La Cámara Federal de La Plata, declaró inconstitucionales las normas que prohíben votar a los condenados. Como lo menciona el fallo, IGUALITARIA promueve, junto a otras organizaciones, un cambio legislativo en este sentido.
Este es el texto de la sentencia:
La Plata, 22 de Octubre de 2011, siendo las horas.-
Y VISTOS: el expediente N°6574, registro interno, caratulado: “GARCIA DE LA MATA, Angel María s/ Su Presentación”, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, y
CONSIDERANDO:
I. Llegan a la Alzada las presentes actuaciones- que se califican como habeas corpus- mediante consulta en los términos del art.10, 2° párrafo de la ley 23.098, a raíz del reclamo formulado por el Sr. Ángel María García de la Mata, interno del Anexo 20 del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza. Dicho reclamo consiste en que el peticionante alega hallarse privado en forma ilegal del ejercicio del sufragio en las elecciones del día de mañana, 23 de Octubre de 2011.
Este solo enunciado indica que no nos hallamos ante una acción de habeas corpus propiamente dicha, sino en un caso que encuadra en los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 y sus modificatorias) que establecen el amparo del elector.
En efecto, el citado art. 10 reza así: “Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario” .
En cuanto al art.147, citado establece en lo esencial que la sustanciación de las acciones de amparo electorales será verbal con resolución inmediata.
Ahora bien, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, entendió de la petición de Garcia de la Mata tramitándola como un habeas corpus, que denegó por las razones que más abajo serán explicitadas.
A los fines de considerar la petición sobre la que se expidió el Juez Federal de Lomas de Zamora, es preciso, ante todo, modificar la calificación procesal otorgada a esta, determinando que el caso está regido por los citados artículos 10 y 147 del Código Electoral Nacional.
II. Ello establecido, cabe también señalar la competencia, tanto del Juez de Lomas de Zamora como de esta Alzada para entender del citado amparo electoral. En lo que hace al Juez Federal de Lomas de Zamora, es el magistrado más próximo al lugar de detención de García de la Mata, mientras que la intervención de esta Sala se justifica por los amplios términos con los que el mencionado art. 10 del Código Electoral Nacional, inviste de competencia a cualquier funcionario nacional o provincial en el amparo.
III. Respecto de la sustancia del asunto se trata de determinar si la situación de condenado con sentencia firme que posee el beneficiario le impide ejercer el derecho al sufragio.
A fin de considerar la cuestión planteada, conviene, primeramente, referir los antecedentes del caso.
Al respecto surge de la causa que el Tribunal tiene a la vista, que en el año 2005 el interno García de la Mata, revestía aún condición de procesado y que una decisión de esta Cámara Federal dispuso que se lo incluyese en el padrón electoral, pese a lo cual no se halla incorporado- según sostiene-, en el que corresponde al lugar donde se aloja. El interno también manifiesta, que no se halla inhabilitado en el registro de la Cámara Nacional Electoral. En cuanto al Documento Nacional de Identidad necesario para emitir el sufragio, este se encuentra retenido por el Servicio Penitenciario Federal (ver acta de fs.18/21 vta, en especial fs.19 y vta).
El acta mencionada corresponde a un procedimiento anterior de habeas corpus, referido al mismo tema del derecho al sufragio de García de la Mata, y que fue resuelto negativamente por la Sala Primera de esta Cámara Federal, en fecha 30 de Septiembre de 2011 (ver fs.58 y vta).
Entonces, la Sala Primera expresó que: “Sin perjuicio de ello, cabe precisar que Garcia de la Mata, se encuentra en la actualidad cumpliendo una condena que se encuentra firme, y se halla alojado en una unidad de carácter psiquiátrico, por lo que conforme a la legislación vigente, no le está permitido emitir sufragio. Asimismo, la habilitación para votar con la que cuenta el interno, que data del año 2005, no modifica la situación antes expuesta, en tanto las condiciones procesales en las que se encontraba el nombrado en la fecha indicada difieren de las actuales”. (Sobre la situación procesal de Garcia de la Mata, ver el informe del Servicio Penitenciario Nacional obrante a fs.17).
IV. A posteriori de esta decisión García de la Mata, se comunicó con la Defensora Oficial, Dra. Rivera de Del Prado, solicitándole “se interponga acción de habeas corpus en su favor para que se lo habilite a emitir sufragio en las próximas elecciones del 23 de Octubre” (ver presentación de fs.61, de fecha 21 de Octubre de 2011).
