas, esto es, el reconocimiento en autos de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, al propio tiempo en que pretenden derivar la responsabilidad de ofrecer una solución, denota objetivamente, no sólo la existencia concreta de un "caso" o "causa" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, sino también la necesidad urgente y extrema plateada por la actora a la hora de elegir el remedio rápido y expedito de la acción de amparo, todo lo que procede a informar al judicante de la real ausencia en la satisfacción de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.”

“Las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), empero, no es menos cierto que junto a esta última se encuentra la responsabilidad del Estado en garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los padres y otras personas responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).”

“El plexo normativo consagrado en el artículo 75 inc. 22, no constituye un conjunto de normas consagratorias de meros principios teóricos, sino que se encuentran dirigidas a situaciones de la realidad en la que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso legislativo de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerles surtir sus plenos efectos (Doctrina jurisprudencial emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 7/7/1992, en autos "Ekmekdjian v. Sofovich” [Fallo en extenso: elDial.com - AA519] ver en especial el consid. 20; LL, 1992-C-540, ED, 148-338).”

“Es dable afirmar que el poder del Estado es uno solo, y que el Estado divide sus funciones materiales como expresión del régimen republicano de gobierno, y en tal caso son todos los poderes del Estado quienes tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva (políticas públicas), empero, no es menos cierto que es específicamente el Poder Ejecutivo (en su esfera nacional, y en sus jurisdicciones y autonomías locales) quien tiene a su cargo el diseño -a veces juntamente con el Poder Legislativo-, y la ejecución de las políticas públicas -medidas de acción positiva- mediante prestaciones que resguarden derechos sociales (alimentación, vivienda, educación, salud, entre otras) y que satisfagan el mandato constitucional y el derecho humanitario internacional. Al poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del estado, y en tal caso, -como en el presente-, ponderar si la omisión en la que hubieren incurrido los poderes públicos, reluce con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.”

“El control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones establecidas en los programas sociales de vivienda, alimentación, educación, salud, etc. Es del caso recordar que la "omisión" material de la autoridad pública es digna de tutela en el marco del proceso de amparo (art. 20 párrafo 2, Const. Prov.) como en las causas contencioso administrativas (art. 166 párrafo final, Const. Prov.). Como se observa, halla expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo de grado superior. Su consagración, además, se ha concretado en el plano jurisprudencial. Así lo evidencian recientes decisiones de la SCBA dictadas no sólo para remediar la inactividad reglamentaria de una Administración local (cfr. Ac. 73.996, "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar sobre amparo", sent. 29-V-2002) sino también con el objeto de poner fin a la omisión de la Provincia en el cumplimiento de un preciso mandato constitucional (cfr. B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires sobre amparo", sent. 19-III-2003).”

“Adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario verificándose un supuesto de “omisión material”, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12/3/2002, "Ramallo, Beatriz y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo"[Fallo en extenso: elDial.com - AA2494]; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58; y en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro. 28, setiembre 2003, p. 30. con cita del Tribunal del caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Republic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso "C. C. T.", 11/00, fallado el 4/10/2000, en el cual se analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, con fundamento en el art. 11, párr. 1º, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige).”

“El control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos sociales (educación, vivienda, salud, alimentación, etc.) no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial. Por ende, la invocación de una lesión a los principios de división de los poderes y de la zona de reserva de la Administración, que traería aparejado el control judicial, es manifiestamente improcedente en tanto se trate de examinar la razonabilidad o el cumplimiento de prestaciones sociales.”

“El Poder Judicial se constituye como custodio del adecuado cumplimiento de la ley, incluso cuando se trata del actuar de los otros poderes del Estado. Postular lo contrario implicaría tanto como hacer tabla rasa con el principio de equilibrio de poderes y el régimen de pesos y contrapesos. Precisamente “la tríada de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos” (Bidart Campos, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1992, Ediar, t. II, pág. 16, n°18).”

