AL AMPARO DEL ART. 12 DE LA LNPA
¿TIENEN EJECUTORIEDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN DERECHOS A LOS PARTICULARES?
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA
Este trabajo persigue poner de resalto que la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad propia de los actos administrativos, presupone que su cumplimiento obliga a todos (Administración y Administrados). Bajo esa visión, el ordenamiento procedimental vigente en el ámbito federal no satisface el principio de juridicidad que le es exigible, toda vez que no brinda al particular, eventualmente beneficiado por un acto administrativo, ninguna herramienta para compeler a la Administración a ejecutar aquello que declaró. La ausencia normativa, obliga a los operadores del Derecho Administrativo a buscar vías judiciales idóneas para suplir esa falencia. A partir de esa convicción se examinan las soluciones dadas por la jurisprudencia y se muestra la existencia de una vía tutelar eficaz en el derecho comparado, para finalmente plantear la necesidad de reformar la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
María Luján Ignazi
MATERIA: Procedimientos Administrativos
TITULAR: Dr. Pablo Gutiérrez Colantuono
Abrir los ojos para darme cuenta.
Abrir el corazón y tener ganas.
Abrir la mente, para encontrar la forma.1
1. Punto necesario de partida: La presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria del acto administrativo. Su debido alcance.
La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos pivotea sobre dos principios fundamentales: “la presunción de legitimidad del acto administrativo” y su “fuerza ejecutoria”, aclarando que ello faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial-, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
A partir de la literalidad del art. 12 de la LNPA, se ha sostenido que estos rasgos típicos -que hacen a confiar que el acto guarda, a priori, armonía no sólo con los cauces formales que hacen a su dictado sino también con el interés público que a través del mismo en definitiva se persigue concretar-, conforman un conjunto de prerrogativas a favor de la Administración 2. La presunción legal, así impuesta por el legislador, parte de una razón fundamental al decir de Cassagne, cual es permitir la actividad de la Administración en la concreción del bien común, “pues, si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” 3.
A partir de la literalidad del art. 12 de la LNPA, se ha sostenido que estos rasgos típicos -que hacen a confiar que el acto guarda, a priori, armonía no sólo con los cauces formales que hacen a su dictado sino también con el interés público que a través del mismo en definitiva se persigue concretar-, conforman un conjunto de prerrogativas a favor de la Administración 2. La presunción legal, así impuesta por el legislador, parte de una razón fundamental al decir de Cassagne, cual es permitir la actividad de la Administración en la concreción del bien común, “pues, si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” 3.
Al amparo de esa convicción, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando se detienen a señalar que la “presunción de legitimidad del acto administrativo” da pie a la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública 4, presupone una consagración de la anulabilidad como regla general con una fuerte tendencia a la reducción de la fuerza invalidatoria de los vicios 5, o es “una consecuencia de los privilegios posicionales que ostenta la Administración en cuanto organización integrante de poderes públicos” 6, al igual que cuando definen que la “ejecutoriedad” de éste, representa la autotutela de su derecho 7, parecieran inclinarse por sólo resaltar las consecuencias que respecto de terceros se extraen de la norma para quien interviene en su dictado, es decir para la Administración.
Sin embargo, seguir rectamente del texto que la prerrogativa de ejecutoriedad solo es colocada en cabeza de la Administración cuando el acto administrativo impone cargas a cumplimentar por un tercero -para el caso, el ciudadano sujeto pasivo del acto-, no parece una solución coherente con esa presunción de legitimidad en un verdadero estado de derecho, en el que el Estado se encuentra sometido al ordenamiento jurídico. Hay tanto interés público a preservar cuando se reconoce un beneficio a un ciudadano como cuando a éste se le impone una carga. Más aún, ninguna duda puede caber acerca del interés público que circunda al acto cuando la propia Administración, garante del bien común, reconoce que actuó mal y que debe restituir la plenitud de un determinado derecho, asumiendo por ejemplo el deber económico de reintegrar un haber jubilatorio, un salario mal pago, o una carga fiscal mal liquidada. La necesidad ineludible de reestablecer en forma perentoria el ordenamiento jurídico se impone a la Administración, con plena exigencia en todos estos casos, pues ella es conciente que actuó mal.
