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martes, 31 de agosto de 2010

"Como ciudadanos, perdimos el control sobre la política"

Roberto Gargarella
La protesta social tiene sus orígenes en el incumplimiento del Estado, advierte el jurista

Mori Ponsowy Para LA NACION

"Hoy, como ciudadanos, hemos perdido el control sobre la política y sobre la vida pública. Es lo contrario de un proyecto progresista, que exige, ante todo, romper con la desigualdad económica y la de- sigualdad política."

El jurista argentino Roberto Gargarella, reconocido por sus aportes en materia de derecho constitucional, es consciente de que la Argentina tiene una Carta Magna "muy exigente". Y sostiene que "ver la distancia que hay entre los compromisos constitucionales y la práctica constitucional es muy dramático, pero también muy apasionante".

Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (UBA), con un máster en Ciencia Política por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso) y doctor en Jurisprudencia por la Universidad de Chicago, Gargarella, de 44 años y autor de más de una veintena de libros, investigó recientemente y escribió acerca de los límites a la respuesta penal punitiva, la teoría constitucional y la concepción deliberativa de la democracia.
Carlos Alberto Da Silva

lunes, 30 de agosto de 2010

INSOLVENCIA SOBERANA

Por ANA JULIA BUZZEO/ SILVANA MUCCI/MIGUEL VOLONTÉ

Abstract: Se exponen los fundamentos y el texto de un proyecto de ley nacional que establece un Régimen de Insolvencia Soberana. En esencia, se prevé un mecanismo de reestructuración de la deuda soberana, la clasificación de la deuda en legítima e ilegítima, la preferencia de los acreedores de buena fe sobre los acreedores que concedieron créditos abusivos, la subordinación de los créditos abusivos y la aplicación analógica de los principios del derecho concursal. Se prevé asimismo un acuerdo obligatorio que deberá garantizar por un lado los derechos de los acreedores y por el otro los derechos humanos, sociales y económicos y el derecho al desarrollo del estado deudor. Dicho Acuerdo deberá ser homologado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

No obstante, en nuestra opinión no resulta viable un proyecto nacional. Consideramos más apropiado una propuesta global, para la solución de los conflictos sobre deuda externa impagable a escala global, que incorpore a todas las categorías de deudores soberanos y de acreedores, sujetos a un tratamiento homogéneo; estableciendo un Tribunal Internacional de Arbitraje de Deuda Soberana, en el marco de un código financiero internacional, que contemple la búsqueda de soluciones apegadas a la legalidad y legitimidad de las deudas y los derechos humanos.


domingo, 29 de agosto de 2010

SUITE FRANCESA de IRÈNE NÉMIROVSKY

Irene Nemirovsky, una victima del nazismo que narro esos años en una obra maestra

Bajo el oprobio
Mario Vargas Llosa
Para LA NACION, sábado 28 de agosto de 2010

Irene Némirovsky conoció el mal, es decir, el odio y la estupidez, desde la cuna, a través de su madre, belleza frívola a la que la hija le recordaba que los seres humanos envejecen y se afean; por eso, la detestó y mantuvo siempre a una distancia profiláctica. El padre era un banquero que viajaba mucho y al que la niña veía rara vez. Nacida en 1903, en Kiev, Irène se volcó a los estudios y llegó a dominar siete idiomas, sobre todo el francés, en el que más tarde escribiría sus libros. Pese a su fortuna, la familia, por ser judía, se vio hostigada ya en Rusia en el tiempo de los zares, donde el antisemitismo campeaba. Luego, al triunfar la revolución bolchevique, fue expropiada y debió huir, a Finlandia y Suecia primero y, finalmente, a Francia, donde se instaló en 1920. También allí el antisemitismo hacía de las suyas y, pese a sus múltiples empeños, ni Irène ni su marido, Michel Epstein, banquero como su suegro, pudieron obtener la nacionalidad francesa. Su condición de parias sellaría su ruina durante la ocupación alemana.