“…La ley 13.298 contiene mandatos positivos, y concretos en relación a la tutela integral de los derechos de los menores, vgr. artículo 6° (…) Los agravios vertidos por la actora, en cuanto al alcance de la condena en materia de vivienda y subsidio resultan de recibo a la luz de las excepcionales circunstancias documentadas en la causa y conforme precedente de la Suprema Corte local en la causa “Portillo” ya citada, en tanto la situación expuesta por la amparista, ha sido corroborada por la pericia social, así como también con las constancias médicas, pericias y con los certificados de discapacidad de los menores C. y V., encuadrando la omisión estatal en las previsiones establecidas en el artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial, como asimismo, en las reglas de la ley 13.298.”

“… En cuanto al agravio vertido por la amparista en relación a la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, estimo acertada la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita dicha provisión al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA, toda vez que, ambos menores discapacitados resultan ser en la actualidad, beneficiarios de dicho Instituto por haber accedido a sendas pensiones sociales a través del IPS.”

“La presente [condena] comprende y alcanza a la comuna demandada, pues, el municipio no puede deslindar su responsabilidad, conforme sus respectivas competencias y políticas públicas adoptadas o a adoptarse, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado por la sentencia cuya adecuación postulo, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora debiendo rechazarse los recursos deducidos por las codemandadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).”

martes, 29 de marzo de 2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA. ACCIÓN DE AMPARO.

Expte. Nº 2379/10 - "R., J. O. c/Municipalidad de San Fernando s/amparo" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 13/12/2010

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA. ACCIÓN DE AMPARO. Amparista en situación de calle. Avanzada edad. Necesidad de operación y cuidados especiales. DISCAPACIDAD. Pobreza extrema. Ley 13928 de la Provincia de Buenos Aires. Facultades del juez para acelerar el trámite de las actuaciones. Economía procesal. INTEGRACIÓN DE LA LITIS DE OFICIO. Utilidad de la sentencia pronunciada en relación a todas las partes. LEGITIMACIÓN PASIVA del Municipio de San Fernando. Órgano ejecutor del Registro de demanda único y permanente de vivienda. DERECHOS HUMANOS. Compromiso internacional de promover políticas tendientes a la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas con problemas de salud. Competencia del Poder Judicial para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes

“… El agravio de la Fiscalía de Estado, en cuanto a la extemporaneidad de la integración de la litis a su respecto, resulta infundado. En efecto, la ley 13928 resulta clara en cuanto prevé que el juez está facultado para acelerar los trámites, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada (cfr. art. 5 ley 13928). Además, las normas de la ley citada o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso (cfr. art. 5 cit.). Por su parte, el CPCC de aplicación supletoria, también establece como deber del magistrado, vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (cfr. art. 34 ap. 5) e). Asimismo, en lo que respecta a la integración de la litis con litisconsortes, resulta claro que, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Sí así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos (cfr. art. 89 del CPCC)”

“… Los temas de salud en general (y agrego aquí de vulnerabilidad) poseen aristas específicas signadas por las necesidades propias de aquéllas y colocan al juzgador en una situación que lo obliga a encontrar soluciones concretas para cada caso, en aras a proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad de la persona (expte. 501/06 “Tardieu”, S. 18-V-2006; expte. Nº 633 “Estigarribia”, S. 27-VI-06; expte. Nº 938, “Giliberti”, S. 13-IV-07, entre otras).”

“… Debe ser desestimado el agravio expuesto por la Municipalidad de San Fernando, relativo a su falta de legitimación pasiva. Es que, en este caso, su mera condición de órgano ejecutor del Registro de Demanda, en el cual, además, el actor se encuentra inscripto, determina que a los fines del amparo revista la calidad de sujeto del deber de la relación jurídica sustancial denunciada por el Sr. R. Ello, pues, en la presente acción, dados los términos de la pretensión inicial, uno de los extremos sujetos a consideración de la justicia, es, justamente, si dicha Comuna, en el marco del plan aludido, obró u omitió obrar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”

“… En forma reiterada se ha dicho que: “La acción de amparo prevista en la ley 7166, con su correlato en las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 20 y 43) se presenta como el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados tanto en la Constitución Provincial como en la Carta Magna. En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha reiterado que la acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha señalado que ella resulta la vía idónea para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y la salud (del dictamen del procurador General de la Nación que la Corte Suprema compartió e hizo suyos in re: “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud-Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar” [Fallo en extenso: elDial.com - AA1D6C], del 18 de diciembre de 2.003).”

