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martes, 29 de noviembre de 2011

Las medidas preventivas administrativas

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ LEY APLICABLE ~ MEDICINA PREPAGA ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ EMBARAZO ~ RELACION DE CONSUMO ~ COBERTURA MEDICA ~ DERECHO A LA SALUD ~ ASISTENCIA MEDICA ~ PROHIBICION DE INNOVAR ~ VEROSIMILITUD DEL DERECHO ~ VIOLACION DE LA LEY ~ COSA JUZGADA ~ AUTORIDAD DE APLICACION ~ AUTORIDAD ADMINISTRATIVA 

Autor: Alvarez Larrondo, Federico M. 
Publicado en: LA LEY 21/11/2011, 21/11/2011, 5 


I. Introito. II. El fallo sujeto a comentario. III. Las Medidas Preventivas Administrativas. IV. Diferencias entre las MPA y las Medidas Cautelares. V. La Ley 24.240 como piso regulatorio. VI. El texto de la Ley 757. VII. El precedente de Trelew. VIII. Conclusión. 

I. Introito 
El fallo que se nos ha invitado a comentar, trae una vez más a la palestra un tema que no ha merecido por parte de nuestra doctrina consumerista el desarrollo que su rol y envergadura a nuestro entender amerita. Y ha sido tal vez por ello que se ha generado una suerte de práctica administrativa y judicial que sin fundamentos profundos, ha asignado a la figura bajo estudio una naturaleza jurídica que no la define como tal: la de medida cautelar. 

De allí, que tal como lo hiciéramos en una anterior oportunidad, (1) trataremos de esbozar nuestra posición sobre lo que, entendemos, es la verdadera naturaleza de las Medidas Preventivas Administrativas (en adelante MPA) y su inmediato impacto en la resolución de conflictos de consumo.

jueves, 24 de noviembre de 2011

Primera visita a Argentina de experto de la ONU sobre situación de los pueblos indígenas. Derechos de los pueblos indígenas

GINEBRA (24 de noviembre de 2011) – El Relator Especial de la ONU James Anaya visitará Argentina del 27 de noviembre al 7 de diciembre 2011 para examinar la situación general de los pueblos indígenas del país, incluyendo aspectos tales como el derecho a sus tierras y recursos naturales. 

“Durante mi misión, analizaré la situación de los pueblos indígenas, quienes se encuentran entre los grupos más vulnerables y marginalizados a nivel mundial”, dijo el Sr. Anaya al anunciar la primera visita a Argentina de un experto independiente designado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU para investigar los derechos de los pueblos indígenas. 

“Espero que esta visita ayude a dar visibilidad a las preocupaciones de estos pueblos en Argentina, preocupaciones que a menudo son desconocidas por las sociedades mayoritarias en donde se encuentran los pueblos indígenas”, recalcó el Relator Especial. 

Durante su visita de once días, el Sr. Anaya se reunirá con autoridades del Gobierno de Argentina y representantes indígenas en la ciudad de Buenos Aires, así como en las provincias de Neuquén, Río Negro, Salta, Jujuy y Formosa. 

Tras su visita a Argentina, el Relator Especial preparará un informe con sus principales conclusiones y recomendaciones sobre los temas estudiados durante su misión, que será presentado al Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2012.

El Sr. Anaya ofrecerá una conferencia de prensa al final de su misión, el miércoles 7 de diciembre a las 18:00 horas, en la oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Argentina, Esmeralda 130, Piso 13. 

El 26 de marzo de 2008, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU nombró a James Anaya Relator Especial los derechos de los pueblos indígenas, por un período inicial de tres años. El Consejo renovó su mandato por tres años adicionales en 2011. El Sr. Anaya es titular de Regents’ Professor y de la Cátedra James J. Lenoir de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Arizona (EE.UU.). 

Visite la página web del Relator Especial:http://www2.ohchr.org/english/issues/indigenous/rapporteur/

ONU Derechos Humanos, página por país – Argentina: http://acnudh.org/paises/argentina/

Folleto sobre Mecanismos de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en el Sistema de Naciones Unidas: http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es/drip.html

Consulte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: http://www.semarnat.gob.mx/apoyossubsidios/programasparalospueblosindigenas/Documents/Declaracion%20de%20los%20Derechos%20Indigenas%20ONU.pdf

Para más información y solicitudes de prensa, favor contactar a: 
En Buenos Aires: unic.buenosaires@unic.org
En Ginebra: Maia Campbell (Tel.: + 41 22 917 9314 / email: mcampbell@ohchr.org) o escriba a:indigenous@ohchr.org

miércoles, 23 de noviembre de 2011

EL CONVENIO AGRO-ALIMENTARIO ENTRE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y CHINA FUE SUSPENDIDO POR RESOLUCIÓN DE JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

VIEDMA (AV)- El gobernador Miguel Saiz se extralimitó en sus facultades al suscribir el denominado "proyecto sojero" entre Río Negro y la empresa estatal china Heilogjiang Beidahuang State Farm Business, según consideró el juez del Superior Tribunal de Justicia Víctor Hugo Sodero Nievas, que hizo lugar al recurso de amparo presentado por la legisladora Silva Horne. El magistrado estimó que "no corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 1139/11 -que ratifica esos convenios- atento a que no estamos en presencia de una norma que merezca tales calificaciones sino simplemente de un precario instrumento que ni siquiera tiene el rango de preacuerdo". Tampoco se requiere que se envíe la norma a la Legislatura.

Sodero Nievas dejó abierta la posibilidad de que el próximo gobierno se encargue de reencauzar el proyecto con las prescripciones suscriptas por el juez. Mientras tanto, regirá una medida de no innovar, a la espera de que se cumpla "con todas las obligaciones previas e ineludibles" que permitan en el futuro que el proyecto sea remitido a la Legislatura.

Sodero Nievas ordenó que se dé intervención a los municipios y a los organismos provinciales competentes y que se instrumenten estudios de impacto ambiental.

Más allá de las conclusiones, el magistrado definió fuertes conceptos. "El gobernador no tiene facultades para ofrecer tierras en tanto el dominio privado de las mismas determina que los titulares son exclusivamente quienes podrán administrar y disponer de aquellas. Si fueran tierras de particulares sólo ellos podrán realizar el ofrecimiento de las mismas y si pertenecieran al dominio privado o público del estado sólo el Poder Legislativo está facultado para disponer sobre las mismas", aseguró. Luego agregó que "no se puede pactar sobre lo inexistente ni ajeno, tampoco comprometer o afectar tierras, salvo los supuestos con las modalidades y riesgos que establece el Código Civil". Sostuvo que "no se debe prometer lo que no se puede cumplir y no se puede presuponer la voluntad de los titulares del dominio, posesión o tenencia; pero por sobre todas las cosas deben distinguirse e individualizarse los bienes públicos de los bienes privados".

Concluyó Sodero Nievas que "ningún anteproyecto que no explique de modo suficiente, documentado e informativo, todas estas circunstancias, podrá ser considerado con ningún efecto jurídico... No se pueden afectar por un decreto a las futuras generaciones de la Patagonia. No se puede prescindir de los estudios históricos de proyectos centenarios con la misma finalidad, que se generaron en Agua y Energía de la Nación o por leyes especiales que merecieron el título de aprovechamiento integral del Río Negro".

Finalmente, destacó que previo al sometimiento a la consideración de la Legislatura, se deberá dar intervención a los municipios afectados. En cuanto a las exenciones impositivas que en los acuerdos se sostiene que se gestionará, el magistrado destacó que "se marca claramente una conducta discriminatoria con relación a otros productores o inversores sin fundamentar debidamente este trato preferencial".

En relación a que la provincia "brindará sin cargo alguno, parte de la zona portuaria del puerto de San Antonio Este, destinará cinco hectáreas de tierra para uso de la empresa china y realizará el diseño y la construcción de la misma, según requerimiento de la empresa, la concesión para el uso será de 50 años y se renovará automáticamente una vez cumplido el plazo, nuevamente el gobernador extralimita su competencia".
Fuente: www.rionegro.com.ar edición del miércoles 23 de noviembre de 20111

sábado, 19 de noviembre de 2011

Políticas y normas de acceso a la información pública en Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay.


Resumen Ejecutivo:
El presente informe analiza los procesos de implementación de normas y políticas públicas vinculadas a la protección y ejercicio del derecho de acceso a la información pública (AIP) que se verifican en siete países de América Latina: Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay.

El AIP es una institución que comenzó a ser adoptada con vigor por la mayoría de los países en la región en la última década, con la esperanza de que constituyera una medida efectiva para combatir la corrupción, reducir la asimetría en la información que circula entre el Estado y los ciudadanos, proteger y garantizar otros derechos humanos y fortalecer los procesos de rendición de cuentas.

Los organismos del sistema interamericano de protección de derechos humanos (SIDH) proveyeron un fuerte respaldo a estos procesos de diseminación de regulaciones y leyes de acceso en la región, a través de distintos instrumentos, resoluciones y una serie de importantes declaraciones. El proceso de reconocimiento del derecho fue confirmado por un fallo histórico pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2006 (Claude Reyes vs Chile), que además delimitó con precisiones las obligaciones del Estado en materia de acceso a la información. La existencia a nivel interamericano de grupos de la sociedad civil que actuaron -y actúan- como impulsores y guardianes del derecho posibilitó una mayor visibilidad y mayor protección del mismo. 

Más cerca en el tiempo la Declaración de Principios del Comité Jurídico Interamericano y la adopción por parte de la Asamblea de la OEA de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información, completaron un cuadro de fuerte respaldo normativo supranacional. 

Desde fines de 1990 a la fecha 14 países de América Latina y el Caribe han adoptado leyes de AIP, pero ese éxito en la adopción de marcos legales protectores del derecho no fue seguido en todos los casos por la diseminación de una cultura de la transparencia y del gobierno abierto en los Estados obligados por estas normas. 

Sin olvidar los aspectos normativos, el proyecto “Venciendo la cultura del secreto” se focaliza principalmente en los obstáculos institucionales, culturales y de participación que el AIP encuentra para su incorporación a la cultura de las organizaciones públicas en siete países latinoamericanos estudiados. En ese sentido pretende aportar a la materialización del derecho al acceso a la información en los países del continente, como una herramienta central del fortalecimiento democrático. 

El marco de las declaraciones internacionales y las leyes de AIP que los países adoptan, constituyen una guía adecuada acerca de las obligaciones y nuevos procesos que implica el acceso a la información para los Estados. Observar los programas de implementación e incorporación de esta institución en distintos países, es un asunto central para que estas regulaciones no queden en una simple simulación de apertura, rendición de cuentas y transparencia. 

En la sección I se ofrece un resumen de los principales hallazgos de la investigación en cada una de las variables del AIP estudiadas y las recomendaciones que los autores hacen a los distintos actores (gobiernos, organismos internacionales, etcétera), para aportar elementos a la construcción de políticas públicas de acceso a la información y transparencia. En la sección II se presentan los resultados de la investigación, abordando las distintas variables analizadas y las conclusiones arribadas en cada uno de los países estudiados. 


miércoles, 16 de noviembre de 2011

Límites de la potestad sancionatoria de la administración


Voces: PODER DISCIPLINARIO ~ SANCION ~ PODER DE POLICIA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ SANCION ADMINISTRATIVA ~ AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ~ CONTRAVENCION ~ DELITO ~ DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO ~ INTERES LEGITIMO ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ COMPETENCIA ~ PRESUNCION DE INOCENCIA ~ PRINCIPIO SOLVE ET REPETE ~ PRESCRIPCION ~ PLAZO
Título: Límites de la potestad sancionatoria de la administración
Autor: Buteler, Alfonso 
Publicado en: LA LEY 30/12/2010, 30/12/2010, 1
I. Introducción. II. El origen de las sanciones administrativas y su posterior evolución. III. La perspectiva actual. El carácter instrumental de la potestad sancionadota. IV. Similitudes y diferencias entre contravenciones y delitos. V. Garantías y principios. VI. Competencia. VII. Aspectos que requieren revisión. VIII. Conclusiones

Abstract: "La potestad administrativa de aplicar sanciones es instrumental al bien público que pretende proteger. Su autonomía del derecho penal le exige la elaboración de principios y reglas propias que permitan garantizar los derechos constitucionales del sujeto pasivo del procedimiento sancionador



martes, 15 de noviembre de 2011

Sociedades estatales creadas en la última década: de la privatización a la "reestatización":

Por Luis E. Rey Vázquez

SUMARIO: I. Introducción. II. Entidades nacidas a partir de extinciones prematuras de contratos administrativos. 1. En el ámbito nacional. A. Yacimientos Carboníferos de Río Turbio. B. Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima. C. Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima (ArSat). D. Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.). E. Transporte Ferroviario – Rescisión de concesiones. 2. En el ámbito provincial. A. Provincia de Buenos Aires: “Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima” (ABSA). B. Provincia de Santa Fe: “Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” (ASSA). C. Provincia de Catamarca: “Aguas de Catamarca Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (SAPEM). D. Provincia de Salta: “Compañía Salteña de Agua y Saneamiento S.A.” (CoSAySa). III. Sociedades estatales creadas sin vinculación a contratos previos. 1. En el ámbito nacional. A. Líneas Aéreas Federales Sociedad Anónima (LAFSA). B. Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA). C. Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima. Su reestatización. D. Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. E. Intercargo Sociedad Anónima Comercial. F. Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA). G. Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA). H. Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA). 2. En el ámbito provincial. A. Provincia de Santiago del Estero: “Energía Santiago del Estero Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (“Enerse Sapem”). B. Provincia de La Rioja: Sociedad “La Rioja Telecomunicaciones SAPEM”. IV. Conclusión.





lunes, 14 de noviembre de 2011

El procedimiento de la licitación pública

Por Miriam Mabel Ivanega

I. La licitación pública: principio general de la contratación administrativa 

El procedimiento de formación de la voluntad de la Administración Pública, en materia de contratos administrativos, denominado licitación pública, se instituye como principio general de su obrar.- 

Por eso, aún cuando en la normativa legal omitiera instituirla como procedimiento obligatorio, en nuestra opinión se impone su aplicación en aras de preservar la transparencia y ética públicas, lo que reduce el campo de los sistemas de “libre elección”.- 

Esta postura no ha sido pacífica, en la doctrina argentina, que discutido acerca de si la licitación pública es un principio, o si la autoridad administrativa puede elegir discrecionalmente a su cocontratante[1].- 

Los defensores de este último enfoque, sostienen que –a la inversa de lo que expusimos- la regla general es la libre elección, es decir que frente a la ausencia de una norma expresa –genérica o específica- en contrario, la Administración tiene la facultad de seleccionar en forma directa y discrecional a su contratista “sin más limitaciones que las que resulten válidamente oponibles a la actividad administrativa discrecional”[2]. Este es el criterio del maestro Marienhoff, para quien la licitación pública es una excepción al principio de la libre elección, por eso corresponde cumplir con ese procedimiento si la norma exige.- 

Por el contrario, quienes han propiciado la obligatoriedad de la licitación pública, entienden que a través de ella se aseguran la legalidad, moralidad, conveniencia y se limita la discrecionalidad[3].- 

En el caso de la República Argentina, la ausencia de referencia expresa en la Constitución Nacional en cuanto al principio general, no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia interpretaran que ella surge, como regla general, de sus disposiciones[4].- 

En realidad, la exigencia de procedimientos de seleccionabilidad autorizados por las normas, como lo indica el profesor Comadira (licitación, concurso), encuentran su base en la forma republicana de gobierno y en las exigencias éticas de los Estados modernos. Confirman esa tesitura, la Convención Anticorrupción de las Nacionales Unidas (UNCaC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)[5], que son el resultado de la creciente preocupación por estas prácticas, que afectan las transacciones internacionales y los gobiernos de todo el mundo.- 

Estos instrumentos jurídicos, no son los únicos, ya que integran un bloque con otras convenciones y entidades, que tienden a contrarrestar los efectos nefastos de conductas irregulares y arbitrarias de los funcionarios públicos, por ejemplo la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD), la Convención para el Combate contra el Soborno a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.- 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirma este criterio, al sostener que: “El procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente y tiene a evitar la existencia de sobreprecios….”[6]. Sobre este aspecto, se volverá en párrafos posteriores, al abordar la relevancia del elemento forma en los contratos.- 

A nivel legal, el actual régimen de contrataciones en el ámbito nacional (aprobado por decreto 1023/01), prevé en su artículo 24 que la licitación pública es la regla genérica de aplicación a los contratos regulados por esa norma, criterio que ya se encontraba contemplado en la ley de obras públicas (Ley 13.064).- 

Ahora bien, la licitación pública es definida como el “modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público”[7].- 

No se trata de un acto complejo, sino de un procedimiento administrativo[8], es decir una serie de actuaciones que lleva a cabo la Administración pública, en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar para emitir sus actos[9].- 

A través de ella, se busca alcanzar un doble objetivo: proporcionar a las entidades gubernamentales, la posibilidad de realizar el negocio más ventajoso; y asegurar a los administrados la posibilidad de disputar la participación en esos negocios. Con ello, se atienden tres exigencias públicas; la protección a los intereses públicos y recursos gubernamentales (al procurar la oferta más satisfactoria); el respeto al principio de impersonalidad y la obediencia a los mandamientos de probidad administrativa[10].- 

En ese marco, se acercaran reflexiones sobre ciertas reglas que, a nuestro entender, constituyen pilares de las contrataciones administrativas en la actualidad. Para ello, se hará referencia a normas vigentes en la República Argentina.-


viernes, 11 de noviembre de 2011

El control de la Administración Pública Nacional por las provincias

Por Fernando M. Lagarde
I. INTRODUCCIÓN.-
II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTROLES.-
III. DESARROLLO DE CADA UNO.-
3.1. CONTROL INTRAJURISDICCIONAL.-
3.1.1. INSERCIÓN DE REPRESENTANTES PROVINCIALES EN LA PROPIA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.-
3.1.1.1. LOS ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.-
3.1.1.2. LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.-
3.1.1.3. EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.-
3.1.2. INSERCIÓN DE REPRESENTANTES PROVINCIALES EN ÓRGANOS NACIONALES QUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.-
3.1.2.1. EN EL CONGRESO NACIONAL: EL SENADO.-
3.1.2.1.1. LOS ACUERDOS PARA LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS NACIONALES.-
3.1.2.1.2. CÁMARA DE ORIGEN.-
3.2. CONTROL INTERJURISDICCIONAL.-
3.2.1. LOS ENTES INTERJURISDICCIONALES: ALGUNOS EJEMPLOS
3.2.1.1. EL CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL.-
3.2.1.2. LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS.-
IV. CONCLUSIÓN.


miércoles, 9 de noviembre de 2011

Poder Judicial Alemán: Tribunal Federal de Constitucionalidad

Por Rodolfo E. Witthaus

Conforme a la constitución alemana, que ellos denominan Ley Fundamental, el Poder Judicial es confiado a los jueces y es ejercido por el Tribunal Federal de Constitucionalidad1, por los tribunales federales previstos en aquélla y por los tribunales de los Estados.

Es el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, y no tienen tal carácter los cinco tribunales federales supremos que contempla la Ley Fundamental, que son supremos en el ámbito de sus respectivas competencias ordinaria –que comprende la civil, comercial y penal–, administrativa, financiera, laboral y social.

Para mantener la uniformidad de la jurisprudencia entre ellos en caso de fallos contradictorios, la Ley Fundamental en su art. 95 dispone la creación del “plenario de los tribunales federales supremos” que ha sido reglamentado por ley posterior por el Poder Legislativo.

El Tribunal Federal de Constitucionalidad es el custodio de la Ley Fundamental y vela por su aplicación aun frente a violaciones u omisiones del legislador, como ocurrió con la igualdad de los derechos del hombre y la mujer prevista en el art. 3º, párr. 2º, de la Ley Fundamental, para lo que el legislador –de acuerdo con el art. 117, párr. 1º– tenía plazo hasta el 31 de marzo de 1953. Frente a tal situación, el Tribunal Federal de Constitucionalidad dispuso su aplicación, una vez vencido dicho plazo, y los jueces debieron aplicar la norma de la Ley Fundamental aun en aquellos casos en que la legislación contenía preceptos contrarios a dicha igualdad.


martes, 8 de noviembre de 2011

Responsabilidad patrimonial del funcionario público

Por María Rotaeche

SUMARIO:

I. Introducción.- II. Clasificación: a) Política; b) Penal; c) Civil; d) Disciplinaria; e) Patrimonial.- III. Responsabilidad patrimonial del funcionario.- IV. El régimen de la ex Ley de Contabilidad.- V. El sistema vigente a partir de la Ley de Administración Financiera: a) Sujetos comprendidos; b) Daño; c) Factor de atribución; d) Nexo causal; e) Procedimiento en la la Ley de Administración Financiera; f) Prescripción.- VI. Reflexión final

I. INTRODUCCIÓN
En las líneas que siguen voy a considerar el problema que se plantea cuando la conducta (activo u omisiva) de los funcionarios públicos (en sentido amplio) ocasiona perjuicios patrimoniales directos o indirectos al Estado-empleador, en este último supuesto, cuando él debe reparar perjuicios ocasionados a terceras personas. La responsabilidad patrimonial de los funcionarios frente al Estado es un capítulo poco considerado por la doctrina en relación con la intensa producción que genera la responsabilidad del Estado.

El tema de los perjuicios ocasionados al patrimonio público por sus agentes y funcionarios impone considerar no sólo las reglas comunes referidas a los daños patrimoniales y sus responsables, usualmente previstas en el Código Civil y en algunas normas de Derecho Público, sino -básicamente- uno de los principios constitucionales fundamentales, derivado de la adopción del sistema republicano, como forma de gobierno de la Nación Argentina (conf. art. 1, CN (1), forma imperativamente extensible a los gobiernos provinciales de acuerdo con el art. 5, CN. Así, se ha afirmado que "La Constitución de la Nación Argentina prevé la responsabilidad profesional en el desempeño de la función pública, pues hace a la esencia republicana y constituye uno de los pilares de la soberanía popular, ya que toda autoridad es mandato de los gobernados" (2).

La responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que ellos puedan causar con su obrar activo u omisivo, doloso o culposo violatorio del orden jurídico, realizado en ejercicio de cargos públicos, en la actualidad se ha trasladado a la responsabilidad del Estado (desplazamiento de la imputación) a partir de la conclusión de que la indemnidad del patrimonio de los particulares se ve mejor tutelada si se impone al Estado el deber de soportar la indemnización (3). Cabe ahora interrogarse sobre cuál es la mejor manera de reparar el perjuicio ocasionado a la res publica -la cosa pública, la cosa del pueblo, el bien común, la comunidad (4)-, y enmendar la conducta lesiva e indebida de los funcionarios.

La cuestión tiene, además, directa relación con la situación de quien tiene a su cargo intereses ajenos. En general, el Derecho no concede a quien tiene la administración o disponibilidad de derechos, bienes o intereses de otro la misma libertad que autoriza a cada uno sobre los propios. La posición de los funcionarios públicos ante el patrimonio estatal es la de quien atiende una masa de bienes ajenos, razón por la cual es dable exigirles un obrar diligente y hacerlos responsables por los perjuicios que ocasionen en forma dolosa o culposa.


viernes, 4 de noviembre de 2011

BAFICI 2011: "Cave of forgotten dreams" de Werner Herzog para descargar

SINOPSIS:
El crítico J. Hoberman, citando al cineasta experimental Ken Jacobs, experto indiscutido en la tridimensionalidad cinematográfica entendida como juego de texturas y atmósferas, llegó a la conclusión de que “el 3-D es una atracción que poco tiene que ver con lo narrativo, e incluso puede llegar a restarle valor”. Idéntico parece haber sido el criterio utilizado por Herzog en la realización de su primer largometraje “para ver con anteojitos”; un documental sobre la cueva de Chauvet-Pont-d’Arc, descubierta en 1994 en el sur de Francia, donde hay pinturas humanas de 32 mil años de antigüedad. Como en casi toda su producción reciente, el cineasta alemán alterna su relato entre cabezas parlantes –interpeladas por una lógica única de pregunta y respuesta– y filmaciones de las zonas más ocultas del planeta, para crear una reflexión sobre el papel del hombre en medio de la naturaleza indomable. En el caso de Cave of Forgotten Dreams, esa reflexión apuesta antes que nada a una experiencia radicalmente perceptiva e inolvidable.

Links (1, mkv, 720p HD, vose):
Fuente y más opciones de descarga:

Links (4, avi, vose):
Fuente de los links y más opciones de descarga:
www.sdd-fanatico.org (es la contraseña)

Condiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ser legislador


Voces: PODER LEGISLATIVO NACIONAL ~ DIPUTADO ~ SENADOR ~ CAMARA DE DIPUTADOS ~ CAMARA DE SENADORES ~ LEGISLADOR ~ INCOMPATIBILIDADES ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ CARGO PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ ELECCIONES ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ INHABILITACION ELECTORAL ~ LEY ELECTORAL ~ DERECHOS POLITICOS
Título: Condiciones, inhabilidades e incompatibilidades congresuales
Autor: Badeni, Gregorio
Publicado en: Acad.Nac. de Derecho 2006 (junio), 01/01/2006, 1
SUMARIO: I. Condiciones para ser legislador. — II. Inhabilidades. — III. Incompatibilidades constitucionales. — IV. Incompatibilidades legales y éticas. — V. Juicio de las elecciones. — VI. Etica y solución de conflictos electorales.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Aspectos fundamentales del delito de enriquecimiento ilícito


Voces: ENRIQUECIMIENTO ILICITO ~ BIEN JURIDICO PROTEGIDO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ TESTAFERRO ~ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO ~ TIPICIDAD ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ PRESUNCION DE INOCENCIA ~ IN DUBIO PRO REO ~ DERECHO DE NEGARSE A DECLARAR ~ NON BIS IN IDEM ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ PRINCIPIO DE CULPABILIDAD ~ TEORIA DEL DELITO ~ INVESTIGACION DEL DELITO ~ PATRIMONIO ~ INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO ~ INCREMENTO PATRIMONIAL ~ CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD ~ IMPUTABILIDAD SUBJETIVA ~ IMPUTABILIDAD OBJETIVA
Autor: Cartolano, Vicente
Publicado en: Sup. Penal2011 (febrero), 1 - LA LEY2011-A, 1001
I. Introducción. — II. Bien jurídico protegido. — III. Problemas de constitucionalidad. — IV. Postura jurisprudencial a favor de la constitucionalidad de la figura. — V. Estructura típica. — VI. La persona interpuesta (testaferro). — VII. Reflexiones finales.

martes, 1 de noviembre de 2011

Nuevas demandas ante la Corte IDH contra la Argentina. El transcurso del tiempo en los procesos internos e internacionales.

Por Susana Albanese

SUMARIO:
I. Introducción.- II. Las demandas contra la Argentina. Las violaciones convencionales denunciadas.- III. Propuestas para el mecanismo de protección internacional de los derechos humanos.- IV. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN
Nuevas demandas presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) contra la Argentina por presuntas violaciones a algunos derechos y garantías convencionales dan lugar al presente comentario, donde se introducirán aspectos vinculados con el transcurso del tiempo en los procesos internos e internacionales.

Enunciaremos los principales hechos y el derecho invocado en las siete demandas elevadas en poco más de un año (abril 2010/junio 2011) por la CIDH (2), donde se destacan las carencias del sistema judicial en materia de garantías.

Enmarcaremos, en cada caso, los tiempos procesales empleados. Para ello, acudiremos al período comprendido entre los hechos denunciados y la sentencia definitiva -si la hubiere- en el ámbito interno. También trataremos el tiempo utilizado desde la petición ante la CIDH hasta la decisión de presentar el caso a la Corte IDH para subrayar los años transcurridos en ambos subperíodos.

Se mencionarán solamente aquellas actividades cumplidas por la CIDH en el proceso de las peticiones individuales (arts. 48 a 51, Convención Americana), que incluyen, entre otras, el traslado de las peticiones, el otorgamiento de plazos adicionales a los Estados, la solicitud de informaciones suplementarias, la adopción de informes, la celebración de audiencias y las propias reuniones de trabajo tendientes a llegar a una solución amistosa del asunto fundado en el respeto a los derechos reconocidos en la Convención (art. 48.1.f) (3).

Sobre el tema que queremos destacar, el plazo razonable en los procesos, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constante, son tres los elementos que deben apreciarse para evaluar el plazo razonable al interpretar las normas respectivas -la conducta de las autoridades competentes, la actividad procesal del interesado y la complejidad del caso-. Sólo el primero de los elementos citados puede ser motivo de violación de la disposición convencional correspondiente (4).

Asimismo, "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso", elemento incluido últimamente por la Corte IDH en algunos casos (5), es evaluado también por la CIDH en los asuntos "Torres" (6), "Grande" (7), "Fornerón" (8), "Furlán y familia" (9), tanto en ocasión de examinar la complejidad del caso o la conducta de las autoridades competentes como bosquejado individualmente.

Finalmente, proyectaremos ciertas propuestas en el mecanismo de fortalecimiento de la protección internacional de los derechos humanos, expuestas en otras oportunidades, articulando algunas conclusiones.