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jueves, 4 de noviembre de 2010

Reenvío y doble juzgamiento: Comentario al fallo "SANDOVAL" de la CSJN

Voces: DERECHO PENAL ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ DELITO ~ HOMICIDIO ~ PRUEBA ~ PRUEBA PERICIAL ~ IN DUBIO PRO REO ~ DEBATE DE JUICIO ORAL ~ SENTENCIA ABSOLUTORIA ~ RECURSOS ~ CORTE SUPREMA PROVINCIAL ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SENTENCIA ~ SENTENCIA CONDENATORIA ~ ARBITRARIEDAD ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ JUEZ IMPARCIAL ~ COMPOSICION DEL TRIBUNAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ NON BIS IN IDEM

Autor: Corbetta, Paola
Publicado en: LA LEY 03/11/2010, 03/11/2010, 9
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-08-31 ~ Sandoval, David Andrés

I. El 24 de noviembre de 2004 la Cámara Criminal Segunda de General Roca absolvió a David Sandoval, a quien se le enrostrara la comisión del delito de homicidio reiterado, en perjuicio de tres mujeres, ocurrido en Cipolletti, acudiendo dicha colegiatura a la duda beneficiante para propiciar un temperamento lejano al delito en relación con aquél.

El hilo argumental, por el cual se recogía el pronunciamiento absolutorio en relación al nombrado, hacía gala del principio constitucional de "in dubio pro reo"(1) en cuanto las pruebas reunidas resultaban insuficientes para atribuirles al mismo la comisión material de dichos sucesos luctuosos ni para establecer la identidad de los posibles autores.

Vaya pues estas reflexiones preliminares para adunar, en cuanto a los menesteres fácticos, que las cinco huellas dactilares que fueron halladas por los especialistas de la Gendarmería Nacional incriminaban a David Sandoval; empero, para los peritos de la Policía de Río Negro y su de homónima Federal que las analizaron, esas huellas no resultaban idóneas para establecer la identidad del posible autor.

II. Para aquello, el Tribunal hizo un particular hincapié en cuanto que si bien el indicio oportunidad determinante de la presencia de Sandoval en el lugar, poseía algún ribete de corroboración, el mismo no revestía una entidad tal que lograra sortear el tamiz de la duda beneficiante desembocando en un procedimiento absolutorio por aplicación de dicho instituto.

Luego de los recursos intentados, se reeditó toda una nueva secuencia judicial, (2) renovándose la altercación oral, aunque con otros integrantes, luego del cual, de manera invertida, la nueva colegiatura propicio un temperamento admonitorio, esta vez imponiendo la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerar a Sandoval co-autor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado tres hechos (arts. 29, 45, 79 y 80 inc. 2° CP) (3)
 
 
Carlos Alberto Da Silva

III. Rechazado el recurso de casación impetrado, y denegado el recurso extraordinario, el condenado interpuso el recurso de queja, el cual fue abierto, alegando que la sentencia en crisis era nula, arbitraria y lesiva de derechos constitucionales consagrados. Además de que violaba la garantía constitucional del doble enjuiciamiento, y entendiendo aplicable el caso lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Polak". (4)

Previo a ello, se impone señalar que la Procuración Fiscal, postuló el rechazo de la queja, señalando en lo sustancial, que no vislumbraba un exceso o desmesura en la búsqueda y reconstrucción de la verdad histórica que la torne puramente persecutoria, lo cual no había sido demostrada por el recurrente.

IV. Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ajustada mayoría, hicieron lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y resolvieron revocar la sentencia del Tribunal Superior de Río Negro y reenviar al Tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Uno de los fundamentos por los cuales se habilitó el recurso deducido, se ciñe a que la cuestión federal invocada resultaban ser suficiente, ya que los argumentos esbozados por la defensa denotaban violaciones a las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal, por lo que las razones de orden público determinan el tratamiento del agravio en cuestión.

