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martes, 17 de agosto de 2010

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c IBM ARGENTINA S.A.

Voces: ACCION CIVIL ~ ACCION PENAL ~ ARBITRARIEDAD ~ BANCO DE LA NACION ARGENTINA ~ CONTRATO ~ COSA JUZGADA ~ HOMOLOGACION ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVOCACION DEL CONTRATO ~ SENTENCIA ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ TRANSACCION

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 27/05/1999

Partes: Banco de la Nación Argentina c. I.B.M. Argentina S.A.

Publicado en: La Ley Online

Cita Online: AR/JUR/5293/1999

Hechos:

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la homologación de la transacción a la que habían arribado el Banco de la Nación Argentina y una empresa informática, como consecuencia de la revocación del contrato celebrado entre las partes. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo apelado.

Sumarios:

1. Debe dejarse sin efecto la sentencia que desestimó la homologación de la transacción celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa demandada, por considerar que se había llevado a cabo sobre la base de un contrato que había sido revocado por la entidad, ya que ello no concuerda con el contenido del convenio presentado en la causa, del cual no surge que se hubiera retractado la citada revocación sino que ambos litigantes tuvieron el propósito de regular los efectos patrimoniales derivados de aquella (arts. 842, 1051, 1100 y concordantes del Cód. Civil).

2. Es arbitraria la sentencia que subordinó la homologación judicial de la transacción habida en el juicio, al resultado del proceso penal en el que se investigan delitos relativos a la contratación que vinculó a las partes, porque la mera alusión al carácter "notorio" del proceso penal y al "efecto de la cosa juzgada" que tendría la resolución homologatoria, no son fundamentos suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en las normas civiles debido a que no se advierte que una resolución homologatoria sea equiparable al tipo de sentencia aludida en el art. 1101 del Cód. Civil o implique prejuzgar sobre los aspectos contemplados en el art. 1102 del mismo ordenamiento.

3. La resolución que desestimó la homologación de una transacción es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) si lo resuelto causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior en la medida en que veda toda posibilidad de componer los intereses litigiosos de las partes en el futuro.

4. La circunstancia de que los planteos del recurrente se vinculen con cuestiones procesales y de derecho común, no constituye óbice para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación las examine por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) cuando la decisión cuestionada se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes y además ha incurrido en autocontradicción, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

5. Es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que aplicó al caso los principios que a su criterio informan el art. 858 del Cód. Civil que impiden la transacción cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, sin examinar el contenido de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional, ni considerar las razones que, a la luz de dicho contenido, permitirían tener por acreditado el supuesto que regla la obscura redacción del citado artículo. (Del voto del doctor Petracchi).

Carlos Alberto Da Silva
Texto Completo: Buenos Aires, mayo 27 de 1999.

Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal — Sala V— confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la homologación de la transacción celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa I.B.M. Argentina S.A.

Contra tal pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.

2°) Que para decidir de tal modo el a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, que el Banco de la Nación Argentina — mediante acta de directorio n° 14.193, del 13 de junio de 1996— había declarado la revocación y extinción del contrato celebrado con la demandada que se relacionaba con el plan de informatización y comunicaciones denominado "Proyecto Centenario"; recordó que dicha revocación se había fundado en las siguientes causales: 1°) la "invalidez y nulidad del contrato por ilegitimidad", 2°) la "imposibilidad de cumplimiento de su objeto" y 3°) "el incumplimiento de los plazos por culpa de I.B.M. Argentina S.A.". Asimismo, destacó que en la oportunidad referida la actora había tenido por acreditada la existencia de vicios en la preparación, concertación y ejecución del contrato que importaban la exclusión de la voluntad de la administración con los consiguientes perjuicios al patrimonio del Estado Nacional; en torno al objeto del contrato consideró que en el acta de directorio antes mencionada se había expresado que el proyecto informático contratado era "totalmente inapropiado, inviable para las necesidades del Banco y para los fines de la contratación" desde que había sido ofrecido y contratado en "forma engañosa" (fs. 1008 vta. del principal, remitido a esta Corte en virtud de lo ordenado a fs. 1020/1020 vta.); por otro lado advirtió que la propia actora había revocado la contratación porque una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por I.B.M. Argentina S.A. ésta sólo había ejecutado una parte de la obra muy inferior a la convenida.

