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lunes, 31 de mayo de 2010

De Sezé, Román María José v. Nación.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 1958
Partes: De Sezé, Román María José v. Nación.

SUMARIOS:

Citar Lexis Nº 6/17836
CONSTITUCIÓN NACIONAL - Constitucionalidad e inconstitucionalidad - Decretos nacionales - Tierras públicas

1. Los arts. 30 y 31 de la reglamentación de la ley 4167, no alteran ni la letra ni el espíritu de ésta, y su impugnación como repugnantes al art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional, carece de consistencia.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/19172
JUECES
2. Los jueces poseen facultades para suplir el derecho invocado por las partes y corregir los errores de calificación legal en que hayan incurrido aquéllas. En consecuencia, a los efectos de la sentencia, no tiene importancia que la invocada causal de nulidad de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, no aparezca mencionada según su denominación jurídica, y se haya señalado erróneamente, como aplicable al caso, un precepto del Código Civil que no es el pertinente (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20175
NULIDAD

3. Las nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, o contrario al orden social, o que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales, no puede subsanarse con el transcurso del tiempo (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20176
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

4. La nulidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se declara la caducidad de la venta de lotes de tierra pública con posterioridad al otorgamiento del título definitivo, en violación de los arts. 95 y 17 de la Constitución Nacional, es absoluta e imprescriptible.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20177
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

5. La posible nulidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el que se otorgó título de dominio de tierras públicas, basada en el dolo o fraude de los adquirentes, es relativa. En consecuencia, la acción del Poder Ejecutivo Nacional para impugnar la validez de dicho decreto está regida, en cuanto a su prescripción, por el art. 4030 del Código Civil.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20179
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

6. El acto administrativo es válido e irrevisible cuando reúne las indispensables condiciones de regularidad, a cuyo efecto requiérese que se halle sujeto a las formas legales; si esto no ocurre, el acto adolece de ilegitimidad por violación del derecho objetivo. Entre esas formas de cumplimiento necesario, que deben ser satisfechas como requisito de validez, se encuentran aquéllas que representan procedimientos de garantía para el interés público. Así, comprobado por constancias emanadas de instrumentos públicos no redargüidos de falsedad, que el decreto por el cual el Poder Ejecutivo Nacional acordó un título definitivo de propiedad de tierra fiscal, se dictó con violación de los arts. 3º y 4º de la ley 4167, y 36 y concordantes de decreto reglamentario de 8 de noviembre de 1906, dicho decreto es nulo de nulidad absoluta por aplicación supletoria del art. 1044 del Código Civil (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20180
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

7. Aunque el Poder Ejecutivo Nacional no haya podido anular por sí un decreto que se dictara con violación de los arts. 3º y 4º de la ley 4167 y 36 y concordantes del decreto reglamentario de 8 de noviembre de 1906 que lo vicia de nulidad absoluta, si se ha planteado la cuestión ante la justicia por vía de contrademanda, el pronunciamiento es ineludible y debe ser dictado con sujeción a la doctrina que decide la nulidad absoluta de los actos administrativos viciados de ilegitimidad. Tal doctrina, aplicada por la Corte en causas atinentes a contratos de locaciones de obra y de servicios, y aún a la reincorporación de militares, debe extenderse con mayor motivo a las referentes a la tierra pública, teniendo en cuenta la magnitud de los intereses comprometidos y los antecedentes vinculados con las irregularidades cometidas en el otorgamiento de tierras públicas, que constituyeron un hecho relativamente común en el pasado (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/20178
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

8. Tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de la violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad, con prescindencia de los factores subjetivos que hayan podido gravitar sobre el ánimo del funcionario que ejecutó el acto. El error no excusa ni sustituye la inconstitucionalidad de una ley ni la ilegitimidad de un acto administrativo; invocada esta última, los jueces no pueden omitir su consideración (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/23610
REGLAMENTACIÓN

9. Las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan, regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/23609
REGLAMENTACIÓN

10. En el inc. 2º del art. 86 de la Constitución Nacional, está comprendido el principio de examen e interpretación de la norma legal y, por consiguiente, es atribución de ejercicio discrecional o de prudente arbitrio del Poder Ejecutivo ajustarla para su aplicación a su recto sentido.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/23880
TIERRAS PÚBLICAS

11. El art. 10 de la ley 4167 no faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar per se caduca toda venta de tierras fiscales en que no se cumplan las exigencias de la ley. La revocación es posible por aquella causa durante el período en que la concesión está en trámite, o sea antes de darse el título definitivo, pero no después, aunque se alegue el dolo de los adquirentes de la tierra fiscal o la violación de las condiciones establecidas por la ley, por hechos anteriores al otorgamiento del boleto definitivo. Tal inteligencia del texto legal mencionado no desvirtúa los fines de la ley 4167 ni priva al Poder Ejecutivo Nacional de su facultad de revocar las ventas de tierra fiscal viciadas en la tramitación administrativa para adquirirlas, pero en esos supuestos debe recurrirse necesariamente a la vía judicial.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/23882
TIERRAS PÚBLICAS

12. La aplicación literal del art. 10 de la ley 4167, sin ninguna discriminación de los títulos provisionales o definitivos, estaría en colisión con el alcance del art. 3 de la misma ley y conduciría a la inseguridad jurídica del derecho de propiedad, cuya estabilidad es uno de los fines principales de la Constitución y de esa ley.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/23881
TIERRAS PÚBLICAS

13. Los motivos concretos de interés público que tiene en vista la ley 4167 no pueden oponerse a los que fundan el principio de la estabilidad de los derechos, inherente e inseparable de todo orden jurídico regular y que hacen a nuestro orden constitucional.

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004
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Citar Lexis Nº 6/23883
TIERRAS PÚBLICAS

14. La facultad del Poder Ejecutivo para otorgar títulos definitivos de propiedad a que se refiere la ley 4167, era una facultad reglada y sujeta, como requisito de legitimidad, a la previa comprobación de las circunstancias de hecho especificadas en los arts. 3 y 4 de la misma y 31, 36, 39, inc. 6º y 16, del decreto reglamentario. El Poder Ejecutivo carecía de atribuciones para otorgar la propiedad definitiva sin la verificación anterior del cumplimiento de las exigencias referentes a población, que, lejos de representar meras formalidades, han sido y siguen siendo bases esenciales de sustentación de la política agraria nacional (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).

Publicado: Fallos 241:384.
Corte Suprema de Justicia hasta 1972 05/08/2004

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SENTENCIA TEXTO COMPLETO

Tribunal: Corte Sup.

