Hola a todos, para los que no tienen mucho tiempo -o muchas ganas, que para el caso es lo mismo- les dejo en este post los hechos y sumarios correspondientes a los fallos indicados para la materia "Procedimiento Administrativo". La fuente es http://www.laleyonline.com.ar/, salvo el último, "Ximenes Lópes", que lo encontré googleando. Espero que les sea de utilidad: 1) CSJN “ALITT”; 2) CSJN “ASTORGA BRACHT”; 3) CSJN “EDEMSA”; 4) CSJN “LAVADO”; 5) CSJN “LÓPEZ RAMON”; 6) CSJN “MARCHAL”; 7) CSJN “SCHROEDER”; 8) CSJN “SERRA”; 9) CIDH “BAENA”; 10) CIDH “XIMENES LOPEZ VS. BRASIL”;
Carlos Alberto Da Silva
1) CSJN “ALITT”
Voces: BIEN COMUN ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CUESTION FEDERAL ~ DERECHO A LA IDENTIDAD ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO DE ASOCIACION ~ DERECHO SUBJETIVO ~ DERECHOS HUMANOS ~ DISCRIMINACION ~ FACULTADES DE ORGANISMO PUBLICO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ IDENTIDAD SEXUAL ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ~ INTERPRETACION ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LEGITIMACION ~ MORAL Y BUENAS COSTUMBRES ~ OBJETO ILICITO ~ PERSONERIA JURIDICA ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 21/11/2006
Partes: Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia
Publicado en: LA LEY 04/12/2006 con nota de Javier Enrique Ayuso; Agustín Griffi 04/12/2006 LA LEY 04/12/2006, 5 04/12/2006 LA LEY 2006-F con nota de Javier Enrique Ayuso; Agustín Griffi LA LEY 2006-F, 730 DJ06/12/2006, 1011 - IMP2006-23-24, 2991 - LA LEY 11/12/2006 con nota de Andrés Gil Domínguez 11/12/2006 LA LEY 11/12/2006, 7 11/12/2006 LA LEY 2006-F con nota de Andrés Gil Domínguez LA LEY 2006-F, 783 LA LEY 05/02/2007 con nota de Laura J. Casas; Alfredo Martín Espíndola 05/02/2007 LA LEY 05/02/2007, 7 05/02/2007 LA LEY 2007-A con nota de Laura J. Casas; Alfredo Martín Espíndola LA LEY 2007-A, 389 LA LEY 03/10/2007 con nota de Néstor P. Sagués 03/10/2007 LA LEY 03/10/2007, 10 03/10/2007 LA LEY 2007-E con nota de Néstor P. Sagués LA LEY 2007-E, 654
Cita Online: AR/JUR/6758/2006
Hechos:
La Cámara confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1° del Cód. Civil. Contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso un recurso extraordinario, cuya desestimación dio lugar a la presentación directa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.
Sumarios:
1. La sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, restringe el derecho de asociación consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
2. Cabe revocar la sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, pues ambas decisiones estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de la entidad requirente y rechazaron su personería no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo necesitado de auxilio — propósito que comparte con numerosas personas jurídicas— , sino en virtud de la orientación sexual del grupo social peticionante, vulnerando el principio de igualdad ante la ley.
3. Corresponde revocar la sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dichos objetivos no tienden al bien común, ya que la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
4. Si bien la negativa de autorización emanada de la Inspección General de Justicia, respecto a la solicitud presentada por una entidad que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, no impide a la peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil en alguna de las variantes previstas en el art. 46 del Cód. Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
5. El concepto de fines útiles, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, que condiciona el derecho de asociarse sólo podrá ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías esenciales del Estado Constitucional.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
6. Solo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elípticamente o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República, podría justificar una restricción al derecho de asociación.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
7. El concepto de "bien común", previsto en el art. 33, segunda parte, apartado 1°, del Cód. Civil, no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aun lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simplemente es el bien de todas las personas, que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda la sociedad contemporánea es necesariamente plural.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
8. Negar propósitos de bien común a la asociación que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia implicaría desconocer el principio con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
9. A una mayor cantidad de asociaciones corresponde el fortalecimiento de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
10. La diferencia de trato hacia un determinado grupo no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los funcionarios administrativos de la Inspección General de Justicia que denegaron personería jurídica a una asociación que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, sino que ello exige al menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
11. El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona — y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
12. Siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Constitución Nacional condiciona el reconocimiento del derecho a asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio, en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
13. Los agravios de la asociación a la que la Inspección General de Justicia le denegó personería jurídica, lo cual fue confirmado por la Alzada, suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva extraordinaria, toda vez que plantean la validez de la interpretación que el tribunal a quo efectuó respecto de preceptos del Código Civil, objetándola como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales de igual jerarquía, en los términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
14. Cabe revocar la sentencia que confirma la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dicho objetivo no tiende al bien común, ya que el decisorio no intenta siquiera conciliar la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos desde la reforma constitucional en la Ley Suprema para las asociaciones que, como la actora, tienen por objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuírsele capacidad procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho señalado (del voto del doctor Fayt).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
15. El umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional — art. 14— es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios inmutables del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen — de modo cierto y concreto— bienes o intereses de un tercero (del voto del doctor Fayt).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
16. La mera confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo en la sentencia que confirma la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dicho objetivo no tiende al bien común, y el contenido que debe atribuirse al derecho constitucional de asociarse con fines útiles en el marco de una sociedad democrática fundada en un Estado de Derecho, demuestra que el fallo recurrido es insostenible por haber realizado una interpretación de los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en discusión en este proceso (del voto del doctor Fayt).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
17. La sentencia que confirma la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, en la que sin más se sostiene que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma internacional alguna, contradice la previsión del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que al otorgar a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a las leyes, remite a la supremacía enunciada en el art. 31 de la Constitución Nacional de los instrumentos que constituyen la Ley Suprema de la Nación (del voto del doctor Fayt).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Comunidad Homosexual Argentina", 22/11/1991, LA LEY 1991-E, 679 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Eduardo A. Russo, 279 - DJ 1992-1, 95, sostuvo que no teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara.