En los años veinte, las novelas de Irène Némirovsky tuvieron éxito -sobre todo, David Golder , llevada al cine por Julien Duvivier-, le dieron prestigio literario y fueron elogiadas incluso por antisemitas notorios como Robert Brasillach, futuro colaboracionista de los nazis ejecutado a la Liberación. No eran casuales estos últimos elogios. En sus novelas, principalmente en David Golder , la autora recogía a menudo los estereotipos del racismo antijudío, como su supuesta avidez por el dinero y su resistencia a integrarse en las sociedades de las que formaban parte. Aunque Irène rechazó siempre las acusaciones de ser un típico caso del "judío que odia a los judíos", lo cierto es que hubo en ella un malestar y, a ratos, una rabia visceral por no poder llevar una vida normal, por verse siempre catalogada como un ser "otro" debido al antisemitismo, una de las taras más abominables de la civilización occidental. Eso explica, sin duda, que colaborara en revistas como Candide y Gringoire , fanáticamente antisemitas. Irène y Michel Epstein comprobaron en carne propia que no era fácil para una familia judía "integrarse" en una sociedad corroída por el virus racista. Su conversión al catolicismo en 1939, religión en la que fueron bautizadas también las dos hijas de la pareja, Denise y Elizabeth, no les sirvió de nada cuando llegaron los nazis y dictaron las primeras medidas de "arianización" de Francia, a las que el gobierno de Vichy, presidido por el mariscal Pétain, prestó diligente apoyo.

Carlos Alberto Da Silva

jueves, 26 de agosto de 2010

¿QUÉ ES LA JUSTICIA GLOBAL?

Por Thomas Pogge

Una búsqueda bibliográfica sobre .justicia global. nos indica que ésta es una expresión nueva y prominente –hay más libros y ensayos sobre ella en lo que va de milenio que en el precedente, al menos por lo que nos pueden decir los ordenadores. Por supuesto, algunos de los grandes asuntos que se debaten en la actualidad bajo el epígrafe de .justicia global. han sido debatidos durante siglos desde los comienzos de la civilización. Pero éstos fueron discutidos bajo diferentes rótulos, como .justicia internacional., .ética internacional. y la .ley de las naciones. (law of nations). Este artículo explora la significatividad de este cambio en la terminología. Tras más de tres décadas de implicación en este giro, me doy cuenta de que es probable que en mi reconstrucción refleje algún elemento personal, debido a los motivos específicos e ideas que han animado mi pensamiento y mis escritos. No es este, por lo tanto, un informe académico objetivo, escrito desde una perspectiva distanciada. En todo caso, es demasiado pronto para ese cometido.

Introducción.

Durante siglos, la reflexión moral aplicada a las relaciones internacionales se ha centrado fundamentalmente en cuestiones de guerra y paz. Estos problemas son todavía importantes y ampliamente discutidos. Sin embargo, el incremento de la interdependencia global y la erosión de la soberanía a partir de la Segunda Guerra Mundial han hecho que otros temas adquieran mayor prominencia. Las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos reflejan los esfuerzos para establecer, de un modo globalmente uniforme, unos estándares mínimos para el tratamiento de los ciudadanos dentro de sus respectivos países. Las instituciones de Breton Woods y posteriormente la Organización Mundial del Comercio (OMC) modelan fuertemente las posibilidades económicas de los países y sus ciudadanos. Las
organizaciones globales y regionales, de un modo más notable el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Unión Europea, han adquirido competencias y funciones políticas que tradicionalmente se habían concebido como pertenecientes a los gobiernos nacionales.

