* El doctor Benavides Russi es profesor de derecho administrativo y director del doctorado en derecho de la Universidad del Externado (Colombia). El texto que aquí se reproduce corresponde a la conferencia dada por el distinguido profesor en el IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo –juntamente con el IX Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo–, que tuvo lugar en la ciudad de Mendoza los días 15, 16 y 17 de septiembre del corriente año.
Los contratos de la administración pública han sido objeto de una febril actividad normativa desde que se expidió la ley 80/93. Concebida como instrumento privilegiado de la nueva manera de abordar la gestión pública, más convencional que impositiva, la ley buscó flexibilidad en la actividad, a través de principios rectores que ofrecieran a los gerentes públicos un instrumento versátil dentro de un ambiente de responsabilidad reforzado. Esta vocación universal de un estatuto general, previsto ya por la Carta (art. 150), no lo condujo a la instauración de un régimen único de contratación. La Corte Constitucional avaló las regulaciones particulares, recordando el carácter de estatuto general y no único(1) y así subsistieron los múltiples regímenes particulares, contemplados algunos por la misma ley 80, como los de los contratos de explotación de recursos naturales (art. 76) o las particularidades de la contratación en el sector de telecomunicaciones (arts. 33 a 36), la exclusión total del estatuto para los contratos del sector financiero público (art. 32, parágrafo) o la aplicación de reglamentos particulares de los organismos internacionales de cooperación o de la banca multilateral (art. 13). La dinámica se extendió a otros sectores y parecería que el impulso particular de flexibilización que inspiró al legislador de 1993 no fue suficiente en varios temas en los que leyes particulares establecieron la aplicación del derecho privado. El año anterior a la expedición de la ley 80/93, la ley 30/92 había reafirmado la autonomía de las universidades públicas, prescribiendo el régimen de derecho privado de su contratación. El mismo año de la ley 80/93, la ley 100/93 reformaba el sistema de seguridad social, abriéndolo a la competencia: los hospitales públicos debían participar en el nuevo mercado en igualdad de condiciones que la competencia privada, por lo que se consideró importante asignarles un régimen de derecho privado. Un año después, la liberalización del mercado se extendía a los servicios públicos domiciliarios (ley 142/94) y al sector eléctrico (ley 143/94), por lo que se estableció también un régimen privado de sus contratos. Pero, además, el carácter de ley de principios de la ley 80/93 auspició una gran actividad reglamentaria que amplió más el espectro normativo en la materia. La reglamentación del gobierno nacional quiso restringir la flexibilidad de la ley, que propició en la práctica el aumento de corrupción, pero el Consejo de Estado suspendió y anuló importantes disposiciones por traspasar la difícil frontera de la reglamentación de una ley de principios. La ley 1150/07 respondió legalizando la concepción de los decretos anulados, habilitando expresamente al Gobierno una generalizada y extraordinaria reglamentación sobre aspectos esenciales y renovando el propósito de modernización de la gestión contractual, mediante publicidad generalizada por Internet y procedimientos electrónicos de contratación.
Fuente: http://www.elderecho.com.ar/
Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMjcwYTA4YzgtODc3Yy00MTY0LTk3ZWMtMjEwNjBiOTc1NGM3&hl=es
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