(*) Información a la época del fallo
2) CSJN “ASTORGA BRACHT”
Voces: ACCION DE AMPARO ~ COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ~ COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ~ CONCURSO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES ~ CONCURSO PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DERECHOS HUMANOS ~ EMISORA DE RADIO ~ FRECUENCIA MODULADA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ LICENCIA DE RADIODIFUSION ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ RADIODIFUSION ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ TRATADO INTERNACIONAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 14/10/2004
Partes: Astorga Bracht, Sergio y otro c. Comité Federal de Radiodifusión
Publicado en: LA LEY 06/04/2005, 06/04/2005, 5 - LA LEY2005-B, 674 - DJ2005-1, 736 -
Cita Online: AR/JUR/4605/2004
Hechos:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la resolución 16/99 del Comité Federal de Radiodifusión, que aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares de los llamados a concurso para la adjudicación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y dispone que quienes solicitaran la adjudicación de una estación deberían desistir de manera total e incondicional de todos los recursos administrativos y judiciales que hubieren interpuesto contra las disposiciones legales y reglamentarias para el servicio en cuestión y contra cualquier otro acto del organismo y de la Comisión Nacional de Comunicaciones. El organismo interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma la sentencia apelada.
Sumarios:
1. El art. 3, inc. a), de la resolución 16/99 del Comité Federal de Radiodifusión, al disponer que quienes solicitaran la adjudicación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia deberían desistir de modo total e incondicional de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren interpuesto contra las normas legales y reglamentarias para el servicio en cuestión y contra cualquier otro acto administrativo del organismo y de la Comisión Nacional de Comunicaciones, viola el art. 18 de la Constitución Nacional y las convenciones internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, que resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.
2. Siendo que de la causa surge que los amparistas tienen instalaciones para la prestación de determinados servicios de radiodifusión, que desarrollan esa actividad y que adquirieron el pliego para participar en el concurso para la adjudicación de una licencia, tienen el derecho a no ser excluidos de los concursos que el Comité Federal de Radiodifusión celebre para la adjudicación de licencias, sino por causas legítimas y no por una restricción arbitraria como es la contenida en el art. 3, inc. a), de la resolución 16/99 del citado organismo, que vulnera la garantía consagrada en el art.18 de la Constitución Nacional.
3. El art. 3, inc. a), de la resolución 16/99 del Comité Federal de Radiodifusión, en los términos generales en que está redactado, restringe de modo ilegítimo y arbitrario la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos para la adjudicación de licencias de radiodifusión impugnen cualquier resolución administrativa de ese organismo y de la Comisión Nacional de Comunicaciones vinculada al servicio en cuestión, en contradicción a la garantía de la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir ante tribunales de justicia y autoridades administrativas y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes.
3) CSJN “EDEMSA”
Voces: ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ ACCION JUDICIAL ~ EXCESO RITUAL MANIFIESTO ~ PLAZO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PRONTO DESPACHO ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/08/2009
Partes: E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N.
Publicado en: LA LEY 28/08/2009, 28/08/2009, 7 - Sup. Adm.2009 (noviembre), 73 - LA LEY2009-F, 536
Cita Online: AR/JUR/24144/2009
Hechos:
Una sociedad anónima dedicada a la distribución de electricidad en la Provincia de Mendoza — en su carácter de continuadora de una sociedad del estado— inició demanda contra el Estado Nacional a los fines de cobrar una suma de dinero con más sus intereses, originados en un convenio suscripto — entre otros— por dos sociedades estatales distribuidoras de energía eléctrica de la provincia, por medio del cual, las partes rescindieron el contrato de suministro de energía eléctrica que vinculaba a una de ellas con una tercera sociedad anónima y acordaron, en concepto de compensación económica por la rescisión, que la entonces principal sociedad estatal distribuidora de energía eléctrica — o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación determinara— tomaba a su cargo toda diferencia que existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a la sociedad anónima parte del convenio y el precio de la energía eléctrica resultante para la actora. Primera instancia hizo lugar a la pretensión. Llegado el caso a la Alzada, la Cámara rechazó la demanda incoada, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.
