Control judicial del ejercicio de la función pública: la ausencia de refrendo ministerial en la aceptación de la renuncia de un funcionario. El Superior Tribunal fueguino y la valorización del procedimiento de formación de los actos administrativos -Poder Ejecutivo: Atribuciones - Jefatura de la Administración Pública - Miembro del Tribunal de Cuentas - Renuncia - Rechazo - Acto administrativo - Motivación - Facultades discrecionales - Control judicial - Medida autosatisfactiva (Sup. Trib. Just.
Por Fabián O. Canda
4 de mayo de 2011
PODER EJECUTIVO: Atribuciones - Jefatura de la Administración Pública - Miembro del Tribunal de Cuentas - Renuncia - Rechazo - Acto administrativo - Motivación - Facultades discrecionales - Control judicial - Medida autosatisfactiva
1 - Es el Poder Ejecutivo el órgano competente para aceptar la renuncia de un vocal titular de un Tribunal de Cuentas, prueba de ello es el hecho de que la renuncia sea presentada ante tal órgano, lo cual, a su vez, es perfectamente legítimo, pues se trata de la misma autoridad que efectúa el nombramiento.
2 - La renuncia es un acto unilateral y expreso del funcionario, mediante el cual manifiesta su voluntad de dejar el cargo que ocupa, debe presentarse por escrito, y, naturalmente, ha de producir efectos tan pronto sea aceptada por la Administración, en cuya oportunidad el funcionario será desinvestido en forma definitiva, aunque por supuesto la dimisión es un acto discrecional del funcionario.
3 - Es un principio cierto que el poder disciplinario no puede ejercerse sobre los agentes públicos a partir del momento en que han dejado el servicio, aunque la falta sea anterior a su abandono de la función, y este principio se aplica, también, en el caso de que la salida del servicio público se produzca por renuncia.
4 - La circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de una conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo debe existir.
5 - El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto y, por otro, en el examen de su razonabilidad.
SUP. TRIB. JUST. TIERRA DEL FUEGO, 19/10/2010 - Ricciuti, Claudio A. v. Provincia de Tierra del Fuego
Con nota de FABIÁN CANDA
1 - Es el Poder Ejecutivo el órgano competente para aceptar la renuncia de un vocal titular de un Tribunal de Cuentas, prueba de ello es el hecho de que la renuncia sea presentada ante tal órgano, lo cual, a su vez, es perfectamente legítimo, pues se trata de la misma autoridad que efectúa el nombramiento.
2 - La renuncia es un acto unilateral y expreso del funcionario, mediante el cual manifiesta su voluntad de dejar el cargo que ocupa, debe presentarse por escrito, y, naturalmente, ha de producir efectos tan pronto sea aceptada por la Administración, en cuya oportunidad el funcionario será desinvestido en forma definitiva, aunque por supuesto la dimisión es un acto discrecional del funcionario.
3 - Es un principio cierto que el poder disciplinario no puede ejercerse sobre los agentes públicos a partir del momento en que han dejado el servicio, aunque la falta sea anterior a su abandono de la función, y este principio se aplica, también, en el caso de que la salida del servicio público se produzca por renuncia.
4 - La circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de una conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo debe existir.
5 - El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto y, por otro, en el examen de su razonabilidad.
SUP. TRIB. JUST. TIERRA DEL FUEGO, 19/10/2010 - Ricciuti, Claudio A. v. Provincia de Tierra del Fuego
Con nota de FABIÁN CANDA
Fallo y nota: https://docs.google.com/document/d/1RyShGuHb0x7g7jnSfeZzqD80QV1711wevfkUkYWupE4/edit?hl=es
Fuente: www.abeledoperrot.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario