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lunes, 30 de enero de 2012

El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al poder del Estado: un estudio comparado

Mariano A. Sapag

Resumen
El análisis de la validez constitucional de una norma no puede limitarse a un mero control formal o adjetivo; es necesario un control constitucional de razonabilidad y proporcionalidad sobre el contenido mismo de la norma: los medios arbitrados y sus fines, y su respeto por los derechos fundamentales.

El trabajo pretende exponer las cualidades principales del principio de razonabilidad –o de proporcionalidad, tal como se lo reconoce en el derecho continental–, y esbozar las pautas y reglas para una correcta aplicación.

La máxima de razonabilidad se analiza en este trabajo a partir de un estudio comparado de su funcionamiento en el derecho estadounidense, el derecho continental y el derecho argentino. El principio en cuestión no puede ser analizado sin referencia a la problemática de la interpretación de los derechos fundamentales, por lo que se realiza una aproximación a este tema, también a partir de la visión jurisprudencial, doctrinaria y constitucional en las distintas tradiciones jurídicas.

PALABRAS CLAVE
Control de constitucionalidad, principio de proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso sustantivo, ley de ponderación, interpretación de derechos fundamentales
Fuente: Redalyc Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal

martes, 24 de enero de 2012

The Reality of Social Rights Enforcement

David Landau

Despite the lack of socio-economic rights in the U.S. Constitution and the absence of political will to enforce them, the vast majority of constitutions around the world now include these rights, and courts are enforcing them in increasingly aggressive and creative ways. Scholars have produced a large and theoretically rich literature on the topic. Virtually all of this literature assumes that social rights enforcement is about the advancement of impoverished, marginalized groups. Moreover, the consensus recommendation of that literature, according to scholars like Cass Sunstein and Mark Tushnet, is that courts can enforce socio-economic rights but should do so in a weak-form or dialogical manner, whereby they point out violations of rights but leave the remedies to the political branches. These scholars argue that by behaving this way, courts can avoid severe strains on their democratic legitimacy and capacity. Based on an indepth case study of Colombia, which draws on my extensive fieldwork within that country, and on evidence from other countries including Brazil, Argentina, Hungary, South Africa, and India, I argue that both the assumption and the consensus recommendation are wrong. In fact, most social rights enforcement has benefitted middle- or upper-class groups, rather than the poor. Courts are far more likely to protect pension rights for civil servants or housing subsidies for the middle class than they are to transform the lives of marginalized groups. Moreover, the choice of remedy used by the court has a huge effect on whether impoverished groups feel any impact from the intervention. Super-strong remedies like structural injunctions are the most likely ways to transform bureaucratic practice and to positively impact the lives of poorer citizens. The solution to the socio-economic rights problem is to make remedies stronger, not weaker.

Table of Contents
Introduction . . . 402 R
I. The Existing Debate. . . 405 R
A. The Debate on Inclusion of Social Rights in
Constitutions. . . .  405 R
B. The Debate on Enforcement and the South African
Obsession . . .  408 R
C. The Reality of Social Rights Enforcement . . .  411 R
II. A Case Study on the Difficulties of Social Rights
Enforcement . . .  414 R
A. Background on the Creation of the 1991 Constitution and
Constitutional Court . . .  415 R
B. The Construction of the Vital Minimum Principle . . .  419 R
C. The Vital Minimum Evolves: Individualized
Enforcement . . .  421 R
D. The Vital Minimum Evolves: Large-Scale Judicial
Populism . . .  428 R
E. Attempted Refocus on the Vital Minimum Principle . . .  433 R
F. Conclusions from the Case Study . . .  441 R
III. Evidence from Other Countries . . .  442 R
A. Individualized Enforcement . . .  442 R
B. Negative Injunctions . . .  444 R
C. Structural Injunctions . . .  447 R
IV. Implications . . .  450 R
A. The Conceptual Apparatus of the International Law of
Social Rights . . .  450 R
B. The Nature of the International Dialogue on Comparative
Constitutional Law . . .  453 R
C. Avoidance of Judicial Populism. . . . 455 R
D. Substitutes for Constitutional Courts . . .  457 R
V. Conclusion: Coming to Grips With a Middle-Class
Social Rights Jurisprudence . . .  458 R

Full Article
Source: Harvard International Law Journal

jueves, 19 de enero de 2012

La evaluación del desempeño de los agentes públicos

Voces: EMPLEO PUBLICO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ CARRERA ADMINISTRATIVA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRINCIPIO DE IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA ~ LEY NACIONAL DE EMPLEO ~ ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL ~ ESTADO NACIONAL ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA 

Autor: Barraza, Javier Indalecio 
Publicado en: LA LEY 19/01/2012, 19/01/2012, 1 

I. El apartamiento al régimen general.- II. El procedimiento de evaluación.- III. Del período de evaluación y los plazos.- IV. Los aspectos de la evaluación.- V. Los objetivos, metas y resultados.- VI. La evaluación por equipos y la autoevaluación.- VII. La precalificación y calificación.- VIII. La entrevista personal.- IX. Las distintas calificaciones.- X. El evaluador y la doctrina de facto.- XI. ¿Quién evalúa al evaluador? 

Abstract: La gran falencia de los gerenciadores estatales es el liderazgo, si se les preguntara a aquéllos sobre su significado, cómo se conduce un grupo y cómo se motiva al personal, la respuesta sería el desconocimiento. Lo primero que hace un jefe de una organización administrativa es controlar el horario y la permanencia del personal en el lugar físico. Esto es un derroche de tiempo y energía, pues el mundo avanza hacia el teletrabajo, a estructuras fluidas, dinámicas y cambiantes producto de la globalización e Internet, no obstante se sigue propiciando esta práctica del siglo XIX.

miércoles, 18 de enero de 2012

Ley Nº 4.735 de emergencia y disponibililidad de los empleados públicos de la provincia de Río Negro