Como antecedente inmediato de la intervención del Supremo Tribunal, cuadra destacar que el expediente transitó todo el derrotero de las instancias procesales provinciales, habida cuenta del Tribunal Superior de dicha unidad política, integrada por conjueces, se pronunció como mundos que se definen por oposición respecto del pronunciamiento primigenio, dictado en relación a Sandoval, en cuanto lo alejaba de tan graves delitos en función de la garantía constitucional del in dubio pro reo y a la garantía de imparcialidad.

Es en ese tránsito donde, varía sustancialmente el resultado de la encuesta que existe un elemento axial que ha permitido el troquelamiento de la sentencia mencionada. Es que en el análisis primario efectuado por la Cámara Segunda y el Tribunal Superior Provincial operó una circunstancia fáctica que no sólo ha mutado la solución final del juicio, sino que es el corazón mismo de la intervención de la Corte, como gendarme máximo de las garantías procesales.

V. El segundo Tribunal mencionado en el párrafo que antecede, para habilitar el pasaporte al pronunciamiento admonitorio, no sólo prohijó la realización de un nuevo juicio, sino que, oficiosamente, ordenó la realización de una pericia suplementaria, la cual marcó un punto de inflexión en cuanto a las cuestiones concatenadas con la autoría, pasando a edificar una solución incriminatoria que desemboca en el pronunciamiento expiatorio finalmente disuadido por la Corte Federal.

Estimamos que la Corte ha hecho mella de dos cuestiones medulares sobre las cuales se edifica toda la persecución pública.

La primera de ellas fue la de reivindicar, según el voto de la mayoría, la imposibilidad de aplicar en la especie el "non bis in ídem" y, la segunda, a la luz de la ordenanza procesal rionegrina, desterró de manera apodíctica la posibilidad de que sea un tribunal de mérito el que concurra al progreso de la imputación estabilizada mediante la producción extemporánea y oficiosa, de un peritaje, que finalmente, concurre en abono del cargo.

Del relevamiento de datos objetivos del sufragio del Ministro Zaffaroni se establece que la peritación que comulgara con la culpabilidad del acusado no fue ofrecida ni por las partes acusadoras, ni fue realizada de manera oficiosa en los términos del art. 325 del ordenamiento procesal local, oportunidad esta preclusiva, en las cuales las partes deben expresar todos sus anhelos de la incorporación probatoria, sobre la cual ha de discurrir el futuro debate.

El segundo juicio pretendiendo un reenvió y, remplazando de la actividad omitida por los parte, introdujo una experticia que ha mutado de manera nada tangencial el núcleo del escollo. El nuevo peritaje resulto determinante para proceder de manera invertida a como se delimita el pleito ante la Cámara Segunda local, pero esta producción probatoria, fue llevada a cabo por el Tribunal de mérito, basada en la imperiosa necesidad de establecer un cotejo dactilar encontrado en el escenario del triple crimen, extralimitándose en su función al vincularse, con la realización de una prueba no peticionada por los acusadores, ni ordenada oficiosamente por esta en la etapa procesal indicada.

Todo proceso penal es un marco referencial ideal, en el que se debaten intereses sensibles para las partes y está caracterizado por ser una relación triangular en el cual las partes enfrentadas en el mismo, someten la decisión de un tercero imparcial, que juzga, pero que en modo alguno debe vincularse con la prueba. (5)

La ausencia de voluntad persecutoria por parte de quienes llevan la carga de probar la responsabilidad del imputado no puede — ni debe— ser suplantada por un Tribunal que en definitiva debe pronunciarse sobre la absolución de una condena.

Este avance de la jurisdicción sobre la actividad propia de los acusadores importa un desmoronamiento de la estructura triangular y de la estabilidad de los actos del proceso por cuanto sin enjuiciamiento criminal abraza un ejercicio compartido de la prueba, esa intromisión en la actividad probatoria germina en una violación del derecho de defensa, por cuanto es el propio perseguido quien debe responder respecto del material probatorio que concurre en abono de su culpabilidad tanto de los órganos acusadores, como de un error imparcial que solo debe decir el derecho.