Fecha: 24/09/1958
Partes: De Seze, Román M. J. v. Nación Argentina). Fallos(241:384

DOMINIO DEL ESTADO - Dominio público - Objetos - Tierras públicas - Caducidad de las ventas - Dolo, fraude, simulación o error - Títulos definitivos de propiedad - Acto administrativo - Legitimidad

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Sentencia del juez nacional en lo civil y comercial federal.
Buenos Aires, mayo 4 de 1956.

Resulta:
1. Que a fs. 11 el actor demanda al gobierno de la Nación para que se declare inconstitucional el decreto del 19/6/1917, por el cual el Poder Ejecutivo declaró caduca la venta de la mitad Sud de los lotes pastoriles 78 y 79 de la zona Sud del Río Santa Cruz, cuyo título había sido otorgado a favor de Francisco J. Santero Van Baumberghen, con fecha 7/8/1916 e inscripto en el Registro de la Propiedad el 27/9/1916. Pide costas. Manifiesta que el comprador vendió los lotes a Enrique Becquerel, que efectuó la compra para "Laguna Benito S.A." y esta sociedad cedió sus derechos y acciones al actor; habiéndose trabado el ejercicio del dominio desde el 14/6/1917, año en que el Poder Ejecutivo procedió a la revisión de las ventas y arrendamientos de tierras fiscales y atribuyéndose funciones judiciales, por sí y ante sí, sobre la base de infundadas presunciones de acaparamiento y alegando el incumplimiento de la obligación de poblar, declaró caducas varias ventas y entre ellas la del Sr. Francisco J. Santero Van Baumberghen, ordenando la anulación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, medida que se cumplió y la toma de posesión de los lotes por el Ministerio de Agricultura, lo que nunca se hizo pues el comprador continuó ininterrumpidamente en la posesión de los terrenos. Sostiene que el decreto mencionado es nulo de nulidad absoluta, pues viola garantías constitucionales (arts. 14 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto , CN.) que han sido fijadas para contener los avances del poder público sobre los derechos del individuo y que la Nación debió presentarse, ante la justicia federal deduciendo ante ellas sus acciones, si consideró ilegítimo su propio acto.

Además, la acción para pedir la nulidad es imprescriptible y para el caso que el decreto impugnado no fuera revocado, tiene su parte la acción negatoria que acuerda el art. 2801 Ver Texto , CCiv.

Reclama, además, para el caso que no se hiciera lugar a la acción, se condene, a la demandada a devolver la suma percibida en concepto de precio, con intereses y costas.

2. Que a fs. 106 el procurador fiscal, en representación del demandado, contesta el traslado de la demanda negando los hechos afirmados por el actor en cuanto no los reconozca expresamente y opone la prescripción fundado en los arts. 4030 Ver Texto y 4023 Ver Texto , CCiv., por haberse cumplido con exceso los plazos en ellos fijados para que la misma se produzca.

Sostiene que el Poder Ejecutivo dictó el decreto que se pretende anular, en virtud de las disposiciones precisas de la ley 4167, ejerciendo la facultad que le confiere el art. 10 de la misma. Esta facultad de revocatoria es perfectamente legítima, se origina en la propia ley y en el acuerdo de las partes que implícitamente la incorporan al contrato, por la adhesión que el comprador presta, a la ley 4167 , que rige el régimen jurídico de la disposición de tierras fiscales.

Por eso, no ha ejercido el Poder Ejecutivo facultades judiciales y ha usado de un derecho indiscutible al declarar caduca la concesión y venta, cuando comprobó que la misma se otorgó en violación a la ley. Pide en definitiva, se rechace la demanda, con costas.

3. Que la demandada reconviene por nulidad y caducidad del decreto que adjudicaba a Van Baumberghen, la mitad Sud de los lotes 78 y 79 al Sud del Río Santa Cruz, fundándose en que el adquirente no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley 4167 en lo referente a población y mejoras y al transferir los lotes usando de personeros, violó el principio de orden público tendiente a evitar la formación de latifundios, procediendo con dolo y haciendo incurrir al Poder Ejecutivo en error fundamental. Estos vicios invalidan el decreto y hacen procedente la caducidad de la concesión.

4. Que corrido traslado de la reconvención, es evacuado a fs. 118, negando la afirmación de la demandada y oponiendo la prescripción del art. 4030 Ver Texto , CCiv., por lo que pide se la rechace, con costas.

Considerando:

Que conviene destacar en primer término, que para el juzgamiento del caso sub iudice no está obligado el suscripto a sujetarse a lo resuelto por la Corte Sup. en el juicio análogo seguido por Antonio J. M. Becquerel contra la Nación sobre nulidad de decreto, pues a mérito del decreto ley dictado por el gobierno provisional con fecha 27 de abril del corriente año, lo recobrado plena vigencia la Constitución Nacional del año 1853 y carece en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el art. 93 Ver Texto de la extinguida reforma de 1949 sobre obligatoriedad de la interpretación que la Corte Sup. hiciera de los artículos de la Constitución por vía de recurso extraordinario.

Que la cuestión planteada no resulta de difícil solución si se la encara respetando los principios que había sustentado la Corte Sup. con anterioridad al caso "Becquerel" Ver Texto en diversos fallos que hacen honor a quienes los dictaron. Así también, para resolver en el sub iudice, bastaría reproducir las atinadas e irrebatibles consideraciones y conclusiones que enaltecen a la sentencia de primera instancia dictada por el Dr. José Sartorio en el referido caso "Becquerel" Ver Texto .

Que, en efecto, impugnado de inconstitucional por el actor el decreto de fecha 19/6/1917, por el que el Poder Ejecutivo dispuso la caducidad de la venta de la mitad Sud de los lotes pastoriles 78 y 79 de la zona del Río Santa Cruz cuyo título había otorgado a favor de Francisco J. Santero Van Baumberghen de acuerdo con lo dispuesto por el decreto de fecha 30/6/1916, pretende la demandada haber obrado legítimamente, limitándose ejercitar la facultad que le confería el art. 10 , ley 4167. Pues bien, idéntico argumento le correspondió analizar oportunamente a la Corte Sup. y con innegable acierto lo desechó, expresando: "que el art. 10 de la ley, invocado por el procurador fiscal, no puede tener el alcance que se le atribuye. El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, le ha dado un significado más limitado, refiriéndose al período en que la concesión está en trámite, o sea antes de darse el título definitivo" y agregando luego: "Si se diera al art. 101 la interpretación lata que se pretende, se crearía a los adquirentes de la tierra que en algún tiempo hubiera sido del Estado, la situación anormal y permanente de propietarios con títulos revocables, lo que es contrario al carácter amplio y estable, propio de este derecho" (Fallos 185:177 Ver Texto ).