Sumarios:
1. Corresponde rechazar la demanda tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica entre dos sociedades estatales y una sociedad anónima, si de las constancias de la causa resulta que al momento de iniciarse la acción, no había vencido el plazo de noventa días que tenía la administración para pronunciarse, según lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.
2. A los fines del agotamiento de la vía administrativa que habilita la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, resulta irrazonable interpretar que las diversas liquidaciones presentadas por la actora ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad sean equiparables a un reclamo administrativo previo en los términos del art. 30 de la ley 19.549, pues, ese organismo no era el competente para el pago de la deuda, y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la finalidad de reclamar un pago sino que — tal como surge de las cláusulas del convenio que da origen al reclamo— las presentaciones tenían por objeto la certificación de la exactitud de la información detallada en las liquidaciones.
3. Si de los términos de la contestación de la demanda tendiente al cobro por parte del estado Nacional de una compensación por la rescisión de un contrato de distribución de energía, resulta que el demandado no negó la existencia de la deuda, ni tampoco la del convenio que le dio origen, siendo su principal defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 30 de la ley 19.549, y surge de las actuaciones en esa sede que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional con relación a los períodos reclamados, la posición asumida por el Estado Nacional de no pronunciarse al momento de la interposición de la demanda no evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el agotamiento de esa vía constituya un ritualismo inútil.
4. No configura un injustificado rigor formal el rechazo de la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional con motivo de la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, con fundamento en que la actora no agotó la vía adminsitrativa, toda vez que el lapso transcurrido desde la presentación de los reclamos administrativos no demuestra por sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito reclamado, ni, en consecuencia, una clara conducta de su parte que permita presumir la alegada ineficacia cierta del procedimiento administrativo, en los términos del entonces vigente art. 32, inc. e, de la ley 19.549.
5. La finalidad del reclamo administrativo previo a la acción judicial es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado.
4) CSJN “LAVADO”
Voces: CARCEL ~ COMPETENCIA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHOS HUMANOS ~ FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ PENADO ~ PODER JUDICIAL NACIONAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 13/02/2007
Partes: Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro
Publicado en: LA LEY 19/02/2007, 19/02/2007, 7 - LA LEY2007-B, 5
Cita Online: AR/JUR/42/2007
Hechos:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza.
Sumarios:
1. Cabe intimar al Estado Nacional a que adopte en un breve lapso — 20 días— las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza, ello en atención a la falta de resultados obtenidos con relación a las medidas provisionales dictadas a favor de la vida y la integridad de los internos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que el incumplimiento de la orden dictada por ese Tribunal puede generar la responsabilidad Internacional del Estado.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro", 06/09/2006, DJ, 18/10/2006, 486 sostuvo que la gravedad de la situación evidenciada en diversas unidades carcelarias del país y la advertencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las consecuencias que podría traer aparejado el desconocimiento del carácter obligatorio de las medidas provisionales adoptadas por ésta para proteger la vida de los internos y demás personas en riesgo, y el consiguiente incumplimiento, imponen al Tribunal la obligación de adoptar medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.
Ver Tambien
Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Penitenciarías de Mendoza", 30/03/2006, LA LEY, 2006-C, 711, con nota de Jorge Kent.
(*) Información a la época del fallo
2. Frente a las consecuencias que para el Estado Nacional puede traer aparejada la subsistencia y falta de control de las condiciones de detención de los internos de las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza, la participación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ser vista más que como la mejor realización del funcionamiento del sistema representativo, republicano y federal que rige a la Nación y al que las autoridades todas se deben someter.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro", 06/09/2006, DJ, 18/10/2006, 486 sostuvo que la gravedad de la situación evidenciada en diversas unidades carcelarias del país y la advertencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las consecuencias que podría traer aparejado el desconocimiento del carácter obligatorio de las medidas provisionales adoptadas por ésta para proteger la vida de los internos y demás personas en riesgo, y el consiguiente incumplimiento, imponen al Tribunal la obligación de adoptar medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.
Ver Tambien
Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Penitenciarías de Mendoza", 30/03/2006, LA LEY, 2006-C, 711, con nota de Jorge Kent.
(*) Información a la época del fallo
3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, frente a la grave situación en la que viven los internos de las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza y que no logran ser modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional tiene contenido operativo.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro", 06/09/2006, DJ, 18/10/2006, 486 sostuvo que la gravedad de la situación evidenciada en diversas unidades carcelarias del país y la advertencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las consecuencias que podría traer aparejado el desconocimiento del carácter obligatorio de las medidas provisionales adoptadas por ésta para proteger la vida de los internos y demás personas en riesgo, y el consiguiente incumplimiento, imponen al Tribunal la obligación de adoptar medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.
Ver Tambien
Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Penitenciarías de Mendoza", 30/03/2006, LA LEY, 2006-C, 711, con nota de Jorge Kent.