Dicho entramado desestructuró, en la especie, el principio del "in dubio pro reo" por cuanto ese estado presuntivo de inocencia — insistimos de linaje magno— por aplicación del art. 75 inc. 22 de la CN, ha sido controvertido en el segundo juicio, violándose el principio de contradicción puesto que la solución incriminante emanada de la prueba dactiloscópica, tuvo lugar, a instancia del órgano juzgador — fuera del términos legal para disponer la prueba— y no del órgano que debe probar la culpabilidad del acusado. (6)

VI. El retrotraimiento del proceso a una etapa ya superada, en contra del principio de preclusión procesal, el avasallamiento del principio "favor rei", del principio del "indubio pro reo", y la innecesaria confusión de roles de acusador y de juez — en cuanto a este último rito una diligencia crucial para el proceso— importaron un avance irracional del poder punitivo sobre los derechos del perseguido.

Es evidente que quien se encuentra sometido a proceso, encuentra diezmada su carga anímica, afectada su serenidad y confianza, a la vez que su expectativa a un juicio justo e imparcial no sólo no debe ser rozada sino que, además debe sustanciarse en el menor plazo posible. (7) El nuevo juicio producto del reenvío — con independencia del resultado condenatorio final— ya importó un menoscabo a los derechos individuales del acusado, que tuvo que soportar un segundo juicio.

Estimo que ha sido señera la ponencia mayoritaria del Tribunal por cuanto al revocar la sentencia apelada, no sólo despejó todo manto de duda respecto de la confusión de roles aludidos, sino que además reivindico verdaderos baluartes de ese drama, que es, en definitiva, el proceso criminal, reivindicando principios cardinales como el principio "in dubio pro reo", y la garantía del "non bis in idem" y la imposibilidad del órgano sentenciante de entremezclarse de manera desaforada y extemporánea que concurra en todo aquello vinculado a la destrucción del estado de inocencia y a la prueba.

Aquel principio, del "non bis in idem", resulta ser uno de los estandartes básicos del ordenamiento procesal penal, el cual fuera admitido en el caso "Mattei" (Fallos 272:188, LA LEY, 133-414), reconociendo la Corte la raíz constitucional del mentado instituto en el caso "Ganora de Naumow" (Fallos 299:221), donde se le asignó una extensión mas adecuada y se remitió a las palabras del entonces Procurador General, que sostuvo que dicha garantía no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho ya penado, "…sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho". (8)

VII. Analizada las cuestiones de agravios vinculadas al tópico central que abordara nuestra Corte Federal en particular, el encumbrado sufragio del Ministro Zaffaroni, no puedo más que homologar la ponencia finalmente adoptada en cuanto tomaba distancia del segundo juicio celebrado y de la prueba oficiosa en ella instaurada

Es que en un modelo que su mosaico comulgue con un sistema de enjuiciamiento acusatorio toda intromisión del órgano que, en definitiva, debe decir el derecho termina por propalar efectos deletéreos sobre las debidas delimitaciones que deben de tener los actores procesales y el propio juzgador.

En tal sentido, tiene dicho Ferrajoli (9) que en un modelo acusatorio puro, en el cual la judicatura se hermana con la actividad probatoria propia de las partes terminan por ser depilatoria del Estado de derecho.

En cuanto a la separación del juez de la acusación y de la prueba que concurre en abono de la solución propiciada por esta configura un desbalanceo en la relación triangular sobre el cual se edifica la estructura del proceso penal. (10)

Esta estructura, consiste en colocar al juez en un lugar pasivo, ajeno al interés y a la actividad de las partes, por las cuales las primeras son las que dirigen sus peticiones vinculadas con la acusación y la defensa y aquél sólo se limita a dirimir una tensión. (11) La posibilidad de que el Tribunal se entremezcle con la prueba cargosa, concurre no sólo el desbalanceo procesal señalado, sino que produce una falta de armonía analizada ya desde el punto de vista de la defensa, merced a que el imputado debe repeler tanto la prueba que concurre en abono del cargo editada por el Ministerio Fiscal, como del propio órgano juzgador. Sentado ello, resta decir que la superposición de funciones o esta simbiosis en las delineadas funciones de acusar y juzgar terminan por conculcar la garantía prevista en el art. 18 C.N. por cuanto el material probatorio que termina por destruir el estado de inocencia ha sido instaurado por un órgano que solo debe limitarse a decir el derecho.