Siendo así, debe estimarse que a mérito del decreto de fecha 30/6/1916, Francisco J. Santero Van Baumberghen se convirtió en verdadero propietario de los lotes antes aludidos y se infiere pues, que el Poder Ejecutivo no pudo mediante un simple decreto declarar caduca la venta efectuada sin expresa violación del art. 17 Ver Texto , CN. y que para lograr el propósito perseguido debió obrar como tardíamente lo intenta, al reconvenir en estos autos, demandando en justicia la nulidad del decreto de fecha 30/6/1916. Pero creyó equivocadamente poder decidir por sí y ante sí y en el caso que nos interesa incurrió aún en algo más grave, ordenó y consiguió hacer cancelar en el Registro de la Propiedad la inscripción del dominio oportunamente efectuada a favor de Francisco J. Santero Van Baumberghen (fs. 178), arrogándose sin lugar a duda alguna el ejercicio de facultades judiciales, con violación de lo dispuesto en el art. 95 Ver Texto , CN.

El decreto impugnado por la actora es entonces ciertamente inconstitucional y por ende nulo de nulidad absoluta e insensible a toda prescripción susceptible de consolidarlo (Fallos 179:249 Ver Texto ; 185:100 Ver Texto ; 190:112; 195:22 Ver Texto ).

Sin duda es lamentable que por maniobras dolosas pueda verse desvirtuada en algunos casos la finalidad de bien público que es de la esencia de la ley 4167 . Podrá ser o no cierto que en el presente caso mediara el dolo que se imputa al beneficiario, pero por encima de todo, le compete a la justicia velar por el respeto de los derechos adquiridos, siendo oportuno recordar que "los fines perseguidos por las autoridades, por laudables que sean, no bastan para consolidar las transgresiones a la Constitución Nacional, fuera de la cual no cabe esperar sino la anarquía y la tiranía" (Fallos 198:79).

Que la reconvención deducida se funda en que el decreto de fecha 30/6/1916, por el que el antecesor del actor adquirió los lotes cuestionados, fue obtenido con dolo, correspondiendo en consecuencia juzgar de la prescripción aducida por el actor con arreglo al art. 4030 Ver Texto , CCiv., y resultando manifiesto que el plazo de dos años pertinente ha transcurrido con exceso, por cuyo motivo cabe declarar que la acción intentada está prescripta.

Por las consideraciones que anteceden, fallo: Declarando nulo y sin valor alguno el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 11/6/1917 por el que se dispuso la caducidad de la venta de la mitad Sud de los lotes pastoriles 78 y 79 de la Zona del Río Santa Cruz, cuyo propietario es actualmente Román M. J. de Sezé. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad para que anule la notación de caducidad que practicara oportunamente. Con costas. Y rechazando la reconvención, sin costas atento la naturaleza de la defensa que prospera.- César R. Verrier.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Buenos Aires, 17 de octubre de 1957.

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. Béccar Varela dijo:
En el presente juicio se plantea, una vez más, la debatida cuestión acerca de la facultad del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto una venta de tierra pública realizada de acuerdo con la ley 4117 , y ya escriturada, y anular por sí la inscripción de esa venta en el Registro de la Propiedad. El fiscal de Cámara señala, efecto, que "la única, cuestión concreta a resolver, dada la forma en que fue deducida la acción y su exclusivo fundamento, se circunscribe la validez e invalidez del decreto del 14/6/1917", que así lo dispuso respecto de una fracción transferida al actor (fs. 294 vta.).

La sentencia apelada, obrante a fs. 271, decide la causa declarando la invalidez de ese decreto, por aplicación de lo resuelto por la Corte Sup. en los casos que cita, especialmente en Fallos 185:100 Ver Texto y 177 Ver Texto y 190:142 Ver Texto , que tratan situaciones totalmente equiparables a la presente. Se apartó así del antecedente registrado en Fallos 224:488 "Becquerel v. La Nación" Ver Texto , caso en el que, rectificando esa jurisprudencia, el alto tribunal confirmó una sentencia de esta Cámara que reconoció al Poder Ejecutivo facultad para dictar el referido decreto del 14/6/1917, cuya validez también había sido puesta en tela de juicio por otro propietario afectado.

Es así como el fiscal de Cámara comienza sus agravios sosteniendo que la actual inaplicabilidad del art. 95 Ver Texto de la extinguida reforma de 1949 a la Constitución Nacional, no liberaba al a quo de su obligación de fallar la causa de acuerdo con la doctrina que emana del referido caso "Becquerel" Ver Texto , citando al efecto lo resuelto por la Corte en Fallos 183:409 Ver Texto y 192:414; entre otros.

Como esa obligación, de existir, alcanzaría a este tribunal, debemos ocuparnos de ese agravio. No cabe duda que los fallos de la Corte Sup., aún sin la obligatoriedad que disponía el art. 95 Ver Texto de la reforma constitucional de 1949, deben ser respetados y acatados por los tribunales inferiores, por provenir de la más alta autoridad judicial del país y hasta por razones de economía procesal. Pero ello no quiere decir que en ningún caso esos tribunales inferiores puedan apartarse de la doctrina que emana de esas decisiones, aunque la consideren inexacta e inconveniente. Tampoco declaró eso la Corte Sup. en los antecedentes citados, en los que hizo precisamente esa salvedad jurisprudencial correspondió al cambio de los jueces que la componían. La nueva integración del tribunal y el hecho indicado de la doble y contraria doctrina de los fallos recordados, hacen que los jueces inferiores tengan mayor libertad aún para pronunciarse en esta emergencia. En el presente caso, tanto el a quo, como esta Cámara, se encuentran frente a decisiones opuestas de la Corte Sup., siendo de señalar que el cambio jurisprudencial correspondió al cambio de los jueces que la componían. La nueva integración del tribunal y el hecho indicado de la doble y contraria doctrina de los fallos recordados, hacen que los jueces inferiores tengan mayor libertad aun para pronunciarse en esta emergencia.

Por mi parte, después de un detenido estudio de esos fallos, así como de los antecedentes de la ley 4167 , me inclino por la tradicional doctrina de la Corte Sup. que se ajusta mejor, a mi juicio, a los principios constitucionales sobre la división de los poderes estatales y que respeta más cumplidamente las garantías individuales, sin que por ello se deba concluir que se desatiende así la finalidad de bien común ínsita en la ley 4167 , como en toda otra.

La mayoría de los agravios hechos valer por el fiscal de Cámara han sido considerados y desestimarlos por la Corte Sup. en los fallos recordados. Por ello sólo me ocuparé de los no comprendidos en esas sentencias y de los que se presentan en una forma nueva, o cuya refutación debe ser ampliada atentos los nuevos enfoques de la defensa fiscal.