(*) Información a la época del fallo
4. Le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.
5. La grave situación en la que viven los internos de las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza, y la ausencia de control y dominio adecuado en la penitenciaria, exigen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento en que se expida sobre su competencia para entender en el caso por la vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (del voto del doctor Fayt).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en"Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro", 06/09/2006, DJ, 18/10/2006, 486 sostuvo que la gravedad de la situación evidenciada en diversas unidades carcelarias del país y la advertencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las consecuencias que podría traer aparejado el desconocimiento del carácter obligatorio de las medidas provisionales adoptadas por ésta para proteger la vida de los internos y demás personas en riesgo, y el consiguiente incumplimiento, imponen al Tribunal la obligación de adoptar medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.
Ver Tambien
Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Penitenciarías de Mendoza", 30/03/2006, LA LEY, 2006-C, 711, con nota de Jorge Kent.
(*) Información a la época del fallo
5) CSJN “LÓPEZ RAMON”
Voces: CODIGO DE JUSTICIA MILITAR ~ COMPETENCIA MILITAR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEFENSOR ~ DELITO MILITAR ~ FUERZAS ARMADAS ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ JUSTICIA MILITAR ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/03/2007
Partes: López, Ramón A.
Publicado en: DJ2007-I, 927 - LA LEY 30/04/2008 con nota de Rodolfo R. Spisso 30/04/2008 LA LEY 30/04/2008, 7 30/04/2008 LA LEY 2008-C con nota de Rodolfo R. Spisso LA LEY 2008-C, 222
Cita Online: AR/JUR/110/2007
Hechos:
El Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas condenó a un Capitán de Intendencia a la pena de un año de prisión menor como autor del delito militar de "otras falsedades", en tres oportunidades. La defensa del militar interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible. Ante ello, se interpuso un recurso extraordinario que, denegado, motivó la promoción de una queja. En el recurso extraordinario, la defensa cuestionó la constitucionalidad del juzgamiento de militares — al menos en tiempos de paz— por tribunales castrenses, considerando que no satisface las garantías de la defensa en juicio ni de un tribunal independiente. La Corte Suprema, por mayoría, considera inconstitucionales los tribunales militares y dispone el sobreseimiento del imputado.
Sumarios:
1. Los tribunales militares son inconstitucionales, pues no están integrados por jueces independientes y desconocen el derecho de defensa en juicio debido a que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra, porque el primero no tiene derecho a elegir un defensor letrado de confianza, mientras que el segundo si posee tal derecho. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
2. Los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas, ya que no hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales, por lo cual sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para éste marca el propio Código Penal. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
3. Si la competencia de los tribunales militares emerge de la condición de comandante en jefe del Presidente de la República — art. 99, inc. 12, Constitución Nacional— se trata de competencia administrativa y, siendo tal, no tienen jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el Presidente — arts. 23, 29 y 109— , razón por la cual no pueden tenerla sus subordinados. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
4. El inc. 27 del art. 75 de la Constitución Nacional, al asignar al Congreso de la Nación la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75, inc. 2, del mismo texto, razón por la cual no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces — principio de judicialidad— y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al Poder Ejecutivo. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
5. Los tribunales administrativos, como son los militares, no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLIV-B, 1250; 1107). y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
6. Las disposiciones del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra — 12 de agosto de 1949— y su comparación con el Código de Justicia Militar demuestran que la pretendida jurisdicción militar no es un privilegio para los sometidos a ella, pues cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra, ya que el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, lo cual sí tiene el prisionero enemigo. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
7. Siendo el derecho penal militar un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidas. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
8. Toda persona sometida a la jurisdicción castrense goza de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación, de los cuales no puede ser privada. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).
9. El resultado de declarar la inconstitucionalidad de la forma en la que — al menos en tiempos de paz— opera la competencia penal militar, en lo principal responde a que el temperamento adoptado en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se articularon problemáticas emparentadas con el tema, no condeciría con la tutela que merecen las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional, que exigen ser resguardadas a la hora de imponer una pena por todo tribunal, más allá de su especialidad. (Del voto del doctor Fayt).
10. Corresponde concluir que no se ha respetado el derecho de defensa en juicio de un militar juzgado y condenado por un tribunal militar con relación a la acusación de carácter penal que se le incoara, toda vez que la elección de defensor que debió realizar estuvo restringida en virtud del o dispuesto en el art. 97 del Código de Justicia Militar y el mencionado defensor tuvo restringida su capacidad de actuación de acuerdo a los arts. 367 y 664 del mismo ordenamiento, lo que conculca los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLIV-B, 1250; 1107). (Del voto de la doctora Argibay).
11. El mero trámite del proceso seguido por un tribunal militar con relación a una acusación de carácter penal, conforme a las disposiciones del Código de Justicia Militar que resultan contrarias a las reglas constitucionales en su letra y en su efecto limitativo de la libertad de acción del defensor, configura un menoscabo a las garantías constitucionales del militar juzgado, razón por la cual no es menester acreditar algún otro gravamen concreto. (Del voto de la doctora Argibay).
