La Cámara Laboral de Viedma se viene pronunciando en estos días -y se esperan más sentencias en casos similares- en el sentido de no hacer lugar a las acciones de amparo presentadas por contratados en carácter individual, o por el Secretario Gremial de la UPCN seccional Río Negro, haciendo eje en los siguientes argumentos: 1) el amparo no es la vía para encausar el reclamo; 2) el contratado no tiene estabilidad, por lo que no procede su reincorporación; 3) el contratado no tiene derecho a indemnización si su vínculo contractual no supera los 3 años. Estos son los principales fundamentos. Hay otros, menos técnicos pero muy reveladores: si el contratado presentó el amparo antes del vencimiento de su contrato, se le dice que la no renovación pertenece al mundo de las hipótesis; si lo presenta después del vencimiento, se concluye que su planteo devino abstracto atento la finalización de la relación contractual por el mero transcurso del tiempo.
Antes de analizar sucintamente los 3 argumentos principales, debemos considerar dos cuestiones:
*Por lo que se infiere de las sentencias, los escritos de amparo parecen haber sido redactados por la contraparte: se advierte cierta pereza intelectual para la elaboración de un documento que permita no digamos ganar el pleito, pero sí incomodar y dejar una buena base para ulteriores instancias: no parece haberse hecho un repaso de la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ni hablar de antecedentes supranacionales- en materia de protección contra el despido arbitrario. Tampoco parecen citarse precedentes de otras provincias; ni siquiera se han estudiado suficientemente los fallos del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, sea para marcar las diferencias de hecho que los hacen inaplicables; o para criticarlos, permitiendo una revisión a partir de jurisprudencia posterior de la Corte Suprema Nacional. Este trabajo lo debe hacer quien quiera hacer valer sus derechos, máxime en un tema políticamente tan espinoso y de tanto impacto, como lo sería suspender cautelarmente la decisión de no renovar alrededor de cuatro mil contratos que se vencieron el pasado 31 de diciembre.
*Debe reconocerse que la Cámara Laboral de Viedma, a diferencia de la Roca o la de Cipolletti, le dá trámite a los amparos, solicitando los informes a los organismos en los que prestan/prestaban servicios los contratados, requiriendo sus legajos.
Ingresando al repaso de los considerandos centrales de las sentencias, debemos decir que el amparo sí es la vía idónea por ser una acción rápida para reclamar el inmediato restablecimiento del derecho constitucional conculcado, de protección contra el despido arbitrario (claro que esto hay que fundarlo y probarlo, pero esta carencia no hace inidónea la acción). ¿Cuáles son las otras vías mejores que el amparo para garantizar el derecho constitucional en juego? ¿Deberían haber presentado un recurso contra un "no acto" frente a la misma autoridad que decidió no renovar el contrato? ¿Hace falta mayor debate y prueba para que se imponga la lógica y se resuelva que el Estado debe revisar los contratos primero y luego, fundadamente, no renovar aquellos que considere innecesarios para la prestación de servicios estatales?
En cuanto a que el contratado no tiene estabilidad, esto no quiere decir que pueda ser despedido arbitrariamente. Si fue contratado para la prestación de un servicio de carácter permanente de la administración pública, su despido debe ser con causa y debido proceso (no está demás subrayar que una no renovación sin causa es equivalente a un despido. No es el mero transcurso del tiempo el que hizo caer un contrato: alguien tomó la decisión de no renovarlo). Si el despido es incausado, debe ser reincorporado a su puesto, si fue víctima de un acto discriminatorio (reciente jurisprudencia admitió incluso la reincorporación aún sin discriminación porque la demandada estatal no pudo demostrar la temporalidad de las tareas del trabajador despedido). De no darse el supuesto anterior -o a elección del demandante- debe ser indemnizado. Sobre estas cuestiones vale la pena detenerse: con posterioridad al fallo "Vivanco" (02/09/2011) del STJ rionegrino, en el que la persona que alegó que la extinción de su contrato fue un acto discriminatorio no pudo demostrarlo según los parámetros judiciales del momento, la Corte Suprema de la Nación dictó el fallo "Pellicori" (15/11/2011), que invierte la carga probatoria y -acreditado liminarmente en la demanda el acto discriminatorio- es el demandado quien debe probar que no discriminó, y aún sobre esta presentación el despedido podrá expedirse. En Río Negro, la sospecha de discriminación surge del hecho de que la no renovación de los contratos es resuelta por las máximas autoridades políticas -como es de público conocimiento- luego de un cambio de gobierno y de signo político. Por lo tanto, es el Estado el que debería probar que el contrato no renovado corresponde a un servicio no permanente; y que el despido no fue discriminatorio.
Respecto de la indemnización, el criterio que para su procedencia deben haberse prestado servicios por un lapso no inferior a 3 años, sustentado en "Betancur" (09/06/2009) por el STJ de Río Negro, entendemos merece ser revisado. Para fijar ese lapso se recurre a un texto legal que no tiene ninguna relación con el despido de un trabajador. El término de 3 años establecido en el artículo 7 de la ley 3238 -art. 4º en el texto consolidado- es para garantizarle a los agentes públicos contratados por ese período, el derecho a presentarse a los concursos internos para cubrir vacantes. No hay ningún elemento en ese precepto legal que permita razonablemente suponer que el legislador estuvo pensando, aunque sea por un momento, en un término de corte para indemnizar o no a un contratado. Nos resulta más ajustada a derecho la siguiente solución: que se verifique en cada Estatuto de empleo público, según los casos, el plazo que se establece como "período de prueba" para aquellos que ingresaron al Estado por concurso, que generalmente va de los 3 a 6 meses. Vencidos esos plazos, nacerá el derecho a la indemnización.
Carlos Alberto Da Silva
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