Sobre la base de tales consideraciones y de que "en el estado actual de las actuaciones" el Banco de la Nación Argentina había ratificado la revocación dispuesta en sede administrativa, la cámara juzgó que la transacción se pretendía celebrar sobre un título declarado nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los términos del art. 14 y concordantes de la ley 19.549; con tal comprensión consideró aplicable al sub judice el art. 858 del Código Civil que impide la transacción cuando ella tiene por objeto la "ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo" (fs. 1009 vta.); en tal sentido reforzó tal argumentación afirmando que "el orden público que genéricamente funda la nulidad absoluta comporta un límite inesquivable a la licitud de los pactos dispositivos...en la medida en que los valores comprometidos exceden el mero interés individual de las partes".

En un segundo orden de análisis el a quo expresó "que aunque resulte opinable si en el caso se configura estrictamente desde la perspectiva estricta de su articulación técnico jurídica, un supuesto de "prejudicialidad" (arts. 1101, 1102 y concordantes del Código Civil), el Tribunal no puede en absoluto prescindir del hecho (notorio por lo demás) de que a raíz de la contratación examinada se encuentra en curso de instrucción un proceso penal donde es precisamente investigada la realización de actos defraudatorios en detrimento del Banco de la Nación Argentina, razón por la cual y como certeramente anota el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, una sentencia homologatoria del Acuerdo celebrado — que asignaría a la transacción el efecto de cosa juzgada (art. 850 del Código Civil)— implicaría convalidar derechos y obligaciones de un contrato nulo" (fs. 1010 vta.).

3°) Que la cámara rechazó el remedio federal sobre la base de que la concesión previa del recurso ordinario de apelación suscitaba la amplia jurisdicción de esta Corte y, por ende, determinaba "la improcedencia formal" del recurso extraordinario deducido (fs. 74 de la queja y 1109 del principal). En atención a ello, a que este Tribunal ha desestimado la apelación ordinaria referida (conf. resolución recaída en la fecha en el expediente B.282 XXXIV), y a que no existe un interés de la parte demandada contrario al de la recurrente en lo que concierne a la impugnación de la resolución de fs. 1008/1010 vta. (conf. fs. 1170), cobran actualidad los agravios expuestos por la vía extraordinaria por lo que corresponde avocarse a su examen (fs. 76 de la queja y Fallos: 303:662) sin que resulte necesario cumplir con el recaudo previsto en el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4°) Que aun cuando los planteos del apelante se vinculan con cuestiones procesales y de derecho común las cuales, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria ello no constituye óbice para que esta Corte los examine por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el a quo ha sustentado su decisión en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, y además ha incurrido en autocontradicción, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

Cabe señalar que la resolución recurrida es equiparable a un pronunciamiento definitivo sin que obste a tal conclusión lo resuelto por el Tribunal en el expediente B. 282 XXXIV (conf. criterio seguido en las causas S.614. XXIX y S.39 XXXI, ambas caratuladas "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c. Estado Nacional (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables)" y falladas el 27 de febrero de 1997).

Ello es así, porque lo resuelto por la cámara causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior en la medida en que veda toda posibilidad de componer los intereses litigiosos de las partes en el futuro (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 306:1472 y 313:751), al tiempo que afecta la ejecución del proceso de informatización y comunicaciones que debe cumplir la apelante para ejercer cabalmente las funciones que la Constitución y la ley le reconocen (conf. art. 75, inc. 6° de la Constitución Nacional; Fallos: 249:292, considerando 4°; 250:666, considerando 3°).

5°) Que al juzgar que la transacción celebrada entre las partes se había llevado a cabo sobre la base de un

"título nulo" y que por medio de ella se pretendían "arreglar los efectos de los derechos" que derivaban del título nulo que los había constituido — en los términos del art. 858 del Código Civil— (fs. 1.009 vta. del principal), el a quo incurrió en una afirmación que no concuerda con el contenido del convenio presentado en la causa, lo que determina la invalidez del pronunciamiento apelado (Fallos: 310:187; 311:340 y 312:495, entre muchos otros).