Sin embargo, seguir rectamente del texto que la prerrogativa de ejecutoriedad solo es colocada en cabeza de la Administración cuando el acto administrativo impone cargas a cumplimentar por un tercero -para el caso, el ciudadano sujeto pasivo del acto-, no parece una solución coherente con esa presunción de legitimidad en un verdadero estado de derecho, en el que el Estado se encuentra sometido al ordenamiento jurídico. Hay tanto interés público a preservar cuando se reconoce un beneficio a un ciudadano como cuando a éste se le impone una carga. Más aún, ninguna duda puede caber acerca del interés público que circunda al acto cuando la propia Administración, garante del bien común, reconoce que actuó mal y que debe restituir la plenitud de un determinado derecho, asumiendo por ejemplo el deber económico de reintegrar un haber jubilatorio, un salario mal pago, o una carga fiscal mal liquidada. La necesidad ineludible de reestablecer en forma perentoria el ordenamiento jurídico se impone a la Administración, con plena exigencia en todos estos casos, pues ella es conciente que actuó mal.
2. Consecuencias de la mirada administrativista dada actualmente al art. 12 de la ley 19.549. Imprevisión legislativa:
Con apoyo central en esa convicción, a mi criterio, el problema no radica exclusivamente en la literalidad del art. 12 de la ley 19.549, sino en la interpretación en pos de la Administración que a partir del mismo se adoptó.
Nadie duda en otorgarle a la Administración las facultades suficientes para realizar por sí misma la autotutela de su derecho 8. Al grado tal que desde la jurisprudencia, se ha sostenido que “el "principio de ejecutoriedad" implica no sólo la denominada "autotutela administrativa" sino también la "autotutela ejecutiva", es decir, la que opera en sede administrativa por su propia virtualidad o por disposición de una norma sin apelar al uso de la coacción y la facultad excepcional de ejecutar en forma coactiva el acto por parte de los órganos que ejercen la función materialmente administrativa” 9.
Igualmente, con pie en dicho articulado, nadie se rebela frente a las prerrogativas reconocidas a la Administración; todos, por el contrario, le reconocen facultad para imponer obligaciones y cargas en forma compulsiva, obligando a terceros -los ciudadanos- a cumplirlas. Esa facultad, resultante del régimen exorbitante que la ampara ante el particular, se ve inmediatamente engalanada con otras reconocidas a la Administración a lo extenso de la Ley 19.549, pues puede revocar sus propios actos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia -salvo que haya sido notificado y hubiese habilitado derechos a terceros- (art. 18) 10 o por estar viciados de nulidad absoluta siempre que no hayan generado derechos que estén en vías de cumplimiento (art. 17) 11, puede sanearlo mediante la ratificación o confirmación (art.19), puede convertirlo (art. 20), puede disponer su revisión en sede administrativa (art. 22), o bien puede también decretar la caducidad del mismo cuando el beneficiado por el acto no ha cumplido con las condiciones correlativas que le fueran impuestas (art. 21). Pero pareciera que no puede exigirse a sí misma cumplir aquello que a través del acto declaró, pues no existe en el ordenamiento procedimental ninguna norma expresa que imponga el cumplimiento cierto y efectivo, dentro de un plazo prudencial o razonable, del acto administrativo, al detentar la Administración una facultad.
Nadie duda en otorgarle a la Administración las facultades suficientes para realizar por sí misma la autotutela de su derecho 8. Al grado tal que desde la jurisprudencia, se ha sostenido que “el "principio de ejecutoriedad" implica no sólo la denominada "autotutela administrativa" sino también la "autotutela ejecutiva", es decir, la que opera en sede administrativa por su propia virtualidad o por disposición de una norma sin apelar al uso de la coacción y la facultad excepcional de ejecutar en forma coactiva el acto por parte de los órganos que ejercen la función materialmente administrativa” 9.
