Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010
Autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.
VOCES: DERECHOS HUMANOS - LEY ANTIDISCRIMINACIÓN - DISCRIMINACIÓN LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN - INTERPRETACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - FACULTAD LEGISLATIVA - RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE AMPARO - DERECHO A EJERCER UNA INDUSTRIA LÍCITA - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Abstract: La orden judicial de reinstalar a un trabajador que ha sido objeto de despido discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley nacional 23.592, no lesiona el derecho constitucional a contratar y ejercer toda industria lícita que asiste al empleador, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional.
SUMARIOS
1.-La reinstalación de un trabajador que ha sido objeto de despido discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley nacional 23592, es perfectamente compatible con el derecho constitucional a contratar y ejercer toda industria lícita -art. 14 , CN.-, dado que -entre otras cuestiones- la citada ley tiende a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Ley Suprema de la Nación -el acto discriminatorio-, tratándose de u! na reacción legal proporcionada a tamaña agresión, pues la misma ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos, la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la que deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación.
2.-La ley nacional 23592, en cuanto reprime la comisión de actos discriminatorios, es plenamente aplicable al ámbito del Derecho individual del trabajo, ya que nada hay en su texto ni en su finalidad que indique lo contrario, debiendo tenerse presente que la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, sino que se reprueba en todos los casos, a lo que se suma que tal normativa resulta por demás apropiada y necesaria en el ámbito de las relaciones de trabajo, que exhiben una especificidad que la distingue, de manera patente, de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes -el trabajador- está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad -conforme, entre otros, arts. 14 bis, CN. y 7º , Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-.
3.-Sólo un entendimiento superficial del Art. 14 bis de la CN. conduce a interpretar que la protección contra el despido arbitrario implica una suerte de prohibición absoluta y permanente de toda medida de reinstalación en el puesto de trabajo, cuando el distracto reviste carácter discriminatorio, teniendo en cuenta -entre otras cuestiones- la interpretación evolutiva que corresponde observar en materia de Derechos Humanos y el principio pro homine, así como que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, hallándose predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, máxime si se trata de la Carta Magna, que tiene virtualidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias s! ociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.
4.-El impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los Derechos Humanos -propia de todos los textos internacionales en dicha materia y, muy especialmente, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1)-, sumado al principio pro homine -connatural con los citados instrumentos-, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana, pauta que se impone aún con mayor intensidad cuando su aplicación no entraña colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.
5.-El principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus Mogens, puesto que sobre esta pauta descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, constituyéndose en un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico, de tal forma que rige en el Derecho internacional general , en cuanto resulta aplicable a todo Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia.
6.-El principio de igualdad y prohibición de discriminación acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares, incumbiendo a los primeros un deber de abstenerse de realizar acciones que, de cualquier manera, vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como la exigencia de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, lo que implica, inter alia, el ejercicio de un deber especial de protección con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.
7.-El ingreso del principio de igualdad y prohibición de discriminación al dominio del jus cogens revela que dicha pauta se emplaza en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional, produciendo, a su vez, un efecto disuasivo, por cuanto señala, a todos los miembros de dicha comunidad y a los individuos sometidos a las jurisdicciones estatales, que el principio exhibe un valor absoluto, del cual nadie puede desviarse.
8.-La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de que los Estados realicen acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación deben verse reflejados en los órdenes jurídicos internos, por lo menos, en el ámbito de la legislación y en el de la interpretación que de las leyes hagan los tribunales.
9.-Las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio, en el ámbito laboral, deben definirse en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el Derecho laboral argentino, el cual contempla una reparación agravada para los supuestos de despido discriminatorio y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral, salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado, ya que en razón del carácter general y transversal a todas las ramas del Derecho que exhibe la ley nacional 23592, en cuanto reprime la comisión de actos de carácter discriminatorio, la misma requiere de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, sea público o privado (del vo! to de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).
10.-Frente la ausencia de previsiones legislativas expresas para los supuestos de despidos discriminatorios en general, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º de la ley nacional 23592, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador, aplicando los parámetros que prevé la ley de Contrato de Trabajo 20744 para supuestos específicos de despidos discriminatorios -por maternidad o matrimonio, conforme arts. 177 , 178 y 182 -, y no la medida de reinstalación en el puesto de trabajo (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).
11.-Si bien cuando se verifica, en el ámbito laboral privado, un acto discriminatorio que no extingue la relación de trabajo, el afectado puede reclamar tanto el cese de los efectos de la conducta discriminatoria como la reparación pertinente, sin que el tracto relacional sufra alteración alguna, cuando el acto en cuestión se endereza a dar por terminado el vínculo no corresponde ordenar la continuación forzosa del contrato laboral, debiendo guardarse equilibrio entre el derecho del trabajador a no ser despedido por motivos discriminatorios y la libertad de contratar del empleador, dentro de la cual se encuentra la facultad de dar por terminado el vínculo contractual afrontando, en la medida establecida por la ley, los costos que ello genera al trabajador (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial).
12.-Si bien las bases del trabajo, la forma en que debe realizarse y el modo de resolución de los conflictos que se susciten durante su prestación no están librados a la voluntad de las partes, sino a la reglamentación que dicte el poder público en cumplimiento de los deberes de Justicia distributiva y del fin inmediato de la autoridad, que es el establecimiento y resguardo del orden público y de la paz social, la citada reglamentación no alcanza, salvo en casos excepcionales, a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién, puesto que la garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo; es decir, la libertad de no contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho -art. 19 , CN.- y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita -art. 14, CN.- (del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay - Disidencia parcial)
Carlos Alberto Da Silva