Estos desarrollos son en parte una respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial, pero también son impulsados por las innovaciones tecnológicas que limitan el control que los gobiernos pueden ejercer dentro de sus jurisdicciones. Así, la industrialización conlleva enormes consecuencias que ningún país puede evitar, con efectos sobre la cultura y las expectativas, sobre la biodiversidad, el clima, los océanos y la atmósfera. Las nuevas tecnologías de la información hacen más difícil el controlar la información a disposición de una población nacional. Muchos de los bienes demandados por los consumidores más ricos de todo el mundo requieren componentes importados de otros países. Las preocupaciones tradicionales respecto a la justa
organización interna de las sociedades y las reglas morales que gobiernan la guerra ignoran elementos de enorme trascendencia del mundo moderno.

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 25 de agosto de 2010

Ha nacido un nuevo principio constitucional

La siguiente nota fue publicada en el diario La Nación de Argentina, el domingo 12 de noviembre de 2006. Aunque su autor, el Dr. Mariano Grondona, hoy no cuenta con la simpatía y el reconocimiento de antes, creo que esta nota fue de algún modo premonitoria; específicamente, en cuanto a lo que el matrimonio presidencial se refiere. Nótese que la Constitución de la Provincia de Río Negro de 1988, prohibe en su art. 172 "INHABILIDADES" que: "No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandato ejercido.(...)"
A continuación, la nota:

Ha nacido un nuevo principio constitucional

En un célebre pasaje de su historia de Roma, el griego Polibio se preguntó cuál era el mejor régimen político de los conocidos hasta entonces (Polibio escribía en el siglo II a.C.). Después de un detallado análisis, seleccionó dos "finalistas": la ciudad griega de Esparta y la República Romana. Esparta había recibido su Constitución del legendario Licurgo y no la había cambiado ni un ápice a lo largo de los siglos. Esto llevó a grandes pensadores como Platón a admirar a Esparta por su estabilidad.

Polibio no estuvo de acuerdo con Platón porque una cosa es la "estabilidad" y otra la "rigidez" de las instituciones. Por ser "rígida", explicó Polibio, Esparta no supo adaptarse a las cambiantes condiciones de la historia. Por eso le confirió el premio al mejor régimen político de la historia, a la República Romana, porque ella, sin dejar de ser estable y exitosa, supo desarrollar una Constitución flexible , capaz de incorporar nuevos principios cuando las circunstancias lo exigieran. Roma nunca tuvo una Constitución escrita como las que hoy conocemos. Fue aprobando, eso sí, lo que hoy llamaríamos "leyes constitucionales" apropiadas a las crisis y a los tiempos. Esas leyes duraron siglos, pero siempre quedaron abiertas a la innovación.

Valgan estas líneas como una introducción al profundo cambio constitucional que la Argentina, hoy, está experimentando. Nuestro régimen político, en efecto, ya no es el mismo desde el momento en que el pueblo misionero, en representación del pueblo argentino, le dijo que no a la reelección indefinida.

http://www.lanacion.com.ar/opinion/nota.asp?nota_id=857958


Carlos Alberto Da Silva


martes, 24 de agosto de 2010

SUMARIOS DE LOS FALLOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Adjunto los Sumarios de los fallos: "CHEDIAK ", "EL RINCÓN DE LOS ARTISTAS", "ECOMAD" y "BRICONS".

Federico Cabrera.-

TRIBUNAL: CORTE SUP.
FECHA: 30/09/2003
PARTES: EL RINCÓN DE LOS ARTISTAS V. HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS S/ORDINARIO

SUMARIOS
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Citar Lexis Nº 4/49767
ACTO ADMINISTRATIVO

1. Ref.: Nulidad de actos administrativos.

Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 ley 19549 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado, en el caso, el vicio en la competencia y el procedimiento- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 parte 1ª pues de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular.

Mayoría: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda

Voto: Fayt
Expediente: E 441 XXXVIII
Disidencia:Abstención:
Corte Suprema de Justicia desde 1987 08/08/2004
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Citar Lexis Nº 4/49768
ACTO ADMINISTRATIVO

2. La inexistencia de regulaciones especiales no puede conducir sino a la aplicación de las previsiones relativas a los actos administrativos, razón por la cual no puede objetarse el examen de los recaudos de validez de los actos impugnados que la cámara efectuó a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 19549 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

Mayoría: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda
Voto: Fayt
Expediente: E 441 XXXVIII
Disidencia: Abstención:
Corte Suprema de Justicia desde 1987 08/08/2004
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Citar Lexis Nº 4/49764
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
3. Ref.: Actos administrativos. Analogía.

