Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ ARMA ~ ARMA DE FUEGO ~ ARMA REGLAMENTARIA ~ FUERZAS DE SEGURIDAD ~ POLICIA ~ DISPARO DE ARMA DE FUEGO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ SERVICIO PUBLICO ~ FALTA DE SERVICIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO ~ TRANSPORTE ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ POLICIA PROVINCIAL ~ NEGLIGENCIA ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ DAÑO CIERTO ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ PRESTACION DE SERVICIO
Autor: Prevot, Juan Manuel Publicado en: LA LEY 30/05/2011, 30/05/2011, 10
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2011-04-12 ~ Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros
Autor: Prevot, Juan Manuel Publicado en: LA LEY 30/05/2011, 30/05/2011, 10
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2011-04-12 ~ Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros
I. El caso. II. Daños en el andén del subterráneo. III. Responsabilidad del Estado por falta de servicio en la jurisprudencia del cimero tribunal
I. El caso
Quien fue herida por una bala que se disparó desde un arma reglamentaria de un sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el andén del subterráneo demandó por daños y perjuicios al suboficial de policía (autor material del menoscabo), al Estado provincial (comitente y responsable de prestar los servicios públicos), y a la empresa transportista (acarreadora).
En razón del tiempo transcurrido, la CS dictó sentencia responsabilizando a la provincia y a su agente por los perjuicios sufridos por la reclamante, rechazando la pretensión contra la prestataria del servicio público por entender se encontraba prescripta la acción.
II. Daños en el andén del subterráneo
Desde antaño, el usuario de un servicio de transporte ha gozado de protección legislativa y jurisprudencial. Primero en el Derecho común, a través de la consagración de una obligación de seguridad-resultado expresamente consagrada (art. 184 Cód. Comercio) o tácitamente aceptada (vía art. 1198 Cód. Civil). Luego, en la llamada por Irti "era de la decodificación", su protección se ha visto reforzada por la consagración de un estatuto legal ad hoc (Ley de Defensa al Consumidor Nº 24.240 y modificatorias, arts. 5, 8 bis, 10 bis, 40 y concordantes).
No contento con ello, la CS agrego que: "la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros debe ser ponderada a la sazón de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley. A partir de la reforma de 1994, la seguridad, y en particular de los usuarios y consumidores, ha sido erigida en una garantía de tinte constitucional". (1)
Sin embargo, determinar cuándo empieza y termina el contrato de transporte de personas ha concitado la atención de la doctrina, postulándose diversas teorías que podemos sintetizar en dos grandes grupos, como ser: a. aquellos que, en consonancia con el criterio sostenido por la jurisprudencia francesa, entienden que el contrato de transporte comienza cuando el pasajero asciende sobre el vehículo (2) y culmina cuando ha descendido completamente del mismo, por lo que los accidentes ocurridos en el andén, la estación o sus instalaciones, no están incluidos dentro del contrato de transporte propiamente dicho (3) y, b. aquellos otros que consideran que el transporte abarca no solo el viaje en sí mismo, sino también el periodo previo al traslado, (4) por lo que la empresa responde por los daños sufridos por el usuario desde que ingresa al perímetro de sus instalaciones hasta que abandona las mismas, ya sea que los perjuicios hayan sido sufridos dentro de la formación o en el andén, escaleras o cualquier otra instalación perteneciente al ferrocarril. Criterio que parecería haber sido consagrado por el fallo "Mosca" de la CS (5) y por el nuevo art. 1º de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125).
Por nuestra parte, en sentido contrario, creemos que:
1. El deber de conducir al viajero sano y salvo forma parte de la causa misma del contrato de transporte, por lo que no hay motivo que justifique bifurcar la obligación del acarreador en dos tramos diferentes (traslado e indemnidad). (6)
2. La obligación de resultado del transportista comienza al momento que el viajero comienza a subir al subte, tren o colectivo y culmina cuando acaba su descenso. Fuera de ese período, el no puede ver comprometida su responsabilidad más que sobre la base de un delito o cuasidelito. (7) Consecuentemente, todos aquellos accidentes ocurridos en el andén, en la estación, escalinatas o molinetes configuran supuestos de responsabilidad extracontractual, ya sea que se trate de viajeros o terceros ajenos al contrato.
