Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen previsional público. Principio de proporcionalidad. Principio de progresividad. Tasa de sustitución. Haber de las prestaciones. Reajuste del haber inicial. Movilidad
SUMARIOS:
Sumario: 80006310
TEMA
REMUNERACION-ECONOMIA PROCESAL-CELERIDAD PROCESAL
Texto
Ante los planteos esgrimidos por el titular acerca del ajuste de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la P.C. y su movilidad, por razones de celeridad y economía procesal, y al sólo fin de ali-near el pronunciamiento en lo que respecta a la determinación y movilidad de las prestaciones de autos (en el caso, otorgadas a partir del 01.02.01 bajo el régimen de la ley 24.241) con la solución arribada por la C.S.J.N. in re "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal establecida por la Res. A.N.Se.S. 140/95, por el Índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general no calificado) adoptado por la Res. A.N.Se.S. 63/94 y, con posterioridad, estar a las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal en "Badaro Adolfo Valentín" (Fallos del 08.08.06 y 26.11.07), debiéndose proceder al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto el Supe-rior Tribunal el 29.04.08, in re "Padilla, María Teresa Méndez de". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006311
TEMA
JUBILACIONES-PENSIONES-HABER JUBILATORIO
Texto
La adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis, tercer párrafo de la C.N., que impone al Estado otorgar los beneficios de la se-guridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a "jubilaciones y pensiones móviles". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006312
TEMA
HABER PREVISIONAL-JUBILACIONES-PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO
Texto
Desde los primeros fallos del Tribunal, el suscripto sostuvo el carácter sustitutivo del haber previsional, pues "la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad en-tre el haber de pasividad y el de actividad" -C.S.J.N., "Manzini, Francisco" y "Márquez, Julio C.", sents. del 17.06.86 y 10.04.88, respectivamente, entre muchos otros, y Fallos 255:306; 267:196; 279:389; 300:84; 308:204, 1155 y 307:2376)- (cfr. C.N.A.S.S., Sala III, "Szczupak, Sofía Rebeca", "Rodríguez, Camilo Valeriano" y "Bastero, Benjamín", todas del 16.08.89; "Chocobar, Sixto Celestino", sent. del 29.07.93 -luego revisada por la C.S.J.N.-, entre muchos otros). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006313
TEMA
DERECHOS HUMANOS-PRESTACIONES PREVISIONALES:NATURALEZA JURIDICA-APORTES JUBILATORIOS
Texto
Principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previ-sionales y el rechazo a toda inteligencia restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.05.05 in re "Sánchez, María del Car-men", poniendo énfasis en que "los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar di-chos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efecti-vidad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias fa-cultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales recono-cidos, en particular a los ancianos", subrayando -asimismo- que "la necesidad de mantener una propor-ción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del ca-rácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil. encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006314
TEMA
GARANTIAS CONSTITUCIONALES-PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO-DERECHOS SOCIALES-PRESTACIONES PREVISIONALES
Texto
"No sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía consti-tucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas." (Fallos 329:3089, causa "Badaro Adolfo Valentín"). Por ello, bien puede afirmarse que la suficiente y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006315
TEMA
JUBILACIONES-RELACION DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR
Texto
El 70% al que hacía alusión el art. 49 de la ley 18.037 constituía el piso de sustitución legalmente esta-blecido para la jubilación del trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De ese modo, el legisla-dor procuró hacer efectivo -pleno de contenido y no ilusorio- el carácter integral del derecho de seguri-dad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis, tercera parte de la C.N. Ese mismo guarismo fue fijado de modo explícito como referencia para el cálculo del "retiro por Invalidez" y la "pensión por fallecimiento" por los arts. 97 y 98 de la ley 24.241, pero no se advierte que en ésta norma se haya pues-to el mismo celo acerca de la "tasa de sustitución" para la cobertura de la contingencia de vejez, otrora llamada "jubilación ordinaria" (a cargo exclusivamente del régimen de reparto de administración pública durante la vigencia de las leyes 18.037 y 18.038). Ello fue así, en primer lugar, porque el S.I.J.P. propició la migración de la jubilación ordinaria al régimen de capitalización (vaciada de su naturaleza y signada por algunos como intencionalmente motivada para favorecer la opción a favor del mismo), cuya cuantía dejó de ser el resultado de una fórmula legalmente prevista de reemplazo para convertirse en un importe por demás incierto o aleatorio, derivado -entre otros factores a considerar- del saldo que pudiera alcanzar la C.C.I. de administración privada. En segundo término, porque para el caso que la cobertura de la contin-gencia de ancianidad se encontrare exclusivamente a cargo del régimen previsional público de reparto (como consecuencia de la opción ejercitada), aquella quedó atomizada a partir del 14.07.94 (fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P.) en tres prestaciones: P.B.U., P.C., P.A.P., con distintas reglas de cálculo pa-ra cada una de ellas (arts. 19 a 21, 23 a 26 y 30, respectivamente); la primera de las cuales no guarda relación alguna con la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006316