Resulta adecuado aplicar, para el examen de la validez de los actos relacionados con contratos administrativos, las disposiciones de la ley 19549, pues de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art. 7 de dicha ley (texto anterior a la reforma por el decreto 1023/2001), los contratos administrativos se regían por sus leyes especiales y en forma analógica por las disposiciones del título III de la ley, referente al régimen del acto administrativo, y en ese contexto, la inexistencia de regulaciones especiales referentes a los contratos sobre las materias regidas en el citado título llevaba a que aquéllos debieran considerarse regulados por la misma normativa aplicable a los actos administrativos.

Mayoría: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda
Voto: Fayt
Expediente: E 441 XXXVIII
Disidencia: Abstención:
Corte Suprema de Justicia desde 1987 08/08/2004


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domingo, 22 de agosto de 2010

“Sistemas políticos como el de la Argentina alientan la corrupción”

Lo dice una destacada investigadora del tema, la profesora Susan Rose-Ackerman

NEW HAVEN.– Susan Rose-Ackerman estudió durante tres décadas la corrupción en todas sus variantes y formas: la institucional, la de poca monta, la política, la empresarial, la de los capitalistas y la de los comunistas, y la de los sistemas parlamentarios y presidencialistas. Y una de sus conclusiones es que el sistema de representación política que tiene la Argentina favorece la corrupción. “De acuerdo con los estudios estadísticos, la peor combinación, la que más alienta la corrupción, es la de un sistema político basado en un presidente con amplios poderes y legisladores elegidos por un sistema de representación proporcional”, dice Rose-Ackerman.

Profesora y codirectora del Centro de Derecho, Economía y Políticas Públicas de la Universidad de Yale, ex consultora del Banco Mundial y autora de decenas de artículos y de dos celebrados libros:
- Corrupción, un estudio de economía política , de 1978, y el traducido a trece idiomas, incluido el chino, Corrupción y gobierno: causas, consecuencias y reforma , de 1999-, Rose-Ackerman es una de las mayores y más respetadas investigadoras del fenómeno de la corrupción en el mundo.

El CELS denunció ante Naciones Unidas las ejecuciones de tres jóvenes en Bariloche

Autor: CELS

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) presentó ayer una denuncia ante el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de Naciones Unidas, Philip Alston, por los crímenes de los jóvenes Diego Bonefoi, Nicolás Carrasco y Sergio Cárdenas, asesinados por funcionarios policiales el 17 de junio pasado en la ciudad de Bariloche.

La denuncia fue presentada en conjunto por el director ejecutivo del CELS, Gastón Chillier, y el titular de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) de Río Negro y representante legal de los familiares de Carrasco y Cárdenas, Rubén Marigo.

En el documento enviado al Relator, el CELS y la APDH consideran que los asesinatos de los tres jóvenes se encuadran en la figura de “muerte como consecuencia del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. Además, el informe destaca que la violenta respuesta policial no se ajustó a los criterios de “absoluta necesidad y proporcionalidad” en el uso de la fuerza.

El 17 de junio, Diego Bonefoi, fue asesinado por la espalda por un funcionario policial de la provincia de Río Negro. Este hecho motivó a los vecinos a realizar una manifestación frente a la comisaría del barrio. La respuesta fue una brutal represión protagonizada por la policía provincial y del grupo especial Brigada de Operaciones Rescate y Antitumulto (BORA), quienes actuaron sin ninguna placa de identificación personal y, en la mayoría de los casos, con los rostros cubiertos por pasamontañas. Como consecuencia de la represión de la manifestación, murieron Nicolás Carrasco y Sergio Cárdenas.