Igualmente, con pie en dicho articulado, nadie se rebela frente a las prerrogativas reconocidas a la Administración; todos, por el contrario, le reconocen facultad para imponer obligaciones y cargas en forma compulsiva, obligando a terceros -los ciudadanos- a cumplirlas. Esa facultad, resultante del régimen exorbitante que la ampara ante el particular, se ve inmediatamente engalanada con otras reconocidas a la Administración a lo extenso de la Ley 19.549, pues puede revocar sus propios actos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia -salvo que haya sido notificado y hubiese habilitado derechos a terceros- (art. 18) 10 o por estar viciados de nulidad absoluta siempre que no hayan generado derechos que estén en vías de cumplimiento (art. 17) 11, puede sanearlo mediante la ratificación o confirmación (art.19), puede convertirlo (art. 20), puede disponer su revisión en sede administrativa (art. 22), o bien puede también decretar la caducidad del mismo cuando el beneficiado por el acto no ha cumplido con las condiciones correlativas que le fueran impuestas (art. 21). Pero pareciera que no puede exigirse a sí misma cumplir aquello que a través del acto declaró, pues no existe en el ordenamiento procedimental ninguna norma expresa que imponga el cumplimiento cierto y efectivo, dentro de un plazo prudencial o razonable, del acto administrativo, al detentar la Administración una facultad.
Sin embargo, a poco de tomar conciencia de la presunción de legitimidad y de la consecuente fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo a estar a las prescripciones del art. 12 de la Ley 19.549, como modo de concretar eficazmente el bien común que con su dictado se pretendió materializar, parece inexplicable que cuando aquél se resume en el reconocimiento de un derecho subjetivo de un particular, aquéllas prerrogativas públicas puestas a favor de la Administración puedan ceder.
Si esa es la conclusión que como sociedad organizada bajo un estado de derecho debe guiarnos, algo está mal. Por ende, si no resulta ajustado al ordenamiento jurídico que el ciudadano carezca de un procedimiento específico para compeler a la Administración a actuar como ella misma anunció, al dictar el acto generador de derechos, que debía obrar para preservar el interés público (descifrado en el mantenimiento de la legalidad) que en todo tiempo está comprometida a resguardar, el confronte de constitucionalidad de la norma sería difícil de sortear. Por el contrario, la inconstitucionalidad por omisión debería declararse.
En síntesis, el ciudadano frente a la Administración se encuentra carente de una vía procedimental “general” dentro del ámbito de aquélla para exigir que se concrete el derecho que se ha declarado a través de determinado acto administrativo, a pesar de que éste goza de ejecutoriedad.
Si esa es la conclusión que como sociedad organizada bajo un estado de derecho debe guiarnos, algo está mal. Por ende, si no resulta ajustado al ordenamiento jurídico que el ciudadano carezca de un procedimiento específico para compeler a la Administración a actuar como ella misma anunció, al dictar el acto generador de derechos, que debía obrar para preservar el interés público (descifrado en el mantenimiento de la legalidad) que en todo tiempo está comprometida a resguardar, el confronte de constitucionalidad de la norma sería difícil de sortear. Por el contrario, la inconstitucionalidad por omisión debería declararse.
En síntesis, el ciudadano frente a la Administración se encuentra carente de una vía procedimental “general” dentro del ámbito de aquélla para exigir que se concrete el derecho que se ha declarado a través de determinado acto administrativo, a pesar de que éste goza de ejecutoriedad.
3. El amparo como vía judicial posible para exigir el cumplimiento del acto administrativo. Ventajas y desventajas.
Para develar esta cuestión, es necesario tener presente que, si frente al obstáculo levantado en la instancia administrativa, el ciudadano pudiera recurrir al ámbito judicial de la mano de una vía ejecutoria para habilitar el inmediato y eficaz cumplimiento del acto administrativo -que desde su propia concepción se presume legítimo y debió ser ejecutado en esos términos (inmediatez y eficacia) por la Administración- tal vez no habría problema alguno. La dificultad se presenta por la ausencia también en el plano judicial de una opción específica para hacer efectivo el pronto cumplimiento del acto administrativo.
Ante esa falta de previsión legal, algunos operadores han optado por la acción de amparo contenida en la actualidad en el art. 43 de la CN, para brindar respuesta al ciudadano, que en estos casos lo único que quiere es que la Administración cumpla aquello que decidió 12, mientras que otros entienden que ésta vía no está llamada a urgir a la Administración 13. Salvaguarde entonces, esta disyuntiva la necesidad de indicar los aciertos y errores de optar por esta vía.
Cierto es, que la abreviación propia de este trámite, hace siempre pensar al ciudadano que ésta es la vía judicial más apta para preservar todo aquel derecho constitucional que se coloque en crisis que no sea “la libertad física”, pero en la medida en que el amparo no estará llamado a suplir los decursos procesales vigentes si no se advierte, previa e imprescindiblemente, configurada una “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en esa afectación de los derechos y garantías constitucionales, la mera vulneración de éstos no habilitará su procedencia, aun cuando se trate de cuestiones de neto contenido alimentario (Fallos: 311: 1313).
Ese marco normativo (art. 43 de la CN), que supedita la procedencia del amparo a la configuración de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, exigirá siempre al afectado esperar un tiempo suficiente para que ese incumplimiento se repute configurado bajo esas características, demostrando con ello que esa propia espera puede generar una mayor crudeza en la ofensa del derecho conculcado por la inacción administrativa. La utilización de este proceso llevará, además, al ciudadano a la necesidad de sortear los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el art. 2 de la Ley 16.986, pero especialmente -en función de su persistencia en el ordenamiento jurídico aun luego de la reforma constitucional consagrada en 1994 -14- el prescripto bajo el inciso e) de la aludida normativa, habida cuenta que establece el deber de declarar su improcedencia cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
4. ¿Es posible recurrir, por vía de la analogía, al amparo por mora de la Administración?
No es posible develar este interrogante sin previamente aprehender en toda su dimensión esta vía procedimental.
Dispone el art. 28 de la LNPA que “el que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado
Tal vez una visión simple de esta preceptiva podría llevar al operador a sostener que el amparo por mora irrumpe en el procedimiento administrativo. Sin embargo, sostener ello implicará en los hechos desconocer la previa obligación impuesta patentemente a la Administración, a través del juego armónico de los art.10 y 28 de la LNPA, de pronunciarse en determinados plazos.
Prueba del razonamiento que antecede resultan las palabras de Agustín Gordillo, según la evocación que a su pensamiento realiza Comadira 15, pues con claridad meridiana señala que “existe un derecho básico del individuo ‘a que resuelvan fundadamente sus peticiones’ y, correlativamente, hay una inexcusable obligación administrativa de resolver”.
En síntesis, el amparo por mora contenido en el art. 28 de la LNPA, al autorizar al Poder Judicial a controlar jurisdiccionalmente el procedimiento administrativo durante la etapa de su producción, parte de la existencia de un cauce temporal normativamente dado. De allí cabe concluir que no puede ser ésta la vía cuando de lo que se trata no es del dictado del acto en sí mismo sino de su ejecución, habida cuenta que la mentada ley, más allá de establecer la ejecutoriedad del acto administrativo, deja al arbitrio de la Administración el tiempo de su ejecución.
5. La incidencia de la incorporación de los tratados internacionales a la norma fundamental. Necesidad de buscar un trámite más sencillo.
Actualmente el art 75, inc.22 de la CN establece una serie de tratados internacionales 16 que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, con la advertencia de que no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Gran parte de ellos -mediante palabras más, palabras menos- reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente, y parten de la convicción de que la libertad, la justicia y la paz hacen a su dignidad.17
El rango constitucional otorgado por el constituyente en 1994 unido al compromiso “ipso jure” que asumió el Estado Nacional, de respetar los derechos y libertades reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica, cuan Estado Parte de la Convención (art. 1º, inc. 1º), conlleva la obligación de brindar como mínimo las “garantías judiciales” contenidas en los artículos 8 y 25; en especial, aquellas que hacen al debido proceso adjetivo y a la protección judicial a través de “un recurso sencillo y rápido” que ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la propia Convención. Pero, el compromiso estatal no se detiene ahí, pues inmediatamente se comprometen a desarrollar las posibilidades de recurso judicial.