TEMA
PRESTACIONES PREVISIONALES-PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO-JUBILACIONES
Texto
La regulación legal del S.I.J.P. no contiene regla expresa sobre tasa de sustitución para la contingencia de vejez. Esta resulta, en cada caso, de la variable combinación de esas tres prestaciones, siendo de destacar -por su trascendencia al respecto- la incidencia inversamente proporcional de la P.B.U. en relación con los ingresos de actividad (de menor peso relativo o significación porcentual cuanto mayor es el ingreso de actividad). La omisión apuntada en modo alguno puede sustentar la legitimidad del monto a que arribe el haber total que resulte del cúmulo de prestaciones del Sistema destinadas a cubrir la contingencia de vejez (antes "jubilación ordinaria"), en la hipótesis que su cuantía no refleje una razonable proporcionalidad con la remuneración o renta imponible a sustituir en base a las cuales el trabajador ac-tivo aportó, frustrando -por exiguo- el carácter "integral" de la prestación. Ello así, máxime si se tiene particularmente en cuenta las consideraciones vertidas por la C.S.J.N. en el fallo "Sánchez María del Carmen" (sent. del 17.05.05), que ratificó enfáticamente "los principios básicos de interpretación senta-dos acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteli-gencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar 'jubilaciones y pensiones móviles', según el art. 14 bis de la C.N. y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia", contrarios, todos ellos, a convalidar supuestos de retroceso como el que se trata. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006317
TEMA
PROPORCIONALIDAD DEL HABER JUBILATORIO-DERECHO DE ACRECER
Texto
Resulta procedente acceder a la tasa de reemplazo reclamada por el accionante, pues a esa solución conduce el empleo de la misma regla de hermenéutica a la que recurrió la Cámara en el caso del "dere-cho de acrecer" -supuesto no previsto expresamente por la ley 24.241 en materia de pensiones- donde por imperio de su art. 156 (aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 18.037, 18.038 y sus complementarias), reconoció la plena vigencia del derecho aludido, tal como estaba previsto por los arts. 41 y 29 de los regímenes previsionales para trabajadores dependientes y autónomos, respectivamente (cfr. Sala I, sent. del 26.06.00, "Fleitas Filipov, Daniel Arturo"; Sala III, sentencias del 06.11.01 y 11.08.03, "Burgos de Parera, María Margarita" y "Sacerdote de Puente, Ana María", entre otras). Por ello, corresponde declarar aplicable a aquel fin el 70% establecido por el art. 49 de la ley 18.037, en cuanto no resulta incompatible con el S.I.J.P (ahora S.I.P.A.), máxime teniendo presente que ese guarismo constituye el punto de referencia para la determinación del Retiro por Invalidez y la Pensión por Fa-llecimiento (arts. 97 y 98 de la ley 24.241 y sus modificatorias). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006318
TEMA
REMUNERACION-JUBILACIONES-PENSIONES
Texto
En base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del art. 156 de la ley 24.241 (texto origi-nario), no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actua-lizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18.037; resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006319
TEMA
MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO-SEGURIDAD JURIDICA-REGIMEN PREVISIONAL
Texto
La "tasa de sustitutividad", estrechamente vinculada con "la movilidad del haber", es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el co-metido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al SIPA establecido por la ley 26.425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 09.12.08 por la ley 24.241 y sus modificatorias. Lo expresado se encuentra en sintonía con lo señalado por la C.S.J.N. en el caso "Sánchez, María del Carmen" (sent. del 17.05.05) y en el considerando 24 de la sentencia recaída el 26.11.07 en autos "Badaro, Adolfo Valentín", en reiteración de lo anteriormente decidido el 09.08.05 en "Andino Basilio Modesto" y el 08.08.06 en la misma causa "Badaro". En ese orden de cosas, el Tribunal Cimero consideró que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que asegure el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566, "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen ésta problemática". Si bien referida a la movilidad -tema debatido en esos autos-, la reflexión transcripta es igualmente válida al presente, en que amén de ese mecanismo, se cuestiona la "tasa de sustitución" representada por el haber inicial. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
Sumario: 80006320
TEMA
PERITO CONTADOR-MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO
Texto
No habiéndose cuestionado por ninguna de las partes la pericia emanada del Cuerpo de Peritos Conta-dores -al que le fuera oportunamente remitido el expediente a los efectos de que se recalculare el haber inicial del titular y su posterior movilidad-, corresponde su aprobación, declarando ajustado a derecho el haber del beneficio acordado al titular que surge de la referida pericia. (Disidencia del Dr. Laclau).
Fuente sumarios: Sistema Argentino de Información Jurídica
Fallo completo Cámara Federal de la Seguridad Social, acá
Fuente:
Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal Novedades Jurisprudencia