JUEZ RICARDO DUTTO DEL TRIBUNAL DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO, SANTA FÉ, ARGENTINA.
VOCES:
CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - INTERDICCIÓN DE SALIDA DEL PAÍS - ALIMENTOS DE HIJOS MENORES - INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Como medida autosatisfactiva se ordena la prohibición de salir del país al demandado, hasta tanto cumpla la cuota alimentaria adeudada a su hijo.
SUMARIOS:
1.-Corresponde ordenar en carácter de medida autosatisfactiva la prohibición de salir del país al demandado, la cual regirá hasta tanto cumpla la cuota alimentaria impuesta o bien la caución suficiente para satisfacerla, toda vez que se encuentra acreditada en autos la fijación de una mesada a favor del niño, el incumplimiento del alimentante según constancias bancarias, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la denuncia penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, todos sin resultado satisfactorio para el alimentado.
2.-El remedio pretendido alienta la idea de una realización plena de los derechos de éste niño que en este caso aparecen claramente vulnerado por su progenitor incumpliente; es decir, la consideración primordial que se debe atender como elemento fundamental es el derecho afectado del niño que no ha encontrado, hasta el presente, dentro del marco normativo su adecuada satisfacción y que de persistir redundaría en frustrar la debida protección judicial de los derechos humanos.
3.-La responsabilidad del Estado argentino con el compromiso asumido internacionalmente e incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 es garantizar al niño su supervivencia y desarrollo (art. 6.2 CDN), lo cual incluye un nivel de vida adecuado (art. 27 CDN) a la par que asegurar a la infancia el nivel más alto posible de salud (art. 24 CDN).
4.-La función tuitiva que es deber cumplir exige un rol distinto al tradicional: desde la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, mas allá de las normas procesales, se encuentran el deber judicial de proteger los derechos humanos fundamentales, y el de participar activamente en el proceso, acompañando a las partes en la búsqueda de la mejor resolución para su conflicto.
5.-La mesada se halla incumplida desde junio de 2009, con lo cual también es imprescindible referir a la tutela judicial efectiva en tiempo útil, que es de incorporación constitucional reciente y responde a las últimas tendencias del derecho procesal constitucional, garantía que se vincula con el principio de economía procesal y los principios de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material.
Fuente:http://www.microjuris.com/
Carlos Alberto Da Silva
FALLO:
ROSARIO, 29 de octubre de 2010
Y VISTOS: Los presentes caratulados PAJ c/ RGA s/ ALIMENTOS LITIS EXPENSAS. TENENCIA EXTE n° 1152/09.
De los que resulta: Que Gabriela Esther Topino abogada de PAJ solicita que habiendo sido notificado el demandado por cédula que acompaña al estricto cumplimiento de la resolución 3714 y persistiendo RGA en su actitud de no cumplir con las obligaciones a su cargo se intima bajo apercibimiento de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios. Manifiesta que se agrava la situación porque hasta noviembre de 2009 y conforme planilla practicada el demandado entregaba aunque de manera irregular e incompleta una cuota alimentaria para su hijo. A partir del 17/11/2009 que toma conocimiento de la sentencia de alimentos provisorios deja de asistir al menor de manera total y absoluta, interrumpiendo el escaso vínculo que mantenía con el mismo. Agrega que el incumplimiento de las obligaciones no solo alimentarias sino morales y afectivas que obedecen a los continuos viajes y salidas al exterior que RGA realiza constantemente. Por ello y como medida para evitar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo como ha quedado demostrado como así también el hecho de burlar y desobedecerlas órdenes impartidas por sentencias dictadas con equidad donde ha tenido todos los medios procesales para ejercer sus derechos y ser escuchado solicita se ordene la prohibición de salida del país. (fs.79)
Acompañado informe bancario, sin depósito alguno -fs. 82-. Por auto 1305/10 se ordena la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (fs.84), el cual se registra conforme constancia de fs. 86. Reiterado el pedido de prohibir al demandado la salida del país (fs, 87) corrido traslado (fs.87 vta.), pese a encontrarse debidamente notificado, el accionado no contesta (fs. 92), dictamina la Defensora General (fs. 94), se acompaña informe de la causa penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar (fs.95), por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que la madre de un niño de tres años cuya guarda detenta, ante el incumplimiento paterno de alimentos provisionales y falta de comunicación, pide la prohibición de salida del país del progenitor.
Que la actora se encuentra legitimada activamente, conforme partida de matrimonio y certificado de nacimiento (fs. 1/2), en autos se fijó, acorde con el nivel socioeconómico del demandado como empresario y poseedor de bienes de valor, $1.800 mensuales en carácter de alimentos provisorios a favor del niño (resolución 3714/09 fs. 61/63)
Además y ante el incumplimiento alimentario se ordenó la inscripción del accionado en el el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (res. 1305/10, fs.84), y la parte actora le radicó denuncia penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no existiendo a la fecha resolución en sede penal (informe de fs. 95)
En autos se encuentra acreditada, la fijación de una mesada a favor del niño, el incumplimiento del alimentante según constancias bancarias, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la denuncia penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, todos sin resultado satisfactorio para el alimentante.
