Voces: DERECHO PROCESAL ~ DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ~ ACCION DE AMPARO ~ HABEAS CORPUS ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ HABEAS DATA ~ ACCION DECLARATIVA ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ CONSULTA POPULAR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PODER JUDICIAL ~ DEBIDO PROCESO ~ JUICIO POLITICO
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: LA LEY 24/11/2010, 24/11/2010, 1
I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal. II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia. III. Los cuestionamientos en Argentina. IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional. V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional. VI. A modo de conclusión.
Abstract: "Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo generan la necesidad de un estudio especializado, a través del Derecho Procesal Constitucional, de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso."
Carlos Alberto Da Silva
I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal.
Desde el 10 de diciembre de 1983 hasta la fecha en que escribimos estas líneas (fines de 2010), se han registrado abundantes e importantes cambios en el derecho constitucional argentino. No nos referimos solamente a los que se introdujeron con la reforma constitucional de 1994, sino también a otros que son producto de la aplicación en nuestro país de mutaciones que se registraron en el derecho constitucional de todo el mundo. Mencionaremos someramente cuáles fueron esos cambios:
1. La ratificación de gran cantidad de tratados internacionales de derechos humanos a partir de los primeros meses de 1984.
2. La sanción de las leyes de Hábeas Corpus en 1984 y Hábeas Data en 2001.
3. El dictado de numerosos fallos que traslucen un rol activista (1) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "la Corte"), tendientes a poner en funcionamiento los derechos fundamentales consagrados por la constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo:
a) La ampliación de las garantías constitucionales del proceso penal desde 1984 en fallos tales como "Fiorentino", (2) "Rayford"(3) y más tarde "Casal". (4)
b) La creación de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir de una interpretación amplia de la acción declarativa de certeza legislada en el art. 322 del CPCC (fallo "Provincia de Santiago del Estero c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Estado Nacional s/acción declarativa", (5) de 1985).
c) La jerarquización de los tratados internacionales (incluidos los de derechos humanos) por encima de las leyes en "Ekmekdjian c. Sofovich", (6) anterior a la reforma de 1994.
d) La reducción del ámbito de las cuestiones políticas no justiciables, por ejemplo: el reglamento interno de una asamblea constituyente ("Polino"(7) y "Romero Feris"(8) de 1994), la reforma constitucional ("Fayt"(9) de 1999), aunque en esta materia aun queda mucho camino por recorrer para detectar en la jurisprudencia de la Corte una postura unívoca y coherente.
e) El reconocimiento y acogimiento de las decisiones de órganos internacionales de derechos humanos ("Giroldi", (10) "Bramajo", (11) "Acosta", (12) "Felicetti", (13) etc.) y en algunos casos la aplicación de esas decisiones a cualquier costo: en colisión con el principio de legalidad ("Simón"(14) de 2005) y con la protección constitucional de la cosa juzgada ("Mazzeo"(15) de 2007).
f) La creación pretoriana del hábeas corpus correctivo pluri-individual en el fallo "Verbitsky"(16) de 2005.
g) La pretendida creación de las acciones de clase no patrimoniales para la defensa de derechos individuales homogéneos en el fallo "Halabi"(17) de 2009.
h) La ampliación de las fronteras del control de constitucionalidad, ejerciéndolo de oficio ("Mill de Pereyra"(18) y "Banco Comercial de Finanzas"). (19)
i) La intervención en temas relacionados con derechos sociales, que antiguamente eran relegados a la decisión legislativa, por ejemplo en materia de jubilaciones, exhortando al Congreso a poner en vigencia el principio constitucional de movilidad de los haberes (fallos "Badaro" I y II). (20)
j) La intervención en temas ambientales, en ocasiones flexibilizando notoriamente (tal vez demasiado) los procesos legislados (caso "Mendoza, Beatriz", (21) referido al saneamiento del Riachuelo, y sus múltiples y sucesivas resoluciones).
k) La injerencia de la justicia en los arbitrajes (caso "Cartellone c. Hidronor"(22) de 2004). l) La anulación de actos legislativos en los que se había violado el procedimiento para la formación y sanción de las leyes, que tradicionalmente era considerado una cuestión política no justiciable ("Binotti"(23) y "Nobleza Piccardo") (24) aunque en esta materia hubo un retroceso en el fallo "Thomas"(25) de 2010 sobre la ley de medios audiovisuales.
Ese rol activista y la influencia — cada vez mayor— que el poder judicial ejerce sobre el derecho constitucional se da en la mayoría de los países del mundo y ha sido descripto muy elocuentemente por Alexy cuando afirma que en Alemania, "(h)oy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental, sino solo a partir de los 94 volúmenes de sentencias del Tribunal Constitucional". (26)
4. A todo ello debemos sumar los cambios introducidos por la reforma de 1994:
a) La atenuación del hiper-presidencialismo a través de diversos mecanismos: la creación de órganos de control con jerarquía constitucional (Auditoría General de la Nación, Ministerio Público como órgano extrapoder, Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, Defensor del Pueblo); la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129); la exigencia de dos tercios para que el Senado preste acuerdo en la designación de los ministros de la Corte (art. 99 inciso 4); la exigencia de ley para la intervención federal a una provincia (art. 75 inciso 31); la obligación del jefe de gabinete de ministros de concurrir mensualmente en Congreso a dar explicaciones y la posibilidad de que las Cámaras aprueben votos de censura o de remoción (art. 100 y 101); la prohibición de dictar decretos de necesidad y urgencia y de las delegaciones legislativas, salvo en ciertos casos (aunque aun se registran ciertos abusos de los poderes ejecutivo y legislativo en esas materias); el fortalecimiento del federalismo (arts. 75 incisos 2, 3, 18, 30, art. 123, 124, 125, etc.), entre otros.