En efecto, del documento sometido a homologación no surge que la recurrente haya retractado — expresa ni implícitamente— la revocación dispuesta mediante el acta de directorio 14.193 referida precedentemente. Por el contrario, ambos litigantes parten de la premisa de que el contrato quedó revocado por imperio de aquella decisión (conf. Considerando 1° y art. sexto del acuerdo transaccional — hojas 1 y 7— acompañado, junto con once anexos, en dos carpetas que corren por separado y que fueron incorporadas a fs. 937 del principal; asimismo ver manifestaciones obrantes a fs. 960, punto II, 989/990, 994/994 vta., 1093, 1097 vta., 1149 y 1150 del principal, entre otras, y fs. 2, 6, 16 vta. y 19 del expte. 18.099/96 caratulado "I.B.M. Argentina S.A. c. Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento" que corre por cuerda al presente por haberse admitido su conexidad con el subjudice a fs. 71 y 792 del principal).

Concorde con lo anterior, las partes consintieron en lo siguiente: a) el Banco de la Nación Argentina no reconoce crédito alguno a favor de la empresa demandada por bienes o servicios en concepto de "software de aplicativos" o de cualquier otro tipo "que no tuvieren un beneficio manifiesto para el nuevo proyecto informático del Banco aprobado por resolución del 10 de abril de 1997" (art. segundo, punto 2.1. del citado acuerdo — hoja 3— ); b) la devolución a la demandada de todos los manuales y licencias relacionados con los aplicativos "Hogan" y "SFI II" (art. segundo, punto 2.3, hoja 3 de la carpeta referida); c) el reconocimiento por parte de I.B.M. Argentina S.A. de un crédito a favor del Banco de la Nación Argentina por los pagos efectuados en virtud del contrato revocado, y el compromiso de aquélla de extinguirlo mediante una dación en pago (art. segundo, punto 2. 4., hojas 3/4); d) la renuncia por parte de I.B.M. Argentina S.A. de la acción y del derecho relativos al pleito que promovió contra la recurrente por U$S 86.061.000 con más intereses, gastos improductivos y daños y perjuicios originados en la "defectuosa ejecución, renegociación y revocación" — por parte de la entidad bancaria oficial— del contrato suscripto el 24 de febrero de 1994 (conf. art. primero, puntos 1.1., 1.2., 1.3, del acuerdo — hoja dos de la carpeta citada y fs. 2/24 del expte. 18.099/96).

Cabe enfatizar que la acción de lesividad (art. 17, segunda parte, de la ley 19.549) — que tiene el propósito de garantizar una sede imparcial de juzgamiento de la nulidad cuando el acto anulado hubiera generado derechos subjetivos (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 310:1045)— fue desistida con la conformidad de I.B.M. Argentina S.A., en tanto que ésta renunció — según se expresó— a la acción y al derecho relativos al juicio promovido contra la apelante (conf. art. primero del acuerdo antes citado), todo lo cual conduce a concluir en que la nulidad declarada en sede administrativa no será controvertida judicialmente.

De lo expuesto se desprende, con suficiente claridad, que mediante la transacción las partes no pretenden conferirle virtualidad al contrato anulado, sino que tienen el propósito de regular los efectos patrimoniales derivados de la revocación dispuesta por la actora (arts. 842, 1052, 1100 y concordantes del Código Civil y Fallos: 306:1664).

6°) Que, por otro lado, la resolución apelada es, asimismo, arbitraria en cuanto implica subordinar la homologación judicial de la transacción al resultado del proceso penal en el que se investigan los delitos vinculados a la contratación del denominado "Proyecto Centenario". Ello es así, en la medida en que al resolver este aspecto la propia cámara sostuvo — como se expresó anteriormente— que resultaba "opinable si en el caso se configura estrictamente...un supuesto de "prejudicialidad" (arts. 1101 y 1102 y concordantes del Código Civil)", lo que importa negarle valor a la premisa sobre la cual fundó su conclusión (Fallos: 296:626; 298:371; 300:681, entre muchos otros).

Con prescindencia de la contradicción apuntada, la mera alusión al carácter "notorio" del proceso penal antes referido y al "efecto de cosa juzgada" que tendría la resolución homologatoria de la transacción (fs. 1010 vta. del principal) no constituyen, en el caso, fundamentos suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en las disposiciones civiles mencionadas.

En efecto, más allá de que la cámara no ha tenido a la vista las actuaciones penales sobre las que fundó su decisión (Fallos: 315:1434, en particular, considerando 6°), corresponde recordar que la finalidad de la homologación judicial de una transacción consiste en permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también del carácter transigible de los derechos en litigio (Fallos: 318:2657, considerando 5°); por ende, no se advierte que una resolución dictada con ese alcance — como la que las partes le solicitaban al a quo (art. 162 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)— resulte equiparable al tipo de pronunciamiento aludido en el art. 1101 del Código Civil o implique prejuzgar sobre los aspectos contemplados en el art. 1102 del mismo cuerpo legal (Fallos: 292:493 y 303: 1265).

7°) Que los defectos apuntados cobran mayor vigor si se considera que los órganos de control y dependencias del Estado Nacional a los que las partes sujetaron la vigencia del acuerdo (conf. arts. cuarto, puntos 4.1. y 4.2. y quinto, punto 5.1, acápite a, hoja 6 de la carpeta inicial del acuerdo transaccional y anexo XI, última hoja de la segunda carpeta) y que intervinieron antes del pedido de homologación judicial, no formularon ninguna de las objeciones que efectuó la cámara.

Así, por ejemplo, respecto del acuerdo mencionado la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía emitió el dictamen 110.988 del 5 de diciembre de 1997 en el que se expresó: "Es de señalar, que el acuerdo parte de la Resolución adoptada por el Directorio del Banco de la Nación Argentina, que dispuso 'revocar y extinguir' definitivamente el contrato firmado", para más adelante expresar "...este servicio jurídico considera que prima facie los presentes obrados dan cuenta de la conveniencia de arribar a la transacción propuesta, ello sin perjuicio del mérito que de la misma se haga luego de producidas las intervenciones que aún restan realizar" (fs. 57, tercer párrafo y 58, expediente 080— 007411/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, agregado en carpeta azul que corre por separado y que fue incorporado al principal a fs. 937, tercer párrafo). A su vez, el 14 de enero de 1998, la Sindicatura General de la Nación le remitió al Banco de la Nación Argentina un informe producido por la Gerencia de Asuntos Legales y el Coordinador General a cargo del área Informática de ese organismo, en el que se expresaba que la normativa vigente proporcionaba un marco legal adecuado "para considerar viable el convenio que instrumenta la transacción" (fs. 79 del expte. cit.); además le envió, el 5 de febrero de 1998, una nota al presidente de dicha entidad bancaria en la que expresaba que por "el contenido del Informe producido por el Comité de Análisis y por el Gerente de Asesoría Jurídica de la Institución, se entiende que el Banco de la Nación Argentina, ha dado satisfacción a las inquietudes planteadas por este Organismo de Control, en el Informe remitido mediante la nota SIGEN N° 098 de fecha 14 de enero del año en curso" (fs. 945).

Por otro lado, el presidente de la Auditoría General de la Nación aprobó, mediante la resolución n° 33/98 del 27 de febrero de 1998, el informe de auditoría sobre el acuerdo sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento sobre el fondo de la transacción (fs. 158/178 del expte. cit.).

A ello se le agrega que la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante el dictamen n° 042 del 13 de marzo de 1998, sostuvo: "...ninguna observación cabe formular al objeto del acuerdo transaccional" para después afirmar "En suma: el Acuerdo Transaccional sometido a las consideraciones de este Organismo, examinado desde el punto de vista estrictamente jurídico...en sus aspectos formales y de fondo, no resulta pasible de observaciones" (fs. 196 vta. penúltimo párrafo y 197 vta. punto 5 del expte. cit.).

8°) Que no cabe atender al agravio vinculado con la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones (fs. 87 y sgtes. de la queja) ya que él queda excluido de la competencia de este Tribunal en la medida en que la cámara no se pronunció sobre ese aspecto (Fallos: 311:105).

9°) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación por guardar lo decidido y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados la relación directa e inmediata a que se refiere el art. 15 de la ley 48. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O'Connor. — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio. — Enrique S. Petracchi (según su voto). — Antonio Boggiano. — Guillermo A. F. López — Gustavo A. Bossert. — Adolfo R. Vázquez.

Voto del doctor Petracchi:

Considerando: Que adhiero a las consideraciones vertidas en los considerandos 1° a 4°, inclusive, del voto de la mayoría.

5°) Que, en efecto, el pronunciamiento apelado exhibe defectos de razonamiento y de fundamentación que lo invalidan como acto jurisdiccional.

El primero consiste en haber aplicado al caso "los principios que informan el art. 858 del Código Civil que impiden la transacción cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido" (fs. 1009 vta., expte. principal), sin examinar el contenido de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional, ni considerar las razones que, a la luz de dicho contenido, permitirían tener por acreditado el supuesto que regla la obscura redacción del aludido art. 858 (ver en este último aspecto: Héctor Lafaille, "Derecho Civil", Tomo VI, Tratado de las Obligaciones (Vol. I), Ediar S.A. Editores, Bs. As. 1947, págs. 412/413; Raymundo M. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino", Obligaciones en General, III, Sexta Edición, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1956, págs. 279 a 285; Jorge Joaquín LLambías, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tomo III, Editorial Perrot, Bs. As., 1973, págs. 134 in fine a 140, con sus notas a pie de página; Luis De Gásperi, "Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino", Volumen III, Editorial Depalma, Bs. As., 1946, págs. 245 a 247).

En este orden de ideas, corresponde señalar que la lectura del acuerdo transaccional que se ha sometido a homologación judicial, permite advertir con claridad que las partes formularon la concurrencia de sus voluntades alrededor de un hecho primigenio: el Banco de la Nación Argentina, mediante el Acta de Directorio n° 14.193 (de fecha 13 de junio de 1996), ha decidido "revocar y extinguir definitivamente el contrato con I.B.M. Argentina S.A. relacionado con el Plan de Informatización y Comunicaciones Centenario..." (ver considerando 1° — hoja 1— y Anexo 1 — hoja 1— del acuerdo transaccional, que consta en las dos carpetas que fueron acompañadas a la causa a fs. 937 del expediente principal, y que en adelante, para facilitar su identificación, se las citará como carpeta I y carpeta II).

Cierto es que en las actuaciones judiciales promovidas entre las partes cada una de éstas pretendió dar un diferente alcance a la extinción del contrato (carpeta I: Anexo 2, hojas 29 a 30 y hojas 32 a 36 de la demanda iniciada por I.B.M. Argentina S.A.; Anexo 4, capítulos II, V, VI, VII y VIII — sin foliatura— de la demanda promovida por el Banco de la Nación Argentina); pero ello no hace más que reforzar la convicción de que para las partes no es materia de discusión el hecho mismo de la revocación o, dicho en palabras de una de aquéllas, el hecho de que el contrato "YA NO EXISTE" (ver en especial, en el Anexo 4 citado, las expresiones vertidas por la firma I.B.M. Argentina S.A., en las hojas 2 a 6 y en la hoja 41 de su contestación de demanda). Es decir, como consecuencia de ese hecho primordial (revocación del contrato) y de la "complejidad de las acciones judiciales en trámite" (considerando 6° del acuerdo transaccional — hoja 1 de la carpeta I— ) las partes reglan, mediante concesiones recíprocas, el modo de poner fin a obligaciones que no son las propias del contrato celebrado, sino que derivan de la extinción de dicho contrato. Al respecto, acuerdan sobre los efectos de orden patrimonial que — se trate de una nulidad, revocación, resolución, rescisión o de la denominación a la que se acuda— , son propios de toda extinción en el ordenamiento civil en el que ha pretendido fundarse la sentencia (ver arts. 1050, 1052 y sgtes; también, vgr., arts. 1198, 1203 y 1204, del Código Civil). No resulta del acuerdo cuya homologación se solicita, que se persiga la ejecución de cláusula alguna del contrato extinguido, ni la determinación de los alcances de los mutuos derechos de las partes, de acuerdo con lo estipulado en aquél.

Más aún, la referencia que se hace al denominado "Proyecto Centenario" (vgr. art. segundo, puntos 2.1, 2.2 y 2.3. del acuerdo transaccional — hoja 3 de la carpeta I— ), es hasta inevitable, no porque se pretenda conferir eficacia al contrato, sino porque al haber existido prestaciones recíprocas ya cumplidas — entrega parcial de bienes y servicios y el correspondiente pago— , de algún modo las partes deben ordenar la modalidad de las respectivas obligaciones restitutorias, como así también, otras consecuencias de orden pecuniario también derivadas de la extinción.

Es sobre estas bases que — utilizando la terminología del acuerdo— el "Banco" e "I.B.M.", en sustancia, concuerdan en lo siguiente: a) desistir de las respectivas acciones judiciales intentadas (art. primero, puntos 1.1. y 1.2, del acuerdo transaccional — hoja 2 de la carpeta I— ); b) el "Banco" reconocerá en favor de "I.B.M.", "...de la infraestructura instalada por I.B.M. bajo el Proyecto Centenario..." y de "...la capacitación asociada a dicha infraestructura...", "...únicamente...la que sea aprovechable y/o imprescindible..." para llevar adelante el nuevo proyecto informático que se halla en curso (art. segundo, punto 2.1. del acuerdo — hoja 3 de la carpeta I— ); c) por lo expuesto, "El Banco...devolverá a I.B.M. todos los manuales y licencias relacionados con el aplicativo Hogan y con el aplicativo SFI II..." (art. segundo, punto 2.3. del acuerdo — idem cit. anterior— ); d) los bienes y servicios que el "Banco" retiene por resultarle útiles (a los que el acuerdo denomina "Bienes Acordados"), habían sido abonados a "I.B.M." por el "Banco" en el transcurso del contrato mediante la entrega de un importe de U$S 82.633.665. En el acuerdo transaccional se acepta una valuación de ellos conforme a un criterio distinto, que arroja por resultado un importe notoriamente inferior al pagado por el "Banco": U$S 48.171.156. En consecuencia, "I. B.M." reconoce un crédito en favor del "Banco" equivalente a U$S 34.462.509, y propone cancelarlo exclusivamente mediante la entrega de bienes y servicios adecuados a la operatoria bancaria (art. segundo, puntos 2.2. y 2.4 del acuerdo — hojas 3 y 4 de la carpeta I y Anexos 6 y 7 de la carpeta II— ); e) por los servicios que "I.B.M." siguió prestando al "Banco" (con posterioridad al 13 de junio de 1996) con el fin de no afectar el normal funcionamiento de éste, "el Banco acepta pagar a I.B.M...los importes que surgen del Anexo 10..." del acuerdo (art. segundo, punto 2.7. — hoja 4 de la carpeta I— ); f) una vez cumplidas las prestaciones a las que las partes se han sujetado en el acuerdo, éstas convienen en que no tendrán reclamo alguno que efectuarse "...renunciando I. B.M. y el Banco a todo derecho o acción que pudiere corresponderle a una contra la otra por cualquier motivo, en cualquier fuero o jurisdicción y sin limitación alguna" (art. sexto — hoja 7 de la carpeta I— ).

6°) Que, por lo expuesto, negar la homologación judicial del acuerdo transaccional examinado, con exclusiva base en las razones contenidas en el Acta de Directorio n° 14.193 antes citada y en que el art. 858 del Código Civil impide la transacción "...cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido" (fs. 1008/1009 vta. del expte. principal), implica desconocer los alcances de lo que las partes concretamente han plasmado en la transacción o bien, sin dar razón alguna, efectuar una interpretación de la norma civil que no se compadece con la atribuible a otras disposiciones de la rama del derecho, en la que la sentencia pretendió fundarse (ver, los artículos del Código Civil citados en el párrafo 5°, del considerando anterior; art. 842 del Código Civil y el alcance que en doctrina se confiere al art. 1100 del Código Civil). En especial, no resulta aceptable la conclusión a la que arribó el a quo, si se tiene en cuenta que con arreglo al citado art. 842 del Código Civil, el legislador expresamente contempla que "La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público".

7°) Que, asimismo, el razonamiento del a quo acerca del alcance que tendría un pronunciamiento favorable a la homologación de la transacción, mediando la existencia de actuaciones que se instruyen en sede penal, es autocontradictorio e infundado. Lo primero, porque no puede afirmarse que se pretendió celebrar una transacción "sobre un título declarado nulo, de nulidad absoluta e insanable" (nótese que sobre tal certeza se construyó el núcleo de la decisión del a quo) y, acto seguido, predicar como se hace en el fallo, que obstaba a la homologación el hecho de que la nulidad de ese título "...resulta, al menos parcialmente, de hechos que se están juzgando en sede penal" (fs. 1009 vta. y 1010 vta., expte. principal).

Lo segundo, porque si se reconoce en la sentencia que es "...opinable si en el caso se configura estrictamente,...un supuesto de "prejudicialidad" (arts. 1101, 1102 y concordantes del Código Civil)" — fs. 1010, expte. principal— , es claro, que no han sido los principios que inspiran la llamada "prejudicialidad" (evitar pronunciamientos contradictorios con relación a una idéntica imputación fáctica), los que se han

tenido en cuenta para fundar el rechazo de la homologación. Así, la mera alusión a que "...una sentencia homologatoria del Acuerdo celebrado — que asignaría a la transacción el efecto de cosa juzgada (art. 850 del Código Civil)— implicaría convalidar derechos y obligaciones emergentes de un contrato nulo...", cuya nulidad depende de hechos que son objeto de investigación por parte de la justicia penal, resulta inconsistente — fs. 1010 vta., expte. principal— .

Entonces, y dado que el objeto de la transacción en modo alguno pretende "convalidar derechos y obligaciones emergentes de un contrato nulo", sino ordenar los efectos de orden patrimonial propios de la extinción de ese contrato, no se ve — ni la sentencia lo explica— cuál sería la sujeción o limitación que tendría un juez penal para llevar adelante actuaciones propias del ejercicio de su jurisdicción, sean las actuales — a cuyo estado ni siquiera alude la sentencia— u otras (art. 842 del Código Civil). Por lo demás, el acuerdo transaccional no podría servir de base para interpretar lo pactado en el contrato revocado — menos aún otros hechos relacionados con la contratación— , entre otras razones, porque así lo han previsto las partes, las que, además, se han comprometido a "...[no] invocar judicialmente los términos de este acuerdo y a [no] extraer conclusiones ajenas al marco propio de una transacción" (art. quinto, punto 5.3. del acuerdo — hoja 7 de la carpeta I— ). Más aún, si como resultado de investigaciones actuales o futuras — con sustento en documentación de la que no se había tenido conocimiento resultara que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso, nada impediría que la transacción sea "rescindida" (art. 859 del Código Civil).

8°) Que, por las deficiencias antes aludidas, el pronunciamiento recurrido debe ser descalificado en los términos de la doctrina que el Tribunal asentara a partir del precedente de Fallos: 184:137, pues aquél no reúne las condiciones mínimas para constituir una sentencia judicial (ver doctrina de Fallos: 237:74; 262:459; 310:1038; 311:652 y 1229; 312:838; 313:248 y 1070; 314:1634; 315:804 y 1591, entre muchos otros).

9°) Que, en consecuencia, deberá dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente, oportunidad en la que también deberán ser resueltos por el a quo, los agravios relativos a la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones que habían sido llevados a su conocimiento; máxime si se tiene en cuenta que las partes sujetaron la "vigencia" del acuerdo, entre otras "condiciones", a la "Inexistencia de objeciones...de los Organismos que se detallan en el Anexo 11..." y, con ese fin, se comprometieron a que "... el Banco [remitiera] este acuerdo a los Organismos, para que intervengan y efectúen las verificaciones que les competen" (art. quinto, punto 5.1. (a) — hoja 6 de la carpeta I— ).

Ello es así, pues sobre la base de las razones hasta aquí examinadas por esta Corte y, en "...mérito a los antecedentes individualizados, a los que muestra en lo pertinente la...decisión de primera instancia y a los contenidos en el...Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de Cámara...", la cámara confirmó la decisión apelada, sin tratar los agravios antedichos en forma expresa ni implícita, en tanto no puede verse en la frase transcripta una remisión plena a aquel dictamen, si sólo se alude a los "antecedentes" "contenidos" en éste — fs. 1010 vta., expte. principal— .

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.

Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. — Enrique S. Petracchi.

JURISPRUDENCIA PREMIUM:

Historia Directa

Sentido del pronunciamiento: Revoca la sentencia de la instancia previa

Otros pronunciamientos recaídos en la misma causa:

Corte Suprema de Justicia de la Nación - Banco de la Nación Argentina c. I.B.M. Argentina S.A. - 2000-03-07

Via Procesal

Jurisdicción y competencia: Por apelación ordinaria

Tipo de recurso: Queja

Tipo de acción: Acción contenciosoadministrativa

Control de Constitucionalidad

Arbitrariedad de la sentencia previa

Información Relacionada

SU JURISPRUDENCIA ES MANTENIDA POR: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Banco de la Nación Argentina c. I.B.M. Argentina S.A. - 2000-03-07

Cuestiones tratadas en este fallo: Recurso extraordinario - Sentencia arbitraria - Homologación de una transacción.

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