“El Máximo Tribunal ha declarado que “...el derecho a la vida es el primer derecho natural de toda persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 302:1284, 310:112 y 323:1339). Asimismo ha entendido “...que la vida de los individuos y su protección – en especial el derecho a la salud - constituyen un bien fundamental en sí mismo, que a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal” y que “el derecho a la vida es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes derechos requiere necesariamente de él y a su vez, el derecho a la salud – especialmente cuando se trata de enfermedades graves - está íntimamente relacionado con aquél, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida” (conforme Dictamen del Procurador General de la Nación, op. cit.). Por las razones que anteceden, y habida cuenta de que en autos se encuentran comprometidos tales derechos, no caben dudas sobre la procedencia de la vía intentada” (esta Cámara en las causas Nº 10, “Cardei”, sent. del 17/8/2004; Nº 892, “Puglisi”, del 20/02/07; Nº 930, “A.G. Asencio”, del 03/04/07; Nº 961, “Labanca”, del 03/05/07, entre otras).”

“… El poder Judicial no tiene a su cargo funciones que son más propias de las políticas sociales, sino queda reservado como garantía ante el incumplimiento de los planes de inclusión (conf. esta alzada, in re: “Picca”, S. 22-V-2007).”

“Frente a [los] (…) obstáculos físicos en la vida diaria este hombre enfermo, con discapacidad y pobreza extrema enfrenta, sin posibilidad en este momento de cambio, forzoso es concluir en que la mera inscripción en el Registro de Demanda [Registro de demanda único y permanente de Vivienda del Municipio de San Fernando] y su consiguiente espera, no resulta en la práctica efectivo, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la correspondiente adjudicación. Tan es así, que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna, para combatir los problemas que presentan las circunstancias actuales de vida del amparista.”

“De lo que se trata, en síntesis, en estos casos extremos, es de dar efectivo cumplimiento a la Constitución nacional y a los tratados de derechos humanos, en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como es el amparista, con graves problemas de salud. En este sentido, la SCBA ha sostenido (Ac. 86.250, sent. del 23-XII-2003), que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23 impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de la salud y de la integridad de la personas, por lo tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las acciones positivas" publicación de la Asociación de Abogados de Bs. As., abril de 2001; también ver Ac. 84.856, sent. 26-II-2003).”

“… Cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional. En tal contexto, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas (cfr. Doct. SCBA, 70717).”

“…Ha quedado acreditado en autos, que la condición en la que se encuentra el amparista resulta compleja debido a su imposibilidad de trabajar, lo cual lo coloca en situación de vulnerabilidad, más aún teniendo en cuenta su edad (65) años y su estado de salud, el que indefectiblemente se agravará si no es sometido a las operaciones quirúrgicas que se le han indicado. Esta realidad revela un cuadro crítico, con riesgo previsible para las condiciones de la propia existencia del accionante.”

