Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Autor: Abel, Federico Publicado en: LA LEY 20/05/2011, 20/05/2011, 1
I. Una breve y necesaria introducción. II. Algunas precisiones. III. Una suerte de “Marbury vs. Madison” regional. IV. ¿Y qué pasa en la Argentina? V. Una pesada pero insoslayable carga para los jueces. VI. Hora de sacar algunas conclusiones.
Autor: Abel, Federico Publicado en: LA LEY 20/05/2011, 20/05/2011, 1
I. Una breve y necesaria introducción. II. Algunas precisiones. III. Una suerte de “Marbury vs. Madison” regional. IV. ¿Y qué pasa en la Argentina? V. Una pesada pero insoslayable carga para los jueces. VI. Hora de sacar algunas conclusiones.
Abstract: "El juez convencional aparece condicionado por una doble sujeción: al orden interno y al orden internacional (regional o interamericano, en el caso de la Argentina), siendo el segundo el continente al cual el primero adscribe y en el que se desarrolla."
I.Una breve y necesaria introducción
Este trabajo tiene por objetivo plantear los interesantísimos desafíos, aunque nada sencillos, que implica el control de convencionalidad para los magistrados nacionales desde el momento en que, en la resolución de los casos llevados a su conocimiento y decisión, deben velar por la supremacía de los tratados internacionales relativos a derechos humanos que, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994, gozan en la Argentina de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). De suyo que en esta tarea, respecto de la cual todavía no hay en la cultura jurídica —lamentablemente— conciencia profunda sobre la trascendental dimensión que esta cuestión trasunta, está en juego nada menos que conseguir que "el respeto por las libertades humanas logre un nivel metanacional y uniforme (lex universalis)". (1)
Antes que nada conviene aclarar que el problema no será tratado en función de las aristas que presenta el control de convencionalidad en sede internacional; esto es: el practicado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana o la Corte IDH) cuando, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, la Convención o el Pacto), fiscaliza si un Estado signatario ha dado cumplimiento a las obligaciones internacionales que supone el ser parte de la Convención, potestad que se traduce —entre otras— en el cotejo de si las normas nacionales —incluso constitucionales— se adecuan a las previsiones del Pacto. La cuestión no será analizada desde esta perspectiva, sino desde la del control que, a su vez, la propia Corte Interamericana estatuye como obligación que, imperativamente, deben practicar los jueces nacionales —incluso de oficio— en los casos en los que intervinieran. Este tópico ha sido bautizado por el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor como el control de convencionalidad en sede nacional. (2)
Otra precisión importante es que el problema del control de convencionalidad será enfocado a partir de la dinámica que genera el esquema institucional que impera en la Argentina, en virtud del cual ese control, como una suerte de complemento imprescindible del control de constitucionalidad, se encuentra descentralizado o diseminado difusamente entre los jueces de todos los fueros (federal y provinciales) y de todas las instancias. (3) Esto implica que serán dejados de lado los obstáculos añadidos que tal control plantea en aquellos países donde el control de constitucionalidad se encuentra concentrado o reservado a un Tribunal Constitucional o, bien, a una sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En estos últimos se presenta el interrogante de si el resto de los magistrados, que no están habilitados para practicar dicho control de constitucionalidad, pueden llevar adelante, en los casos sujetos a su competencia, el control de convencionalidad (4) que la propia Corte IDH parece haber impuesto en cabeza de todos los jueces, como se verá más adelante.
En esta cuestión es, quizás, en la que mejor se advierte la relación dialéctica que se entabla entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, así como la jerarquía vivencial, práctica, no sólo según la letra impresa de la Constitución, que se va asignando cotidianamente a las disposiciones de la Convención por obra de la labor jurisprudencial de jueces (provinciales y federales) comprometidos en asegurar —todos los días— la plena operatividad y vigencia del principio de supremacía convencional. (5) El control de convencionalidad, practicado según la rica e insoslayable guía hermenéutica de la Corte Interamericana, intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta que puede contribuir a afianzar la uniformización del Derecho Interamericano. Por cierto que esta tarea que deben practicar los jueces nacionales, inspirados en postulados como los de la interpretación pro homine o el principio de progresividad, enriquecerá más aun el joven y pujante Derecho Regional Interamericano en la medida en que "la mentada jurisprudencia (de la Corte IDH) no sea (por parte de ellos) de aplicación irreflexiva y automática", (6) sino el sólido piso en el que deben asentarse para asegurar en el país el mayor goce de los derechos y garantías reconocidos por la Convención.