El Juez Federal, Dr. Ferreiro Pella, rechazó de plano, sin sustanciación alguna, el pedido efectuado, remitiéndose al argumento de la Sala Primera, antes transcripto (ver fs.63 y vta).
Este Tribunal no comparte dicho criterio.
V. La situación configurada por la legislación vigente viene sin duda a generar una clara afectación de los derechos políticos de los condenados sometiéndolos a una privación total de su capacidad de participación en las decisiones de un conjunto social del que siguen formando parte.
Resulta obvio que un condenado debe cumplir la pena que se le ha impuesto, pero no menos obvio resulta que esa pena no puede eliminar transitoriamente a la persona en cuestión. Las penas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional se vinculan con la recomposición del mandato normativo quebrado, pero bajo ningún aspecto con un ensañamiento con la persona que haya sido condenada, tal como lo establece el claro texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que una fórmula clara y generosa expresa que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Llegados a este punto corresponde que inquiramos acerca del alcance de las normas que establecen la prohibición a las personas condenadas para participar en los actos eleccionarios. En este sentido debemos observar en primer término que es el Código Penal, a través de la cláusula del artículo 19, inc. 2, que expresa que: La inhabilitación absoluta importa: la privación del derecho electoral; resultando esta norma extendida a los condenados por más de tres años en virtud de lo expresado en el artículo 12 de dicho cuerpo legal.
Con idéntico alcance puede observarse lo dispuesto por el artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, que excluye del padrón electoral a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.
Pues bien estas normas, con la amplitud que presentan devienen a nuestro juicio contrarias al texto y al objeto mismo de la Constitución Nacional.
Esto no sólo en cuanto entran en colisión con el artículo 18 en la parte ya transcripta, sino en cuanto se oponen a lo claramente dispuesto por el artículo 37, allí cuando afirma en su primer párrafo: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
¿Qué debe entenderse por pleno ejercicio? ¿La pertenencia a la comunidad política de un individuo puede ser sometida a la decisión de los otros? ¿Podemos decidir que una persona integrante de nuestra sociedad deje de formar parte de ella? ¿Es esto compatible con las más elementales normas de convivencia? Y en todo caso, ¿puede depender del conjunto, o de las instituciones que el conjunto establezca a quienes se acepta y a quienes no?
La fórmula del artículo 37 con su amplitud prácticamente identifica derechos políticos con pertenencia al conjunto social, y si bien somete a reglamentación ese ejercicio, sabemos por principio que nunca la reglamentación puede alterar o degenerar los derechos que reglamenta, dado el texto expreso del artículo 28 de la Constitución Nacional.
Pero no sólo estos fundamentos normativos constitucionales se nos imponen como contrarios a la prohibición del ejercicio de los derechos políticos por parte de los condenados, también lo hacen normas convencionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN). Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 5 punto 2 establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el artículo 10 punto 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
Se ha dado en la jurisprudencia nacional un movimiento embrionario tendiente a modificar este estado de cosas, pudiendo citarse con diverso alcance, pero en todo caso aplicable al tema que aquí nos ocupa, lo dispuesto por el juez de ejecución penal de Santa Fé, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, en cuanto no hablita a votar a los presos con condena, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, por parte del Juzgado de Ejecución Penal de General Roca, provincia de Río Negro, por cuanto impone un plus sancionatorio, que lo viene a constituir en émulo de la muerte civil.
Tampoco podemos dejar de ponderar un movimiento de diversos organismos de la sociedad civil, que propicia la modificación normativa de modo tal de evitar estas inequidades, citando en tal sentido al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Igualitaria (ACIJ): Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo, el Programa de Justicia y Transparencia del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Poder Ciudadano, y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), entre otras.
De esto mismo se da cuenta en los fundamentos de un proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados en el año 2010, con la firma de legisladores pertenecientes a la más amplia gama de bloques legislativos, por el que se propicia la derogación tanto del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, como del artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, a fin de permitir el ejercicio de los derechos electorales a los condenados. ( Expte. 6153-D-2010, Trámite Parlamentario 118).
En el mismo orden de ideas se han pronunciado tribunales internacionales y extranjeros. Entre ellos adquiere especial relevancia lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Hirst v. United Kingdom, fallado el 6 de octubre de 2005, donde se afirma que el hecho de que un recluso condenado esté privado de su libertad no significa que pierda la protección de otros derechos fundamentales y a pesar de que el disfrute de esos derechos deben inevitablemente ser atemperados por las exigencias de su situación. También se expresa que no hay una clara y lógica relación entre la pérdida del voto y la imposición de una pena de prisión. En dicho fallo se refiere también jurisprudencia de tribunales nacionales entre la que se puede citar lo resuelto por la Suprema Corte de Canadá en el caso Sauvé v. Canadá, que en 2002 rechazó la legislación federal que prohibía a los reclusos ejercer su derecho al voto.