b) La regulación expresa de algunos derechos políticos, incluyendo la iniciativa popular y la consulta popular (arts. 37 a 40).
c) La introducción de ciertos derechos de incidencia colectiva en el texto constitucional: al medio ambiente sano (art. 41), protección de usuarios y consumidores y de la competencia en los mercados (art. 42), protección de grupos vulnerables (ancianos, niños, discapacitados, mujeres, etc., art. 75 inciso 23).
d) La constitucionalización del amparo individual (art. 43, primer párrafo) y su mejoramiento a través de:
* la exigencia de que sea expedito y rápido;
* la previsión expresa de la facultad del juez de declarar la inconstitucionalidad de normas (en contra de lo legislado en el decreto ley 16.986 — Adla, XXVI-C, 1491— );
* la posibilidad de interponerlo, no solo contra actos, sino también contra omisiones de los poderes públicos;
* la previsión de que procede para proteger derechos consagrados, no solo en la constitución, sino también en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en leyes;
e) La introducción del amparo colectivo en defensa de los derechos de incidencia colectiva y de la no discriminación (art. 43, segundo párrafo).
f) La creación del hábeas data como proceso constitucional (art. 43, tercer párrafo).
g) La constitucionalización del hábeas corpus y la previsión expresa de que procede contra la desaparición forzada de personas y de que no se suspende en estado de sitio (art. 43, cuarto párrafo).
h) La creación del bloque de constitucionalidad (27) mediante la elevación a jerarquía constitucional de once instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inciso 22).
Esa cantidad de cambios ha dado pie a que algunos autores los consideren demostrativos del nacimiento de una nueva era constitucional a la que denominan "neoconstitucionalismo". (28) Otros autores, como Guastini, constatan un proceso de "constitucionalización del ordenamiento jurídico"(29) en las últimas décadas, en el sentido de que la constitución invade y condiciona a todo el resto del ordenamiento, "tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales". Sostiene el mencionado profesor italiano que "uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización es precisamente la difusión, en el seno de la cultura jurídica de la idea... de que toda norma constitucional — independientemente de su estructura o de su contenido normativo— es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos".
Por nuestra parte, más allá de los rótulos (neoconstitucionalismo, constitucionalización del ordenamiento jurídico, etc.), entendemos que todos esos cambios responden a una única idea principal (sin perjuicio de las derivaciones que pueden extraerse de ella), (30) que puede ser resumida en un solo enunciado: la constitución es una norma jurídica obligatoria, dirigida a los tres poderes del Estado y que debe ser aplicada directamente a sus habitantes para la defensa y garantía de los derechos humanos fundamentales consagrados en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Desglosaremos esa frase a fin de analizar cada uno de sus términos:
a) "la constitución es una norma jurídica obligatoria". Entendemos que el principio que subyace a todos los cambios referidos es que la constitución es derecho y tiene fuerza normativa, como enseñaba Germán Bidart Campos (31) a poco de sancionada la reforma constitucional. La constitución dejó de ser vista como un manojo de postulados políticos o de declaraciones retóricas para encarnarse como la norma suprema que rige en una sociedad. Varias décadas de violaciones continuas de la carta magna, tanto por gobiernos de facto como de iure que gobernaron entre 1930 y 1983, habían erosionado ese concepto tan sencillo (casi obvio) y existía en algunos la convicción de que la constitución era una mera declamación. El principio al que nos venimos refiriendo emerge a la superficie en el art. 36 CN (incorporado en 1994) cuando establece que "Esta constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Esos actos serán insanablemente nulos...". (32)
b) "dirigida a los tres poderes del Estado". También ha quedado de lado la creencia (injustificada) de que la constitución iba dirigida principalmente al poder ejecutivo y al legislativo, para que éstos, a través del dictado de normas complementarias, la pusieran en funcionamiento. Hoy no cabe duda de que está dirigida a los tres poderes del estado, incluidos los jueces, y también a los individuos. Son precisamente los jueces los que más deben procurar su vigencia práctica en todos y cada uno de los casos que son traídos para su juzgamiento, sin esperar a que los demás poderes se ocupen de reglamentar las normas que requieren ser complementadas para ser aplicadas. La declaración de inconstitucionalidad por omisión es el remedio más eficaz para ejercer este rol.
c) "que debe ser aplicada directamente a sus habitantes para la defensa y garantía de los derechos humanos fundamentales". También ha quedado atrás la vieja disputa acerca de si las normas constitucionales son operativas o programáticas. Fallos tales como "Siri"(33) de 1957 y "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992 abrieron el camino hacia la presunción de operatividad de todas las normas constitucionales (salvo cuando existan graves escollos para su aplicación y sea imprescindible el dictado de normas complementarias) y hacia la necesidad de que los jueces se ocupen de aplicar las normas constitucionales y las internacionales de derechos humanos sin necesidad de esperar a que sean reglamentadas, dictando las medidas necesarias (con alcance para el caso concreto) para su aplicación al caso. En el primero de esos fallos la Corte afirmó "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la constitución e independientemente de las leyes reglamentarias" y en el segundo, se basó en el art. 2.2 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) para afirmar "entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto".
d) "consagrados en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos". La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos ha ensanchado notoriamente la protección de los derechos, mediante dos vías principales: (i) el reconocimiento de derechos "nuevos" en el sentido de que no estaban consagrados expresamente en el texto constitucional (la doble instancia en materia penal, la tutela judicial efectiva, el plazo razonable de duración de los procesos, el derecho de réplica, etc.); y (ii) el enriquecimiento o rejuvenecimiento de los derechos ya protegidos, mediante la elevación del estándar de protección que la constitución consagraba.