El juez a cargo de la investigación, Martín Losada, había ordenado diversas medidas de prueba y el procesamiento del presunto autor del crimen de Bonefoi. Poco tiempo después, Losada fue apartado de la investigación judicial, pero continúa a cargo de las causas por los otros dos crímenes.

El documento también resalta que los mayores obstáculos aparecieron desde las instancias ejecutivas de la provincia de Río Negro, las cuales “han dado muestras de desinterés respecto del esclarecimiento de los hechos”. En este sentido, el CELS había reclamado al Ministerio de Seguridad de la Nación que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo Federal de Seguridad para interpelar a los responsables políticos de la provincia. Resta definir, desde el Ministerio, la fecha en que se realizará esa reunión.

Dado que Diego Bonefoi y Nicolás Carrasco tenían quince y dieciséis años, respectivamente, al momento de su muerte sus casos fueron denunciados también como ejecuciones de víctimas adolescentes. De acuerdo con las denuncias recibidas por organizaciones en Bariloche, efectivos del BORA continúan hostigando permanentemente a los jóvenes de la ciudad. A lo largo del último año, tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité de Derechos del Niño expresaron preocupación por las muertes violentas producidas en Argentina como consecuencia de la actuación de las fuerzas de seguridad, especialmente respecto de niños.


Denuncia Carrasco y Cárdenas:


Carlos Alberto Da Silva

sábado, 21 de agosto de 2010

La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional

Por Pablo Manili
Voces
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Título: La supremacía constitucional en relación al derecho internacional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 79
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. Antecedentes de la Reforma de 1994. — III. La jerarquía normativa. Conformación del Bloque de Constitucionalidad. — IV. La aplicabilidad de la jurisprudencia internacional en el derecho argentino. — V. Conclusiones.

I. Introducción
La reforma constitucional de 1994 introdujo cambios trascendentes en el sistema de recepción constitucional del derecho internacional, especialmente en materia de derechos humanos. Ello ha aparejado cambios en la jerarquía de las normas internacionales respecto de la constitución y de las demás normas de derecho interno. El art. 75 inc. 22 reza:
"Corresponde al Congreso... Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
La Jurisprudencia transcripta más arriba se encamina directamente a explicar los antecedentes de la norma, a la vez que a la dilucidación del alcance y contenido de ella. Para realizar un análisis conjunto de todos esos fallos analizaremos en primer lugar el que sirvió como antecedente inmediato de la reforma, para luego dividir nuestro análisis en dos temas principales: el problema de la jerarquía de los instrumentos internacionales mencionados en la norma, y el tema de la aplicación en el ámbito interno de la jurisprudencia y la doctrina emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

Giroldi, Horacio D. y otro. Corte Suprema de Justicia de la Nación 07/04/1995

Voces
CAMARA DE CASACION PENAL ~ CASACION ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOBLE INSTANCIA ~ JUICIO ORAL ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRATADO INTERNACIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 07/04/1995
Partes: Giroldi, Horacio D. y otro.
Publicado en: LA LEY 1995-D, 462, con nota de Lino Enrique Palacio; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 132, con nota de Pablo Luis Manili; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002, 462, con nota de Andrea Piesco; DJ 1995-2, 809 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D'Alessio, 406
Cita Fallos Corte: 318:514
Cita Online: AR/JUR/3356/1995

Hechos
Un tribunal oral de la Capital Federal condenó al imputado a la pena de un mes de prisión en suspenso. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, fundándose a los fines de su admisibilidad, en la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód. Procesal Penal por contrariar el derecho a la doble instancia consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Rechazado el recurso, se interpuso el remedio federal, cuya denegación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento

Sumarios
1 - -Corresponde declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el inc. 2° del art. 459 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena, en tanto ella no resulta adecuada a la exigencia de doble instancia contenida en el art. 8, inc. 2°, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250). 

2 - - La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad, de las sentencias que se dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto de los tribunales orales en lo criminal como en lo correccional 

3 - - El recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal, como garantía mínima para toda persona inculpada de delito. 