Declara el estado de emergencia institucional, economico, financiero, administrativo y social del sector publico provincial. Crea la Comision de Transparencia en el Empleo Publico. Prorroga desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia de las leyes H nº 2881 y R nº 3602. Prorroga por el plazo de ciento veinte -120- dias las leyes nº 4671 y P nº 4063. Suspende la vigencia de la ley E nº 4581. 
Carácter de la Norma: GENERAL 
Estado: Normal ( Vigente )
Sancionada el 29/12/2011 
Promulgada el 29/12/2011 por Decreto Nº 158/2011
Publicada en el Boletín Oficial del 05/01/2012- Número 5001- Pag.: 14
Entrada en vigencia el 13/01/2012
Autor/es: PODER EJECUTIVO
Texto Promulgado
Versión Taquigráfica de la Sesión en la que se aprobó la ley
Fuente: www.legisrn.gov.ar
Reglamentada por DecretoNº 291 - de 16/03/2012
Reglamenta Capitulo II, articulos 5º y 6º de la Ley Nº 4735 -Declaracion de estado de Emergencia- Transferencia en el empleo publico.
Carácter: Permanente
Firmado el 16/03/2012
Publicado en el B.O.Prov. Nº: 5024 Pag.: 8
Doctrina sobre la ley 1 Luis Pravato
Doctrina sobre la ley 2 Sandra Eizaguirre

Stop Online Piracy Act (SOPA) Proyecto de Ley presentado en el Congreso de los Estados Unidos

Proyecto de Ley Stop Online Piracy Act (SOPA) -en inglés-

Status:
Occurred: IntroducedOct 26, 2011
Occurred: Referred to Committee
Not Yet Occurred: Reported by Committee...
Not Yet Occurred: House Vote...
Not Yet Occurred: Senate Vote...
Not Yet Occurred: Signed by President...

Ley Protect IP Act (PIPA) -en inglés-
Fuente/ Source: www.govtrack.us

Qué es SOPA (Stop Online Piracy Act) y por qué es tan peligroso 
¿Cuál es el contenido de ese proyecto de ley? ¿Por qué es tan polémico?
[ Sérgio Amadeu ] SOPA, presentado en octubre de 2011 en la Cámara de Diputados de los EUA, es prácticamente un complemento del Protect IP Act (PIPA), presentado cuatro meses antes en el Senado norteamericano. Las dos propuestas legislativas tienen por objetivo bloquear el acceso a sitios y aplicaciones en Internet que sean consideradas violadoras de la propiedad intelectual norteamericana. La industria del copyright percibió que los principales buscadores, proveedores de contenidos y redes sociales on line están situadas en los EUA. Por eso, creen poder conseguir en el ciberespacio algo semejante al exitoso bloqueo económico a Cuba.

En la práctica, ¿que ocurrirá si fuera aprobada?
[ Amadeu ] Ninguna empresa ubicada en los EUA podrá permitir el acceso a un número de IP (o sea, del protocolo de internet) o a un dominio de un sitio acusado de “robar” imagen, video, música, texto o software de ciudadanos o corporaciones norteamericanas, bajo pena de ser considerado un verdadero cómplice. Más que aplicar la técnica china del bloqueo a las direcciones de los sitios, la ley exige que, en cinco días, todas las referencias a los sitios sean borradas. Esto quiere decir que si mi blog fuera acusado de violar el copyright de algún americano, Google y Yahoo serán obligados a borrar todas las referencias a él. También la Wikipedia deberá suprimir todos los links que tuvieran hacia mi blog, aunque los enlaces tratasen de otro tema.
Además, son completamente prohibitivos los costos para recurrir a la Justicia norteamericana de esa acción de bloqueo administrativo. Lo peor es que los dos proyectos de ley, buscan controlar la creatividad y la innovación también en el área de las aplicaciones en la red. Imagine si Microsoft acusara a Wordpress de violar determinadas patentes de software (que son aceptadas en EUA). ¿como quedarían los blogs que usan la plataforma Wordpress en todo el planeta? Ciertamente tendrán sus IPs bloqueadas en suelo americano y los mecanismos de búsqueda deberán suprimir cualquier link que los indique.

¿Cuál es el impacto de eso para la red como un todo?
[ Amadeu ] Si SOPA y PIPA fueran aprobadas, será la primera gran derrota de la cultura de la libertad frente a la cultura del permiso y del vigilantismo. Será un gran retroceso para la creatividad y para la innovación de la comunicación en la red. Internet podrá ser afectada en sus sistemas de DNS (sistema de nombres de dominio) y esto podrá alterar profundamente su dinámica. Por eso, mientras luchamos contra los traficantes del copyright, tenemos que utilizar la estrategia de las comunidades del Software Libre. Es preciso pensar y construir también nuevas tecnologías de red que puedan anular la truculencia del Estado norteamericano. Resistir, movilizar, denunciar, sin olvidarnos que, tal vez, lo decisivo sea hackear. Y vale recordar que hackear es hipertrofiar. Borrar las fronteras de los enemigos de la libertad. Elevar al extremo sus absurdos. No tiene nada que ver con crackear, robar e invadir. Un ejemplo es el plan para lanzar el primer satélite hacker.

¿Cuáles son los intereses detrás de la ley?
[ Amadeu ] Esta medida es defendida por miembros del Partido Republicano y del Partido Demócrata que quieren subordinar todos los derechos sociales y culturales al enriquecimiento y extensión de la propiedad intelectual. Son lobbistas de asociaciones como MPAA (industria cinematográfica), RIAA (industria fonográfica), BSA (Bussiness Software Alliance) que articulan con diputados y senadores para apoyar tales medidas que son consideradas anticonstitucionales por diversos analistas. Sin embargo, los diputados defensores de SOPA y de PIPA defienden que tales medidas no se aplican en territorio americano, son para bloquear sitios fuera de su jurisdicción, por lo tanto, no hieren la Constitución. Detrás de esas propuestas está la seguridad de que no sirve actuar contra el usuario de Internet, porque éste no cree que compartir música, textos y videos sea una actividad criminal. Por eso, quieren actuar en la propia infraestructura de conexión y de provisión de acceso a la red.
(Extracto de la nota publicada en Asociación Civil Software Libre Argentina)

La calidad de la ley

Por Susana Albanese
SUMARIO:

I. Introducción.- II. El reenvío de las cláusulas convencionales a las leyes internas: a) La Convención Europea de Derechos Humanos; b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Otros tratados.- III. La interpretación de las leyes internas por los tribunales internacionales: a) La calidad de la ley; b) La injerencia del Poder Legislativo en el proceso judicial; c) Las pautas convencionales y la Corte Interamericana.- IV. Doctrina judicial estable: a) El control de convencionalidad como garantía; b) Principios y valores destacados en las opiniones consultivas; c) Un nuevo criterio para evaluar el plazo razonable.- V. Palabras finales

I. INTRODUCCIÓN

Una vez más presentaremos algunos aspectos emblemáticos del derecho internacional de los derechos humanos vinculados, en esta oportunidad, con la interpretación del derecho interno por parte de los tribunales internacionales desde las cláusulas convencionales respectivas.