Por su parte, desde el derecho procesal también comienzan a levantarse voces que constatan y destacan un cambio en los paradigmas tradicionales, generados por la insuficiencia de éstos para dar respuestas a las nuevas realidades. Osvaldo Gozaíni, en un trabajo sugestivamente titulado "El Neoprocesalismo" apunta que "la acción, la jurisdicción y el proceso han sido permeables a la influencia habida desde otras disciplinas, particularmente, desde el derecho constitucional". (34) Agrega que el proceso tradicional era concebido como una herramienta para responder a requerimientos individuales, pero que "las estructuras actuales no se adaptan al conflicto masivo donde no es fácil encontrar la individualidad satisfecha. La idea de agrupamiento no significa acumular intereses en un litisconsorcio infinito, sino encontrar un mecanismo que trascienda la respuesta al grupo afectado, a la comunidad alterada, a la sociedad en general". Y concluye afirmando que "este cambio en la mirada, supone reconsiderar, una vez más, los poderes y deberes de los jueces".
En otras palabras, cuestiones tales como los procesos colectivos (principalmente el amparo colectivo), las acciones de clase, la protección eficaz de consumidores y usuarios y de los derechos individuales homogéneos, el efecto expansivo de ciertas sentencias, la ampliación de la legitimación activa para actuar en defensa del orden jurídico, los procesos urgentes, etc., también han roto los moldes del derecho procesal tradicional en Argentina.
En síntesis, tanto el derecho constitucional como el procesal han presentado, en los últimos años, importantes cambios que los alejan de sus parámetros tradicionales, al mismo tiempo que los acercan entre sí.
II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia
El marco conceptual cuya semblanza trazamos en el punto anterior demuestra claramente que la constitución es la gran protagonista de todo el ordenamiento jurídico de un país y que el poder judicial tiene en la actualidad un rol fundamental en la construcción del estado constitucional de derecho porque el proceso es, en la actualidad, la herramienta de que se vale el derecho constitucional para hacerse efectivo. Ya no se trata de un mero "servicio de justicia" destinado a solucionar conflictos entre particulares o a aplicar la ley penal a los presuntos reos, sino que su rol es visto como de carácter institucional. Se nos dirá que siempre fue así, y es verdad, pero lo novedoso de los últimos años es que su rol institucional surge, no tanto de su función relacionada con el mantenimiento de la unidad nacional (en fallos antiguos, la Corte Suprema había sostenido que su rol consiste en "asegurar el predominio de la autoridad de la Nación sobre los estados provinciales"), (35) ni con la solución de los conflictos de poder, sino con su papel de garante de los derechos y garantías constitucionales. El maestro Bidart Campos, ya en 1982 (en plena dictadura militar) avizoraba el fenómeno al que nos venimos refiriendo y dedicaba una de sus obras a destacar este rol de la Corte. (36)
Por lo tanto, en ese contexto, la existencia del derecho procesal constitucional (en adelante DPC) deviene insoslayable. Nos referimos a dos aspectos: al "derecho" como conjunto de normas jurídicas y al "derecho" como la ciencia que lo estudia. Es imprescindible, en el estado actual del derecho constitucional, la existencia de:
a) un nutrido grupo de normas jurídicas que regulen la actuación de la justicia en defensa de los derechos humanos fundamentales y garanticen a los justiciables un adecuado, ágil y oportuno acceso a la justicia, como así también
b) un estudio profundo de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad de las normas.
Allí radica la importancia del DPC en la actualidad. Los viejos moldes del derecho constitucional y del derecho procesal han quedado rebasados por la nueva realidad. La teoría constitucional o la teoría procesal tradicionales no alcanzan a explicar fenómenos novedosos tales como: el efecto expansivo de las sentencias en ciertos procesos, las acciones de clase, los procesos especializados para ciertos derechos constitucionalmente protegidos, como los mencionados más arriba (medio ambiente, consumidores y usuarios, etc.).
Asimismo, han surgido en derecho comparado nuevos fenómenos dignos de estudio y de reflexión: la proliferación de los sistemas de control concentrado de constitucionalidad y la pluralidad de variantes de ejercicio del mismo; la creación del sistema de control de constitucional dual o paralelo (en Perú y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); la codificación de los procesos constitucionales (en Costa Rica, Perú y la provincia de Tucumán), etc. A ello se suma la creciente influencia de las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos sobre las decisiones que adoptan los jueces nacionales y los problemas que se plantean para la ejecución de las sentencias de esos órganos.
Toda esa riqueza y variedad de temas amerita un estudio detenido y especializado que, a esta altura de la evolución de la ciencia jurídica, excede tanto al derecho constitucional como al procesal. No debemos asustarnos por la proliferación de materias o de ramas del derecho: así como en su momento el derecho comercial se desprendió del civil y luego lo hicieron el derecho laboral y el procesal, así como el derecho de la integración y el derecho internacional de los derechos humanos se desprendieron más recientemente del derecho internacional público, hoy estamos en presencia de nuevas ramificaciones y especializaciones, tales como el derecho ambiental, el de los consumidores y usuarios y el que nos ocupa en esta nota.
El desarrollo del DPC en Iberoamérica durante el último cuarto de siglo ha sido espectacular. Pocas ramas del derecho han mostrado una evolución y crecimiento tan vertiginosos en ese período, tal vez los únicos fenómenos asimilables sean el derecho internacional de los derechos humanos (sobre todo a partir de 1981 en que la Corte Interamericana comenzó a emitir opiniones consultivas y de 1988 en que dictó su primera sentencia en un caso contencioso) y el derecho ambiental (sobre todo a partir de 1972, en la que se adoptó la Declaración de Estocolmo).
En los últimos veinte años, aproximadamente, es posible constatar lo siguiente: se han celebrado cantidad de encuentros y jornadas sobre la materia en todo Latinoamérica; en casi todos los congresos sobre derecho constitucional o procesal se dedica, cuanto menos, un panel al DPC; varias universidades públicas y privadas ya han incorporado el DPC a su plan de estudios; existen asociaciones e institutos que agrupan a los especialistas en la materia y se han fundado, desde hace ya años, varias revistas especializadas, además de la publicación de centenares de libros en la materia.