12. Es procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación mediante el cual se cuestiona la condena impuesta por un tribunal militar, ya que, frente a los argumentos relativos a la restricción del derecho de defensa en juicio que sufrió el imputado durante el procedimiento militar en el que fue asistido por un lego, no podía exigirse al defensor técnico designado ex post que especifique las defensas de que se vio privado el imputado y sostener, además, que la restricción al derecho de defensa por falta de letrado fue tardíamente introducida, pues ello desnaturaliza el sentido mismo de la inviolabilidad de la defensa en juicio y la igualdad de armas. (Del voto en disidencia parcial de los doctores Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).
6) CSJN “MARCHAL”
Voces: CASACION ~ CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ DOBLE INSTANCIA ~ ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ RECURSO DE APELACION ~ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 10/04/2007
Partes: Marchal, Juan
Publicado en: LA LEY 26/04/2007, 26/04/2007, 5 - LA LEY2007-C, 99 - DJ2007-II, 172 - DJ 2007-III con nota de Augusto Morello; Ramiro Rosales Cuello 2007 DJ 2007-III, 91 El Derecho 225, 88
Cita Online: AR/JUR/395/2007
Hechos:
La Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires clausuró un establecimiento comercial por la infracción prevista en el art. 63, inc. 3, del Cód. Fiscal. Cuestionada dicha medida, el juez interviniente la confirmó. El comerciante sancionado interpuso recurso de casación afirmando que la inapelabilidad de la clausura viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El recurso de casación fue declarado inadmisible. Interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley, la Suprema Corte provincial lo desestimó, por lo cual el interesado interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte Suprema, por mayoría, deja sin efecto lo resuelto.
Sumarios:
1. Incurre en un excesivo rigor formal la sentencia de la Suprema Corte provincial que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley por el cual se cuestionó la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto ante la confirmación de la clausura de un comercio, ya que, para así decidir, valoró que no concurrían las hipótesis en las que procedía la impugnación, con lo cual, al resolver con estricto apego a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que fue planteada oportunamente en la instancia casatoria y que estaba involucrada, como lo era determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) — derecho a la doble instancia— era aplicable.
2. Es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia de la Suprema Corte provincial que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley por el cual se cuestionó la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto ante la confirmación de la clausura de un comercio, pues la pertinencia de la aplicación del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) — derecho a la doble instancia— , que fue planteada en la instancia casatoria, debió ser analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque ella debe servir de guía para la interpretación de esos preceptos convencionales. (Del voto de los doctores Fayt y Zaffaroni).
7) CSJN “SCHROEDER”
Voces: ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ CUESTION ABSTRACTA ~ DAÑO AMBIENTAL ~ DERECHO AMBIENTAL ~ INTERESES DIFUSOS ~ MATERIAL RADIACTIVO ~ MEDIO AMBIENTE ~ NULIDAD ~ ORDEN PUBLICO ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ RESIDUOS PELIGROSOS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/05/2010
Partes: Schröder, Juan c. INVAP S.E. y E.N.
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/11015/2010
Hechos:
Un vecino de la provincia de Buenos Aires interpuso acción de amparo contra una Sociedad del Estado, con el objeto de que se declare — con sustento en el art. 41 de la Constitución Nacional y en el art. 3º de la ley 25.018— la nulidad de una cláusula de un convenio firmado entre esa entidad y una empresa australiana, en tanto interpretó que según esa cláusula se intentaría ingresar al territorio nacional combustible quemado de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos. El juez de grado rechazó la pretensión por considerar que el perjuicio invocado resultaba conjetural e hipotético. Apelada la decisión, el tribunal de Alzada revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la pretensión y declaró que “ es inconstitucional la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado...” , ordenando al Poder Ejecutivo Nacional que adopte las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición de ingreso establecida. Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
Sumarios:
1. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo incoada a los fines de que se declare la nulidad de la cláusula contractual según la cual se posibilitaría ingresar al territorio nacional combustible quemado de un reactor nuclear, residuos y desechos radiactivos, declarando la inconstitucionalidad de la intención del contrato, toda vez que el amparista destacó que la cuestión debatida resulta un asunto de puro derecho, y si bien la Constitución, las leyes, y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación protegen al ambiente, esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia que el reclamante no ha demostrado, pues, aun cuando señaló que la prohibición contenida en la Constitución hace referencia al ingreso de residuos radiactivos, independientemente de la posibilidad de su uso ulterior y que el combustible gastado es residuo radiactivo de alta actividad, no aportó ninguna prueba de la existencia de residuos de esa naturaleza.
2. Si bien no se verifica un supuesto en que sea aplicable el principio de precaución en materia ambiental en tanto no existe prueba alguna sobre la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado del combustible quemado de un reactor nuclear — a los fines de la acción de amparo tendiente a impedir su ingreso al país— , ello no frustra ni retacea las facultades que asisten — entre otros— al demandante para efectuar un seguimiento riguroso de la evolución del cumplimiento del contrato y, de verificar un peligro de daño ambiental que pueda configurar un caso contencioso, actuar preventiva o precautoriamente mediante las acciones judiciales pertinentes (del voto de la mayoría al que no adhiere la doctora Argibay).
