Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ESTADO DE JAPON ~ VACUNACION ~ HEPATITIS ~ INDEMNIZACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ ENFERMEDADES ~ SALUD PUBLICA
Autor: Prieto Molinero, Ramiro J.
Publicado en: LA LEY 16/09/2011, 16/09/2011, 1
Hace tan sólo un mes aparecía en los diarios la siguiente noticia: El gobierno japonés se ha comprometido a reparar a quienes durante vacunaciones realizadas entre los años 1948 a 1988 se contagiaron de hepatitis B como consecuencia de la reutilización de jeringas. Los afectados son aproximadamente 450 mil y las autoridades calculan que serán necesarios unos 700 mil millones de yenes (más de 9 mil millones de dólares) para el pago de indemnizaciones que, según la gravedad de las lesiones sufridas, podrán ir de los 500 mil a los 36 millones de yenes. Para hacer frente a esta situación, el gobierno propone un aumento de los impuestos sobre la renta, licores y tabaco durante un plazo de cinco años.
En una primera lectura, es muy fácil caer en la tentación de simplificar las cosas y sostener que lo que sucedido en Japón es un típico caso de responsabilidad por actividad estatal. Al fin y al cabo, ¿acaso no estamos ante un mero supuesto de cumplimiento deficiente de servicio público? Esta primera interpretación importaría, no obstante, quedarse en la superficie, dado que la mera enunciación del caso sugiere una situación bastante más compleja que hasta se presta para hacer algunas reflexiones básicas sobre el estado actual de la materia que se ha dado en llamar "Derecho de daños".
En primer lugar, cabría hacer algunas apreciaciones sobre la responsabilidad estatal en sí. En ese sentido, y aun cuando la doctrina administrativista suele separar lo que ellos llaman "responsabilidad patrimonial del Estado" de la "responsabilidad civil", por seguir a una doctrina francesa cuya evolución no es extrapolable a la realidad argentina, (1) en la práctica la responsabilidad del Estado sigue los lineamientos generales de carácter retributivo de los que parte la responsabilidad civil; esto es, que un órgano estatal obró incorrectamente y debe reparar el daño ocasionado. El problema es que el Estado no es ni una simple persona que se "porta mal", sino una organización al servicio de todos que depende de los recursos económicos que se derivan del hecho de que los ciudadanos paguen sus impuestos. (2) ¿A qué lleva esto? A que cualquier análisis serio referido a un posible deber resarcitorio por parte del Estado no pueda limitarse a una lógica retributiva de dañador-dañado, sino que también deberá tener presentes cuestiones de política distributiva que, por lo general, son pasadas por alto.
En definitiva, cuando se establece que paga el Estado a raíz de perjuicios derivados de la acción de sus órganos, dependientes o cosas riesgosas, lo que en realidad se dispone es que todos los ciudadanos van a pagar; de forma tal, que, en la práctica, bien podemos decir que nos encontramos más frente a un sistema de seguridad social encubierto que ante un mero mecanismo para atribuir responsabilidad. (3) ¿Qué consecuencias trae esto? Que a la hora de construir un sistema de responsabilidad del Estado (una asignatura aún pendiente en nuestro país) se hace necesario evaluar con detenimiento los diferentes supuestos de reparación, dado que bien pueden estarse creando privilegios a favor de un sector de la población en detrimento de otro que, pese a sufrir otros problemas que no son tomados en cuenta, se ve obligado a contribuir para paliar los de otro sector que a lo mejor se encuentra menos necesitado. (4)
Analizando el caso japonés desde esta perspectiva más rica, éste no parece presentar mayores dificultades, ya que, aun teniendo presente que el dinero de las indemnizaciones siempre sale de los impuestos, no parece haber problemas en admitir desde una perspectiva distributiva que, puesto que el grueso de la población se beneficia con políticas públicas como las campañas de vacunación masiva, es razonable que la mayoría se ocupe de la minoría que se ve perjudicada en aras del bienestar general. Una cuestión paralela, claro está, pasa por establecer la responsabilidad penal, administrativa, política o aun civil de todos aquellos sujetos involucrados en la decisión de reutilizar material sanitario; los cuales, desde un punto de vista netamente retributivo, sí que serían los verdaderos causantes del daño. Lamentablemente tanto la doctrina administrativista como la civilista no suelen ocuparse de esas cuestiones y así es que en el Derecho comparado se advierte un uso de la responsabilidad patrimonial del Estado como "amortiguador político" destinado a diluir la responsabilidad personal de los funcionarios.
El caso de la Hepatitis B en Japón también pone en evidencia que una responsabilidad patrimonial clásica tampoco da verdaderas soluciones cuando se trata de daños masivos que, paradójicamente, son los que suelen alegarse como razón de peso para seguir expandiendo el sistema de responsabilidad civil. Y aquí no sólo aparecen cuestiones procesales básicas como la prescripción de acciones en atención al tiempo transcurrido, sino algo aun más básico: la solvencia del "agente dañador". En efecto, una cosa es que tenga que pagar el gobierno de un país desarrollado, que cuenta con el recurso de la suba de impuestos; y otra es que responda un particular y, esto, incluso cuando se tratara de una empresa de envergadura, ya que, aun cuando cuente con la cobertura de seguros, difícilmente pueda hacerse cargo de indemnizaciones por valor de miles de millones. Resumiendo: el caso que nos ocupa no es jurídico, dado que lo que hizo el gobierno nipón fue adoptar una decisión política; todo ello, por la vía de crear unos fondos de compensación que, sería de esperar, tendrían que existir como estructura permanente con vistas a la protección de la población y no como una concesión graciosa del poder de turno presionado por la opinión pública.
¿Qué nos enseña un caso como el de Japón? Que la verdadera solución a los daños masivos pasa por sistemas de fondos basados en razonamientos de justicia distributiva y no en la mera idea retributiva de "el que la hace la paga". El "moderno Derecho de daños" no puede seguirse fundando y expandiendo a partir de una lógica creada en el siglo XVII en una sociedad agrario-artesanal y de acuerdo con las necesidades económicas de su clase burguesa. Si alguien quiere castigar a quienes considera responsables ciertamente el Derecho penal y administrativo sancionador tiene muchas más respuestas a la hora de prevenir perjuicios que la responsabilidad civil. Con todo, y si de lo que se trata es de reparar los daños de una sociedad moderna fundándonos en una idea de solidaridad, sería interesante comenzar a plantearnos si la responsabilidad civil, inspirada en un individualismo patrimonialista de hace por lo menos tres siglos que partía de una relación básica entre dos sujetos, víctima y victimario, aislados del resto del mundo, puede dar respuestas reales, y no meramente académicas, para el mundo en que vivimos. (5)
(1) Francia ha construido su doctrina de la responsabilidad del Estado partiendo de una marcada división de poderes y de una idea absoluta de soberanía; de allí, que procurara evitarse por todos los medios que el Poder Judicial se entrometiera en la actividad del Poder Ejecutivo. De hecho, la responsabilidad estatal en Francia es una creación pretoriana de la Cour de Cassation, que, en contra de lo que pudiera creerse, es un órgano que forma parte de la propia administración. Por eso, lo que se hizo fue partir de ideas como la "culpa en el servicio" o la violación de la igualdad en las cargas públicas que lo que procuran, en definitiva, es eludir las normas del Código Civil en materia de responsabilidad civil. Todo ello, en el entendimiento de que esto implicaría darle al Poder Judicial la posibilidad de juzgar y responsabilizar al Ejecutivo. En la Argentina, por el contrario, el juzgamiento de todas las causas recae en forma natural en el Poder judicial y siempre se ha mirado con recelo a la llamada "jurisdicción administrativa"; sin embargo, se ha optado por seguir la doctrina gala pese a que, en su intento por eludir a la "responsabilidad civil", ésta ha mezclado sin mayor sistematicidad ideas de la responsabilidad civil, la seguridad social y aun de la teoría de las intervenciones expropiatorias.
(3) En sentido similar, pero con relación al sistema español, PANTALEÓN PRIETO, "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (también la de las administraciones públicas)", en Estudios de responsabilidad civil. En homenaje al profesor Roberto López Cabana, Ciudad Argentina-Dykinson, Madrid, 2001, pags. 205 a 208. YZQUIERDO TOLSADA, "Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual", Dykinson, Madrid, 2001, pags. 280 a 284.
(4) Sobre la confusión entre responsabilidad y seguridad social en materia estatal, recomendamos el siguiente artículo: BELL, John, "Governmental liability: some comparative reflections", Indret 1/2006, Barcelona, http://www.indret.com/pdf/322_en.pdf
(5) Al respecto, nos remitimos a nuestro trabajo: "La responsabilidad objetiva y el artículo 1113 del Código Civil", LA LEY, 2011-B, 1073.
No hay comentarios:
Publicar un comentario