Citar: elDial AA682C


lunes, 13 de diciembre de 2010

VIVIENDA DIGNA Y DISCRIMINACIÓN: LA INACCIÓN ESTATAL Y LAS MUERTES EN VILLA SOLDATI

Las explanadas de la furia
Beatriz Sarlo
Para LA NACION

El velatorio, ayer, de Bernardo Salgueiro, uno de los muertos durante los incidentes del martes pasado. Foto Ricardo Pristupluk

Las extensiones verdes del sur de Buenos Aires se han convertido en la explanada de la furia. Cuando se las recorre a pie bajo la luz de un día cualquiera, siempre dan la impresión, por el abandono, la herrumbre y las montañas de basura, de que son el campo de una batalla que todavía no ha sucedido o que ha sucedido hace mucho tiempo. Bueno, ayer se peleó esa batalla. Los planos de televisión mostraron una misma escena: corridas, golpes, fuegos, estallidos, pero, sobre todo, gente que va y viene, de un lugar a otro, gritando. Hombres y mujeres que se mueven como si, de pronto, hubiera desaparecido el Estado, del que quedan, apenas, las ambulancias. Se separaron las piezas que habitualmente, con dificultad, encastran. Estalló una cólera que tiene más años que el breve lapso de la ocupación de unos terrenos. Probablemente una investigación encontrará coágulos organizados. Pero esta ola viene de abajo y una corriente que nadie calculó tan fuerte la hizo llegar a los baldíos de Soldati.

Hay muchas villas miseria. Hay también una forma llamada villa, perturbadora tipología urbanística que organiza el espacio, las personas y los recursos. Los muertos de Soldati han demostrado (por si hacía falta) que la villa es el gran problema nacional. La mayor parte de las villas son húmedos laberintos de chapa o ladrillo, que el tiempo no carcome porque antes los ataca la podredumbre. La mayor parte de los villeros (palabra que se usa despectivamente, cuando debería usarse como descripción de un estado de extrema necesidad) son víctimas de la explotación: el trabajo precario, la especulación que se despliega sin miramientos en viviendas cuyos metros cuadrados cotizan como si fueran dignas de un ser humano, las redes de distribución de droga, los desarmaderos, la inseguridad que golpea todo el tiempo. La comida se paga más cara en la villa; el aire es insano; la red de servicios, inexistente o fatalmente peligrosa. Todo está contaminado o carcomido o derrumbándose o reparado a medias.

La villa creció durante décadas. Quien bordee la 1-11-14 mirando hacia adentro, hacia el fondo de los pasillos, quizá llegue a tener una lejana idea del estado de su precaria inhumanidad. Es un mundo que, a muchos, no les parecerá Buenos Aires: los quioscos venden bebidas y golosinas diferentes, se escuchan otras lenguas. No todas las villas son iguales. A pocos centenares de metros está el Barrio Charrúa, donde viven bolivianos y argentinos de origen boliviano. Hay una escuela, una iglesia con monjitas llegadas de Santa Cruz de la Sierra, una Virgen de Copacabana a la que se celebra esplendorosamente en octubre. Esa villa tiene muchos rasgos de comunidad integrada. Pero algunos vecinos me dijeron: "Vienen de enfrente [enfrente es la 1-11-14] a venderles droga a nuestros muchachos".

La villa es un conglomerado de provincianos y de migrantes de países limítrofes. Porque la villa está llena de provincianos que llegan (como llegaría cualquiera de nosotros buscando un hospital o una escuela más accesibles), las provincias no deberían sentirse materialmente ajenas a esta cuestión nacional. La villa no es un problema exclusivo de Buenos Aires, de los tres cinturones del conurbano, ni de Rosario.

Los migrantes extranjeros, por su parte, nos recuerdan que el cosmopolitismo argentino es un cosmopolitismo de abajo. Primero fueron nuestros antepasados europeos, que a las elites del primer Centenario no les parecieron ni suficientemente europeos ni suficientemente rubios, ni suficientemente entrenados en los oficios técnicos. Esos italianos, españoles, rusos, polacos, judíos representaban el peligro de una mezcla que no se ajustaba a la idea del extranjero "deseable". Hoy sus descendientes son argentinos típicos, resultado de historias exitosas cuyo motor fue el mercado de trabajo, la escuela, la ciudadanía política y la extensión de derechos sociales. El cosmopolitismo despreciado por las elites de 1900 hoy nos parece la esencia misma de la argentinidad.