3. Es legítima la declaración de nulidad de una cláusula contractual cuando se demuestre con evidencia clara y concreta que ésta se opone al ordenamiento ambiental que es de orden público — en el caso, cláusula de un convenio firmado entre una sociedad del estado y una empresa australiana, según la cual se intentaría ingresar al país combustible quemado de un reactor nuclear, residuos y desechos radiactivos— , pero no cabe hacerlo respecto de una intención que indica que un acto puede o no llevarse a cabo.
4. En el supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto un bien colectivo — en el caso, la defensa del medio ambiente ante el posible ingreso de combustible quemado de un reactor nuclear— , como cuando se trata de la tutela de derechos individuales o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, la comprobación de la existencia de un “ caso” es imprescindible — art. 116 de la Constitución Nacional, art. 2º de la ley 27— desde que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos que deben ser actuales.
8) CSJN “SERRA”
Voces: ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ COMPETENCIA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CUESTION DE DERECHO PUBLICO ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ EXCEPCION DE PRESCRIPCION ~ FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL NACIONAL ~ PRESCRIPCION ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RELACION JURIDICA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ REVISION JUDICIAL ~ SEDE ADMINISTRATIVA ~ SENTENCIA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 26/10/1993
Partes: Serra, Fernando H. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires.
Publicado en: LA LEY1995-A, 401 - DJ1995-2, 1280 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 29
Cita Online: AR/JUR/1876/1993
Sumarios:
1. - Nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la Administración Pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción --habilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate-- que pretenden asegurar que sea la misma administración --también positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativa-- quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento, y que el cuestionamiento judicial de los actos administrativos no lleve --por la natural extensión de los plazos de prescripción-- a la inseguridad de la efectiva ejecución de los cometidos administrativos.
2. - Cuando se opera la caducidad de la instancia procesal administrativa, la cuestión queda incluida dentro de la zona de reserva de los otros poderes y sustraída al conocimiento del órgano jurisdiccional.
3. - La actuación del Poder Judicial en situaciones en las que se produjo la caducidad de la acción procesal administrativa, viola el principio de la división de poderes y, por lógica consecuencia, se encuentra en colisión con el sistema que el legislador estructuró para el funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución Nacional.
4. - Una de las características fundamentales que diferencian la caducidad de la acción contenciosoadministrativa de la prescripción, es el especial mandato de no intervención dirigido al juez cuando la caducidad se ha operado.
5. - La prerrogativa que tiene la Administración Pública ante la caducidad de la acción contenciosoadministrativa, esto es, revocar el acto o consentir la habilitación de su revisión judicial pese a su relativa firmeza, puede ser renunciada por ella de modo expreso o tácito, o aplicarse sólo y estrictamente a aquellos casos en que la pretensión hecha valer en la acción o recurso intentado se dirija principalmente a hacer cesar la nueva situación jurídica que emane del acto administrativo o precise de la declaración de invalidez del acto para posibilitar la procedencia de la acción que dicha presunción obstaculiza.
6. - Si el derecho del actor a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su crédito nació de la relación contractual trabada con la Administración y no del acto administrativo que rechazó su petición, no era necesaria la deducción de la acción dentro del plazo de caducidad sino del correspondiente a la prescripción de la acción ordinaria.
7. - El rechazo de la excepción de caducidad de la acción contenciosoadministrativa tiene para la Administración Pública carácter de resolución definitiva, pues produce gravamen suficiente para la procedencia del recurso extraordinario.
8. - Las cuestiones de derecho público local carecen, por principio, de entidad bastante para habilitar la intervención de la instancia federal.
9. - El art. 280 del Cód. Procesal tiende a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de la Corte, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran ligados a su naturaleza institucional.
10. - El remedio federal es improcedente cuando se trata del rechazo de la excepción de prescripción, toda vez que las decisiones que se recurren por tal vía deben, como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen las que están sometidas a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva.
11. - La posibilidad de demandar al Estado exige, por un lado que el ejercicio de sus funciones no sea afectado por las demandas de los particulares y, al mismo tiempo, que las garantías de los habitantes no sean, tampoco, menoscabadas por privilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional.
9) CIDH “BAENA”
Fallos Extranjeros y de Organismos Internacionales
Voces: APLICACION DE LA LEY ~ ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES ~ CESANTIA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELEGADO SINDICAL ~ DERECHO DE ASOCIACION ~ DERECHOS HUMANOS ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTADO DE SITIO ~ RETROACTIVIDAD DE LA LEY
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos(CorteInteramericanadeDerechosHumanos)
Fecha: 02/02/2001
Partes: Baena, Ricardo y otros
Publicado en: LA LEY2001-D, 573
Hechos:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá para decidir sobre la violación a la CADH en los actos de aquél que derivaron en la destitución de 270 empleados públicos participantes en una huelga por reclamos salariales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Solicitó, asimismo, declare contraria a la Convención la aplicación retroactiva de la ley que autorizó la medida. El Estado alegó la grave situación de emergencia que amenazaba la seguridad nacional. La Corte declaró la existencia de infracción, entre otros, al debido proceso y al derecho de asociación.