VIII. Volviendo sobre el fallo analizado sólo resta decir que no sólo la realización de un nuevo juicio ha traído perjuicios procesales al imputado, en virtud de su propagada indefinición lo que ya de por si germinaba en una suerte de "condena social" sino que la intromisión del órgano jurisdiccional en la producción del peritaje dactilar, modificó, sustancialmente, su posición en el proceso; valga pues la paradoja que a instancia de este nuevo proceso, aquél ha mutado su posición ante la sociedad, por cuanto de haber obtenido una sentencia final — si bien basada en el beneficio de la duda— resultó luego del nuevo juicio y con la invasión probatoria apuntalada, condenado, nada menos que a la pena de prisión perpetua. (12)

Finalizo este trabajo adunando que aun cuando los delitos puedan resultar graves y calar hondo en el sistema social, lo cierto es que hay axiomas pétreos en el estado de derecho que no deben ser modificados por cuanto los mismos hacen a la esencia de un estado republicano donde las garantías constitucionales son respetados a raja tabla, incluso a costa de la merma en la represión de ciertos delitos.

Proceder de manera invertida significaría adentrarnos en un estado policial — que se define por oposición al estado de derecho— donde los ciudadanos no han de gozar de la una principio de estabilidad básica, como es la justamente el de la cosa juzgada en todas su amplitud; por el contrario han de quedar expuestos al riesgo, siempre latente, de nuevos juicios y de nuevos procesos tendientes a que alguno de ellos comulgue en definitiva con la culpabilidad del enjuiciado.

(1) Báez, Julio C., " Repensando el " in dubio pro reo " ( LA LEY, 2006-B, 1078 ) donde el autor concluye en que luego de la enmienda a la Carta Suprema dicho instituto ha adquirido linaje magno acorde con las previsiones del artículo 75 inciso 22 de la misma.

(2) El Superior Tribunal de Justicia resolvió anular parcialmente la sentencia Nº 133 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca y el debate correspondiente, sólo en lo relativo a David Andrés Sandoval, y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, dictara nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho (sentencia Nº 101 de fecha 10 de agosto de 2005).

(3) 9/1/2007

(4) CSJN P.259 XXXIII

(5) Báez, Julio, "El agente fiscal. Autonomía y posición frente a las "instrucciones" LA LEY, 2004-C, 1194: Rusconi y Goransky, "Nuevamente sobre el art. 348 del C.P.P.N." N.D.P. 1999 -A- 245/262.

(6) Finalmente, el sufragio desarrollado también hace gala de un elemento que, si bien no nuclear, por su carácter periférico no debe pasar inadvertido, el cual resulta a la sazón, el transcurso del tiempo como paradigma de una verdadera condena del acusado. (7) Báez, Julio C., "Derecho Procesal Penal", pp. 253/259, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2010.

(8) Considerando 16, Fallo Polak; considerando 4 Fallo 315: 2680, considerando 10 disidencia de los Ministros Petracchi y Bossert en el Fallo 321:1173 (Alvarado, Julio sobre averiguación infracción art. 3 ley 23.771), modificando el criterio que había sido sostenido por la mayoría en el caso "Weisssbrod" y recogiendo así la postura minoritaria (disidencia de los Ministros Petracchi y Bacqué).

(9) "Derecho y Razón Teoría del galantismo penal", Madrid, Trotta, 1995, p. 580.

(10) Ferrajoli, ídem p. 581.

(11) Báez, Julio C., "Ecos" de Quiroga (repensando el artículo 348 del Código Penal de la Nación) LA LEY, 2005-C, 153.

(12) La CSJN reafirma nuevamente la garantía que prohíbe la multiplicidad de la persecución penal, como lo sostuviera en precedentes de Napoli,

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