Ferrajoli aporta, desde la filosofía del derecho, cuando describe la actualidad del derecho judicial aporta, sin proponérselo, una de las posibles explicaciones de por qué el DPC ha tenido semejante desarrollo: "...la racionalidad de la ley, que Hobbes había contrapuesto a la "juris prudentia, o sabiduría de los jueces desordenados" del viejo Derecho común, ha sido disuelta por una legislación obra de legisladores todavía más desordenados, que abre el camino a la discrecionalidad de los jueces y a la formación jurisprudencial, administrativa o privada del derecho, según el antiguo modelo premoderno"(37) (énfasis agregado). En sentido similar opina el presidente de la Corte argentina cuando afirma que hemos pasado de la "era del orden" a la "era del desorden" en la cual la actuación del intérprete se ha tornado decisiva. (38)
III. Los cuestionamientos en Argentina
Sin embargo, este panorama halagüeño no está exento de obstáculos, ni de críticas, ni de escepticismos, ni de posturas que lisa y llanamente niegan su existencia: a) Algunos autores cuestionan la existencia del DPC en Argentina, fundándose en la ausencia de una magistratura constitucional especializada, dado que en nuestro país todos los jueces ejercen el control de constitucionalidad. (39) La observación está en línea con lo que Franz Jerusalem sostenía en 1930: para que exista jurisdicción constitucional era necesario un órgano calificado, por lo cual concluía que en los Estados Unidos de Norteamérica no existía una verdadera jurisdicción constitucional, por la inexistencia de un órgano ad hoc. (40) No coincidimos con esa apreciación, porque, aunque se trate de sistemas de control concentrado o difuso de constitucionalidad, lo importante no es cómo se ejerce el control, ni quién lo realiza, sino lo que se hace. Es decir, en ambos casos hay un órgano estatal que aplica la constitución, la única diferencia es que en los sistemas concentrados hay un solo órgano que utiliza únicamente la constitución para resolver los casos, mientras que en los difusos, hay varios órganos que aplican simultáneamente la constitución y el derecho infraconstitucional. En ese sentido, Bidart Campos afirmaba, en 1987, que en orden a la jurisdicción constitucional existen dos tesis principales: una que sostiene, en sentido material, que se trata de la actividad jurisdiccional del estado que decide cuestiones de naturaleza constitucional, tanto si existe un órgano especializado para ello, como si dicha actividad pertenece a los órganos judiciales comunes y otra que sostiene, en sentido orgánico, que tal jurisdicción solo existe en los sistemas que tienen órganos específicos, especializados y distintos de los comunes del poder judicial. Y agregaba "Parece preferible la teoría material, que detecta a la jurisdicción constitucional y el proceso constitucional por la materia o naturaleza de la cuestión, y no por el órgano. En forma muy vinculada con la jurisdicción constitucional ha tomado curso y adquirido crédito el llamado "derecho procesal constitucional" o derecho constitucional procesal, que sintéticamente es el que regula el proceso constitucional, y que tiene como objeto la materia constitucional. En otros términos, la materia sometida a la jurisdicción constitucional en el proceso constitucional es constitucional, y las normas en juego — tanto las de fondo que rigen la causa, cuanto las de forma que rigen el procedimiento— son constitucionales (las últimas, cuando menos, lo son en sentido material, aunque acaso no estén contenidas en la constitución formal). El derecho procesal constitucional sobresale en los sistemas donde la jurisdicción constitucional es concentrada, o sea, donde hay una magistratura constitucional; pero no está ausente ni empalidece allí donde el sistema es — como en Argentina— difuso. Y es así porque si hemos adoptado el criterio de que allí donde hay control e interpretación constitucionales hay jurisdicción constitucional — aunque no haya un tribunal específico que concentre su ejercicio— deriva de ello por implicancia que esa jurisdicción constitucional encarrila su dinámica mediante el derecho procesal constitucional". (41)
Pese a nuestra discrepancia con la crítica que analizamos en este punto, sí es posible admitir que hay algunas diferencias entre el DPC de los sistemas concentrados y el de los difusos, dado que, como observa agudamente Gozaíni, "(e)n América... es más importante el estudio de los procesos constitucionales y de las facultades que tienen los jueces que actúan en ellos; mientras que en Europa la preocupación se inclina hacia la investigación de los límites y poderes de los tribunales constitucionales". (42) Pero esa diferencia es de matices y no habilita a negar la existencia de esta disciplina.