Sobre estas bases el Tribunal considera pertinente declarar la inconstitucionalidad del art.19, inc. 2° del Código Penal y del art. 3°, inc. e) del Código Electoral Nacional (ley 19.945), estableciendo, a la vez, la obligación que tienen las autoridades electorales de emplear, sin más trámite, los medios para que Ángel María García de la Mata ejercite, en el establecimiento donde se halla detenido, su derecho al sufragio (arg. art.147 del Código Electoral Nacional).
Por último, cabe añadir que Ángel María García de la Mata, no se halla incluído en las disposiciones del art.3 inc.a) del Código Electoral Nacional ( ley 19.945).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I Modificar la calificación procesal otorgada a estas actuaciones, declarando que encuadran en las disposiciones de los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945).
II Declarar que de acuerdo con dichas normas este Tribunal es competente para conocer del amparo electoral deducido.
III Revocar la decisión de fs.63 y vta.
IV Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 2° del Código Penal, y del art. 3° inc. e) del Código Electoral Nacional.
V Disponer, en consecuencia, que el interno Ángel María García de la Mata sea incluido de inmediato en el registro de electores privados de libertad, correspondiente a las mesas de votación del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.
VI Ordenar que dicho Servicio entregue a García de la Mata su Documento Nacional de Identidad a los fines de que pueda ejercer su derecho al sufragio (art.11 del Código Electoral Nacional).
VII Comunicar de la manera más urgente a la Junta Nacional Electoral de la Provincia de Buenos Aires, lo aquí resuelto, a los fines del punto V de este dispositivo.
VIII Poner esta sentencia en conocimiento del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, mediante oficio.
Regístrese, Notifíquese, ofíciese, y resérvese en Secretaria.
Fdo: Leopoldo Héctor Schiffrin; César Álvarez, Jueces Sala II, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Ante mí,
Dejo constancia que la Sra. Jueza Olga Ángela Calitri, no suscribe la presente resolución, por no encontrarse en los Estrados del Tribunal. Conste.-
Este es el texto de la sentencia:
La Plata, 22 de Octubre de 2011, siendo las horas.-
Y VISTOS: el expediente N°6574, registro interno, caratulado: “GARCIA DE LA MATA, Angel María s/ Su Presentación”, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, y
CONSIDERANDO:
I. Llegan a la Alzada las presentes actuaciones- que se califican como habeas corpus- mediante consulta en los términos del art.10, 2° párrafo de la ley 23.098, a raíz del reclamo formulado por el Sr. Ángel María García de la Mata, interno del Anexo 20 del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza. Dicho reclamo consiste en que el peticionante alega hallarse privado en forma ilegal del ejercicio del sufragio en las elecciones del día de mañana, 23 de Octubre de 2011.
Este solo enunciado indica que no nos hallamos ante una acción de habeas corpus propiamente dicha, sino en un caso que encuadra en los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 y sus modificatorias) que establecen el amparo del elector.
En efecto, el citado art. 10 reza así: “Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario” .
En cuanto al art.147, citado establece en lo esencial que la sustanciación de las acciones de amparo electorales será verbal con resolución inmediata.
Ahora bien, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, entendió de la petición de Garcia de la Mata tramitándola como un habeas corpus, que denegó por las razones que más abajo serán explicitadas.
A los fines de considerar la petición sobre la que se expidió el Juez Federal de Lomas de Zamora, es preciso, ante todo, modificar la calificación procesal otorgada a esta, determinando que el caso está regido por los citados artículos 10 y 147 del Código Electoral Nacional.
II. Ello establecido, cabe también señalar la competencia, tanto del Juez de Lomas de Zamora como de esta Alzada para entender del citado amparo electoral. En lo que hace al Juez Federal de Lomas de Zamora, es el magistrado más próximo al lugar de detención de García de la Mata, mientras que la intervención de esta Sala se justifica por los amplios términos con los que el mencionado art. 10 del Código Electoral Nacional, inviste de competencia a cualquier funcionario nacional o provincial en el amparo.
III. Respecto de la sustancia del asunto se trata de determinar si la situación de condenado con sentencia firme que posee el beneficiario le impide ejercer el derecho al sufragio.
A fin de considerar la cuestión planteada, conviene, primeramente, referir los antecedentes del caso.
