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lunes, 1 de abril de 2013

La regulación pretoriana del régimen de las acciones de clase

Luis Emilio Pravato

Publicado en: LA LEY 14/03/2013, 14/03/2013, 4

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III ~ 2012-11-15 ~ M. E., R. y otro c. CPACF

Sumario: I. Introducción.- II. Las acciones de clase.- III. El caso bajo análisis.- IV. A modo de conclusión.

I. Introducción
Nuestra histórica Constitución Nacional de 1853 responde al paradigma de la codificación, que caracteriza al sistema jurídico continental europeo y es una consecuencia de la Revolución francesa. En otras palabras, el Derecho es igual a la Ley.

Por ello, las instituciones del derecho de fondo deben ser reguladas por el Congreso de la Nación, y las propias del Derecho Procesal por el Legislador Local (arts. 75, inciso 12, 121, y concordantes, Constitución Nacional)

Debe tenerse en cuenta que la Revolución Francesa construyó un nuevo paradigma: el reino de la ley, concepto técnico, no retórico, que significa que todo órgano público ejerce el poder que la Ley ha definido previamente. Sólo la Ley manda y todos los agentes públicos, administrativos o judiciales, son simples ejecutores de la misma, que comprueban que el supuesto de hecho previsto por la Ley, se ha producido y que seguidamente, se limitan a particularizar la consecuencia jurídica que la Ley ha determinado previamente que procede. (1)

Por vez primera en la historia humana, todo el aparato del poder se objetiviza en un abstracto y mecánico sistema de ejecución legal, de normas escritas y como tales ciertas, elaboradas meditadamente por la Asamblea Legislativa, donde reside la "Voluntad General", las que son fijas e inmutables para los intérpretes. (2)

Todo el sistema se fundamenta en la tesis de Montesquieu: el juez ha de limitarse a ser "la boca que pronuncia las palabras de la ley", un puro aparato de subsunción de los conceptos legales en los hechos. (3)

Por cierto, que la expresión técnica "subsunción", aparece ya en Kant como definitoria de la función del juez. (4)

La aplicación de la ley por el juez debería funcionar como un aparato automático, con la única particularidad de que el automatismo no es mecánico, sino lógico.

No obstante lo expuesto, debe admitirse que desde el comienzo del sistema constitucional argentino, los jueces no se limitaron a ser "la boca que pronuncia las palabras de la ley", como pretendía Montesquieu, sino que por vía de la jurisprudencia, crearon reglas de Derecho.

La propia Constitución de 1853, siguiendo al texto norteamericano de 1787 y la doctrina de la Corte Suprema yanqui, puso en cabeza de los mismos el control difuso de constitucionalidad. (5)

También ante la mora del Legislador, los jueces por vía de interpretación de las cláusulas constitucionales en sus sentencias, fueron supliendo el vacío normativo y creando reglas de derecho para el caso, las que a su vez, tenían la autoridad de precedentes, sobre todo si eran formuladas por los máximos órganos jurisdiccionales.

Los ejemplos son innumerables en nuestra historia judicial y alcanzan a las distintas ramas del Derecho. Baste señalar, entre muchos otros, la creación pretoriana de la acción de amparo, la actualización por inflación de las obligaciones de valor, y la regulación de las acciones de clase.
 
Nota completa, acá
 
 
 

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