b) Otra objeción a la existencia del DPC se basa en el hecho de que en nuestro país no existen procesos que sean "exclusivamente constitucionales" o "vías específicas que constituyan las únicas a través de las cuales es posible instar el control de constitucionalidad". (43) Quienes sostienen esta postura señalan que "es paradójico que la acción de amparo, a la que se señala como proceso constitucional por antonomasia, haya sido recogida originariamente en una norma en la cual se prohibía su utilización para la declaración de inconstitucionalidad de una norma general"(44) y agregan que incluso hay procesos de amparo donde no se impugna la constitucionalidad de ninguna norma. Esta observación nos permite reflexionar nuevamente sobre el fondo y las formas: ¿el amparo es un proceso constitucional porque está regulado en la constitución? ¿O ya lo era antes de estarlo? Si ya lo era, ¿podía considerarse al amparo un proceso constitucional aun en aquellos casos en que no se impugnara la constitucionalidad de ninguna norma?... ¿Puede considerarse que el amparo es un proceso constitucional aun cuando una ley prohíba que en él se declare la inconstitucionalidad de una norma?... Nuestra postura es la siguiente: el amparo es un proceso constitucional: (i) esté o no esté regulado expresamente en la constitución; (ii) sea que se plantee o no una inconstitucionalidad en él; (iii) sea que la ley que lo reglamente permita o no plantear una inconstitucionalidad en su seno (téngase presente que el ejercicio del control de constitucionalidad no podría nunca ser coartado a los jueces por una ley, porque en tal caso, esa ley intentaría colocarse por encima de la constitución) y (iv) se refiera o no a derechos consagrados en la constitución. Ello es porque entendemos que toda persona tiene un derecho constitucional al amparo, un derecho sustantivo a la existencia, en el orden jurídico, de una acción eficaz para garantizar los derechos humanos fundamentales, sea que éstos estén consagrados en la carta magna, en tratados internacionales o en leyes. Es decir, lo que convierte al amparo en un proceso constitucional no es la materia discutida en él (o sea: si es materia exclusivamente constitucional o no lo es), ni el tipo de norma en la cual está regulado, ni el tribunal ante el que tramita, sino el carácter insoslayable de su existencia para la defensa de los derechos. Esa es la filosofía que subyace en los tratados internacionales de derechos humanos cuando establecen que las legislaciones nacionales deben contemplar "un recurso sencillo y rápido…que… ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales". (45) Y esa es la misma filosofía que inspiró a quienes redactaron el fallo "Siri" en 1957.
Es preciso reconocer que la crítica que describimos en esta punto tiene incidencia a la hora de definir cuáles son los contenidos y los límites del DPC. Al respecto, Sagüés apunta que, como en los sistemas difusos se puede plantear una cuestión de constitucionalidad en cualquier tipo de proceso (no solo en los procesos constitucionales) y ante cualquier juez, solo hay que incluir como integrantes del DPC a los procesos "especialmente destinados a tutelar principios, valores o derechos constitucionales"(46) (énfasis en el original).
c) Otra de las críticas esgrimidas a nuestra materia se relaciona con el carácter federal del estado argentino. El profesor Ramírez Calvo sostiene que "estudiar el derecho procesal constitucional en la Argentina, implica estudiar la totalidad de las acciones y procesos regulados en los códigos de procedimiento de las distintas provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. En nada se diferencia el derecho procesal constitucional del derecho procesal en general". (47) Tal como hemos señalado en otro trabajo, (48) el DPC es un producto de la confluencia entre el derecho constitucional y el procesal, por lo cual ambas ramas del derecho le aportan sus particularidades y lo enriquecen simultáneamente. El primero le aporta: su preocupación por la persona humana como centro de atención de todo el sistema normativo; ciertos principios básicos como el de legalidad, el de razonabilidad y el de inocencia; algunas pautas básicas para la interpretación de las normas, tales como la interpretación amplia de las referidas a derechos y la estrecha de las referidas a poderes, la preferencia por la interpretación que salvaguarda la validez de una norma en vez de la que conduce a su declaración de inconstitucionalidad, etc. El derecho procesal, por su parte, colabora a su formación con: la técnica a aplicar en el diseño y la reglamentación de los procesos constitucionales, las pautas que rigen el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, ciertos principios básicos como el de congruencia, el de economía y celeridad procesal, el de preclusión de las etapas procesales cumplidas, el de igualdad de las partes en el proceso, la tipología de las sentencias (exhortativas, aditivas, declarativas, etc.), los efectos de las sentencias (inter partes, expansivas, erga omnes, etc.). Es decir que ambos sistemas normativos, el constitucional y el procesal, coadyuvan a la formación del corpus iuris del DPC. Eso genera ciertas peculiaridades en los estados federales, como Argentina, donde el derecho de fondo (códigos civil, penal, comercial, laboral, minero, agrario, etc.), son dictados por el Congreso Nacional, pero el de forma — códigos procesales— es dictado por las provincias. Ello es por mandato del art. 75 inciso 12. (49) Además, la organización y sostenimiento de los tribunales provinciales es competencia de las legislaturas de las distintas provincias (art. 5). Como consecuencia de ello, la reglamentación de los procesos que la constitución consagra en el art. 43 (amparo, amparo colectivo, hábeas data y hábeas corpus) es competencia del legislador federal. Pero nada impide que las constituciones provinciales también contemplen esos institutos en su articulado, ni que el legislador local los reglamente en los respectivos códigos de procedimiento. Ello implica que, en el DPC hay una manifestación más de la eterna tensión entre dos fuerzas: el gobierno federal y los gobiernos locales, ya que al momento de regular cada uno de los institutos o acciones de garantía que conforman la materia, el Congreso debe ser muy cuidadoso de no exceder el marco de competencias que las provincias le delegaron. En efecto: al tratarse de una materia que es al mismo tiempo constitucional y procesal, las normas nacionales que la regulan deben limitarse a definir los institutos, darles su fisonomía, establecer cuáles serán los derechos protegidos a través de él; pero no mucho más, puesto que cuanto más se avance, mayor es el peligro de invadir la esfera estrictamente procesal, que compete a las provincias. (50) Por lo tanto, entendemos que la crítica analizada no alcanza a demostrar la inexistencia del DPC, sino simplemente una dificultad que existe en su seno, tal como ocurre, por ejemplo, en el derecho ambiental, en el cual, por mandato del art. 41 CN la Nación dicta los "presupuestos mínimos" y las provincias se encargan de complementarlas, sin que las normas nacionales alteren las jurisdicciones locales.
IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional
Demostrada su existencia y, aún más, la necesidad de su existencia y desarrollo, nos ocuparemos a continuación de analizar cuál es el objeto de estudio de esta disciplina. Al respecto, hay varias posturas. (51)
La tesis más restringida es sostenida por Néstor Sagüés; (52) según ella, esta materia incluye el estudio de los procesos constitucionales (habeas corpus, amparo, hábeas data, acciones de inconstitucionalidad, etc.; en definitiva, lo que Mauro Capeletti denomina "jurisdicción constitucional de la libertad") y la magistratura constitucional (es decir, el estudio de los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etc.).