Por último, este control de convencionalidad en sede nacional puede servir también para que, paulatinamente, se vayan sincronizando —en una mayor y más saludable intimidad— el Derecho Interno y el Derecho Internacional, tema que según el maestro Germán Bidart Campos no ha quedado resuelto "ni siquiera con la reforma constitucional de 1994", (7) de manera que ambos puedan ser vistos —en armonía, no en colisión— como círculos concéntricos que se contienen, estimulan y enriquecen recíprocamente. Según esta perspectiva, la celosa práctica de este control, actualmente visto como algo exótico o lejano —cuando no invasivo—, permitirá que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que la propia Corte IDH, así como sus mecanismos y procedimientos, no sean percibidos como órganos extraños, sino como propios, (8) como no podría ser de otra manera desde que éstos fueron reconocidos e incorporados —como en el caso de la Argentina— al denominado bloque de constitucionalidad federal. (9) En ese sentido, el tratadista platense Juan Carlos Hitters suele precisar con acierto que cuando se define el control de convencionalidad practicado por la Corte IDH como un control heterónomo, no es porque se esté hablando de "una inspección hecha por cuerpos extranjeros, ya que tanto la Comisión IDH como la Corte IDH forman parte del sistema interamericano, por lo que obviamente no pueden entenderse como extraños a nuestro sistema regional". (10)
Antes que nada conviene aclarar que el problema no será tratado en función de las aristas que presenta el control de convencionalidad en sede internacional; esto es: el practicado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana o la Corte IDH) cuando, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, la Convención o el Pacto), fiscaliza si un Estado signatario ha dado cumplimiento a las obligaciones internacionales que supone el ser parte de la Convención, potestad que se traduce —entre otras— en el cotejo de si las normas nacionales —incluso constitucionales— se adecuan a las previsiones del Pacto. La cuestión no será analizada desde esta perspectiva, sino desde la del control que, a su vez, la propia Corte Interamericana estatuye como obligación que, imperativamente, deben practicar los jueces nacionales —incluso de oficio— en los casos en los que intervinieran. Este tópico ha sido bautizado por el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor como el control de convencionalidad en sede nacional. (2)
Otra precisión importante es que el problema del control de convencionalidad será enfocado a partir de la dinámica que genera el esquema institucional que impera en la Argentina, en virtud del cual ese control, como una suerte de complemento imprescindible del control de constitucionalidad, se encuentra descentralizado o diseminado difusamente entre los jueces de todos los fueros (federal y provinciales) y de todas las instancias. (3) Esto implica que serán dejados de lado los obstáculos añadidos que tal control plantea en aquellos países donde el control de constitucionalidad se encuentra concentrado o reservado a un Tribunal Constitucional o, bien, a una sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En estos últimos se presenta el interrogante de si el resto de los magistrados, que no están habilitados para practicar dicho control de constitucionalidad, pueden llevar adelante, en los casos sujetos a su competencia, el control de convencionalidad (4) que la propia Corte IDH parece haber impuesto en cabeza de todos los jueces, como se verá más adelante.
En esta cuestión es, quizás, en la que mejor se advierte la relación dialéctica que se entabla entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, así como la jerarquía vivencial, práctica, no sólo según la letra impresa de la Constitución, que se va asignando cotidianamente a las disposiciones de la Convención por obra de la labor jurisprudencial de jueces (provinciales y federales) comprometidos en asegurar —todos los días— la plena operatividad y vigencia del principio de supremacía convencional. (5) El control de convencionalidad, practicado según la rica e insoslayable guía hermenéutica de la Corte Interamericana, intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta que puede contribuir a afianzar la uniformización del Derecho Interamericano. Por cierto que esta tarea que deben practicar los jueces nacionales, inspirados en postulados como los de la interpretación pro homine o el principio de progresividad, enriquecerá más aun el joven y pujante Derecho Regional Interamericano en la medida en que "la mentada jurisprudencia (de la Corte IDH) no sea (por parte de ellos) de aplicación irreflexiva y automática", (6) sino el sólido piso en el que deben asentarse para asegurar en el país el mayor goce de los derechos y garantías reconocidos por la Convención.
Por último, este control de convencionalidad en sede nacional puede servir también para que, paulatinamente, se vayan sincronizando —en una mayor y más saludable intimidad— el Derecho Interno y el Derecho Internacional, tema que según el maestro Germán Bidart Campos no ha quedado resuelto "ni siquiera con la reforma constitucional de 1994", (7) de manera que ambos puedan ser vistos —en armonía, no en colisión— como círculos concéntricos que se contienen, estimulan y enriquecen recíprocamente. Según esta perspectiva, la celosa práctica de este control, actualmente visto como algo exótico o lejano —cuando no invasivo—, permitirá que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que la propia Corte IDH, así como sus mecanismos y procedimientos, no sean percibidos como órganos extraños, sino como propios, (8) como no podría ser de otra manera desde que éstos fueron reconocidos e incorporados —como en el caso de la Argentina— al denominado bloque de constitucionalidad federal. (9) En ese sentido, el tratadista platense Juan Carlos Hitters suele precisar con acierto que cuando se define el control de convencionalidad practicado por la Corte IDH como un control heterónomo, no es porque se esté hablando de "una inspección hecha por cuerpos extranjeros, ya que tanto la Comisión IDH como la Corte IDH forman parte del sistema interamericano, por lo que obviamente no pueden entenderse como extraños a nuestro sistema regional". (10)
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