Ante ese compromiso asumido por el Estado Argentino -que hoy ha reafirmado al dar rango constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos- y con apoyo, por un lado, en la idea de que la acción de amparo por sí misma, desde que mantiene su carácter excepcional 18, no puede ser la vía normal para compeler a la Administración a cumplir con sus propios actos y, por el otro, en la convicción de que los derechos reconocidos constituyen un standard mínimo que, por resultar inherentes a la persona humana, sólo pueden progresar, extenderse o ampliarse 19, cabría pensar en la necesidad de legislar una acción que, sin desconocer las prerrogativas públicas que enmarcan el accionar de la Administración, logre dar al ciudadano una mayor seguridad jurídica. Y es que la acción de amparo, desde que mantiene, como ya se resaltó, la característica de excepcionalidad y exige sortear una serie de requisitos inhabilitantes normativamente impuestos (art. 2 de la ley 16.986), debe asumirse en este aspecto, simplemente como el piso, el punto de partida de la tutela judicial efectiva.
6. La solución en el ordenamiento jurídico comparado: La Acción de Cumplimiento.
En el ámbito jurídico de las Repúblicas del Perú -20- y de Colombia, existe un proceso judicial de carácter constitucional, que ha dado en llamarse “Acción de Cumplimiento” y que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello.21
Por compartir plenamente los fundamentos dados por el constituyente peruano al instituir esta acción dentro de las garantías constitucionales vigentes en la República del Perú, baste recurrir a las palabras de Juan Alberto Esguerra, quien como participante de la Asamblea Nacional Constituyente, manifestase "… En el Estado de derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, …que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable".22
La “Acción de Cumplimiento” se visualiza como un mecanismo directo de preservación del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico, aunque al mismo tiempo, y en definitiva, es uno de los más importantes resortes para la protección de los derechos sociales, económicos y culturales. Por ello, y en la medida en que no exige otro requisito para su procedencia que el realizar un requerimiento previo a quien está incumpliendo la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo que se pretende hacer cumplir 23 y puede ejercerse en todo tiempo 24, se erige como un remedio, una garantía procesal mucho más idónea que nuestra acción de amparo, para preservar, insisto, la legalidad del orden jurídico.
Claramente, el principio de juridicidad (legalidad) 25, ínsito en el procedimiento administrativo, se materializa a través de ella, al tiempo que otorga una herramienta superadora al principio de confianza legítima 26. El gobernado a más de tener confianza en la intangibilidad del acto que crea o reconoce derechos, cuenta con una pieza fundamental para consolidarlos.
7. A modo de conclusión:
Si en un estado de derecho, el Estado, compresivo de todas sus formas de actuación, al igual que los ciudadanos, está sometido, aunque también amparado a través del reconocimientos de prerrogativas exorbitantes, al ordenamientos jurídico 27, y tiene como vértice la realización del “bien común” cuando se manifiesta, primordialmente (aunque no exclusivamente) a través de actos administrativos, todos los gobernados tienen el derecho a que los actos administrativos se cumplan y a que ese cumplimiento no sea exclusivamente exigido a los particulares, sino también a las autoridades y entidades públicas.
Si, además, se tiene presente que, como lo señalara Eduardo J. Couture, “el tiempo, en el pretorio, es más que oro: es justicia”, tras atender que el ordenamiento jurídico solo dispone pautas temporales para el cumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones a su cargo cuando éstas derivan de sentencias judiciales 28, seguramente se concluirá que media una omisión legislativa que debe ser atendida. En definitiva, y a bajo el patrocinio de la teoría del mejor derecho, se compartirá la necesidad de implementar una vía procedimental administrativa que, con simplicidad similar al amparo por mora de la Administración y sin desconocer el ámbito de disponibilidad de los recursos económicos que le es propio al Poder Ejecutivo, permita a los particulares perseguir, en forma breve el cumplimiento de los actos administrativos, cuando éstos declaran derechos. Lo contrario, implicará declinar en el ámbito administrativo, la concreción del principio de legalidad y de todos aquellos que hacen tanto a la celeridad, economía y eficacia en los trámites, como a la confianza legítima, que en todo tiempo deben orientar el procedimiento administrativo.
