Por María Rotaeche
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Clasificación: a) Política; b) Penal; c) Civil; d) Disciplinaria; e) Patrimonial.- III. Responsabilidad patrimonial del funcionario.- IV. El régimen de la ex Ley de Contabilidad.- V. El sistema vigente a partir de la Ley de Administración Financiera: a) Sujetos comprendidos; b) Daño; c) Factor de atribución; d) Nexo causal; e) Procedimiento en la la Ley de Administración Financiera; f) Prescripción.- VI. Reflexión final
I. INTRODUCCIÓN
En las líneas que siguen voy a considerar el problema que se plantea cuando la conducta (activo u omisiva) de los funcionarios públicos (en sentido amplio) ocasiona perjuicios patrimoniales directos o indirectos al Estado-empleador, en este último supuesto, cuando él debe reparar perjuicios ocasionados a terceras personas. La responsabilidad patrimonial de los funcionarios frente al Estado es un capítulo poco considerado por la doctrina en relación con la intensa producción que genera la responsabilidad del Estado.
El tema de los perjuicios ocasionados al patrimonio público por sus agentes y funcionarios impone considerar no sólo las reglas comunes referidas a los daños patrimoniales y sus responsables, usualmente previstas en el Código Civil y en algunas normas de Derecho Público, sino -básicamente- uno de los principios constitucionales fundamentales, derivado de la adopción del sistema republicano, como forma de gobierno de la Nación Argentina (conf. art. 1, CN (1), forma imperativamente extensible a los gobiernos provinciales de acuerdo con el art. 5, CN. Así, se ha afirmado que "La Constitución de la Nación Argentina prevé la responsabilidad profesional en el desempeño de la función pública, pues hace a la esencia republicana y constituye uno de los pilares de la soberanía popular, ya que toda autoridad es mandato de los gobernados" (2).
La responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que ellos puedan causar con su obrar activo u omisivo, doloso o culposo violatorio del orden jurídico, realizado en ejercicio de cargos públicos, en la actualidad se ha trasladado a la responsabilidad del Estado (desplazamiento de la imputación) a partir de la conclusión de que la indemnidad del patrimonio de los particulares se ve mejor tutelada si se impone al Estado el deber de soportar la indemnización (3). Cabe ahora interrogarse sobre cuál es la mejor manera de reparar el perjuicio ocasionado a la res publica -la cosa pública, la cosa del pueblo, el bien común, la comunidad (4)-, y enmendar la conducta lesiva e indebida de los funcionarios.
La cuestión tiene, además, directa relación con la situación de quien tiene a su cargo intereses ajenos. En general, el Derecho no concede a quien tiene la administración o disponibilidad de derechos, bienes o intereses de otro la misma libertad que autoriza a cada uno sobre los propios. La posición de los funcionarios públicos ante el patrimonio estatal es la de quien atiende una masa de bienes ajenos, razón por la cual es dable exigirles un obrar diligente y hacerlos responsables por los perjuicios que ocasionen en forma dolosa o culposa.
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Clasificación: a) Política; b) Penal; c) Civil; d) Disciplinaria; e) Patrimonial.- III. Responsabilidad patrimonial del funcionario.- IV. El régimen de la ex Ley de Contabilidad.- V. El sistema vigente a partir de la Ley de Administración Financiera: a) Sujetos comprendidos; b) Daño; c) Factor de atribución; d) Nexo causal; e) Procedimiento en la la Ley de Administración Financiera; f) Prescripción.- VI. Reflexión final
I. INTRODUCCIÓN
En las líneas que siguen voy a considerar el problema que se plantea cuando la conducta (activo u omisiva) de los funcionarios públicos (en sentido amplio) ocasiona perjuicios patrimoniales directos o indirectos al Estado-empleador, en este último supuesto, cuando él debe reparar perjuicios ocasionados a terceras personas. La responsabilidad patrimonial de los funcionarios frente al Estado es un capítulo poco considerado por la doctrina en relación con la intensa producción que genera la responsabilidad del Estado.
El tema de los perjuicios ocasionados al patrimonio público por sus agentes y funcionarios impone considerar no sólo las reglas comunes referidas a los daños patrimoniales y sus responsables, usualmente previstas en el Código Civil y en algunas normas de Derecho Público, sino -básicamente- uno de los principios constitucionales fundamentales, derivado de la adopción del sistema republicano, como forma de gobierno de la Nación Argentina (conf. art. 1, CN (1), forma imperativamente extensible a los gobiernos provinciales de acuerdo con el art. 5, CN. Así, se ha afirmado que "La Constitución de la Nación Argentina prevé la responsabilidad profesional en el desempeño de la función pública, pues hace a la esencia republicana y constituye uno de los pilares de la soberanía popular, ya que toda autoridad es mandato de los gobernados" (2).
La responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que ellos puedan causar con su obrar activo u omisivo, doloso o culposo violatorio del orden jurídico, realizado en ejercicio de cargos públicos, en la actualidad se ha trasladado a la responsabilidad del Estado (desplazamiento de la imputación) a partir de la conclusión de que la indemnidad del patrimonio de los particulares se ve mejor tutelada si se impone al Estado el deber de soportar la indemnización (3). Cabe ahora interrogarse sobre cuál es la mejor manera de reparar el perjuicio ocasionado a la res publica -la cosa pública, la cosa del pueblo, el bien común, la comunidad (4)-, y enmendar la conducta lesiva e indebida de los funcionarios.
La cuestión tiene, además, directa relación con la situación de quien tiene a su cargo intereses ajenos. En general, el Derecho no concede a quien tiene la administración o disponibilidad de derechos, bienes o intereses de otro la misma libertad que autoriza a cada uno sobre los propios. La posición de los funcionarios públicos ante el patrimonio estatal es la de quien atiende una masa de bienes ajenos, razón por la cual es dable exigirles un obrar diligente y hacerlos responsables por los perjuicios que ocasionen en forma dolosa o culposa.
Artículo: https://docs.google.com/open?id=0BzsbMiDsvU4bYjdiZjk0ODMtZmY4Mi00ZDI5LWFkYjQtNGViNzZkMWM1YjI5
Fuente: http://www.abeledoperrot.com/
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