El nudo de la cuestión estriba, en la interpretación que se deba dar al art. 10 , ley 4167, que dice así: "Todo arrendamiento de tierra fiscal, concesión o venta de solares o lotes en que no se cumplan las condiciones de esta ley y las que el Poder Ejecutivo establezca, podrá ser declarada caduca, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado".

En su Fallo 185:177, dijo la Corte:
"Que el art. 10 de la ley, invocado por el procurador fiscal, no puede tener el alcance que se le atribuye. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, le ha dado un significado más limitado, refiriéndose al período en que la concesión está en trámite, o sea antes de darse el título definitivo, cuando establece en el art. 31 que, si transcurridos dos años desde que se dio al interesado la posesión, no cumpliera con las obligaciones y cargas de edificar y poblar, puede ser declarada caduca la concesión con pérdida de todo lo introducido en ella. La reglamentación establece, en efecto, dos períodos en el trámite de venta de los lotes pastoriles: el primero es cuando, aceptado el precio y pagado de parte de él, se da la, posesión del inmueble al interesado para que sea poblado, bajo un boleto provisorio que extiende la Dirección de Tierras (arts. 30 y 31 ); el segundo es cuando, cumplida la obligación de poblar y pagado íntegramente el precio, se otorga el boleto definitivo o sea el verdadero título (art. 36 ). Se comprende que la revocación se haga en el primero, por la causal señalada; no es posible aceptarlo en el segundo.

"Que esta interpretación no importa privar al Fisco del derecho de anular una concesión definitivamente acordada cuando pueda probarse que para obtenerla, se ha procedido con fraude, simulación o error en perjuicio de los intereses fiscales, o contrariando los propósitos fundamentales de la ley. Pero, entonces, el Fisco debe recurrir a la justicia, donde en terreno igual y con todas las garantías de la defensa, pueda dilucidarse ampliamente la cuestión suscitada y definirse los derechos de una y otra parte. Esta doctrina es, precisamente, la que ha imperado en los fallos anteriormente citados.

"Que la tierra enajenada por el Fisco, después de llenados los requisitos de la ley 4167, está destinada, como toda otra, a entrar de lleno en la corriente económica del país por sucesivas transmisiones, sin limitación alguna que amengue su valor. No hay en dicha ley disposición alguna que establezca una reserva que autorice a pensar lo contrario. Y si se diera al art. 10 la interpretación lata que se pretende, se crearía a los adquirentes de la tierra que en algún tiempo hubiera sido del Estado, la situación anormal y permanente de propietarios con títulos revocables, lo que es contrario al carácter amplio y estable, propio de este derecho".

Esa es, a mi juicio, la interpretación correcta de la ley. El significado más limitado que según la Corte dio al art. 10 en cuestión el decreto reglamentario, no se aparta, de la letra ni del espíritu de la ley. En efecto, el art. 10 de la ley es reproducción literal del art. 10 del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo con fecha 25/9/1902 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, t. I, 1902, ps. 932/934). Por lo tanto, cabe suponer que ese Poder conocía bien lo que se quiso decir con el abolido art. 10 ; y por eso, la interpretación del mismo hecha a través, del decreto reglamentario, no es probable que se haya apartado de su espíritu.

Por otra parte, si bien en la Cámara de Diputados el art. 10 fue aprobado prácticamente sin discusión (Diario de Sesiones, t. II, 1902, p. 1170), en un pasaje de la consideración en general del proyecto quedó bien en claro que para los legisladores había que distinguir entre la situación anterior al otorgamiento del título definitivo y la posterior.

Así, estando en uso de la palabra el diputado Luro, que fue el principal opositor al proyecto, y queriendo demostrar que con el mismo no se trataba el latifundio, sostuvo que la mejor inversión que se podía hacer en este país era comprar tierra fiscal. Y que para evitar el acaparamiento de tierra la ley sólo tenía la disposición del art. 11 que impone una multa igual al duplo de la contribución directa, mientras no se cumplan con las obligaciones de población.

Después que hubo sacado la cuenta, de lo que podía importar esa multa y su ineficacia, se produjo el siguiente diálogo con el diputado Carreño, miembro informante:

"Sr. Luro: Entonces si ésta es una verdad demostrada con la letra del artículo...
"Sr. Carreño: El art. 10 del proyecto establece la caducidad.
"Sr. Luro: Mientras se está pagando. Éso es lo que el diputado no ha tenido en cuenta.
"Una vez que la tierra ha sido pagada no se la saca nadie al propietario, si paga el canon que el art. 11 establece.
"Sr. Carreño: ¡Pero si es dueño!
"Sr. Luro: Sí, un dueño que no puebla, lo que demuestra que esta ley adolece de los mismos vicios que las anteriores, y que dentro de ella caben los mismos abusos.
"Sr. Carreño: ¿Cómo se le va a sacar, si es dueño?
"Sr. Luro: Precisamente ahí está el mal en que sea dueño y no haya poblado..."
(Diario de Sesiones, t. III, 1903, p. 639).

En el mismo sentido, previendo la aplicación del art. 10 sólo mientras no hubiese título, existen otras expresiones del ministro de Agricultura, autor del proyecto, y del diputado Luro, su principal opositor ("Diario de..." cit., t. II, ps. 659, 661 y 667).

Por tanto, considero que no puede invocar el art. 10 para fundar la validez del decreto del 14/6/1917 en cuanto declaró la caducidad de una venta perfeccionada con el otorgamiento del título definitivo, como aquí ocurre.

En consecuencia, no es necesario entrar a considerar las demás cuestiones planteadas acerca de la forma directa en que el propio Poder Ejecutivo dispuso la anotación de esa declaración de caducidad en el Registro de la Propiedad.

Aunque, a mi juicio, el análisis del art. 10 , ley 4167 a la luz de sus antecedentes es suficiente para la solución que propicio, cabe destacar que la jurisprudencia norteamericana citada por el Dr. Matienzo en el dictamen que el fiscal de Cámara invoca, se refiere a casos aislados y circunstanciales, como lo señala el actor en su escrito de contestación de agravios (fs. 305 vta.).

Puede considerarse, en cambio que la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos y demás tribunales de ese país, es prácticamente igual a la que sustentara la Corte Sup. en Fallos 185:177 Ver Texto interpretando el art. 10 , ley 4167. También allí es firme la jurisprudencia en el sentido de que una vez otorgado el título definitivo (patent), toda autoridad o control sobre la tierra o el título, desaparece (passes away) del Departamento de Tierras (Land Departament) y de todo el Departamento Ejecutivo del gobierno, debiendo ambos acudir a la justicia, para solicitar la anulación o revocación del título, aunque éste haya sido obtenido fraudulenta o ilegalmente ("Cyclopedia of law and Procedure", t. 32, New York, 1909, ps. 1013, 1028 y 1039; "Corpus Juris Secundum", t. 73, New York, p. 856).

