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viernes, 20 de abril de 2012

Los “contratos” celebrados por la Administración pública y el derecho del trabajo*



María Cecilia Hockl

SUMARIO: I. Introducción. II. Empleados públicos y personas contratadas por la Administración pública. III. Breve referencia a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que antecedió a la actual doctrina. IV. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su desarrollo y evolución hasta 2010. V. De “Sánchez” a “Ramos”. VI. Precisiones a “Ramos”: “González Dego”. VII. La vigencia constitucional en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. VIII. Conclusiones.

I. Introducción.

El camino trazado por la jurisprudencia en esta temática ha sido, por cierto, muy sinuoso. Varias son las aristas a considerar con relación a quienes, compelidos a “contratar” su desempeño laboral con la Administración pública –nacional, municipal, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincial– les fue comunicada la no renovación de tales estipulaciones.

En primer lugar, muchos de estos casos fueron planteados ante la justicia del Trabajo1. Esa asignación de competencias –que la Corte no considera correcta, según se verá–, a nuestro modo de ver, obedeció a la imperiosa necesidad de encontrar “algún” encuadramiento indemnizatorio, tal como el que ofrece la LCT, frente a la ruptura del vínculo que unió a las partes. En efecto, de la falta de respuestas reparatorias ante las expectativas de las personas separadas de la Administración en las condiciones expresadas, se siguió el paradójico fenómeno de la “laboralización” de planteos de naturaleza esencialmente pública.

En otro orden de ideas, es necesario distinguir la situación que se plantea en este trabajo – reiteramos, la de las personas “contratadas” por el Estado– de aquellas otras investidas por la Administración como “empleados públicos”. De esta cuestión, con marcado detalle, se ha hecho cargo la Corte Federal al resolver casos bien diversos a los aquí propuestos, cuyas características no dejan lugar a dudas sobre las diferencias entre ambos supuestos. Nos abocaremos, en los próximos aparatados, a esta temática en particular. 

Fuente: Rap Digital

jueves, 30 de junio de 2011

El mobbing en Argentina. Herramientas jurídicas vigentes en la actualidad y la necesidad de una Ley que recepte y regule el instituto

Abogada Fiscalía de Estado
Provincia de Río Negro

Índice:
Introducción.
1. Consagración de la prohibición de discriminación.
2. Conceptualización del Mobbing
3. Distinción conceptual.
4. Los instrumentos internacionales. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5. Cual es la reparación que procede en el caso de configurarse el mobbing. La respuesta de la jurisprudencia.
6. Otro desafío puntual: La prueba del mobbing.
7. Legislación vigente en la materia en la actualidad.
8. Conclusiones.
9. Bibliografía.
10. Apéndice

Artículo: https://docs.google.com/leaf?id=0BzsbMiDsvU4bZmIwZWQ3ODctMzBkNy00MmExLWI2MWUtZGZmNmFkZDg1NWIw&hl=es

lunes, 4 de octubre de 2010

Sobre el proyecto de participación en las ganancias (*)

Por Roberto Antonio Puente

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:…participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección…” (art.14 bis).-

1.- Son muchas las cláusulas programáticas que se encuentran sin cumplir, o, como esta, parcialmente reglamentada, pero sin desarrollo en su aplicación práctica, puesto que si bien el artículo 110 de la LCT prevé que pueda negociarse que integre la remuneración “una participación en las utilidades, habilitación o formas similares (agrego, propiedad accionaria o participada) estas se liquidan sobre las ganancias netas”, no se ha difundido este procedimiento.-

Al tratar la cuestión, en la actualización del “Curso de Derecho Constitucional” de Carlos María Bidegain , se expresó que, si bien existe un derecho de los trabajadores a una participación activa en las empresas privadas y públicas donde trabajan, esto debe ubicarse dentro de contextos que hagan posible que éstas sean una auténtica comunidad humana donde esa participación se constituya en una influencia bienhechora. Por eso, según cita de Juan XXIII en Mater et Magistra, “no es posible fijar con normas ciertas y definidas las características de esta participación, dado que han de establecerse, mas bien, teniendo en cuenta la situación de cada empresa; situación que varía de unas a otras y que aun dentro de cada una está sujeta muchas veces a cambios radicales y rapidísimos”.-

En otro documento más reciente, Centesimus Annus, de 1991, se inserta esto en el principio de que tanto el Estado y del mercado han de ser guiados al servicio del bien común, pues la justicia social, como tal, no puede nunca usar el instrumento de la reivindicación sectorial, ya que debe atender al justo equilibrio de todos los componentes de la sociedad para un fructífero convivir en paz. Toda acción de participación se integra necesariamente con los valores de responsabilidad y solidaridad en lo que resulte. Se habla pues de una justicia contributiva, pues la responsabilidad de cada uno ante el bien común va más allá del mero cumplimiento de la ley, por lo que la justicia social debe ser vista como inserta en la más amplia justicia política - dar poder y reconocer poder en cada uno de los componentes sociales en la medida de su necesidad y de su respuesta solidaria ante la necesidad ajena- y concierne al carácter estructural de los problemas y a sus correspondientes soluciones.-

Fuente:http://www.eldial.com/ Suplemento Constitucional

Carlos Alberto Da Silva