4 - - Como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde a la Corte Suprema, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

Carlos Alberto Da Silva

EL SOFT LAW, ¿UNA FUENTE FORMAL MÁS DEL DERECHO INTERNACIONAL?

Por Luis Guillermo Colín Villavicencio
Licenciado en Relaciones Internacionales y Maestro en Derecho Comercial Internacional por el ITESM. Actualmente es Doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por el Instituto Universitario Ortega y Gasset de la Universidad Complutense de Madrid, España.

El presente artículo tiene la intención de establecer una posición clara y fundamentada a la siguiente pregunta: ¿Debería integrarse lo que comúnmente se conoce como Soft Law a las fuentes del derecho internacional?

Mi intención es, después de haber leído y analizado un buen número de referencias bibliográficas que, en algunos casos, someramente pasan sobre la pregunta en cuestión, ofrecer al lector un mapa general sobre los contenidos más importantes de dichas referencias bibliográficas y a la luz de esto elaborar unos comentarios propios que ayuden a expresar mi posición respecto al tema que motiva este trabajo.

A manera de introducción, la mayoría de las fuentes consultadas inician el tratamiento del Soft Law con intentos por definir el concepto y establecer marcos de referencia para situarlo dentro del amplio panorama del no Derecho, el Soft Law y el Hard Law.
Boyle explica que el término Soft law presenta una serie de posibles significados, pero son tres los relevantes desde la perspectiva del autor:
1) El Soft Law es no vinculante. El autor utiliza el término en ingles not binding para especificar la no vinculación de los instrumentos a los que se llame Soft law.
2) El Soft Law consiste en normas generales o principios, pero no en reglas.
3) El Soft Law es la ley que no es aplicable a través de una resolución vinculante de controversias. 

Kelly Calvo

viernes, 20 de agosto de 2010

INFORME 2010 AMNISTÍA INTERNACIONAL

EL ESTADO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO

http://thereport.amnesty.org/sites/default/files/AIR2010_ES.pdf

Carlos Alberto Da Silva

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

I.- INTRODUCCIÓN

-----La teoría del acto de gobierno o político, nace en el seno del Consejo de Estado Francés, y adquiere su mayor desarrollo en el Segundo Imperio (1852-1870), cuando limitando al recurso por exceso de poder, se consideró que existían actos administrativos que, en determinadas circunstancias, podían transformarse en actos de gobierno merced a su móvil político.

-----Bien explica Marienhoff que tal teoría era política, pues ante el riesgo de que un Ejecutivo fuerte dispusiera su disolución, el Consejo de Estado hizo las concesiones necesarias para no enfrentarse al mismo, sin dejar de controlar la legalidad de la acción administrativa. Y era política también, porque, para adoptar el criterio de acto de gobierno, no se centró en un análisis jurídico, sino que recurrió a la noción contingente y extrajurídica de “razón de Estado”.

-----Trasladando aquellos conceptos a nuestros días, dice el autor citado que no puede desconocerse la existencia de dos actividades diferenciadas por parte del Poder Ejecutivo: una “política” o de “gobierno” y otra “administrativa”, y que los actos que emanan de cada una de ellas responden a una “finalidad” distinta, más afirma también el Profesor que tal diferencia no es jurídica sino meramente conceptual, razón por la cual le son aplicables los mismos requisitos y por ende, unos y otros se encuentran sometidos a control jurisdiccional.

-----Ahora bien, respecto de los actos de gobierno, es menester hallar un equilibrio entre aquello que puede ser objeto de control judicial y aquello que integra la zona de reserva de la Administración, respetando, por un lado el principio de división de poderes, a la vez que garantizado la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, tesitura que sostendré para analizar el decreto de convocatoria a consulta popular para la reforma de nuestra Constitución Provincial.