III. Responsabilidad del Estado por falta de servicio en la jurisprudencia del cimero tribunal
Entendemos que hoy día quedó relegado casi al olvido aquel viejo anhelo de un sector de juristas del Derecho público, a los que él maestro Jorge Mosset Iturraspe (8) bautizase como administrativistas de la administración. Equivale a decir que el Código Civil hace de la responsabilidad pública del Estado y de la responsabilidad de los funcionarios o agentes públicos un tema propio, donde las diferencias desaparecen y la asimilación con las personas jurídicas privadas y sus agentes o administradores apunta a ser completa. Es que las normas del precitado cuerpo legal, amén del resto de reglas y principios que circundan por el universo del derecho privado, de las que nuestra Constitución es, no cabe duda, su "figura estelar", son suficientes e idóneas para regular el sinnúmero de situaciones en las que un sujeto pueda resultar dañado por las actividades licitas o ilícitas del Estado, en el ejercicio de sus funciones administrativas, judiciales o legislativas.
Tan así es que años ha, la CS es conteste en sostener que la responsabilidad extracontractual (directa) del Estado por incumplir sus funciones públicas basales es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio.
Los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en el art. 1112 del Código Civil son: a. que haya incurrido en falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente), b. la existencia de un daño cierto y, c. el enlace causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue. (9)
La valoración de la violación o anormalidad del servicio regular (esto es, la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad) o, lo que es equiparable, la ponderación de su funcionamiento irregular, anómalo o defectuoso, o directamente de su incumplimiento total, presupone una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. En otras palabras —concluye la Corte— no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio, porque la responsabilidad no es subjetiva sino objetiva. (10)
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) CS, 22/04/2008, "Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.", RCyS, 2008-860.
(2) Esto es, cuando pone un pie sobre el vehículo, está parado en el estribo, o se dispone a subir al mismo, pues a través de esa acción acepta la oferta abierta al público por la empresa, sin que sea necesario que haya sacado el boleto (CNCiv., sala D, 2000/08/07, LA LEY, 2001-A, 418).
(3) PIZARRO, Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa (Contractual y extracontractual)", t. III, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 302.
(4) Aquél en el cual el pasajero se dispone a subir al vehículo (CNCiv., sala M, 26/03/1997, LA LEY, 1997-D, 841), cuando traspone el molinete (CNCiv., sala A, 03/04/2003, LA LEY, 2003-F, 1038), abona el pasaje (CNCiv., sala A, 20/03/1989, LA LEY, 1989-D, 344), o cuando se encuentra inmerso en el ámbito de sus instalaciones (CNCiv., sala B, 06/03/2000, LA LEY, 2000-D, 619.
(5) "El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados —en el caso, formulada por los organizadores de un partido de fútbol—, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes" (C.S.J.N., 06/03/2007, Mosca, Hugo c. Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 2007-B, 261).
(6) GAMARRA, Jorge, "Tratado de derecho civil uruguayo", t. XX, 2ª ed., Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2003, p. 105, NATOLI, Ugo, "L´attuazione del rapporto obbligatorio", t. I, Giuffrè, Milano, 1974, p. 18, BRECCIA, Umberto, "Le obbligación", Giuffrè, Milano, 1991, p. 360.
(7) NERAC-CROISIER, Roselyne, "Soliloque sur la responsabilité du transporteur de personnes", D., 1995, p. 35 y ss., MASCALA, Corinne, "Accidents de gare: le deraillement de l´obligation de sécurite", D., 1991, p. 80.
(8) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Visión jusprivatista de la responsabilidad del estado", Rev. Der. Daños, N° 9, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 13.
(9) CS, 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y/u otros", Fallos 329:4944.
(10) CS, 06/03/2007, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros s. daños y perjuicios" cit., Fallos: 330: 563.
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