En una postura intermedia se ubica Domingo García Belaunde, (53) quien postula que el DPC incluye el estudio de los dos temas ya referidos, más la jurisdicción constitucional, la cual incluye: el valor jurídico de la constitución, el control constitucional, la interpretación constitucional, etc.
Por último, una interpretación más amplia es sostenida por Osvaldo Gozaíni, que agrega, a todo ello, el estudio del debido proceso. (54)
Consideramos que a ese debate que existe en la actualidad sobre los contenidos del DPC, en el futuro se sumará otro: si se incluye en él o no el estudio de los procesos constitucionales que no tramitan ante un tribunal de justicia sino ante otro órgano constitucional. Por ejemplo, en Argentina serían: el procedimiento del juicio político ante el Senado de la Nación, el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, la tarea que desarrollan las comisiones investigadoras del Congreso, el procedimiento para la formación y sanción de las leyes, el procedimiento para la reforma constitucional, el procedimiento parlamentario de control de los DNU, decretos delegados y de promulgación parcial, entre otros. (55)
V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional Como disciplina científica y académica, el DPC debe aun enfrentar algunos desafíos, entre los cuales encontramos los siguientes:
a) El debate sobre su existencia, al cual nos referimos más arriba.
b) El debate sobre su contenido, que también analizamos supra.
c) El completar su autonomía científica en las universidades.
f) El debate ideológico. Sagüés (56) denomina así al siguiente interrogante: ¿la única función del DPC es mantener la supremacía constitucional?... ¿se trata, por lo tanto, de una rama del derecho que ejerce solamente un rol conservador o "mantenedor" del orden jurídico?... La pregunta es interesante para aclarar que no es así, sino todo lo contrario. Desde el fallo "Mc Culloch vs. Maryland", dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en los albores del constitucionalismo, que el control de constitucionalidad se ha transformado en una herramienta para actualizar y remozar el orden jurídico. Hasta podríamos decir que ese rol de "aggiornamiento" del derecho constitucional (que hoy en día denominamos activismo judicial), es tan importante como el rol "conservador" o dedicado solamente al mantenimiento de la supremacía constitucional.
Como sistema de normas, el DPC debe aun mejorar varios aspectos del ordenamiento jurídico vigente, entre los cuales podemos mencionar:
a) La especialización de la magistratura constitucional. Tanto en los sistemas de control de constitucionalidad difuso como en los concentrados, existe una gran falencia en la formación de los magistrados en la ciencia del derecho constitucional (57) y — en menor medida— del derecho procesal. Basta con constatar que hace décadas que ningún constitucionalista integra la Corte para demostrar lo antedicho; pareciera que el máximo tribunal de garantías constitucionales no necesita constitucionalistas en su seno, sino que alcanza con especialistas de otras ramas del derecho. Otro tanto ocurre, en nuestro país, con los jueces inferiores y con muchos de los integrantes de los tribunales o salas constitucionales en los países que los han implementado (lo cual es aún más grave). Ello es problemático, porque la interpretación constitucional presenta particularidades que están ausentes en la del derecho Infra-constitucional; sencillamente porque las normas constitucionales son ontológicamente distintas de las del derecho común (no son normas dictadas por los poderes constituidos sino normas adoptadas por el pueblo en ejercicio del poder constituyente). Además, quien ejerce el control constitucional debe interpretar todo el sistema jurídico en clave constitucional, es decir debe hacer interpretaciones de la constitución y desde la constitución. No alcanza con ser un excelente civilista o penalista o laboralista: el magistrado constitucional debe conocer profundamente el derecho constitucional, aunque parezca verdad de Perogullo.
b) La Independencia del Poder Judicial. Aunque sea obvio, es preciso destacar que, si quienes controlan a los poderes políticos no se desprenden de la influencia de éstos, dejan de ser controladores y se transforman en convalidadores. Si bien la independencia de los magistrados es necesaria en todos los fueros e instancias, se hace imprescindible en el caso de los jueces que ejercen el control de constitucionalidad (que en Argentina son todos). Lamentablemente, en Latinoamérica la independencia del poder judicial en general y de la magistratura constitucional en particular, dista de ser la deseable. Basta como ejemplo la frondosa jurisprudencia de la Corte que, desde 1930 en adelante, convalidó los golpes de estado, (58) las violaciones del derecho de propiedad bajo la excusa de la emergencia, (59) las persecuciones políticas, (60) las clausuras de periódicos, (61) etc.
c) El perfeccionamiento de los procesos constitucionales. Un solo ejemplo demostrará que ésta es una asignatura pendiente del derecho procesal constitucional. En Argentina sigue vigente el decreto ley 16.986, comúnmente llamado "de desamparo", sancionado en 1966, por lo cual aun están en vigor (aunque, a nuestro entender, inconstitucionalizadas) las normas que establecen el plazo de caducidad de 15 días para su interposición, la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en forma previa, la prohibición de declarar la inconstitucionalidad de una norma en ese tipo de proceso, etc. Es necesario modificar esa norma para hacerla más eficaz y para que cumpla con el mandato que surge del art. 43 CN, que ni exige agotamiento de otra vía previa, ni establece plazos de caducidad de la acción, no obstante lo cual algunos jueces aun los exigen. (62) En general, para actualizar los procesos constitucionales, sería necesario: eliminar plazos de caducidad, facilitar el dictado de medidas cautelares (tradicionales e innovativas), reducir los plazos de que disponen los tribunales para expedirse, ampliar la competencia de los tribunales, establecer la gratuidad de todos los procesos constitucionales (que todavía está discutida, para ciertos procesos, en nuestro país), (63) ordenar la habilitación y horas en forma automática, etc. Todo ello, claro está, no implica que estemos proponiendo la ordinarización de los procesos constitucionales, sino tan solo su actualización.