Entre las cuestiones que doy por bien resueltas por la Corte Sup. en Fallos 185:100 Ver Texto y 190:142 Ver Texto , se encuentra la referente a la imprescriptibilidad de la acción del interesado para impugnar la validez del decreto del 11/6/1917.

Otra cosa ocurre con la que se relaciona con la prescripción de la acción del Fisco para solicitar se declare la nulidad del decreto que acordó la venta de la tierra en cuestión (30/6/1916). Esa acción ha sido ejercitada en la reconvención obrante a fs. 111 vta./112, presentada junto con la contestación a la demanda el 6/2/1910; al contestar esa reconvención, el actor sostuvo que la acción ejercitada se hallaba prescripta por aplicación de lo dispuesto en el art. 4030 Ver Texto , CCiv. Toda vez que la acción del Fisco se funda, precisamente, en que el actor, y sus antecesores, precedieron "con dolo al obtener del Poder Ejecutivo los decretos cuya nulidad y caducidad impetra haciendo incurrir en error fundamental al poder concedente" (fs. 111 vta.), la aplicación del referido art. 4030 Ver Texto es inexcusable, en cuanto fija en dos años el plazo de prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa (Fallos 179:427 Ver Texto ; 191:224; 184:553; 189:213 Ver Texto ; 107:553). Por cierto, que entre la fecha en que el Poder Ejecutivo tuvo conocimiento los vicios que imputa al decreto de 1916 -14/6/1917, por lo menos-; y la reconvención, ha transcurrido con toda holgura el plazo legal indicado.

A mérito de lo expuesto, y no habiendo sido mantenido en esta instancia el recurso de nulidad, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada, declarando las costas del juicio por su orden, atenta la jurisprudencia de la Corte Sup. invocada por el fiscal de Cámara.

Los Dres. Gabrielli y Heredia adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye, el acuerdo que antecede y no habiendo sido mantenido en esta instancia el recurso de nulidad, se confirma la sentencia recurrida de fs. 273/276 y se la revoca en cuanto impone costas, que se deberán pagar por su orden en ambas instancias.- Juan Carlos Béccar Varela.- Adolfo R. Gabrielli.- Horacio H. Heredia.
Buenos Aires, septiembre 24 de 1958.

Considerando:
Que habiéndose discutido en el sub iudice la validez de la caducidad de la venta de dos lotes de tierra fiscal dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo valor excede el límite preceptuado por el art. 24 Ver Texto , inc. 6, apart. a, decreto ley 1285/1958, el recurso ordinario de apelación es procedente.

Que la sentencia del tribunal a quo confirma, en lo principal, la de primera instancia (fs. 273/276) que declaró nulo y sin valor alguno el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 14/6/1917, por el que se dispuso la caducidad de la venta de la mitad Sud de los lotes pastoriles 78 y 79 de la zona del río Santa Cruz, ubicados en el Territorio Nacional de Santa Cruz -actualmente provincia, del mismo nombre-, ordenando librar oficio al Registro de la Propiedad para que anule la anotación de caducidad que oportunamente practicara y rechazar la reconvención.

Que el procurador general, en su dictamen de fs. 317, da por reproducidas las consideraciones formuladas por los representantes del Fisco y solicita la revocación del fallo apelado. En su escrito de expresión de agravios el procurador fiscal de Cámara (fs. 285/295) sostiene: a) Que el art. 10 , ley 4167 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar caduca toda venta de lotes en las cuales no se cumplan las condiciones exigidas por la ley; b) Que existe una inadmisible dualidad de criterio en declarar imprescriptible la acción del actor para alegar la inconstitucionalidad del decreto de caducidad de 14/6/1917 y en declarar prescripta la acción del Fisco para alegar la nulidad del decreto de 30/6/1916, que otorgó título de dominio al antecesor del actor; c) Que el Poder Ejecutivo ha ejercido legítimas facultades al dictar el decreto impugnado de inconstitucionalidad, invocando a este efecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Que no es exacto que el art. 10 , ley 4167 faculte al Poder Ejecutivo Nacional para declarar per se caduca toda venta de tierras fiscales en que no se cumplan las exigencias de la ley. Este texto no tiene el alcance que le atribuye el representante del Fisco. Esta Corte, en un caso idéntico al de autos (Fallos 185:177 Ver Texto , consid. 8), ha expresado: "que el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, le ha dado un significado más limitado, refiriéndose al período en que la concesión está en trámite, o sea antes de darse el título definitivo... La reglamentación establece, en efecto, dos períodos en el trámite de venta de los lotes pastoriles: el primero es, cuando aceptado el precio y pagado parte de él, se da posesión del inmueble para que sea poblado, bajo un boleto provisorio; el segundo, es cuando cumplida la obligación de poblar y pagado íntegramente el precio, se otorga el boleto definitivo o sea el verdadero título. Se comprende que la revocación se haga en el primero, por la causal señalada; no es posible en el segundo. Una interpretación en el sentido de la pretensión del representante fiscal dejaría a los adquirentes de tierra fiscal en la situación permanente y anormal, como lo tiene declarado este tribunal, de propietarios con títulos revocables, lo que es contrario al carácter estable de este derecho (Fallos 185:177 Ver Texto , consid. 10). Sea que se alegue el dolo de los adquirentes de la tierra fiscal o la violación de las condiciones establecidas por la ley, por hechos anteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de los boletos definitivos, no puede admitirse la anulación de esos títulos por acto exclusivo del mismo poder que los otorgó. Los motivos concretos de interés público que tiene en vista la ley 4167 no pueden oponerse a los que fundan el principio de la estabilidad de los derechos, que es inherente e inseparable de todo orden jurídico regular y que hacen a nuestro orden constitucional".

Que tal inteligencia dada al texto del mencionado art. 10 no significa desvirtuar los fines de la ley 4167 ni privar al Poder Ejecutivo Nacional de su facultad de revocación de las ventas de tierra fiscal, en los casos en que éstas estén viciadas de dolo, fraude, simulación o error en la tramitación administrativa para adquirirlas; pero en estos supuestos debe recurrirse necesariamente a la vía judicial, siempre que la correspondiente acción de nulidad del acto no esté prescripta (doct. Fallos 109:431; 175:368 Ver Texto ).

Que esta interpretación y la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta, ha sido impugnada por la demandada, quien sostiene que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, según el art. 86 Ver Texto , inc. 2, CN., debe ser ejercida cuidando de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Entiende que la reglamentación de la ley 4167, en sus arts. 30 y 31 , ha alterado no solamente su espíritu sino también su ley desde que el Poder Ejecutivo, con arreglo al texto legal, puede, en determinadas circunstancias, declarar la caducidad de las ventas de la tierra pública.