Pero ahora llegan otros hombres y mujeres que, a diferencia de los migrantes del novecientos, no están en los planes de nadie, ni del Estado, ni de los gobiernos, ni de los ideólogos. En el mundo globalizado las migraciones no son deseadas, salvo cuando hace falta alguien que haga determinado trabajo que los locales rechazan o no son suficientes para realizarlo. Acá, con el cortoplacismo que es la enfermedad senil de la política argentina (aunque ataque a políticos relativamente jóvenes), nadie pensó en los migrantes que seguirán llegando. Los paraguayos y bolivianos son los nuevos extranjeros sospechosos. Hay que recordar que la Constitución les asegura igualdad de derechos. El Preámbulo no hace diferencias; fue escrito también para "todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino". A los que no les guste esa línea del Preámbulo, les espera la tarea de cambiarlo, si es que se animan.

Con la villa especula el delito. La miseria, la desprotección y la sensación de "no ser igual" producen una zona blanda, desprotegida, a merced de todas las invasiones a derechos y de las injusticias más flagrantes: el trabajo esclavo en talleres clandestinos, la prostitución infantil, las redes criminales, la deriva que produce el barrabravismo como forma cultural ya naturalizada en el fútbol, los sindicatos, los arrabales de la política.

El habitante de ese conglomerado llamado villa tiene, a veces, muy poco para perder. Basta con que se corra la voz y se monte una organización sobre el rumor; basta con que los especuladores armen una base de maniobra. Los muy pobres se trasladan sin dificultad porque sus pertenencias son escasas. Cargan a sus hijos y se largan hacia una esperanza que no se cumple, imaginando un horizonte que se aleja como un espejismo; viven fuera de las redes que aseguran la inclusión de hombres y mujeres en una sociedad. Y si alguien no se siente incluido no hay muchas razones (excepto la represión) para ser leal a ese espacio que no lo incluye.

En algunos rincones apenas más luminosos, un cura, un comedor comunitario, una colectividad como la boliviana que organiza su fiesta anual, son anclas que impiden la dispersión. Pero, quien conoció la villa en los años sesenta sabe bien que entonces las organizaciones estaban allí muy presentes, creando identidad y pertenencia. Esas villas se parecían un poco a barrios obreros. Hoy las organizaciones subsisten con dificultades gigantescas, bajo la amenaza del crimen, peticionando a autoridades que no renuncian, ni siquiera en este extremo, a reforzar la cadena de sus clientes. No hay buena sociedad donde escasea el cemento de las instituciones.

Los muertos de Soldati tienen sus implicados. Ya se señaló la frivolidad del gobierno nacional y el discurso subconstitucional del gobierno porteño. Vendrá la investigación sobre los tiros y las armas. Pero esos muertos tomarán su trascendente sentido histórico cuando se reconozca que es la villa como espacio de condena social y humillada extranjería la que abrió el escenario de la tragedia que la política ni previó ni evitó.

Fuente:http://www.lanacion.com.ar/ Sábado 11 de diciembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 25 de octubre de 2010

PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES: ASISTENCIA A FAMILIAS POBRES. DERECHO A LA VIVIENDA. INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE MACRI

Expte. nº 6153/08 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”

Buenos Aires, 12 de mayo de 2010

Visto: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:

1. A fs. 1/19 la Sra. Asesora General Tutelar de la Ciudad, Dra. Laura C. Musa, interpuso la acción prevista en el art. 113 inc. 2 de la CCABA para que se declare la invalidez constitucional y pérdida de vigencia de diversas normas del decreto nº 960/08 que modificó el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” aprobado por el decreto nº 690/06.

La accionante sostiene que las disposiciones reglamentarias mencionadas “implican retrocesos en la política pública destinada a proteger el derecho a la vivienda adecuada” y, por ello, vulneran los arts. 14 bis, 16, 28, 31, 75, incs. 22 y 23, y 99 inc. 2, de la Constitución Nacional; el artículo 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los arts. 2, 4 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 5 inc. e de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 14 inc. 22 de la Convención por la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres; los arts. 10, 11, 17, 20, 31 y 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la ley nacional nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ley nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1 vuelta y 2 vuelta).