El planteamiento se interrelaciona con otro eje temático que hemos desarrollado en diversos ámbitos bajo el título "El control de convencionalidad" (1).

Si consideramos al control de convencionalidad, desde una de las perspectivas posibles, como una garantía o instrumento destinado a obtener una interpretación armónica del derecho vigente, es preciso destacar la doctrina judicial que emana de las sentencias internacionales para su aplicación por parte de los jueces nacionales en el entendimiento de la importancia de conformar conceptos sólidos sobre la base de valores y principios que surgen de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, del vértice jerárquico del ordenamiento jurídico interno.

Al respecto, Bidart Campos argüía que nos tiene que gobernar la ley, pero la ley debe ser legítima, al contenido de la ley hay que examinarlo a la luz de los principios, valores, creencias, ideas y derechos que confiere legitimidad a la legalidad (2).

Sobre esta piedra angular se bosqueja la estructura de nuestro comentario, revalorizando la importancia de las distintas etapas de formación de las leyes -iniciativa, constitutiva y eficacia-, así como la de su contenido.

martes, 17 de enero de 2012

El caso "Cuevana"

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ PRESUNCION ~ PROGRAMA DE TELEVISION ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ SITIO WEB ~ VEROSIMILITUD DEL DERECHO

Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 1(JNCiv)(Nro1)
Fecha: 29/11/2011
Partes: Imagen Satelital S.A. c. Quien resulte titular sitio Web Cuevana s/medidas precautorias
Publicado en: LA LEY 20/12/2011 , 4, con nota de Santiago Luis Gini;
Cita Online: AR/JUR/74325/2011

Hechos:
Una sociedad solicitó una medida cautelar a fin de que se tomen las disposiciones necesarias para evitar la reproducción y descarga en un sitio web de ciertas series televisivas respecto de las cuales aquélla había adquirido los derechos de uso y transmisión. La sentencia de grado hizo lugar a la medida peticionada.

Sumarios:
1. La medida cautelar solicitada por una sociedad titular de los derechos de ciertas series televisivas a fin de que se tomen las disposiciones necesarias para evitar la reproducción de éstas a través de un sitio de Internet resulta procedente, pues se acreditó a través del contrato de licencia que la peticionante adquirió los derechos de usar o transmitir dichas series cumpliendo así con el requisito de verosimilitud en el derecho; y el peligro en la demora se entiende presumido o dispensado de ser acreditado conforme lo dispuesto por el art. 79 de la ley 11.723

sábado, 14 de enero de 2012

El CELS rechaza la derogación de la ley que prohibía el uso de cianuro en la industria minera de Río Negro

Autor. CELS
Fecha: 29/12/2011

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) manifiesta su más enérgico repudio a la derogación de la ley 3.981 de la provincia de Río Negro, que prohibía la utilización de cianuro y mercurio en los procesos de extracción, explotación e industrialización de minerales metalíferos en todo el territorio provincial. De esta manera, los legisladores dejaron sin efecto, sin ningún tipo de debate público, una normativa que había sido aprobada en 2005 debido al fuerte impulso de organizaciones ambientalistas, de derechos humanos y comunidades indígenas que respondían a una demanda social.

Con la excusa de encontrarse en situación de emergencia debido a la acción del volcán chileno Puyehue, el poder ejecutivo provincial envió a la legislatura el proyecto de derogación el pasado lunes 26 de diciembre con el objetivo de evitar una discusión participativa y pública sobre su contenido. El ejecutivo argumentó que “la búsqueda de alternativas que coadyuven a superar la actual crisis con sentido de desarrollo, necesariamente debe encontrarse en alternativas que hoy son insuficientemente aprovechadas”. Sin embargo, el incremento de la renta minera no se traduce de manera lineal en un mayor desarrollo ni mejora las fuentes de trabajo.Tampoco se benefician de esta actividad los agentes económicos locales. Además, el uso de estos químicos podría derivar en serios problemas para la salud de la población y de acceso a fuentes de alimentos. El Estado debe garantizar políticas que proporcionen soluciones sustentables que protejan a las comunidades y los territorios.

El director del área de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del CELS, Diego Morales, afirmó: “Esta medida contradice el artículo 2 de la ley federal 25.675 de presupuestos mínimos ambientales, que señala que las causas de los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria e integrada para prevenir posibles efectos negativos. Además, afecta un principio fundamental del derecho internacional de los derechos humanos, vinculado a la prohibición de revertir medidas que tiendan a protegerlos”.

Esta decisión habilita el desarrollo de explotaciones mineras a cielo abierto que también pone en riesgo un recurso fundamental como el agua, en detrimento de las poblaciones locales. A partir de esta modificación, las grandes empresas competirán con las comunidades por el agua, en el caso de Rio Negro proveniente de las zonas glaciares, agotando reservorios y contaminando cursos superficiales con materiales como el cianuro. Además, se generan daños ambientales por la destrucción o perturbación de hábitats naturales y la generación de residuos. Estos antecedentes fueron centrales en las discusiones parlamentarias para la sanción de la ley 3.981 en el año 2005, pero en el día de la fecha los legisladores de Río Negro decidieron pasarlos por alto.

Cómo se forma la “opinión pública”

Por Pierre Bourdieu*
Un texto inédito del sociólogo francés
Le Monde Diplomatique
Edición Nro 151 - Enero 2012

¿Cuál es el proceso por el cual la opinión de una minoría se transforma en la opinión pública? Eso es lo que explica el sociólogo Pierre Bourdieu en este curso sobre el Estado dictado en 1990 en el Collège de France.
Un hombre oficial es un ventrílocuo que habla en nombre del Estado: toma una postura oficial –habría que describir la puesta en escena de lo oficial–, habla a favor y en nombre del grupo al que se dirige, habla por y en nombre de todos, habla en tanto representante de lo universal.
Aquí llegamos a la noción moderna de opinión pública. ¿Qué es esta opinión pública que invocan los creadores de derecho de las sociedades modernas, sociedades en las cuales el Derecho existe? Tácitamente, es la opinión de todos, de la mayoría o de aquellos que cuentan, de aquellos que son dignos de tener una opinión. Pienso que la definición patente en una sociedad que se dice democrática, es decir donde la opinión oficial es la opinión de todos, oculta una definición latente, a saber, que la opinión pública es la opinión de los que son dignos de tener una opinión. Hay una especie de definición censitaria de la opinión pública como opinión ilustrada, como opinión digna de ese nombre.
La lógica de las comisiones oficiales es crear un grupo así constituido que exhiba todos los signos exteriores, socialmente reconocidos y reconocibles, de la capacidad de expresar la opinión digna de ser expresada, y en las formas establecidas. Uno de los criterios tácitos más importantes para seleccionar a los miembros de la comisión, en especial a su presidente, es la intuición que tiene la gente encargada de componer la comisión de que la persona considerada conoce las reglas tácitas del universo burocrático y las reconoce: en otras palabras, alguien que sabe jugar el juego de la comisión de manera legítima, que va más allá de las reglas del juego, que legitima el juego; nunca se está más en el juego que cuando se va más allá del juego. En todo juego existen las reglas y el fair-play. A propósito del hombre kabil (1), o del mundo intelectual, yo había empleado la fórmula: la excelencia, en la mayoría de las sociedades, es el arte de jugar con la regla del juego, haciendo de ese juego con la regla del juego un supremo homenaje al juego. El transgresor controlado se opone completamente al herético.
El grupo dominante coopta miembros a partir de índices mínimos de comportamiento, que son el arte de respetar la regla del juego hasta en las transgresiones reguladas de la regla del juego: el decoro, la compostura. Es la célebre frase de Chamfort: “El Gran Vicario puede sonreír sobre un tema contra la Religión, el Obispo reír con ganas, el Cardenal agregar lo que tenga que decir” (2). Cuanto más se asciende en la jerarquía de las excelencias, más se puede jugar con la regla del juego, pero ex officio, a partir de una posición que no admita ninguna duda. El humor anticlerical del cardenal es supremamente clerical.

La verdad de todos

La opinión pública siempre es una especie de doble realidad. Es lo que no puede dejarse de invocar cuando se quiere legislar sobre terrenos no constituidos. Cuando se dice “Hay un vacío jurídico” (expresión extraordinaria) a propósito de la eutanasia o de los bebés de probeta, se convoca a gente que trabajará aplicando toda su autoridad. Dominique Memmi (3) describe un comité de ética [sobre la procreación artificial], compuesto por personas disímiles –psicólogos, sociólogos, mujeres, feministas, arzobispos, rabinos, eruditos, etc.– cuyo objetivo es transformar una suma de idiolectos (4) éticos en un discurso universal que llene un vacío jurídico, es decir que aporte una solución oficial a un problema difícil que trastorna a la sociedad –legalizar el alquiler de vientres, por ejemplo–. Si se trabaja en ese tipo de situación, debe invocarse una opinión pública. En ese contexto, resulta muy clara la función impartida a las encuestas. Decir “las encuestas están de nuestra parte”, equivale a decir “Dios está de nuestra parte”, en otro contexto.
Pero el tema de las encuestas es engorroso, porque a veces la opinión ilustrada está contra la pena de muerte, mientras que los sondeos están más bien a favor. ¿Qué hacer? Se forma una comisión. La comisión constituye una opinión pública esclarecida que instituirá la opinión ilustrada como opinión legítima en nombre de la opinión pública –que, por otra parte, dice lo contrario o no piensa nada (lo que suele ocurrir a propósito de muchos temas)–. Una de las propiedades de las encuestas consiste en plantearle a la gente problemas que ella no se plantea, en sugerir respuestas a problemas que ella no se ha planteado; por lo tanto, a imponer respuestas. No es cuestión de sesgos en la construcción de las muestras, es el hecho de imponer a todo el mundo preguntas que se le formulan a la opinión ilustrada y, por este hecho, producir respuestas de todos sobre problemas que se plantean sólo algunos; por lo tanto dar respuestas ilustradas, puesto que han sido producidas por la pregunta: se han creado para la gente preguntas que no existían para ella, cuando lo que realmente le importaba, era la cuestión en sí.
Voy a traducirles sobre la marcha un texto de Alexander Mackinnon de 1828 extraído de un libro de Peel sobre Herbert Spencer (5). Mackinnon define la opinión pública; da la definición que sería oficial si no fuera inconfesable en una sociedad democrática. Cuando se habla de opinión pública, siempre se juega un doble juego entre la definición confesable (la opinión de todos) y la opinión autorizada y eficiente que se obtiene como subconjunto restringido de la opinión pública democráticamente definida:
“Es ese sentimiento sobre cualquier tema que es cultivado, producido por las personas más informadas, más inteligentes y más morales de la comunidad. Esta opinión se extiende gradualmente y es adoptada por todas las personas con alguna educación y sentimiento que conviene a un Estado civilizado”. La verdad de los dominantes deviene la de todos.

Cómo legitimar un discurso

En los años 1880, en la Asamblea Nacional se decía abiertamente lo que la sociología tuvo que redescubrir, es decir, que el sistema escolar debía eliminar a los niños de las clases más desfavorecidas. Al principio se planteaba la cuestión, pero luego fue totalmente reprimida ya que, sin que se lo pidiera, el sistema escolar se puso a hacer lo que se esperaba de él. Entonces, no hubo necesidad de hablar sobre el tema. El interés del retorno sobre la génesis es muy importante, porque en los comienzos hay debates donde se dicen con todas las letras cosas que, después, aparecen como provocadoras revelaciones de los sociólogos.
El reproductor de lo oficial sabe producir –en el sentido etimológico del término: producere significa “hacer avanzar”–, teatralizándolo, algo que no existe (en el sentido de lo sensible, visible), y en nombre de lo cual habla. Debe producir eso en nombre de lo que tiene el derecho de producir. No puede no teatralizar, ni dar forma, ni hacer milagros. Para un creador verbal, el milagro más común es el milagro verbal, el éxito retórico; debe producir la puesta en escena de lo que autoriza su decir, dicho de otra manera, de la autoridad en nombre de la cual está autorizado a hablar.
Encuentro la definición de la prosopopeya que estaba buscando: “Figura retórica por la cual se hace hablar y actuar a una persona que es evocada, a un ausente, a un muerto, un animal, una cosa personificada”. Y en el diccionario, que siempre es un formidable instrumento, se encuentra esta frase de Baudelaire hablando de la poesía: “Manejar sabiamente una lengua es practicar una especie de hechicería evocatoria”. Los letrados, los que manipulan una lengua erudita –como los juristas y los poetas–, tienen que poner en escena el referente imaginario en nombre del cual hablan y que ellos producen hablando en las formas; tienen que hacer existir eso que expresan y aquello en nombre de lo cual se expresan. Deben simultáneamente producir un discurso y producir la creencia en la universalidad de su discurso mediante la producción sensible (en el sentido de evocar los espíritus, los fantasmas –el Estado es un fantasma…–) de esa cosa que garantizará lo que ellos hacen: “la nación”, “los trabajadores”, “el pueblo”, “el secreto de Estado”, “la seguridad nacional”, “la demanda social”, etc.
Percy Schramm mostró cómo las ceremonias de coronación eran la transferencia, en el orden político, de ceremonias religiosas (6). Si el ceremonial religioso puede transferirse tan fácilmente a las ceremonias políticas mediante la ceremonia de la coronación, es porque en ambos casos se trata de hacer creer que hay un fundamento del discurso que sólo aparece como auto-fundador, legítimo, universal porque hay teatralización –en el sentido de evocación mágica, de brujería– del grupo unido y que consiente el discurso que lo une. De allí el ceremonial jurídico. El historiador inglés E. P. Thompson insistió en el rol de la teatralización jurídica en el siglo XVIII inglés –las pelucas, etc.–, que no puede comprenderse en su totalidad si no se considera que no es un simple artefacto, en el sentido de Pascal, que vendría a agregarse: es constitutiva del acto jurídico (7). Impartir justicia en un traje convencional es arriesgado: se corre el riesgo de perder la pompa del discurso. Siempre se habla de reformar el lenguaje jurídico sin nunca hacerlo, porque es la última de las vestiduras: los reyes desnudos ya no son carismáticos.

Puro teatro

Una de las dimensiones más importantes de la teatralización es la teatralización del interés por el interés general; es la teatralización de la convicción del interés por lo universal, del desinterés del hombre político –teatralización de la creencia del sacerdote, de la convicción del hombre político, de su fe en lo que hace–. Si la teatralización de la convicción forma parte de las condiciones tácitas del ejercicio de la profesión del clérigo –si un profesor de filosofía tiene que aparentar creer en la filosofía–, es porque ello constituye el homenaje esencial del oficial-hombre a lo oficial; es lo que hay que agregarle a lo oficial para ser un oficial: hay que agregar el desinterés, la fe en lo oficial, para ser un verdadero oficial. El desinterés no es una virtud secundaria: es la virtud política de todos los mandatarios. Las locuras de los curas, los escándalos políticos, son el desmoronamiento de esta especie de creencia política en la cual todo el mundo actúa de mala fe, ya que la creencia es una suerte de mala fe colectiva, en el sentido sartreano: un juego en el cual todo el mundo se miente y miente a los otros sabiendo que se mienten. Esto es lo oficial…

1. Alusión a un estudio etnológico que Bourdieu realizó sobre los beréberes kabiles.
2. Nicolas de Chamfort, Maximes et pensées, París, 1795.
3. Dominique Memmi, “Savants et maîtres à penser. La fabrication d’une morale de la procréation artificielle”, Actes de la recherche en sciences sociales, Nº 76-77, 1989, p. 82-103.
4. Del griego idios, “particular”: discurso particular.
5. John David Yeadon Peel, Herbert Spencer. The Evolution of a Sociologist, Londres, Heinemann, 1971. William Alexander Mackinnon (1789-1870) tuvo una larga carrera como miembro del Parlamento británico.
6. Percy Ernst Schramm, Der König von Frankreich. Das Wesen der Monarchie von 9 zum 16. Jahrhundert. Ein Kapital aus Geschichter des abendlischen Staates (dos volúmenes), H. Böhlaus Nachf, Weimar, 1939.
7. Edward Palmer Thompson, “Patrician society, plebeian culture”, Journal of Social History, vol. 7, Nº 4, Berkeley, 1976, p. 382-405.

* Sociólogo (1930-2002). Este texto se extrajo de Sur l’Etat. Cours au collège de France 1989-1992, Raisons d’Agir – Le Seuil, París, que aparecerá el 5 de enero.

Traducción: Teresa Garufi.

viernes, 13 de enero de 2012

Festival de Cannes 2011 Grand Prix Ex-aequo "Once upon a time in Anatolia" de Nuri Bilge Ceylan, para descargar



SINOPSIS:
La vida en una pequeña ciudad se asemeja a un viaje en medio de las estepas: la impresión de que algo "nuevo y diferente" va a surgir de cada colina, pero las mismas carreteras monótonas, alargadas, que desaparecen o persisten, inevitablemente similares siempre...

Life in a small town is akin to journeying the middle of the steppes: the sense that "something new and different" will spring up behind every hill, but always unerringly similar, tapering, vanishing or lingering monotonous roads...
Fuente/ Source: www.festival-cannes.fr

Link de descarga/ download (11, avi, V.O.):
http://www.mediafire.com/?fkjkb6glre6am6n
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http://www.mediafire.com/?hje2i795qm4lkte
http://www.mediafire.com/?ngrgaefg6cw4kx1
http://www.mediafire.com/?v5b64hyt9upmj5v
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http://www.mediafire.com/?0n0q5yehv2a389m
http://www.mediafire.com/?p9xq9auzwmy95s8
http://www.mediafire.com/?sy3f8bq7oyw584c
http://www.mediafire.com/?9gfq85fun8067wv
http://www.mediafire.com/?i6t0du4iq0arijt
Subtítulos en español:
http://www.subdivx.com/X6XMjY5MTM3X-once-upon-a-time-in-anatolia-2011-bir-zamanlar-anadolu%27da.html
Fuente: PATIO DE BUTACAS

jueves, 12 de enero de 2012

Rechazo judicial al amparo de los contratados rionegrinos por la no renovación de sus contratos

La Cámara Laboral de Viedma se viene pronunciando en estos días -y se esperan más sentencias en casos similares- en el sentido de no hacer lugar a las acciones de amparo presentadas por contratados en carácter individual, o por el Secretario Gremial de la UPCN seccional Río Negro, haciendo eje en los siguientes argumentos: 1) el amparo no es la vía para encausar el reclamo; 2) el contratado no tiene estabilidad, por lo que no procede su reincorporación; 3) el contratado no tiene derecho a indemnización si su vínculo contractual no supera los 3 años. Estos son los principales fundamentos. Hay otros, menos técnicos pero muy reveladores: si el contratado presentó el amparo antes del vencimiento de su contrato, se le dice que la no renovación pertenece al mundo de las hipótesis; si lo presenta después del vencimiento, se concluye que su planteo devino abstracto atento la finalización de la relación contractual por el mero transcurso del tiempo.

Antes de analizar sucintamente los 3 argumentos principales, debemos considerar dos cuestiones: 
*Por lo que se infiere de las sentencias, los escritos de amparo parecen haber sido redactados por la contraparte: se advierte cierta pereza intelectual para la elaboración de un documento que permita no digamos ganar el pleito, pero sí incomodar y dejar una buena base para ulteriores instancias: no parece haberse hecho un repaso de la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ni hablar de antecedentes supranacionales- en materia de protección contra el despido arbitrario. Tampoco parecen citarse precedentes de otras provincias; ni siquiera se han estudiado suficientemente los fallos del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, sea para marcar las diferencias de hecho que los hacen inaplicables; o para criticarlos, permitiendo una revisión a partir de jurisprudencia posterior de la Corte Suprema Nacional. Este trabajo lo debe hacer quien quiera hacer valer sus derechos, máxime en un tema políticamente tan espinoso y de tanto impacto, como lo sería suspender cautelarmente la decisión de no renovar alrededor de cuatro mil contratos que se vencieron el pasado 31 de diciembre.
*Debe reconocerse que la Cámara Laboral de Viedma, a diferencia de la Roca o la de Cipolletti, le dá trámite a los amparos, solicitando los informes a los organismos en los que prestan/prestaban servicios los contratados, requiriendo sus legajos.

Ingresando al repaso de los considerandos centrales de las sentencias, debemos decir que el amparo sí es la vía idónea por ser una acción rápida para reclamar el inmediato restablecimiento del derecho constitucional conculcado, de protección contra el despido arbitrario (claro que esto hay que fundarlo y probarlo, pero esta carencia no hace inidónea la acción). ¿Cuáles son las otras vías mejores que el amparo para garantizar el derecho constitucional en juego? ¿Deberían haber presentado un recurso contra un "no acto" frente a la misma autoridad que decidió no renovar el contrato? ¿Hace falta mayor debate y prueba para que se imponga la lógica y se resuelva que el Estado debe revisar los contratos primero y luego, fundadamente, no renovar aquellos que considere innecesarios para la prestación de servicios estatales?

En cuanto a que el contratado no tiene estabilidad, esto no quiere decir que pueda ser despedido arbitrariamente. Si fue contratado para la prestación de un servicio de carácter permanente de la administración pública, su despido debe ser con causa y debido proceso (no está demás subrayar que una no renovación sin causa es equivalente a un despido. No es el mero transcurso del tiempo el que hizo caer un contrato: alguien tomó la decisión de no renovarlo). Si el despido es incausado, debe ser reincorporado a su puesto, si fue víctima de un acto discriminatorio (reciente jurisprudencia admitió incluso la reincorporación aún sin discriminación porque la demandada estatal no pudo demostrar la temporalidad de las tareas del trabajador despedido). De no darse el supuesto anterior -o a elección del demandante- debe ser indemnizado. Sobre estas cuestiones vale la pena detenerse: con posterioridad al fallo "Vivanco" (02/09/2011) del STJ rionegrino, en el que la persona que alegó que la extinción de su contrato fue un acto discriminatorio no pudo demostrarlo según los parámetros judiciales del momento, la Corte Suprema de la Nación dictó el fallo "Pellicori" (15/11/2011), que invierte la carga probatoria y -acreditado liminarmente en la demanda el acto discriminatorio- es el demandado quien debe probar que no discriminó, y aún sobre esta presentación el despedido podrá expedirse. En Río Negro, la sospecha de discriminación surge del hecho de que la no renovación de los contratos es resuelta por las máximas autoridades políticas -como es de público conocimiento- luego de un cambio de gobierno y de signo político. Por lo tanto, es el Estado el que debería probar que el contrato no renovado corresponde a un servicio no permanente; y que el despido no fue discriminatorio.

Respecto de la indemnización, el criterio que para su procedencia deben haberse prestado servicios por un lapso no inferior a 3 años, sustentado en "Betancur" (09/06/2009) por el STJ de Río Negro, entendemos merece ser revisado. Para fijar ese lapso se recurre a un texto legal que no tiene ninguna relación con el despido de un trabajador. El término de 3 años establecido en el artículo 7 de la ley 3238 -art. 4º en el texto consolidado- es para garantizarle a los agentes públicos contratados por ese período, el derecho a presentarse a los concursos internos para cubrir vacantes. No hay ningún elemento en ese precepto legal que permita razonablemente suponer que el legislador estuvo pensando, aunque sea por un momento, en un término de corte para indemnizar o no a un contratado. Nos resulta más ajustada a derecho la siguiente solución: que se verifique en cada Estatuto de empleo público, según los casos, el plazo que se establece como "período de prueba" para aquellos que ingresaron al Estado por concurso, que generalmente va de los 3 a 6 meses. Vencidos esos plazos, nacerá el derecho a la indemnización.

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 11 de enero de 2012

¿Cuál es el artículo más importante de la Constitución?

Extracto de un interesante artículo de Gustavo Arballo en Saber leyes no es saber derecho, publicado a raíz de la polémica sanción de la Ley que estableció el Marco Regulatorio de Papel para Diarios:

"¿Cuál es el artículo más importante de la Constitución?

Posiblemente, ninguno. Del mismo modo que saber leyes no es saber derecho, saber artículos de una constitución no es saber constitucional. Incluso hay artículos de la Constitución cuya inconstitucionalidad actual es notoria, como el de la restricción por ingresos a la elegibilidad de los Senadores (¿algún otro ejemplo?).

Cierto es que hay artículos más importantes que otros. Los que ganarían las votaciones serían los cinco grandes: el 1 (sistema representativo, republicano, federal), el 14 (derechos), el 16 (igualdad), el 18 (debido proceso) y el 28 (límites de los límites a los derechos). Más o menos cerca están asomando 14 bis (derechos sociales) 17 (propiedad) 19 (privacidad) y 33 in fine (derechos "no enumerados", la salida de emergencia contra la letra dura o interpretación números clausus de la CN, y el argumento definitivo de por qué la constitución es mucho más que la suma de sus letras).

De todos ellos, el más importante a mi juicio termina siendo el 28:
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Casi todo caso judicial es, en alguna medida, una discusión sobre qué significa el artículo 28. Que es para mí inferior a la idea que Alberdi plasmaba en el art. 20 de su proyecto de Constitución de 1852.
"Las leyes reglan el uso de estas garantías (...) pero el Congreso no podrá dar ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia".
Adelantándose, de este modo, muchos años a la moderna idea del "contenido esencial" de los derechos constitucionales. "

La exigencia constitucional de debate legislativo

Por Roberto Gargarella

En momentos en que el oficialismo cuenta con supermayorías en el Congreso, uno agradece, al menos, que las principales decisiones públicas que hoy se adoptan comiencen a ser respaldadas por la fuerza de la ley, en lugar de apoyarse en la letra de simples decretos.

La maniobra anterior -la de legislar por decreto- terminaba por socavar la constitucionalidad de las principales medidas de gobierno o, en el mejor caso, las dotaba de una precariedad peligrosa e innecesaria (piénsese en el caso de la Asignación Universal por Hijo).

Dicho esto -el valor de contar con normas promovidas desde el Congreso, antes que con meros decretos de dudosa validez constitucional-, cabe hacerse una pregunta absolutamente relevante en estos tiempos de mayorías automáticas, aunque seguramente absurda para muchos: ¿es que todo lo que se aprueba a mano alzada, y a partir de las mayorías requeridas, en el Congreso, debe considerarse una ley? Me permitiría, polémicamente, decir que no.

Existen razones teóricas -basadas en una cierta concepción de la democracia-, para ser más exigentes con aquello a lo que queremos llamar ley. Basados, por caso, en una concepción deliberativa de la democracia, podríamos decir que ninguna ley es plenamente válida si no se encuentra respaldada por al menos dos rasgos adicionales: ser socialmente inclusiva y haber sido suficientemente debatida (en la sociedad, y muy particularmente) puertas adentro del Congreso.

Aunque el primer requisito me interesa más que el segundo, voy a concentrarme aquí en este último, que es importante como lo es el primero. Básicamente, lo que quiero decir es que nadie -y sobre todo quienes asociamos a la democracia con un proceso de discusión pública- merece considerar que tienen fuerza de ley normas que no han sido el producto de un intercambio de razones en el Congreso -normas que en el mejor de los casos son el producto de una mera ficción de debate.

Sin dudas, muchos se sonreirán frente a tal exigencia: "No vengan con invenciones extrañas, ahora que el Gobierno cuenta con mayorías propias", podrán decir. A ellos podría respondérseles que guarden la sonrisa por un rato. Y es que el propio texto de la Constitución se encuentra plagado de referencias literales en el sentido indicado. Por citar sólo algunas, piénsese en el artículo 78, el artículo 83, el artículo 100 inciso 9, el artículo 106, referidos todos a los modos en que debe operar el Congreso en la sanción de las leyes y, en particular, a las discusiones y debates que deben darse en ocasiones tales.

El objetivo de la Constitución es obvio y muy similar al que podemos sostener desde la teoría. Resulta que el Congreso no es ni debe ser una mera escribanía de la Presidencia, limitado a firmar lo que otros le ordenan. En el Congreso se deben escuchar las voces de todos y sobre todo se debe prestar atención a la voz de los que disienten. Y no se trata sólo de escuchar, sino de dejar en claro, frente a la sociedad, qué razones públicas respaldan lo que se hace, de qué modo se responden las objeciones de los disidentes.

Finalmente, se trata de consideraciones básicas cuando lo que está en juego es el uso de los recursos económicos de todos o el modo de empleo del aparato represivo del Estado. Dichas exigencias de debate público no quedan satisfechas, por tanto, cuando se le dice a la oposición -como se le dice hoy- "discutan lo que quieran, luego venimos nosotros y votamos lo que ya teníamos decidido", ni con ideas del tipo "de este proyecto no modificaremos ni una coma" o "acá se hace lo que pida la Presidenta".

Tales acciones y testimonios hacen algo peor que degradar al Congreso: no sólo denigran la democracia, sino que -conforme a la misma letra de la Constitución-, le quitan validez o fuerza de ley a lo decidido.

Publicado en Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política. Interesante contrapunto entre Gargarella y lectores sobre la posibilidad de declarar inconstitucional una ley por insuficiencia de debate parlamentario, acá.

viernes, 6 de enero de 2012

Nobody Understands Debt

By Paul Krugman

In 2011, as in 2010, America was in a technical recovery but continued to suffer from disastrously high unemployment. And through most of 2011, as in 2010, almost all the conversation in Washington was about something else: the allegedly urgent issue of reducing the budget deficit.

This misplaced focus said a lot about our political culture, in particular about how disconnected Congress is from the suffering of ordinary Americans. But it also revealed something else: when people in D.C. talk about deficits and debt, by and large they have no idea what they’re talking about — and the people who talk the most understand the least.

Perhaps most obviously, the economic “experts” on whom much of Congress relies have been repeatedly, utterly wrong about the short-run effects of budget deficits. People who get their economic analysis from the likes of the Heritage Foundation have been waiting ever since President Obama took office for budget deficits to send interest rates soaring. Any day now! 

And while they’ve been waiting, those rates have dropped to historical lows. You might think that this would make politicians question their choice of experts — that is, you might think that if you didn’t know anything about our postmodern, fact-free politics. 

But Washington isn’t just confused about the short run; it’s also confused about the long run. For while debt can be a problem, the way our politicians and pundits think about debt is all wrong, and exaggerates the problem’s size. 

Deficit-worriers portray a future in which we’re impoverished by the need to pay back money we’ve been borrowing. They see America as being like a family that took out too large a mortgage, and will have a hard time making the monthly payments. 

This is, however, a really bad analogy in at least two ways. 

First, families have to pay back their debt. Governments don’t — all they need to do is ensure that debt grows more slowly than their tax base. The debt from World War II was never repaid; it just became increasingly irrelevant as the U.S. economy grew, and with it the income subject to taxation. 

Second — and this is the point almost nobody seems to get — an over-borrowed family owes money to someone else; U.S. debt is, to a large extent, money we owe to ourselves. 

This was clearly true of the debt incurred to win World War II. Taxpayers were on the hook for a debt that was significantly bigger, as a percentage of G.D.P., than debt today; but that debt was also owned by taxpayers, such as all the people who bought savings bonds. So the debt didn’t make postwar America poorer. In particular, the debt didn’t prevent the postwar generation from experiencing the biggest rise in incomes and living standards in our nation’s history. 

But isn’t this time different? Not as much as you think. 

It’s true that foreigners now hold large claims on the United States, including a fair amount of government debt. But every dollar’s worth of foreign claims on America is matched by 89 cents’ worth of U.S. claims on foreigners. And because foreigners tend to put their U.S. investments into safe, low-yield assets, America actually earns more from its assets abroad than it pays to foreign investors. If your image is of a nation that’s already deep in hock to the Chinese, you’ve been misinformed. Nor are we heading rapidly in that direction. 

Now, the fact that federal debt isn’t at all like a mortgage on America’s future doesn’t mean that the debt is harmless. Taxes must be levied to pay the interest, and you don’t have to be a right-wing ideologue to concede that taxes impose some cost on the economy, if nothing else by causing a diversion of resources away from productive activities into tax avoidance and evasion. But these costs are a lot less dramatic than the analogy with an overindebted family might suggest. 

And that’s why nations with stable, responsible governments — that is, governments that are willing to impose modestly higher taxes when the situation warrants it — have historically been able to live with much higher levels of debt than today’s conventional wisdom would lead you to believe. Britain, in particular, has had debt exceeding 100 percent of G.D.P. for 81 of the last 170 years. When Keynes was writing about the need to spend your way out of a depression, Britain was deeper in debt than any advanced nation today, with the exception of Japan. 

Of course, America, with its rabidly antitax conservative movement, may not have a government that is responsible in this sense. But in that case the fault lies not in our debt, but in ourselves. 

So yes, debt matters. But right now, other things matter more. We need more, not less, government spending to get us out of our unemployment trap. And the wrongheaded, ill-informed obsession with debt is standing in the way.

Published: January 1, 2012

Agentes contratados por la administración pública nacional. Derecho a la estabilidad

Voces: EMPLEADO PUBLICO ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ LOCACION DE OBRA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ EMPLEO PUBLICO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO ADMINISTRATIVO 

Autores: Abal, Marcelo Sotura, Ricardo 
Publicado en: LA LEY2009-C, 1134 

SUMARIO: I. Introducción. - II. El Estado y sus colaboradores. Consideraciones generales. - III. El régimen jurídico del empleo público. - IV. La naturaleza contractual de la relación de empleo público. - V. El derecho a la estabilidad de los agentes públicos. - VI. El personal "contratado" de la administración: ¿Gozan del derecho constitucional a la estabilidad? - VII. La solución más ecuánime a la actual situación de desprotección de los "agentes contratados" por la administración. - VIII. La realidad de los contratados en la administración pública. - IX. Conclusión 

Abstract: El presente trabajo estudia el alcance de las garantías constitucionales de estabilidad y protección contra el despido arbitrario, con respecto a los agentes contratados por el Estado Nacional mediante locaciones de obras o de servicios, renovadas sucesivamente por varios años, para desarrollar tareas que exceden requerimientos transitorios o excepcionales. Se analiza la normativa y jurisprudencia habida al respecto, y la posibilidad de un cambio de rumbo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 


jueves, 5 de enero de 2012

Nulidad de la decisión de una Municipalidad que dispuso la no renovación de un contrato de locación de servicios

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ LEY APLICABLE ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ MUNICIPALIDAD ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ TEMPORALIDAD ~ TRABAJADOR PERMANENTE 

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa(STFormosa) 

Fecha: 27/04/2011 

Partes: Gómez, Silvia Raquel c. Municipalidad de la Ciudad de Formosa 

Publicado en: La Ley Online; 

Cita Online: AR/JUR/19714/2011 

Hechos: 

Una persona que se vinculó con la Municipalidad de Formosa mediante un contrato de locación de servicios que no fue renovado, inició acción contencioso administrativa contra dicho ente a fin de obtener la nulidad del acto administrativo y que le sea respetado su alegado derecho a la estabilidad laboral. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa admitió la acción. 

Sumarios: 

1. Es nula la decisión de la Municipalidad de Formosa que dispuso la no renovación de un contrato de locación de servicios, pues no acreditó cuáles eran las tareas temporales para las que había contratado, ni el tiempo que ello insumiría, renovándole el contrato de forma sucesiva, lo cual hace suponer que el trabajador laboró en calidad de personal administrativo con carácter de permanencia, máxime cuando percibía su remuneración al igual que el resto de los empleados permanentes.

2. La decisión de la Municipalidad de Formosa de no renovar el contrato de locación de servicios debe declararse nula, pues al no haber acreditado la temporalidad de las tareas para las que habría contratado al dependiente y haberle renovado el contrato con anterioridad en sucesivas oportunidades, ello tuvo aptitud para generar en el trabajador una legítima expectativa de estabilidad laboral, que merece la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional ante el despido arbitrario. 

3. Debe declararse nula la decisión de la Municipalidad de Formosa de no renovar el contrato de locación de servicios, si el dependiente laboró en forma continua e ininterrumpida durante varios años sin demostrarse la temporalidad de las tareas, pues de acuerdo con el art. 11 del Estatuto del Personal Municipal ya había adquirido estabilidad en el empleo público, y no obsta a ello que se haya estipulado la inaplicabilidad de la norma mencionada, dado que ninguna convención puede dejar sin efecto la estabilidad laboral consagrada en el art. 98 de la Constitución Provincial. (Del voto del Dr. Coll)


miércoles, 4 de enero de 2012

International Financial Institutions, Transnational Corporations and Duties of States

Smita Narula
September 2011

Abstract: International financial institutions and transnational corporations exert increasing influence on the human rights of populations worldwide. Simultaneously, growing global power imbalances make it increasingly difficult for weaker States to assert full control over policies that are central to their ability to fulfill their human rights obligations. While international human rights norms, and particularly economic, social and cultural (ESC) rights, may have an important role to play in addressing this power imbalance, the existing human rights legal framework is ill-equipped to deal with economic globalization and the human rights impact of powerful global actors. This Paper proposes a way in which these actors may be held accountable for their impacts under existing international human rights law. It first discusses accountability gaps in international law that undermine effective implementation of ESC rights, particularly those relating to non-state and foreign actors. It then critiques two existing arguments on how to read extraterritorial obligations into the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights and proposes an alternative method that differentiates between the types of extraterritorial rights obligations that a State may incur. It concludes by suggesting specific ways that international financial institutions and transnational corporations can be held indirectly accountable for the ESC rights violations to which they contribute.

Number of Pages in PDF File: 51

Keywords: International Human Rights Law, extraterritorial obligations, economic and social rights, right to food, non-state actors, international financial institutions, transnational corporations, ICESCR, economic globalization