Tal impugnación carece de consistencia, por cuanto los arts. 30 y 31 , a que se refiere el representante del Fisco, no han alterado ni la letra, ni el espíritu de la ley. En efecto, como enseña González en el inc. 2 del art. 86 Ver Texto , CN., está comprendido el principio de examen e interpretación de la norma legal, y, por consiguiente, es atribución de ejercicio discrecional o de prudente arbitrio del Poder Ejecutivo ajustarla para su aplicación a su recto sentido ("Obras completas", t. III, p. 471). Las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador. Y es incuestionable, a juicio de esta Corte, que la aplicación literal del art. 10 , ley 4167, sin ninguna discriminación de los títulos provisionales o definitivos, estaría en colisión con el alcance del art. 3 de la misma ley y conduciría en el último supuesto a la inseguridad jurídica del derecho de propiedad, cuya estabilidad es uno de los fines principales de la Constitución y de esa ley. Por otra parte, como lo ha expresado el tribunal a quo, al examinar esta misma cuestión, el art. 10 reproduce nec varietur el del proyecto del Poder Ejecutivo enviado a la Cámara de Diputados ("Diario de Sesiones", t. I, p. 932), por lo que es razonable estimar que la reglamentación ha conservado y respetado la voluntad común contenida en la ley ha declarado que es violatorio de los arts. 95 Ver Texto y 17 Ver Texto , CN. y, por consiguiente, absolutamente nulo, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se declaran caducas determinadas ventas de tierras fiscales, dejándose sin efecto las respectivas trasmisiones de dominio, y se manda tomar razón de ello en el Registro de la Propiedad ; esa nulidad es imprescriptibilidad (Fallos 148:118; 179:249 Ver Texto ; 185:100 Ver Texto ). Que no existe la dualidad de criterio de que se agravia la demandada, al sostener el tribunal a quo la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del decreto del Poder Ejecutivo que declaró la caducidad, y la prescriptibilidad de la acción del Fisco para alegar la nulidad del decreto que otorgó título definitivo al antecesor del actor. Tal dualidad no existe, porque las acciones son de distinta naturaleza. En efecto, el decreto de 14/6/1917 está viciado de nulidad absoluta; el del 30/6/1916 podría estar viciado de nulidad relativa. Esta Corte, en el caso "S. A. Ganadera Los Lagos v. Nación Argentina" (Fallos 190:142 Ver Texto ), idéntico por su naturaleza al del sub iudice, ha declarado; es violatorio de los arts. 95 Ver Texto y 17 Ver Texto , CN. y, por consiguiente, absolutamente nulo, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se declaran caducas determinadas ventas de tierras fiscales, dejándose sin efecto las respectivas trasmisiones de dominio, y se manda tomar razón de ello en el Registro de la Propiedad; esa nulidad es imprescriptible (conf. Fallos 148:118; 179:249 Ver Texto ; 185:100 Ver Texto ).

El tiempo para la prescripción de la acción de nulidad no puede ser el mismo para el Fisco que para el demandante, porque el primero invoca el dolo o el fraude en el otorgamiento del título definitivo del antecesor del actor, y el segundo la nulidad absoluta, del decreto que declaró la caducidad de dicho título. La acción del Poder Ejecutivo Nacional para impugnar la validez del decreto de 30/6/1916, fundada en esos vicios, está regida, en cuanto a su prescripción, por el art. 4130 Ver Texto , CCiv., que ha fijado el término de dos años para que aquélla se opere. Este término en el sub iudice está vencido con exceso: desde la data del decreto en que se reconoce tener conocimiento de esas causas de anulabilidad -14/6/1917- y la de la reconvención -6/2/1948 (fs. 112 vta.)- han transcurrido más de veinte años.

Que, finalmente, no es exacto el argumento que se trata de fundar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, y según el cual el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto cuya validez se impugna, ha ejercido facultades acordadas por la ley. Esa jurisprudencia -como lo manifiesta la actora (fs. 305 vta.) y el tribunal a quo- está en un todo de acuerdo con lo decidido por esta Corte (Fallos 109:431; 175:368 Ver Texto ). En efecto, los casos citados -5 Wallace 211 in re "United States v. Repantigny"; 165 US 413, in re "Atlantic & Pacific Railroad v. Mingos"-, que parecerían sustentar la tesis aludida, son ajenos al régimen de las concesiones de tierra fiscal y tienen en cuenta, además circunstancias excepcionales. Por el contrario, la doctrina que resulta inequívocamente de las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos es terminante en el sentido de que, una vez otorgado el título definitivo, el Poder Ejecutivo no tiene facultades para revocar, anular o cancelar ex nihilo, y el error en la concesión debe ser subsanado por la vía de los procedimientos judiciales (96 US 530, in re "Moore v. Robbins"; 113, US 149, in re "Bicknell v. Comstock". Conf. "Corpus Juris Secundum", t. 73, 1951, ps. 639/987, párrs. 201º y 208º, f).

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 308/313. Costas de esta instancia por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida.- Alfredo Orgaz.- Benjamín Villegas Basavilbaso.- Luis M. Boffi Boggero. En disidencia: Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid.- Julio Oyhanarte.

DISIDENCIA DE LOS DRES. ARÁOZ DE LAMADRID Y OYHANARTE.
Considerando:
Que el pronunciamiento de la mayoría omite considerar una de las cuestiones esenciales planteadas por quienes en esta causa han representado los intereses del Estado Nacional.

Que al deducir reconvención, el demandado pidió se declarara la nulidad del decreto de 30/6/1916, en que se origina el título invocado por el actor, y a tal efecto alegó dos causales distintas. La primera de ellas fue el dolo en que habría incurrido el adquirente (fs. 111 vta.), debiendo señalarse a este respecto que la acción intentada encuéntrase prescripta, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4030 Ver Texto , CCiv., aplicable en subsidio (Fallos 190:142 Ver Texto ). La segunda de las causales alegadas fue la que el contrademandante expresó del siguiente modo: "Como será oportunamente acreditado en estos autos, el adquirente de dichos lotes no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley 1167 en lo referente a población y mejoras de los lotes que le fueran transferidos por el Fisco" (fs. 111 vta.). A su turno, el procurador fiscal de Cámara, en el escrito de expresión de agravios, afirmó: "La reconvención se funda, sustancialmente, en que el decreto de junio de 1916 es violatorio de expresas disposiciones de la ley 4167 "; y en seguida, adujo: "La indeterminada e incidental referencia al dolo no modifica el carácter de la nulidad alegada, que no se funda en vicio alguno de la voluntad de otras partes, sitio en la violación de expresas y terminantes prohibiciones legales" (fs. 294).