Carlos Alberto Da Silva

domingo, 16 de mayo de 2010

El Estado debe garantizar un techo

Nota del diario La Nación del sábado 15 de mayo de 2010

La asistencia a familias en situación de pobreza

Es inconstitucional un decreto de Macri

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la ciudad de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto 960/2008 del gobierno porteño, que introdujo modificaciones al Programa de Apoyo a Familias en Situación de Calle, por entender que los cambios implicaban un retroceso para la protección del derecho a la vivienda.

La sentencia, por mayoría, recayó en el expediente iniciado por una acción de inconstitucionalidad que presentó la titular del Ministerio Público Tutelar, Laura Musa. La defensora había planteado que, mediante el mencionado decreto -modificatorio de uno anterior, el 690/2006- el Estado porteño retrocedía de manera deliberada en su obligación de proteger y garantizar el derecho a la vivienda y la asistencia habitacional de las personas que viven en situación de pobreza.

Por ejemplo, sostuvo Musa, se redujo la población destinataria del subsidio, al requerir que las personas se encuentran en situación de calle efectiva y comprobable. Ante este punto, el TSJ opinó que el Estado evadía su deber de prevención y restituyó la norma que dispone el deber del gobierno porteño de brindar protección también a quienes se hallen ante la inminencia de la situación de calle.

La titular del Ministerio Público Tutelar porteño también objetó ante la Justicia que el decreto 690/2008 había incorporado una pauta limitaba el destino del beneficio, en tanto estableció que el subsidio tendría como único destino cubrir gastos de alojamiento.

El máximo tribunal porteño también le dio la razón y declaró inconstitucional el artículo respectivo del decreto, ya que la norma anterior permitía utilizar la asignación económica no sólo para gastos directos de alojamiento, sino también para el pago de un crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad, o lo que se requiriera para la obtención de una solución habitacional definitiva.

Fallo completo en:
http://www.diariojudicial.com.ar/nota.asp?IDNoticia=40106


Lo interesante del fallo es que se funda en Tratados Internacionales de rango constitucional, para interpretar el alcance de de la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,; destaco al respecto el siguiente considerando:

"5. El art. 31 de la CCBA se enmarca en el contexto normativo de la CN y particularmente en el del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elevado a la jerarquía de regla constitucional, en las condiciones de su vigencia, por el texto del art. 75 inc. 22 de la CN en la modificación introducida en 1994. Las disposiciones de dicho tratado internacional también son asumidas como compromiso por el constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el art. 10 de la CCBA.
A la luz de la relación entre el gobierno federal y los locales que organizan, entre otros, los arts. 5, 31 y concordantes de la CN, dicho art. 31 de la CCBA debe ser interpretado como un desarrollo de los derechos acordados por el Pacto Internacional. Los derechos que confieren ambos cuerpos normativos no “pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
Corresponde, entonces, establecer el alcance del derecho a la vivienda contemplado en el art. 11, lo que supone asumir, entre otras reglas, la de la progresividad prevista en el art. 2, ambos del Pacto Internacional en cuestión. Ello así, porque, aunque no ha sido puesto en tela de juicio que el art. 31 de la CCBA cumple con dicho pacto, la interpretación que de él se haga servirá necesariamente de pauta para la de la norma local, por aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretaciones debe optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior (Fallos 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794 y 314:1445 entre otros). A ello se suma la circunstancia ya apuntada de que la progresividad prevista en el art. 2 del Pacto Internacional ha constituido el punto de apoyo al que acudió el a quo para asentar su pronunciamiento.
La Observación General 3 del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1990, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, Artículo 11 [2], en adelante OG3), suministra una visión que nos sirve indudablemente de guía y que ha sido tenida en cuenta a la hora de formular la interpretación del art. 31 vertida infra."


Carlos Alberto Da Silva