Convencida de que la flexibilidad con que cabe analizar la admisibilidad formal del amparo luego de la reforma constitucional operada en 1994, puede contribuir a dar soluciones pero no servirá para dar seguridad jurídica a los ciudadanos respecto del verdadero alcance de su derecho, pues siempre estará supeditada a la apreciación particular de cada juez, la necesidad de una reforma legislativa se impone como modo de solidificar los principios de legalidad y de confianza en la acción estatal.
Dra. María Luján Ignazi
REFERENCIAS:
1. Alberto Montes de Oca, Citado por Labrada en “El Factor Humano en los Organismos Judiciales”, pág. 166, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2004.
2. Juan Carlos Cassagne, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Comentada y anotada” Editorial La Ley pág. 272. Edición oct. 2009.
3. Tomás Hutchinson, Ley nacional de procedimientos administrativos, Tomo I, Editorial ASTREA Bs. As., año 1987, pág. 242
4. C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA V Craviotto Gerardo Adolfo -Incidente- y Otros c/ E.N. (Mº de Justicia de la Nación) s/ empleo público Causa: 27.283/94 20/11/96
5. Tomás Hutchinson, Ley nacional de procedimientos administrativos, Tomo I, Editorial ASTREA Bs. As., año 1987, pág. 241.
6. Juan Alfonso Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Seg. Edición, Madrid 1999
7. Tomás Hutchinson, Ley nacional de procedimientos administrativos, Tomo I, Editorial ASTREA Bs. As., año 19887, pág. 249
8. CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V. "EN-M° E Y P- SAGP Y A RESOL 675/04 -Dto 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)". 7/09/05 en cuanto sostiene siguiendo a Cassagne que Entre las principales prerrogativas de la Administración se distingue el denominado "principio de la ejecutoriedad", el cual constituye un "típico privilegio hacia afuera que habilita a los órganos que ejercen la función materialmente administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial apelando excepcionalmente al uso de la coacción dentro de los límites dispuestos por el ordenamiento jurídico" (Cassagne Juan Carlos, T.I, Quinta Edición Actualizada, pág 21) (Del voto del juez Otero, cons. VI).
9. CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V. EN-M° E Y P- SAGP Y A RESOL 675/04 -Dto 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)". 7/09/05
10. C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I. "Macchiavello y Cía. SAICI (T.F. 8984-A) c/D.G.A.".18/04/02, en tanto señalase que “Cuando la actitud concreta, explícita y documentada de la administración permitió el proceder del administrado si tal actitud era inválida, hubiera correspondido que la propia autoridad administrativa la anulara de oficio en su sede de conocer la actora el vicio (cfr. causa "Almagro", Fallos: 321:169), o, caso contrario, dedujera la acción de lesividad (cfr. asimismo: arts. 1017 del CA y 13, 17 y 18 de la ley 19.549, y Sala V del fuero "Frigorífico Mellino", del 2/6/99).
11. C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala IV Lanza Carlos A. c/M° de Justicia y Derechos Humanos s/medida cautelar (autónoma)".11/12/01La decisión de suspender los efectos del acto administrativo –al considerárselo como manifiestamente ilegítimo- aún cuando haya generado derechos subjetivos que se encontraban en vías de cumplimiento no resulta contraria a las disposiciones de la ley 19.549, en tanto existan elementos de juicio serios y concordantes relativos a la acusada nulidad del acto. Ello por cuanto tal alternativa es una de las posibilidades con que cuenta la administración en virtud de una interpretación armónica de los arts. 12 y 17 de ese texto legal.
12. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial la provincia del NEUQUEN, el 2 de Julio de 2007, en oportunidad de fallar en autos "ALEJOS NELSON PERFECTO Y OTROS C/ E.P.E.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO" (EXP Nº 352185/7), mediante los cuales se accionaba por amparo contra el Ente Provincial de Energía del Neuquén debido a la omisión de la ejecución del acto administrativo para formalizar la constitución de una servidumbre de electroducto sobre el campo de los actores, revocó el rechazo “in limine” de la acción de amparo que había decidido el juez actuante en Primera Instancia, en la advertencia de que luego de la reforma constitucional acontecida en 1994, la desestimación "in límine" sólo se encuentra justificada si la acción fuese "manifiestamente" inadmisible” y que la duda ponderable acerca de la admisibilidad formal del amparo debe zanjarse a favor de su sustanciación.