Al respecto surge de la causa que el Tribunal tiene a la vista, que en el año 2005 el interno García de la Mata, revestía aún condición de procesado y que una decisión de esta Cámara Federal dispuso que se lo incluyese en el padrón electoral, pese a lo cual no se halla incorporado- según sostiene-, en el que corresponde al lugar donde se aloja. El interno también manifiesta, que no se halla inhabilitado en el registro de la Cámara Nacional Electoral. En cuanto al Documento Nacional de Identidad necesario para emitir el sufragio, este se encuentra retenido por el Servicio Penitenciario Federal (ver acta de fs.18/21 vta, en especial fs.19 y vta).
El acta mencionada corresponde a un procedimiento anterior de habeas corpus, referido al mismo tema del derecho al sufragio de García de la Mata, y que fue resuelto negativamente por la Sala Primera de esta Cámara Federal, en fecha 30 de Septiembre de 2011 (ver fs.58 y vta).
Entonces, la Sala Primera expresó que: “Sin perjuicio de ello, cabe precisar que Garcia de la Mata, se encuentra en la actualidad cumpliendo una condena que se encuentra firme, y se halla alojado en una unidad de carácter psiquiátrico, por lo que conforme a la legislación vigente, no le está permitido emitir sufragio. Asimismo, la habilitación para votar con la que cuenta el interno, que data del año 2005, no modifica la situación antes expuesta, en tanto las condiciones procesales en las que se encontraba el nombrado en la fecha indicada difieren de las actuales”. (Sobre la situación procesal de Garcia de la Mata, ver el informe del Servicio Penitenciario Nacional obrante a fs.17).
IV. A posteriori de esta decisión García de la Mata, se comunicó con la Defensora Oficial, Dra. Rivera de Del Prado, solicitándole “se interponga acción de habeas corpus en su favor para que se lo habilite a emitir sufragio en las próximas elecciones del 23 de Octubre” (ver presentación de fs.61, de fecha 21 de Octubre de 2011).
El Juez Federal, Dr. Ferreiro Pella, rechazó de plano, sin sustanciación alguna, el pedido efectuado, remitiéndose al argumento de la Sala Primera, antes transcripto (ver fs.63 y vta).
Este Tribunal no comparte dicho criterio.
V. La situación configurada por la legislación vigente viene sin duda a generar una clara afectación de los derechos políticos de los condenados sometiéndolos a una privación total de su capacidad de participación en las decisiones de un conjunto social del que siguen formando parte.
Resulta obvio que un condenado debe cumplir la pena que se le ha impuesto, pero no menos obvio resulta que esa pena no puede eliminar transitoriamente a la persona en cuestión. Las penas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional se vinculan con la recomposición del mandato normativo quebrado, pero bajo ningún aspecto con un ensañamiento con la persona que haya sido condenada, tal como lo establece el claro texto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que una fórmula clara y generosa expresa que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Llegados a este punto corresponde que inquiramos acerca del alcance de las normas que establecen la prohibición a las personas condenadas para participar en los actos eleccionarios. En este sentido debemos observar en primer término que es el Código Penal, a través de la cláusula del artículo 19, inc. 2, que expresa que: La inhabilitación absoluta importa: la privación del derecho electoral; resultando esta norma extendida a los condenados por más de tres años en virtud de lo expresado en el artículo 12 de dicho cuerpo legal.
Con idéntico alcance puede observarse lo dispuesto por el artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, que excluye del padrón electoral a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.
Pues bien estas normas, con la amplitud que presentan devienen a nuestro juicio contrarias al texto y al objeto mismo de la Constitución Nacional.
Esto no sólo en cuanto entran en colisión con el artículo 18 en la parte ya transcripta, sino en cuanto se oponen a lo claramente dispuesto por el artículo 37, allí cuando afirma en su primer párrafo: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
¿Qué debe entenderse por pleno ejercicio? ¿La pertenencia a la comunidad política de un individuo puede ser sometida a la decisión de los otros? ¿Podemos decidir que una persona integrante de nuestra sociedad deje de formar parte de ella? ¿Es esto compatible con las más elementales normas de convivencia? Y en todo caso, ¿puede depender del conjunto, o de las instituciones que el conjunto establezca a quienes se acepta y a quienes no?
La fórmula del artículo 37 con su amplitud prácticamente identifica derechos políticos con pertenencia al conjunto social, y si bien somete a reglamentación ese ejercicio, sabemos por principio que nunca la reglamentación puede alterar o degenerar los derechos que reglamenta, dado el texto expreso del artículo 28 de la Constitución Nacional.