De los párrafos transcriptos, surge que los representantes de la Nación han fundado contrademanda por nulidad, no sólo en la causal de dolo imputable al comprador, sino también en la existencia de vicio de ilegitimidad, consistente en que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto de 30/6/1916 otorgando título definitivo de propiedad, habría infringido los arts. 3 y 4 , ley 4167, así como las disposiciones correlativas del decreto reglamentario de 8/11/1906.

Que, a los efectos de la sentencia, ninguna importancia tiene el hecho de que esta segunda causal no aparezca mencionada según su denominación jurídica y se haya señalado erróneamente, como aplicable al caso, un precepto del Código Civil que no es el pertinente; y ello, en mérito a las facultades que los jueces poseen para suplir el derecho invocado por las partes y corregir los errores de calificación legal en que hubieren incurrido (Fallos 182:67 Ver Texto ; 197:418 Ver Texto ; y otros).

Que cabe advertir, a mayor abundamiento, que tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de la violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad, con prescindencia de los factores subjetivos que hayan podido gravitar sobre el ánimo del funcionario que ejecutó el acto (Zanobini, G., "Corso di Diritto Administrativo", t. I, 1947, p. 242). Frente al texto expreso del art. 31 Ver Texto , CN., es obvio que el error no excusa, ni sustituye la inconstitucionalidad de una ley ni la ilegalidad de un acto administrativo, de modo que invocada esta última los jueces no pueden omitir su consideración.

Que en lo atinente al alegado vicio de ilegitimidad, es exacto que la ley 4167 únicamente faculta al Poder Ejecutivo para disponer "se otorgue el título definitivo de propiedad a los que hubiesen abonado la sexta parte del precio al contado y cumplido las condiciones de población" (art. 39 ), aclarando en seguida en qué consisten estas "condiciones de población": "Los arrendatarios y adquirentes de tierras en propiedad. están obligados a poblarlas con haciendas y construcciones cuyo valor no sea menor de $ 500 m/n por legua kilométrica, dentro de los plazos que establezca el Poder Ejecutivo" (art. 4 ). El decreto reglamentario, a su vez, especifica las obligaciones impuestas por la ley y, al ocuparse de los lotes pastoriles, dispone: "Cumplidas las condiciones de ocupación y población del lote y pagado su valor total en la forma y plazos establecidos por la ley, el Poder Ejecutivo dispondrá se otorgue el título definitivo de propiedad" (art. 36 ; ver asimismo: arts. 31 , 39 , inc. 6 y 16).

Que habida cuenta de tales preceptos, es evidente que la facultad del Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos definitivos de propiedad, a que se refiere la ley 4167 , era una facultad reglada y se hallaba sujeta, como requisito de legitimidad, a la previa comprobación de las circunstancias de hecho especificadas por las normas legales transcriptas. Sin anterior verificación del cumplimiento de las exigencias referentes a población -introducción de hacienda, edificación, plantación-, el Poder Ejecutivo carecía de atribuciones para otorgar la propiedad definitiva. Más aun, según se desprende del respectivo debate parlamentario, las obligaciones de los arts. 3 y 4 fueron previstas por el legislador como recaudo destinado a proteger los intereses públicos para cuya satisfacción se sancionó la ley 4167 . Las expresiones vertidas en el Congreso de la Nación son inequívocas sobre el punto. Habiéndose afirmado que uno de los peligros a que está expuesta, toda ley de tierras públicas es el acaparamiento o la especulación, y que, a la inversa, el más importante objetivo en la materia debía ser "vincular el hombre a la tierra por medio de una legislación sabia", el ministro de Agricultura sostuvo: que las "condiciones de población" reflejaban el "fin primordial de la ley"; y añadió: "Nadie puede tener en sus manos una escritura de propiedad sin que el Poder Ejecutivo, por los medios de investigación que le da su administración, compruebe que realmente está poblado el terreno que se va a escriturar"; era por esto, sobre todo, que la nueva sanción significaría "un gran progreso sobre las leyes que existen" ("Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación", t. II, 1902, ps. 635 y 659).

Ninguna duda cabe, pues, en el sentido de que tanto para la ley 4167 como para el conjunto de normas sancionadas después por el Congreso, con el alto propósito de afrontar y tender a solucionar el problema agrario argentino, una de las preocupaciones mayores, que en ciertos casos llegó a tener carácter casi obsesivo, fue asegurar la población y el afincamiento del productor, esto es, su interrelación vital con la tierra confiada a sus manos (ver por ejemplo: arts. 27 , inc. a, 32 , 44 , inc. a y 63 y ss., ley 12636; 7 y ss.; ley 13995, 29 y ss., 41 y 59 , ley 14392; etc.). Las exigencias legales dirigidas a la consecución de esa finalidad, lejos de representar meras formalidades, han sido y signen siendo esenciales bases de sustentación de la política agraria nacional.

Que la impugnación hecha por el recurrente, en orden a la violación de los arts. 3 y 4 , ley 4167, así como de las disposiciones correlativas del decreto reglamentario de 1906, resulta acreditada, ante todo, por el texto del decreto de 14/6/1917, el cual, sobre la base de un informe presentado por el interventor en la Dirección General de Tierras y Colonias, Dr. Isidro D. Mazza, afirma la existencia de "irregularidades" en la adjudicación de los lotes que forman la materia del sub lite y "en la declaración del cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley" (fs. 189). Por su parte, el informe de que se hace mención en el citado decreto, aparece testimoniado a fs. 139, 183 vta. y 193, y constituye, sin duda, la constancia probatoria más ilustrativa de la presente causa. De él, surgen las siguientes comprobaciones: a) que en los exptes. ns. W2314/1909 y S/2325/1909, fue denunciado un acaparamiento de tierra pública cometido bajo la forma de "solicitudes individuales y administración en conjunto"; b) que pudo comprobarse que las gestiones ante la Dirección General de Tierras y Colonias, para la adjudicación de siete lotes solicitados por seis personas distintas, corrieron por cuenta de David Cogan, quien, "por rara casualidad", había recibido poder de todos los interesados el mismo día y en la misma escribanía; e) que en el expte. n. T1/2443/1916, la Inspección General de Colonias informa haber comprobado que existe un "grupo" formado por los lotes 60, 61, 62, 63, 64, 78 y 79, solicitados por Cayetano D'Hunval, Francisco Lockart, Marcelo C. D'Hunval, Pablo Lockart, José de Saint Didier y Francisco Santero Van Baumberghem adjudicatario este último del título de propiedad cuya validez se discute en la especie; d) que los siete lotes son administrados únicamente por Cayetano D'Hunval, quien ha instalado la Administración en el lote 62 "donde se hacían todos los trabajos y las haciendas se cuidaban en conjunto", por lo cual "no se puede precisar el número que correspondía a cada arrendatario"; e) que en los expedientes relacionados con todos los lotes formantes del "grupo", la Dirección General de Tierras y Colonias informó que no habían sido cumplidas las obligaciones de población; f) que, no obstante ello, ese organismo dió por satisfechas tales obligaciones, a los efectos del otorgamiento del título definitivo de propiedad, utilizando el siguiente procedimiento: "para dar por cumplidas las obligaciones relativas a la introducción de haciendas, la Dirección General de Tierras recurre a la argumentación a base de dividir el número total de hacienda denunciada por el administrador del grupo, por el número de los que lo forman y adjudicar a cada uno el cociente que resulte" (fs. 185). Con toda evidencia, este procedimiento implicó violación de los recaudos establecidos por los arts. 39 , ley 4167 y 36 del decreto reglamentario, no sólo porque la decisión administrativa se fundó en la simple "denuncia" de uno de los interesados, sino también porque el criterio empleado contraría a todas luces las exigencias de la ley, en cuanto ésta, al hablar de "condiciones de población", requiere introducción de hacienda, realización de construcciones y plantación de árboles en cada uno de los lados que deberán ser adjudicados. Como lo sostuvo el ministro de Agricultura en oportunidad del debate legislativo de 1902, es indispensable comprobar "que realmente está poblado el terreno que se va a escriturar" (loc. cit.).