d) La Codificación del Derecho Procesal Constitucional. Como en toda rama del derecho que va adquiriendo autonomía científica, académica, y peso propio, surge el debate acerca de su codificación. Consideramos que, en el mediano o largo plazo, ello sin duda ocurrirá en el orden federal argentino, ya que existen, a esta fecha, algunos antecedentes en el derecho público provincial, tales como el Código Procesal Constitucional de la provincia de Tucumán (64) y la Ley de Procedimientos Constitucionales de la provincia de Entre Ríos. (65) En el derecho comparado encontramos varios ejemplos de codificación: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español de 1979; la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica de 1989 y el Código Procesal Constitucional peruano, que entró en vigencia en diciembre de 2004. (66) La codificación del DPC permitiría regular en él ciertos institutos que aun hoy en Argentina permanecen en la oscuridad, sujetos a la voluntad de los jueces: los mecanismos para superar la inconstitucionalidad por omisión, la reglamentación de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el mecanismo para garantizar el derecho de réplica, rectificación o respuesta (67) y las acciones de clase, entre otros. Pero fundamentalmente, posibilitaría introducir una adecuada reglamentación de los procesos constitucionales que permita lograr el perfeccionamiento de los procesos al que aludimos en el punto anterior, como se legisla, por ejemplo, en el título preliminar del Código Procesal Constitucional peruano, que establece, entre otros, los siguientes principios procesales: i) Dirección judicial del proceso (rol activo de la magistratura); ii) Interpretación de los derechos contemplados en la constitución de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. iii) Obligatoriedad de los precedentes emanados del máximo tribunal y necesidad de que ese tribunal justifique cualquier apartamiento de sus propios precedentes. iv) Aplicación del principio iura novit curia.
VI. A modo de conclusión
Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo, aproximadamente, generan la necesidad de un estudio especializado, a través del DPC, de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso.
La plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos así lo exige, más allá de posturas formalistas que sólo reconocen la existencia del DPC en los países con control de constitucionalidad concentrado.
(1) Puede verse al respecto nuestro trabajo "El Activismo en la Jurisdicción Constitucional" en MANILI, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 313.
(2) Fallos 306:1752.
(3) Fallos 308:733.
(4) Fallos 328:3399.
(5) Fallos 307:1379.
(6) Fallos 315:1492
(7) Fallos 317:335.
(8) Fallos 317:711.
(9) Fallos 322:1609.
(10) Fallos 318:514.
(11) Fallos 319:1840.
(12) Fallos 321:3555.
(13) Fallos 323:4130.
(14) Fallos 328:2056.
(15) Fallos 330:3248.
(16) Fallos 328:1147.
(17) Fallos 332:111. Aludimos a "pretendida" creación porque, si bien la Corte afirma que está creando esa acción en el fallo, no encontramos en él elementos contundentes que la diferencien del amparo colectivo creado diecisiete años antes por la Corte, ni siquiera el pretendido efecto erga omnes que pretende asignarle la Corte, ya que lo decidido en él no es oponible erga omnes sino solamente susceptible de ser invocado por terceros. Es decir, como el sujeto obligado es el Estado, es evidente que éste no puede llevar a cabo esas conductas en perjuicio de ningún habitante de la Nación, pero eso no significa que la sentencia tenga efecto erga omnes, sino solamente que, al prohibírsele esa conducta al Estado, se benefician con ello todos sus habitantes.
(18) Fallos 324:3219 (LA LEY, 2001-F, 891)
(19) Fallos 327:3117.
(20) Fallos 329:3089 (LA LEY, 2006-D, 801) y 330:4866.
(21) Fallos 329:2316, 329:3445, 330:1158, 331:1622, 331:1676.
(22) Fallos 327:1881 (LA LEY, 2004-E, 266)
(23) Fallos 330:2222. (24) Fallos 321:3487.
(25) T. 117. XLVI; REX; 15-06-2010.
(26) ALEXY, Robert, "Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático", en CARBONELL, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), México, Trotta - UNAM, 2003, p. 35.
(27) Puede verse nuestro libro El Bloque de Constitucionalidad. La Recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 196 y siguientes.
(28) En la doctrina nacional puede verse Santiago, ALFONSO, "Neoconstitucionalismo", separata de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas y en la extranjera", la obra editada por Miguel CARBONELL, Neoconstitucionalismo(s), ya citada, que contiene interesantes trabajos de Luigi Ferrajoli, Robert Alexy, Riccardo Guastini, Paolo Comenducci y Luis Prieto Sanchís, entre otros.
(29) GUASTINI, Riccardo, "La "Constitucionalización" del Ordenamiento Jurídico: El caso italiano", en la obra citada en nota anterior, pp. 49 y 53.
(30) Podría parecer a primera vista que la atenuación del hiper presidencialismo o el fortalecimiento del federalismo no se relacionan con esta idea, sin embargo, toda limitación al poder implica una ampliación de los derechos, dado que poder y libertad son términos opuestos en el sentido que cada vez que uno crece lo hace a expensas del otro.
(31) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, pássim y GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1981, pássim.
(32) Puede verse al respecto nuestro trabajo "Los Gobiernos de facto y las Normas por ellos Dictadas. Evolución de su tratamiento jurisprudencial y su nulidad constitucional" en SABSAY, Daniel (Director) y MANILI, Pablo (Coordinador), Constitución de la Nación Argentina y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial, t. II, Buenos Aires, 2010, nota al art. 36, p. 44.
(33) Fallos 239:459.
(34) LA LEY, 2005-E, 1328.
(35) Fallos 179:5 y con menor énfasis en Fallos 143:208, 172:157, 186:503 y 193:496.
