Por Pedro José Jorge Coviello (*)
El tema propuesto mueve a considerar un aspecto previo que en el caso no es demasía: ¿para qué sirve el derecho comparado, específicamente, el derecho administrativo comparado? La pregunta se sustenta en algo simple: cuando nuestra Corte Suprema encaró el tema de la llamada jurisdicción administrativa tomó como norte para su guía a la jurisprudencia y doctrina de los autores norteamericanos.
El derecho comparado nos sirve, entre muchas cosas, para conocer las falencias del nuestro nacional —y sus virtudes—, y tratar de tomar los modelos foráneos para la solución de los problemas jurídicos locales. Ciertamente, juega en ello un elemento, muchas veces perjudicial —como se verá en el tópico aquí tratado—, cual es la imitación de los ordenamientos y las soluciones foráneas, bien sea por su influencia, autoridad o prestigio del derecho que se toma como referencia[1] (y hasta por mera imitación o cita para dar lustre personal).
Por ello, el estudio del derecho comparado debe hacerse teniendo siempre en cuenta cuáles son las instituciones jurídicas locales y los modelos en los que se asientan las soluciones aplicadas. También no es descartable la utilidad que presta el derecho comparado para tomar conciencia de las virtudes que —se señaló— puede presentar el ordenamiento propio[2]. En definitiva, sea como fuere, cualquier institución jurídica foránea —nueva o existente— que se quiera introducir para dar solución a una temática determinada, debe, necesariamente, pasar por el tamiz del confronte y adecuación con el ordenamiento local.
En el caso de las funciones administrativas jurisdiccionales, nuestra Corte, sin mayor preocupación por estudiar previamente la realidad del modelo iusadministrativista norteamericano, directamente importó las soluciones que allí se han dado, produciendo un desajuste jurídico en la materia. Sin embargo, puso correctos límites al ejercicio de tales actividades, pese a partir de bases discutibles.
Pues bien, en el tema que aquí se me propone debo adelantar una pesimista conclusión: en la actualidad, en nuestro ordenamiento jurídico los entes reguladores en manera alguna ejercen actividades materialmente jurisdiccionales. Lo cual no quiere decir que no lo pudieran hacer, si las cosas se hacen en forma jurídicamente correcta.
Para ello, expondré en primer término sobre lo que en nuestro país entendió la jurisprudencia y la doctrina lo que es dicha función, y, posteriormente, encararé el estudio de esas denominadas "actividades jurisdiccionales" de los genéricamente mencionados como "entes reguladores" (porque no todos son "entes" descentralizados, sino simples "órganos", desconcentrados o no).
Una advertencia formulo para prevenir que de la lectura de la crítica sobre el seguimiento del modelo norteamericano por nuestra jurisprudencia, signifique menoscabar la doctrina y jurisprudencia de esa nación, o que no se los pueda tomar en ciertos casos. Antes bien, mi crítica se centra en la mera adopción de un modelo sin tener en cuenta la realidad vernácula del modelo y, de tomarlo, sin verificar si armoniza con las instituciones jurídicas locales. Mucho debemos aprender de la experiencia de los Estados Unidos, para mejorar lo que tenemos y para no importar lo que pudiera resultar perjudicial o que no conjugue con nuestras instituciones o tradiciones jurídico-políticas.
Artículo: https://docs.google.com/leaf?id=0BzsbMiDsvU4bY2E0YTU3ODktMGU4Yi00ZDE3LWFlOTMtZjk5NmRhYWQ5MGJi&hl=es
Fuente: www.eldial.com.ar
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