13. Juzgado Federal de Viedma, en autos “Verbeke de Blunder c. ANSeS s/amparo” sostuvo, citando a la Corte Suprema de Justicia Nación que “…el amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos legal o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida; sin que resulte válido para justificar la omisión de la utilización de aquéllos, el argumento del peligro en la demora y menos aún, la sola presunción de que el trámite sería ineficaz pues ello vuelve por sí inexistente o inidónea aquella instancia …” (Fallos 311: 1313)
14. C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I. "Miling S.A. c/PEN -Ley 25.561- AFIP. Dto. 248/03 s/amparo sobre ley 25.561". 25/09/03 en tanto al definir cómo debía computarse el plazo de caducidad para iniciar la acción de amparo, en definitiva, está sosteniendo la vigencia u operatividad del inc. e de la Ley 16.986.
15. Julio Rodolfo Comadira, Laura Monti, “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, Tomo I, pág. 494, Editorial La Ley, Bs. As., año 2003.
16. Los tratados internacionales enumerados en el Art. 75, inc. 22 de la CN son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;
17. Ver especialmente los términos de los preámbulos que presiden a La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
18. CSJN Fallos: 330:4144, 330:2255, 330:1279, 329:2552
19. http://www.gordillo.com/ Agustín Gordillo, en cuanto sostiene que los derechos reconocidos no pueden restringirse ni suprimirse, elaborando tres principios rectores que interactúan en forma constante: el principio de irreversibilidad de los derechos humanos, el de progresividad y el de razonabilidad de aplicación de estos derechos.
20. http://www.tc.gob.pe/ La Constitución Nacional de la República del Perú establece entre las garantías constitucionales que prevé, a través del art. 200, la Acción de Cumplimiento, aclarando que la misma procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
24. eidenar.univalle.edu.co/ -Universidad de Valle – Facultad de Ingeniería Escuela de Ingeniería de Recursos Naturales y del Medio Ambiente -Acciones para la protección de los derechos-
25. Pablo Gutiérrez Colantuono –Juan Bautista Justo (colaborador) “Administración Pública, Juridicidad y derechos humanos”, 1° ed. Bs As AbeledoPerrot, 2009, en tanto al señalar los principios del procedimiento administrativo actual, esto es luego de la reforma constitucional de 1994, rescata a la juridicidad como el deber de sumisión de la Administración al sistema normativo.
26. Pablo Gutiérrez Colantuono –Juan Bautista Justo (colaborador) “Administración Pública, Juridicidad y derechos humanos”, 1° ed. Bs As AbeledoPerrot, 2009, en tanto al señalar los principios del procedimiento administrativo actual, resalta que uno de ellos es la confianza legítima, entendida ella como una noción de intangibilidad del acto que crea o reconoce derechos; confianza en el mantenimiento de la decisión plasmada en un acto estatal.
27. C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala IV. "Montanaro Domingo Esteban c/ EN -Consejo de la Magistratura Concurso". 9/10/08 El Estado Nacional, a través de sus distintos órganos y entidades se encuentra sujeto al principio de legalidad, como consecuencia de los principios y valores emergentes del Estado del Derecho, el que involucra el sometimiento de los gobernantes al ordenamiento jurídico y el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos…” (art. 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 307:1083).
28. Ver a modo de ejemplo, en materia previsional, el art. 2 de la Ley 26.153, en tanto al modificar el artículo 22 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, establece que “las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”, o en materia de cumplimientos de sentencias judiciales el art. 22 de la ley 23.982 en tanto luego de imponer al Poder Ejecutivo Nacional el deber comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, declara que “…el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”, o en materia también de cumplimiento de sentencias judiciales cuando los créditos reconocidos se encuentran alcanzados por la Consolidación de la Deuda Pública, los artículos 30-32 del Decreto 1116/2000.
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