(36) BIDART CAMPOS, Germán J., actualizado por Pablo L. MANILI, La Corte Suprema. El Tribunal de las Garantías Constitucionales, Buenos Aires, Ediar, 2010, pássim.
(37) FERRAJOLI, Luigi, "Pasado y Futuro del Estado de Derecho", en CARBONELL, M., Neoconstitucionalismo(s), cit., p. 20.
(38) LORENZETTI, Ricardo L., "La Decisión Judicial en casos Constitucionales", LA LEY, ejemplar del 1° de noviembre de 2010, pp. 1 y 2.
(39) Pueden verse, por ejemplo, las reflexiones de Ricardo RAMIREZ CALVO en "El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia. Una Evaluación en Perspectiva Comparativa" en MANILI, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 455.
(40) Cit. por GARCIA BELAUNDE, Domingo, El Derecho Procesal Constitucional en Perspectiva, México, Porrúa, 2008, p. 139.
(41) BIDART CAMPOS, Germán J., La Jurisdicción y el Control Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional, Buenos Aires, Ediar, 1987, p. 257 y ss.
(42) GOZAINI, Osvaldo, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2006, p. 9.
(43) RAMIREZ CALVO, R., op. y loc. cit.
(44) Idem.
(45) Art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250).
(46) SAGUES, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Logros y Obstáculos, Buenos Aires, Ad Hoc, 2006, p. 22.
(47) RAMIREZ Calvo, R., op. y loc. cit.
(48) Puede verse nuestro capítulo "El Derecho Procesal Constitucional y el Federalismo" en MANILI, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 441.
(49) "Corresponde al Congreso:(…) Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones". Puede verse nuestro análisis de esta norma en "El marco Constitucional del Recurso Extraordinario Federal" en MANILI, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, t. III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 361.
(50) El ejemplo más claro de ello es la ley de hábeas corpus, nº 23.098 (Adla, XLIV-D, 3733), que contiene dos capítulos: el primero de naturaleza federal y el resto de orden local, tal como lo decidió reiteradamente la Corte, por ejemplo en Fallos 302:772, 864 y 1112.
(51) Puede ampliarse en nuestro trabajo "Introducción al Derecho Procesal Constitucional" MANILI, Pablo L. (coordinador), Derecho Procesal Constitucional, Buenos Aires, Universidad, 2005, p. 25 y ss.
(52) SAGUES, N. P., Derecho Procesal Constitucional. Logros…, cit., p. 4.
(53) GARCIA BELAUNDE, Domingo, De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional, Lima, Grijley, 2000, p. 51.
(54) GOZAINI, Osvaldo, El Derecho Procesal Constitucional y los Derechos Humanos, México, UNAM, 1995, p. 77 y ss.
(55) En una obra colectiva de reciente aparición que hemos tenido el gusto de dirigir (Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, Buenos Aires, LA LEY, 2010) hemos incluido una sección titulada "Procesos Constitucionales no Judiciales", en la cual cada capítulo está dedicado los temas enumerados. Ello no implica adherir a una tesis extrema en cuanto a los contenidos de la materia, sino que obedece a la intención de editar una obra lo más abarcadora posible.
(56) SAGUES, N. P., Derecho Procesal Constitucional. Logros..., cit., p. 29.
(57) En el mismo sentido, puede verse SAGUES, Néstor P., "El Desarrollo del Derecho Procesal Constitucional: Logros y Obstáculos" en Revista Hipanoamericana de Derecho, Ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Huanuco, Universidad de Huanuco, Año 1, nº 2, p. 6 y ss.
(58) Fallos 158:290; 167:267; 196:5, entre otros.
(59) "Avico" (Fallos 172:21), "Cine Callao" (Fallos 247:121) (LA LEY, 100-47), "Peralta" (Fallos 313:1513) (LA LEY, 1991-C, 158), "Bustos" (Fallos 327-4495) (LA LEY, 2004-F, 713), "Galli" (Fallos 328:690) (LA LEY, 2005-B, 719) y "Massa" (Fallos 329:5913) (LA LEY, 2007-A, 316) entre muchos otros.
(60) Fallos 217:122; 216:622; 208:509; 216:457, 243:306, entre otros.
(61) Fallos 240:223 y 289:177, entre otros.
(62) Ver fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal en autos "Capizzano de Galdi" (JA 2000-II-57).
(63) Una nefasta jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (introducida en el fallo "Sociedad Rural de Pergamino y otro s/inconstitucionalidad artículo 2º de la Ley nº 13.404" y mantenida a rajatabla hasta la fecha) obliga a los justiciables a pagar tasa de justicia en proporción al valor de los bienes relacionados (así sea remotamente) con el objeto de las acciones declarativas de inconstitucionalidad, en clara violación del art. 161 de la constitución provincial. Es evidente que lo que persigue el justiciable en ese tipo de acciones, aunque tenga un efecto económico (directo o indirecto), es simplemente la declaración de inconstitucionalidad de una norma que lesiona el orden constitucional vigente.
(64) Ley 6944 de 1995, que legisla sobre hábeas corpus, amparo general, amparos especiales (informativo, electoral, fiscal y por mora de la administración), amparos colectivos, y disposiciones relativas al control judicial de inconstitucionalidad (de oficio, por acción declarativa y por apelación a la Corte Suprema, incluida una especie de per saltum).
(65) Ley n° 8369 de 1990, que legisla sobre el amparo, la acción de ejecución o prohibición por violación de la ley u ordenanza, el hábeas corpus, la demanda de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal y el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante el mismo órgano.
(66) Puede verse ESPINOSA SALDAÑA BARRERA, Eloy, Código Procesal Constitucional. Proceso Contencioso Administrativo y Derechos del Administrado, Lima, Palestra, 2004, pássim.
(67) Como regulan los arts. 66 a 70 de la ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, que establecen una acción especial para garantizar ese derecho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario