Por Zlata Drnas de Clément
1. Introducción
1. Introducción
Lejos estamos de la visión del derecho internacional público como mero derecho interestatal, apareciendo cada vez con mayor fuerza, la percepción de que se trata de un ámbito de interés común del conjunto de los sujetos internacionales1.
Uno de esos espacios –el que mayor evolución ha manifestado como derecho especial– es el de la protección internacional de los derechos humanos o del derecho internacional de los derechos humanos.
A su vez, el área de este derecho que más se ha distinguido por avanzar por sobre las normas generales del derecho internacional público, es el de las “reparaciones”.
Atento a la amplitud del tema, en estas breves reflexiones nos limitaremos a considerar el tratamiento dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) a las “reparaciones”. Ello, atento a que la CIDH se ha manifestado como una “adelantada” en el desarrollo progresivo de la temática, frecuentemente “seguida” en ese impulso por otros tribunales de derechos humanos2; por tener facultades más amplias que las del sistema europeo, especialmente, en materia de reparaciones3 y por ser el sistema de protección internacional de los derechos humanos de mayor eficiencia aplicable en nuestro continente. Basta ver la distancia entre la percepción limitada de la “reparación” que ha tenido la CIDH en el primer caso en que trató la cuestión (“Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas”, 21/7/89)4 y la concepción progresivamente ampliada, observable en el transcurso del tiempo (v.gr., “Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas”, 3/4/09)5, para comprender la relevancia del avance jurisprudencial en la materia.
Uno de esos espacios –el que mayor evolución ha manifestado como derecho especial– es el de la protección internacional de los derechos humanos o del derecho internacional de los derechos humanos.
A su vez, el área de este derecho que más se ha distinguido por avanzar por sobre las normas generales del derecho internacional público, es el de las “reparaciones”.
Atento a la amplitud del tema, en estas breves reflexiones nos limitaremos a considerar el tratamiento dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) a las “reparaciones”. Ello, atento a que la CIDH se ha manifestado como una “adelantada” en el desarrollo progresivo de la temática, frecuentemente “seguida” en ese impulso por otros tribunales de derechos humanos2; por tener facultades más amplias que las del sistema europeo, especialmente, en materia de reparaciones3 y por ser el sistema de protección internacional de los derechos humanos de mayor eficiencia aplicable en nuestro continente. Basta ver la distancia entre la percepción limitada de la “reparación” que ha tenido la CIDH en el primer caso en que trató la cuestión (“Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas”, 21/7/89)4 y la concepción progresivamente ampliada, observable en el transcurso del tiempo (v.gr., “Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas”, 3/4/09)5, para comprender la relevancia del avance jurisprudencial en la materia.
Fuente: http://www.astrea.com.ar/
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