Por Adriana Zaratiegui

PUBLICIDAD CON CONTENIDO SEXUAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN: RESOLUCIÓN DE LA "UFASE"

RESOLUCIÓN DE LA UNIDAD FISCAL DE ASISTENCIA EN SECUESTROS EXTORSIVOS Y TRATA DE PERSONAS, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN ARGENTINA

Buenos Aires, 9 de Febrero de 2010.

Y VISTO:

El pedido de colaboración efectuado por la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata a cargo del Dr. Daniel Adler en la causa “Diligencias Preliminares Art. 26 LOM (Avisos Publicitarios)”.

Y CONSIDERANDO

I. Introducción.

El inicio de las actuaciones en la Fiscalía General de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata tuvo como fin la elaboración de medidas tendientes a evitar que la publicidad con contenido sexual en los medios de comunicación (en este caso, los avisos clasificados del diario “La Capital” de Mar del Plata) pudiera incidir en cierto modo, en la comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual.

Al respecto, tal como expresó Adler “Si bien los avisos obrantes en autos no parecerían transgredir norma penal alguna, contribuyen a la comisión de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, del cual el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo) forma parte”, las publicaciones de avisos clasificados destinadas al “último eslabón del consumo” pueden considerarse en violación a la letra de la ley. El art. 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños (complementario de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, ratificada por Ley 25.632 sancionada el 1/8/02) en su inciso 1° dispone que “Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: a) Prevenir y combatir la trata de personas” y en su inciso 2°, dispone que “Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.”

http://www.mpf.gov.ar/index.asp?page=Accesos/Ufase/ufase1.html

martes, 17 de agosto de 2010

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c IBM ARGENTINA S.A.

Voces: ACCION CIVIL ~ ACCION PENAL ~ ARBITRARIEDAD ~ BANCO DE LA NACION ARGENTINA ~ CONTRATO ~ COSA JUZGADA ~ HOMOLOGACION ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVOCACION DEL CONTRATO ~ SENTENCIA ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ TRANSACCION

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 27/05/1999

Partes: Banco de la Nación Argentina c. I.B.M. Argentina S.A.

Publicado en: La Ley Online

Cita Online: AR/JUR/5293/1999

Hechos:

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la homologación de la transacción a la que habían arribado el Banco de la Nación Argentina y una empresa informática, como consecuencia de la revocación del contrato celebrado entre las partes. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo apelado.

Sumarios:

1. Debe dejarse sin efecto la sentencia que desestimó la homologación de la transacción celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa demandada, por considerar que se había llevado a cabo sobre la base de un contrato que había sido revocado por la entidad, ya que ello no concuerda con el contenido del convenio presentado en la causa, del cual no surge que se hubiera retractado la citada revocación sino que ambos litigantes tuvieron el propósito de regular los efectos patrimoniales derivados de aquella (arts. 842, 1051, 1100 y concordantes del Cód. Civil).

2. Es arbitraria la sentencia que subordinó la homologación judicial de la transacción habida en el juicio, al resultado del proceso penal en el que se investigan delitos relativos a la contratación que vinculó a las partes, porque la mera alusión al carácter "notorio" del proceso penal y al "efecto de la cosa juzgada" que tendría la resolución homologatoria, no son fundamentos suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en las normas civiles debido a que no se advierte que una resolución homologatoria sea equiparable al tipo de sentencia aludida en el art. 1101 del Cód. Civil o implique prejuzgar sobre los aspectos contemplados en el art. 1102 del mismo ordenamiento.

3. La resolución que desestimó la homologación de una transacción es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) si lo resuelto causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior en la medida en que veda toda posibilidad de componer los intereses litigiosos de las partes en el futuro.

4. La circunstancia de que los planteos del recurrente se vinculen con cuestiones procesales y de derecho común, no constituye óbice para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación las examine por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) cuando la decisión cuestionada se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes y además ha incurrido en autocontradicción, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

5. Es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que aplicó al caso los principios que a su criterio informan el art. 858 del Cód. Civil que impiden la transacción cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, sin examinar el contenido de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional, ni considerar las razones que, a la luz de dicho contenido, permitirían tener por acreditado el supuesto que regla la obscura redacción del citado artículo. (Del voto del doctor Petracchi).

