SUMARIOS:
“Es muy claro que la omisión injustificada de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no puede generar consecuencias diferentes a los electores de distintos distritos electorales, sino que es una cuestión que debe definirse unívocamente para todo el país.”
“El sufragio es un derecho público de naturaleza política, que tiene “carácter funcional, [siendo] ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral” (Fallos 310:819, considerando 10, entre otros).”
“El carácter universal del sufragio hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida (cf. Fallos 325:524, voto de los jueces Fayt y Petracchi y Fallo 4026/08 CNE).”
“La universalidad del sufragio “exige que se garantice el derecho a la participación al conjunto de votantes más amplio que sea razonablemente posible” (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones - Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referente a las elecciones”, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994, p. 11).”
“Se ha establecido asimismo que la inhabilitación de un ciudadano para emitir su voto “solo podría ser consecuencia de las causales taxativamente contempladas por la ley” (cf. Fallo 2524/99 CNE).”
“La ley 26.571 establece la obligatoriedad del voto en las elecciones primarias que ella regula (art. 23), de manera concordante con el carácter obligatorio que en nuestro medio tiene el ejercicio del voto en los comicios generales (art. 37 CN y art. 12 CEN). Para los casos de infracción a dicho deber legal, aquélla remite a las previsiones del Código Electoral Nacional, que determina las sanciones aplicables a los electores que no hayan votado y no acrediten una justificación (art. 19, ley 26.571 y arts. 125 y 126 CEN). Sin embargo, ninguna disposición legal determina que el elector que hubiera omitido votar -aun injustificadamente- en las elecciones primarias, pueda ser privado de su derecho al voto en las elecciones generales por esa sola razón.”
“Atento al carácter taxativo que, según se ha dicho (cf. consid. 6º), tienen las causales legales de privación del derecho al voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo mediante Acta Nº 2 y aclarar -con el alcance fijado en el art. 6º de la ley 19.108 (cf. consid. 4º)- que el incumplimiento del deber de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no constituye un impedimento para votar en los comicios generales del próximo 23 de octubre.”
Citar: elDial.com - AA6E54
Publicado el 19/08/2011
Fuente: www.eldial.com.ar
Fallo completo: https://docs.google.com/document/d/1Bv1vo-lk9p4pTp2H6dhUm1p-CVaxcwZ_P9bID_jybFw/edit?hl=es
No hay comentarios:
Publicar un comentario