Que las constancias a que se refiere el considerando anterior, emanan de un instrumento extendido por funcionario público y de actuaciones seguidas en expedientes administrativos, de donde se sigue que hacen plena fe de los hechos que especifican, en virtud de no haber mediado redarguación de falsedad (Fallos 136:24; 201:307 Ver Texto ; 205:31 Ver Texto ; etc. y art. 993 Ver Texto , CCiv.). En consecuencia, corresponde estimar probado que, al dictar el decreto de 30/6/1916 por el que acordó el título de propiedad impugnado, el Poder Ejecutivo violó las disposiciones prescriptas por los arts. 3 y 4 , ley 4167 y 36 y concs., decreto reglamentario de 8/11/1906.

Que el acto administrativo es válido e irrevisible cuando reúne las indispensables condiciones de regularidad, a cuyo efecto requiérese que se halle sujeto a las formas legales; si esto no ocurre, el acto adolece de ilegitimidad por violación del derecho objetivo. Entre esas formas de cumplimiento necesario, que deben ser satisfechas como requisito de validez, se encuentran aquellas que representan procedimientos de garantía para el interés público. Hay aquí una primaria exigencia del derecho administrativo, cuyo respeto esta Corte -cada vez que fue llamada a hacerlo- ha asegurado con particular energía y con clara visión de los valores jurídicos comprometidos. Así, en la sentencia registrada en Fallos 179:249 Ver Texto , sostuvo: "estando en este caso establecida la forma en salvaguardia o seguridad... de los intereses del Estado, su violación tiene que causar necesariamente una nulidad absoluta" (ver, además Fallos 175:368 Ver Texto ; 189:209 Ver Texto ; 192:152 Ver Texto y otros) que el Poder Ejecutivo no ha podido declarar por sí tal nulidad, ya, que el hacerlo supone una función jurisdiccional que le está vedada. Pero, planteada la cuestión ante la justicia en debida forma, non via de contrademanda, el pronunciamiento es ineludible y debe ser dictado con sujeción a la doctrina expuesta. Que de acuerdo con ese principio jurisprudencial y con las circunstancias de hecho más arriba explicadas, el art. 1044 Ver Texto , CCiv. es supletoriamente aplicable al decreto de 30/6/1916 y determina su condición jurídica. Dicho decreto, en consecuencia, resulta ser nulo de nulidad absoluta. Es claro que el Poder Ejecutivo no ha podido declarar por sí tal nulidad, ya que el hacerlo supone una función jurisdiccional que le está vedada. Pero, planteada la cuestión ante la justicia en debida forma, por vía de contrademanda, el pronunciamiento es ineludible y debe ser dictado con sujeción a la doctrina expuesta.

Que esa doctrina, por la que se decide la nulidad absoluta de los actos administrativos viciados de ilegitimidad, ha regido la solución de causas atinentes a contratos de locación de obra (Fallos 179:249 Ver Texto ), de locación de servicios (Fallos 192:152 Ver Texto ) y aun a la reincorporación de militares (Fallos 189:209 Ver Texto ). Con mucho mayor motivo, pues, debe extendérsela a la situación jurídica que se juzga, teniendo en cuenta la magnitud de los intereses comprometidos y de las infracciones comprobadas.

Que, en efecto, el despilfarro de la tierra pública, realizado merced a adjudicaciones o enajenaciones viciosas, ha sido por desgracia, un hecho relativamente común en el pasado. En él debe verse no sólo una expresión de las gravísimas irregularidades que originaron la crisis del principio de legalidad en la Administración Pública argentina, durante las últimas décadas del siglo XIX, sino también una de las causas determinantes de la concentración latifundista y de la injusta distribución de la propiedad rural, que constituyen factores de retracción y atraso en el proceso económico del país. Contra tan nocivas prácticas reaccionaron cuatro presidentes argentinos, quienes, previa verificación de hechos similares a los que aquí se discuten, anularon concesiones de tierras públicas. Fueron, Pellegrini en 1888, Roca en 1895, Uriburu en 1896 y, en 1917, Hipólito Yrigoyen y su ministro Honorio Pueyrredón, que firman el decreto impugnarlo por la actora. Todos estos actos de gobierno estuvieron encaminados a eliminar el mismo mal y a satisfacer idénticas exigencias sociales y morales. En la medida en que provinieron del órgano ejecutivo, esos actos, mediante los que se quiso resolver situaciones contractuales, no pueden ser mantenidos. Pero en esta causa, dada la contrademanda fundada en el vicio de ilegitimidad, es no sólo posible sino también obligatorio que, por decisión judicial, se revoque el decreto nulo de 30/6/1916, cumpliéndose así, cuando menos en un caso particular, la finalidad justiciera y legalizadora que aquellos cuatro presidentes persiguieron.

Que en lo referente a la prescripción alegada por el contrademandado, ella es improcedente, por cuanto, como se dijo en uno de los fallos más arriba citados: "Las nulidades absolutas no son susceptibles de prescripción. Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales, no puede subsanarse con el transcurso del tiempo... Siempre será un acto nulo y la enajenación se considerará como no sucedida" (Fallos 179:249 Ver Texto ).

Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto desestima la reconvención, declarándose la nulidad del decreto expedido por el Poder Ejecutivo de la Nación el 30/6/1916, así como la del título de propiedad obrante a fs. 1. Costas por su orden en esta instancia.

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