Carlos Alberto Da Silva

IMPORTANCIA DEL ELEMENTO MOTIVACIÓN COMO REQUISITO FUNDAMENTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el presente trabajo se analiza la importancia del elemento motivación como requisito fundamental del acto administrativo. Se presenta una postura contraria a la utilización de la llamada “motivación no contextual” o “in aliunde” la cual no encuentra, según este criterio, justificación legal o lógica que permita su aceptación.

Por Sergio Zucal

PLANTEO DEL PROBLEMA

Unos meses atrás, se presenta en mi estudio privado un cliente al cual, el Juez de Faltas Municipal, le había aplicado una multa encuadrada en la Ordenanza que regula los Ruidos Molestos.

Convencido de su inocencia, me interroga sobre las posibilidades legales que detentaba para poder atacar dicha Resolución y, en especial, si según mi opinión podía llegar a tener éxito en dicho planteo. Le respondo que la acción a seguir, procesalmente hablando, sería la de interponer un recurso de apelación por ante el Concejo Deliberante de la ciudad, Órgano Revisor de acuerdo al Código de Faltas, y que, según mi interpretación de los hechos, dicha presentación podía llegar a ser aceptada, por cuanto el tema de los ruidos molestos, y específicamente su regulación en la órbita municipal, estaba siendo muy cuestionada por apartarse de las pautas fijadas en la ley provincial que regula la materia. Contando con su aprobación, es confeccionado el correspondiente recurso, el cual se interpone en tiempo y forma.

Un par de meses más tarde es recepcionada una cédula de notificación donde se ponía en nuestro conocimiento que el Exmo. Concejo Deliberante había sancionado una Resolución, la cual se adjuntaba a la notificación y que en su objeto decía que no se hacía lugar al recurso oportunamente presentado.

Más allá de la normal decepción que produce cualquier respuesta contraria a las pretensiones legales que defendemos, inmediatamente busqué en los considerandos de la mencionada resolución, pues tenía curiosidad por saber cuál había sido la justificación legal que habían adoptado los ediles para resolver mi planteo. Pero mi decepción se acrecentó cuando al llegar al considerando pertinente me encontré con el siguiente texto:

“Que habiéndose dado intervención al Sr. Asesor Legal , el mismo se ha expedido en forma contraria a lo solicitado en la presente apelación. Siendo ello así y compartiéndose en un todo el criterio sostenido por el Sr. Asesor Legal, se entiende que debe ser rechazado el recurso de Apelación interpuesto por la Sra…..”

La primera reflexión que surgió es que me encontraba ante un acto administrativo claramente nulo, pues se encontraba viciado en uno de sus elementos esenciales, al carecer de motivación suficiente. Yo recordaba de mis clases de Derecho Administrativo, que todo acto administrativo debía ser “autosuficiente” en su fundamentación, y que, por otra parte, la ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia, Nº 2938, en su artículo 12, afirmaba que los actos administrativos debían ajustarse a los siguientes requisitos: “ Inc. d) Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y:1) Decida sobre derechos subjetivos o 2) Resuelva recursos.”

Pero más allá de esta presunta violación a la normativa que regula la materia, el real problema se me presentó a la hora de tener que darle una explicación a mi cliente, el administrado directamente afectado, de cuáles habían sido las razones del rechazo a nuestra postura. Le manifesté que, para saberlo, tendría que presentarme ante el Concejo Deliberante para pedir vista de las actuaciones y que recién cuando me la otorgaran, podría conocer el pensamiento jurídico que había adoptado la Administración en su caso. Pero que no obstante ello, ya estaban corriendo los plazos para atacar judicialmente ese acto, que nos causaba un perjuicio real y directo, pese a no saber los motivos que justificaban esa decisión.