Sumarios:
1. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración pública tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos -en el caso, se denunció a la República de Panamá por la destitución arbitraria de 270 empleados públicos participantes en una huelga-, razón por la cual es importante que su actuación se encuentre regulada. no pudiendo invocar el orden público para dictar actos sancionatorios sin otorgar a los administrados la garantía del debido proceso, entendido en los términos del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Los principios de legalidad y de irretroactividad previstos por el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa además de serlo en materia penal -en el caso, se declaró violatoria a la Convención Americana la ley 25 de Panamá, la cual se aplicó con efecto retroactivo para destituir a 270 empleados públicos-, pues aquéllos presiden la actuación de los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo.
3. La ley 25 de la República de Panamá violó el derecho a la libertad de asociación pues al contemplar la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan cargos sindicales y derogar ciertas disposiciones de las leyes laborales estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical.
4. Es improcedente invocar un estado de excepción frente a una denuncia por violación a las normas convencionales -en el caso, contra la República de Panamá por destitución arbitraria de 270 empleados públicos que participaron en una huelga- si el Estado denunciado no cumplió con la exigencia, conforme las obligaciones contraidas en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos de notificar -al Secretario General de la OEA y al resto de las partes- la pretendida suspensión de garantías.
5. Sin perjuicio de que la obtención de una sentencia de la Corte Interamericana que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción, corresponde considerar que debido al sufrimiento causado a las víctimas y sus derechohabientes al habérselas despedido arbitrariamente, el daño moral ocasionado debe ser además reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.
10) CIDH “XIMENES LOPEZ VS. BRASIL”
Denominación del caso:
Ximenes Lopes Vs. Brasil
Ximenes Lopes Vs. Brasil
País: Brasil
Órgano que resuelve:
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Número: Serie C No. 149
Fecha de presentación: 1 de octubre de 2004
Fecha de resolución: 4 de julio de 2006
Denunciante / Peticionario:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de parte de Ximenes Lopes
Demandado:
Brasil
Resumen del Caso:
El 4 de octubre de 1999, aproximadamente a las 9:00 a.m., la madre de Damião Ximenes Lopes llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sometido a la contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, ya presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Posteriormente, un auxiliar de enfermería lo acostó en una cama, de la cual se cayó. Entonces lo acostaron sobre una colchoneta en el piso. La señora Albertina Ximenes Lopes solicitó a los funcionarios de la Casa de Reposo Guararapes que lo bañaran y buscó un médico que atendiera a su hijo. Encontró a Francisco Ivo de Vasconcelos, director clínico y médico de la Casa de Reposo Guararapes, quien, sin practicar exámenes físicos al señor Damião Ximenes Lopes, le prescribió algunas medicinas, y enseguida se retiró del hospital. Ningún médico quedó a cargo de la institución en ese momento. El señor Damião Ximenes Lopes falleció el 4 de octubre de 1999, a las 11:30 a.m., en la Casa de Reposo Guararapes, en circunstancias violentas, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno en el momento de su muerte, ya que la unidad pública de salud en que se encontraba internado para recibir cuidados psiquiátricos no contaba con ningún doctor en aquel momento. Posteriormente a la muerte del señor Damião Ximenes Lopes, el médico Francisco Ivo de Vasconcelos fue llamado y regresó a la Casa de Reposo Guararapes. Examinó el cuerpo de la presunta víctima, declaró su muerte e hizo constar que el cadáver no presentaba lesiones externas y que la causa de la muerte había sido un “paro cardio-respiratorio”. El médico no ordenó la realización de una autopsia al cuerpo del señor Damião Ximenes Lopes. La señora Albertina Viana Lopes se enteró de la muerte de su hijo al llegar a su casa, en el Municipio de Varjota. El 4 de octubre de 1999 el Instituto Médico Legal Dr. Walter Porto, en donde Francisco Ivo de Vasconcelos también era médico, realizó la autopsia del cadáver del señor Damião Ximenes Lopes. Posteriormente, el 17 de febrero de 2000, en respuesta a una solicitud del Ministerio Público, para que los médicos que realizaron la autopsia “definiesen si las lesiones pudieron haber sido consecuencia de golpes o caídas sufridos, el Instituto Médico Legal amplió el contenido de sus conclusiones, e informó que “las lesiones descritas fueron provocadas por acción de instrumento contundente (o por múltiples golpes o caídas) no siendo posible afirmar el modo específico”.