Que, de acuerdo a las constancias de inscripción en la AFIP, informe de API sobre impuestos a las ganancias, publicidad referida a una actividad comercial de renombre e informes bancarios glosados, liminarmente se desprende el nivel socioeconómico del alimentante.Del resto de las certificaciones emana el incumplimiento total a la satisfacción de la cuota alimentaria para el hijo menor.
Que atento el alimentante realiza viajes dentro y fuera del país, por razones laborales o de placer como ser a EEUU., China, Japón, Paraguay, etc, frente al incumplimiento alimentario, la madre en representación del niño peticiona una medida de restricción migratoria hasta tanto se cumpla con la mesada, disposicón no prevista legalmente, aunque existió un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados en 1993 en ese sentido y hay países que receptan la solución, así Ley de Tutela de menores de Venezuela, art. 55, Código del menor de Ecuador art. 74, Código del menor de Colombia, art. 148, Código de Familia de El Salvador, art. 258, entre otros.
Por otro lado y si bien el demandado pese a estar debidamente notificado de las respectivas resoluciones, nada ha expresado, debe balancearse el pedimento restrictivo con el derecho constitucional de libertad de entrar y salir del país, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional
En ese sentido, el remedio pretendido alienta la idea de una realización plena de los derechos de éste niño que en este caso aparecen claramente vulnerado por su progenitor incumpliente. Es decir la consideración primordial que se debe atender como elemento fundamental es el derecho afectado del niño que no ha encontrado, hasta el presente, dentro del marco normativo su adecuada satisfacción y que de persistir redundaría en frustrar la debida protección judicial de los derechos humanos
La responsabilidad del Estado argentino con el compromiso asumido internacionalmente e incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 es garantizar a éste niño su supervivencia y desarrollo (art. 6.2 CDN), lo cual incluye un nivel de vida adecuado (art. 27 CDN) a la par que asegurar a la infancia el nivel más alto posible de salud (art.24 CDN).
Bajo ese razonamiento debe remarcarse la satisfacción del superior interés del niño que prevalece por encima de cualquier otro interés legítimo o simple, por la cláusula de preferencia, "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros". -art. 3 CDN in fine incorporada a la Constitución Nacional vía art. 75 inc. 22 - Esta cláusula viene precedida del art.1. y de la dispuesta en el articulo 2: "Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles". A la vez el artículo 5 obliga a dar prioridad absoluta a la satisfacción de los intereses de los niños.
Asimismo la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley (CSJN. 6/03/2008., DJ 2008-II, 772)
La función tuitiva que es deber cumplir exige un rol distinto al tradicional: desde la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, mas allá de las normas procesales, se encuentran el deber judicial de proteger los derechos humanos fundamentales (Arts. 14, 16 , 18 , 28 , 31 , 43 y 75 inc. 22 de la CN) y el de participar activamente en el proceso, acompañando a las partes en la búsqueda de la mejor resolución para su conflicto.
Por otro lado, y no menos trascendente, debe remarcarse que la mesada se halla incumplida desde junio de 2009, con lo cual también es imprescindible referir a la tutela judicial efectiva en tiempo útil (Art.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), que es de incorporación constitucional reciente y responde a las últimas tendencias del derecho procesal constitucional, garantía que se vincula con el principio de economía procesal y los principios de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material (Mabel DE LOS SANTOS, La flexibilización de la congruencia, LL, Suplemento especial, Cuestiones procesales modernas, octubre del 2005, p.80.)
La medida que se propone encuadra dentro de las autosatisfactivas, ya que satisfecho la pensión alimenticia no existe acción de estado o de ejercicio de estado posterior, porque se agota con la satisfacción de la cuota alimentaria ordenada , cuenta con dos presupuestos básicos acreditados: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución interlocutoria, por tanto es ineludible fijar un plazo de duración que lo determinará el cumplimiento de la cuota alimenticia o bien la caución suficiente para satisfacerla, en cuyo caso aquélla se dejará sin efecto
Que, de acuerdo a lo expuesto, la no oposición a la medida pretendida en el dictamen de la Sra. Defensora General, que representa promiscuametne al niño, arts. 264 y concordantes del Código Civil, y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO:
Admitir la presentación y en consecuencia: 1.- Ordenar en carácter de medida autosatisfactiva la prohibición de salir del país a RGA DNI n° XXX, con más datos de identidad en autos, la cual regirá hasta tanto cumpla la cuota alimentaria impuesta o bien la caución suficiente para satisfacerla. 2. Oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Policía Federal Argentina haciéndose saber que la medida regirá hasta tanto exista resolución judicial en contrario. Insértese y hágase saber.
JUEZ. Dr. Ricardo Dutto.
Secretaría. Dra. Paula Cartelle.
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