Pero no sólo estos fundamentos normativos constitucionales se nos imponen como contrarios a la prohibición del ejercicio de los derechos políticos por parte de los condenados, también lo hacen normas convencionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN). Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 5 punto 2 establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el artículo 10 punto 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
Se ha dado en la jurisprudencia nacional un movimiento embrionario tendiente a modificar este estado de cosas, pudiendo citarse con diverso alcance, pero en todo caso aplicable al tema que aquí nos ocupa, lo dispuesto por el juez de ejecución penal de Santa Fé, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, en cuanto no hablita a votar a los presos con condena, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, por parte del Juzgado de Ejecución Penal de General Roca, provincia de Río Negro, por cuanto impone un plus sancionatorio, que lo viene a constituir en émulo de la muerte civil.
Tampoco podemos dejar de ponderar un movimiento de diversos organismos de la sociedad civil, que propicia la modificación normativa de modo tal de evitar estas inequidades, citando en tal sentido al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Igualitaria (ACIJ): Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo, el Programa de Justicia y Transparencia del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Poder Ciudadano, y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), entre otras.
De esto mismo se da cuenta en los fundamentos de un proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados en el año 2010, con la firma de legisladores pertenecientes a la más amplia gama de bloques legislativos, por el que se propicia la derogación tanto del artículo 19 inciso 2 del Código Penal, como del artículo 3 inciso e) del Código Electoral Nacional, a fin de permitir el ejercicio de los derechos electorales a los condenados. ( Expte. 6153-D-2010, Trámite Parlamentario 118).
En el mismo orden de ideas se han pronunciado tribunales internacionales y extranjeros. Entre ellos adquiere especial relevancia lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Hirst v. United Kingdom, fallado el 6 de octubre de 2005, donde se afirma que el hecho de que un recluso condenado esté privado de su libertad no significa que pierda la protección de otros derechos fundamentales y a pesar de que el disfrute de esos derechos deben inevitablemente ser atemperados por las exigencias de su situación. También se expresa que no hay una clara y lógica relación entre la pérdida del voto y la imposición de una pena de prisión. En dicho fallo se refiere también jurisprudencia de tribunales nacionales entre la que se puede citar lo resuelto por la Suprema Corte de Canadá en el caso Sauvé v. Canadá, que en 2002 rechazó la legislación federal que prohibía a los reclusos ejercer su derecho al voto.
Sobre estas bases el Tribunal considera pertinente declarar la inconstitucionalidad del art.19, inc. 2° del Código Penal y del art. 3°, inc. e) del Código Electoral Nacional (ley 19.945), estableciendo, a la vez, la obligación que tienen las autoridades electorales de emplear, sin más trámite, los medios para que Ángel María García de la Mata ejercite, en el establecimiento donde se halla detenido, su derecho al sufragio (arg. art.147 del Código Electoral Nacional).
Por último, cabe añadir que Ángel María García de la Mata, no se halla incluído en las disposiciones del art.3 inc.a) del Código Electoral Nacional ( ley 19.945).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I Modificar la calificación procesal otorgada a estas actuaciones, declarando que encuadran en las disposiciones de los arts. 10 y 147 del Código Electoral Nacional (ley 19.945).
II Declarar que de acuerdo con dichas normas este Tribunal es competente para conocer del amparo electoral deducido.
III Revocar la decisión de fs.63 y vta.
IV Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 2° del Código Penal, y del art. 3° inc. e) del Código Electoral Nacional.
V Disponer, en consecuencia, que el interno Ángel María García de la Mata sea incluido de inmediato en el registro de electores privados de libertad, correspondiente a las mesas de votación del Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.
VI Ordenar que dicho Servicio entregue a García de la Mata su Documento Nacional de Identidad a los fines de que pueda ejercer su derecho al sufragio (art.11 del Código Electoral Nacional).
VII Comunicar de la manera más urgente a la Junta Nacional Electoral de la Provincia de Buenos Aires, lo aquí resuelto, a los fines del punto V de este dispositivo.
VIII Poner esta sentencia en conocimiento del Juzgado Federal N°2 de Lomas de Zamora, mediante oficio.
Regístrese, Notifíquese, ofíciese, y resérvese en Secretaria.
Fdo: Leopoldo Héctor Schiffrin; César Álvarez, Jueces Sala II, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Ante mí,
Dejo constancia que la Sra. Jueza Olga Ángela Calitri, no suscribe la presente resolución, por no encontrarse en los Estrados del Tribunal. Conste.-
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