El 13 de octubre de 1999 la señora Albertina Viana Lopes presentó una denuncia ante la Coordinadora Municipal de Control y Evaluación de la Secretaría de Salud y Asistencia Social sobre la muerte de su hijo, el señor Damião Ximenes Lopes. En octubre de 1999 la señora Irene Ximenes Lopes Miranda, hermana del señor Ximenes Lopes, presentó una denuncia ante la Comisión de Ciudadanía y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del estado del Ceará, en la que pedía justicia y la sanción de los responsables por la muerte de su hermano. El 8 de noviembre de 1999 el Fiscal del Ministerio Público, Alexandre de Oliveira Alcântara, solicitó la instauración de una investigación policial para esclarecer la muerte del señor Damião Ximenes Lopes ocurrida el 4 de octubre de 1999 en las instalaciones de la Casa de Reposo Guararapes. El 9 de noviembre de 1999, 36 días después de la muerte del señor Damião Ximenes Lopes, la Comisaría de Policía de la Séptima Región de Sobral, mediante Resolución Administrativa No. 172/99, instruyó investigación sobre la muerte del señor Damião Ximenes Lopes.
El 27 de marzo de 2000 el representante del Ministerio Público presentó ante la Tercera Sala del Juzgado de Sobral acusación criminal en contra de Sérgio Antunes Ferreira Gomes, Carlos Alberto Rodrigues dos Santos, André Tavares do Nascimento y Maria Salete Moraes de Mesquita, por suponerlos culpables del delito de malos tratos con resultado de muerte, tipificado en el artículo 136, párrafo segundo, del Código Penal del Brasil, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes. El 10 de agosto de 2000 la señora Albertina Viana Lopes, madre de Damião Ximenes Lopes, solicitó su admisión como coadyuvante civil en la acción penal interpuesta por el Ministerio Público. El 26 de enero de 2001 el Ministerio Público manifestó su conformidad con el pedido, y el 1 de marzo de 2001 el Juzgado de la Tercera Sala de Sobral admitió a la señora Albertina Viana Lopes como coadyuvante civil en la acción penal. En el año 2002 la Quinta Sala Civil del Juzgado de Sobral, durante el trámite del proceso civil instaurado por la muerte del señor Damião Ximenes Lopes, ordenó que se practicara la exhumación del cuerpo de la presunta víctima para el esclarecimiento de las causas de su muerte. La exhumación fue practicada el 6 de abril de 2002 por el Instituto Médico Legal Dr. Walter Porto. El procedimiento penal inició el 27 de marzo de 2000 con la interposición de la denuncia por parte del Ministerio Público, y a la fecha de la emisión de la presente Sentencia aún no se ha dictado fallo de primera instancia.
El 6 de julio de 2000 Albertina Viana Lopes promovió acción de indemnización ante la Quinta Sala Civil por daños morales en contra de la Casa de Reposo Guararapes, Sérgio Antunes Ferreira Gomes y Francisco Ivo de Vasconcelos, como consecuencia del “dolor, tristeza, sufrimiento y humillación que pasó y pasará por el resto de su vida” por la muerte de su hijo Damião Ximenes Lopes. No se ha dictado sentencia de primera instancia en la acción civil de resarcimiento, para la fecha de la presente Sentencia.
¿Qué solicita?
1. Que la Corte decide que el Estado es responsable por la violación de los derechos expuestos en la demanda.
2. Que el Estado adopte una serie de medidas para subsanar las violaciones.
3. Que la Corte ordene al Estado a adoptar determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.
Violación de derechos humanos: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
1. Articulo 4- Derecho a la Vida
2. Articulo 5- Derecho a la Integridad Personal
3. Articulo 8- Derecho a las Garantías Judiciales
4. Articulo 25- Derecho a la Protección Judicial
5. todos ellos en conexión con el Articulo 1.1- Obligación de Respetar los Derechos
Sentencia o Resolución:
La Corte decide por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes.
La Corte declara por unanimidad,
1. El Estado violó, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, tal como lo reconoció, los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2, de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
2. El Estado violó, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, familiares
del señor Damião Ximenes Lopes, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
3. El Estado violó, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma.
4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
La Corte dispone por unanimidad,
1. El Estado debe garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos.
2. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el Capítulo VII relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia.
3. El Estado debe continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la presente Sentencia.
4. El Estado debe pagar en efectivo a las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, la cantidad fijada en los párrafos 225 y 226 de la presente Sentencia.
a. Párrafo 225: US$10.000,00 como indemnización por concepto de daño material.
b. Párrafo 226: US$1.500,00 como indemnización por concepto de daño emergente.
5. El Estado debe pagar en efectivo a las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 238 de la presente Sentencia.
a. Párrafo 238:
i. Para el señor Damião Ximenes Lopes, US$50.000,00 la cual deberá ser distribuida entre las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes,
ii. Para la señora Albertina Viana Lopes, la cantidad de US$30.000,00
iii. Para el señor Francisco Leopoldino Lopes la cantidad de US$10.000,00
iv. Para la señora Irene Ximenes Lopes Miranda, la cantidad de US$25.000,00
v. Para el señor Cosme Ximenes Lopes, la cantidad de US$10.000,00
6. El Estado debe pagar en efectivo, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 253 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entregada a la señora Albertina Viana Lopes.
a. Párrafo 253: US$ 10.000,00
7. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento
MUY BUENOO ESTOS RESUMENES!
ResponderEliminarMUY BUENOS LOS RESUMENES!!!!
ResponderEliminarestan buenos gracias
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