ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Solicitud de informes producidos, aprobados y a aprobarse por la Sindicatura General de la Nación. ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia. Falta de legitimación activa. Ciudadano y legislador nacional. Falta de acreditación del daño de las prerrogativas legislativas y de un perjuicio como individuo. REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL. Alcance. LEGITIMACIÓN ACTIVA conforme a los arts. 1, 2 y 6 del decreto 1172/2003 1172/2003 . Suficiencia de la mera condición de persona física. Ausencia de necesidad de acreditar un derecho subjetivo o interés legítimo
"Morales, Gerardo Rubén c/ E.N. -SIGEN- dto. amparo ley 16.986" – CNACAF – 14/09/2010
SUMARIOS
“En principio, la calidad de legislador que ostenta el actor no es suficiente para otorgarle legitimación para accionar en los términos propuestos en tanto no está acreditado que hubiera sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni la existencia de un perjuicio hacia sí mismo como individuo. Más aun, el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual podría arribarse al irrazonable resultado de extender la medida cautelar pretendida y la acción de amparo incoado a sujetos que no sólo no las han planteado sino que, incluso, podrían no compartirlas (C.S.J.N. "Thomas" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5FE2] del 15-6-10).”
“Cabe advertir que el acceso a la información que pretende el amparista tiene adecuado resguardo a través de la presentación formulada a la SIGEN por la Auditoría General de la Nación, órgano de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional (confr. art. 116 de la ley 24.156).”
“Mediante el decreto 1172/2003 1172/2003 se aprobó el "Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" como anexo VII de la citada norma ( confr. art. 4o). El objeto de dicho reglamento es "...regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento" (art. 1o). Establece que sus disposiciones resultan aplicables "...en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional..."( art. 2o). Asimismo, dispone que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado (art. 6o).”
“Dicho marco normativo [decreto 1172/2003 1172/2003 ] le alcanza a la Sindicatura General de la Nación en la medida que se trata de un órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional ( art. 96 de la ley 24.156) siendo una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación ( art. 97). De este modo, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor es que la Sindicatura General de la Nación ponga a su disposición los informes producidos, aprobados y a aprobarse por ese organismo, la sola condición de persona física del accionante otorga suficiente legitimación activa para la procedencia de la vía intentada con arreglo a los términos de las normas antes citadas. Ello, sin perjuicio de lo que se decida al resolver la cuestión de fondo planteada.”
Citar: [elDial.com - AA6484]
Gentileza Dra. Dolores Lavalle Cobo. Su grupo de "Acceso a la información pública" en Facebook:http://www.facebook.com/#!/group.php?gid=117782441584132
En la entrada, el fallo completo: fuente: http://www.eldial.com.ar/
Carlos Alberto Da Silva
Expte. N° 17.705/2010 - "Morales, Gerardo Rubén c/ E.N. -SIGEN- dto. amparo ley 16.986" – CNACAF – SALA II – 14/09/2010
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010
Y VISTOS CONSIDERANDO:
1o) Que el señor Gerardo Rubén Morales, en su carácter de ciudadano y legislador nacional, promovió acción de amparo para que se ordene a la Sindicatura General de la Nación y/o en forma subsidiaria al Poder Ejecutivo Nacional cese la violación al derecho de acceso a la información y ponga a disposición de la ciudadanía en general a través de su plataforma digital oficial, todos los informes producidos y aprobados por ese organismo con anterioridad a 2010 y todos los informes aprobados y a aprobarse con posterioridad a ese año conforme lo venía haciendo hasta fines de 2009.-
Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las vías de hecho o cualquier regulación por la cual la Sindicatura General de la Nación restringe ilegítimamente el acceso a través de Internet a los informes de su producción, y también, se ordene a ese organismo dé cumplimiento al art. 107 inc. c) de la ley 24.156 y con lo establecido en el decreto 378/05.-
Asimismo, peticionó una medida cautelar innovativa para que la Sindicatura remita de inmediato tres informes que detalló y que se ordene que deberá ponerlos a disposición del público en general a través de su página web oficial como lo venía haciendo antes de estatuirse la política restrictiva impugnada.-
2o) Que a fs. 34/35 la señora juez de primera instancia rechazó "in limine" la acción de amparo intentada.-
Para así resolver, señaló que sin entrar a analizar la procedencia formal de la vía procesal escogida, correspondía arribar a esa solución por no poseer el accionante la necesaria legitimación para articular la pretensión formulada.-
Sostuvo que el amparista señaló que a través de esta acción persigue la protección del derecho a la información que reviste un carácter de derecho de incidencia colectiva y que además el carácter difuso de la afectación transforma a esta acción en un típico caso de violación a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos cuya protección garantiza el Estado Nacional. Agregó que el actor alegó que la conducta ilegitima de la accionada lo perjudica como ciudadano participante activo del debate público y que como legislador, lo afecta en su labor porque la información producida por la SIGEN es materia prima necesaria para la elaboración de las políticas públicas nacionales, en particular, los informes elaborados sobre la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico -CAMMESA- correspondientes a noviembre 2007, julio y diciembre de 2008.-
Destacó que "la parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso y que los agravios deben afectarla en forma "suficientemente directa" o "substancial".-
Manifestó que la calidad de ciudadano no () otorga legitimación suficiente para demandar con arreglo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia y tampoco la de legislador nacional, porque la persona que inviste ese cargo encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de las Cámaras fue elegido.-
Expresó que la legitimación del peticionante es manifiestamente insuficiente porque exigir a la SIGEN que dé a publicidad todos los informes en cumplimiento de la norma que se dice violada, es una cuestión de hecho que no tiene al amparista como afectado concreto en sus derechos y que admitir su legitimación lo sería para actuar de manera abstracta y objetiva en defensa de la pura legalidad, lo cual resulta por demás improcedente.-
Concluyó señalando que no se dan los presupuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional para conferirle legitimación y que en cuanto a los informes vinculados a CAMMESA, el accionante posee otras vías procesales más idóneas a su alcance en el caso de poseer un legítimo interés en su conocimiento.-
3o) Que a fs. 36/45 apeló el actor y fundó el recurso. Afirmó que en el caso "sub judice" su pretensión no es reeditar un debate legislativo ni se impugna una interferencia de otro Poder sobre sus competencias legislativas. Que tampoco invocó la representación del pueblo porque en todo momento hizo mención a la afectación de derechos constitucionales demostrando un interés directo, específico y sustancial que habilita la procedencia del amparo.-
Manifestó que la sentencia demuestra lo dogmático de sus consideraciones y que un senador nacional jamás podría arrogarse el carácter de representante del pueblo. Y que si la información que pretende resulta de vital importancia para el ciudadano común, mucho más lo es para un legislador que, para adoptar decisiones de políticas públicas, debe tomar el debido conocimiento de la información relativa al campo de impacto, es decir, le asiste el derecho de informarse por las vías idóneas de los asuntos públicos, formar su opinión, darla a conocer y desarrollar su función parlamentaria. Además, que en virtud de las disposiciones del decreto n° 1172/03 toda persona física o jurídica, pública o privada tiene el derecho a solicitar, acceder y recibir información.-
También defendió su derecho de accionar como ciudadano dado el carácter amplio de la legitimación activa que viene dado por la intrínseca relación entre el derecho a la información con los principios republicanos de gobierno y la realización de la democracia participativa conforme sobre del precedente "Claude Reyes vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esta Sala, en otra integración, reconoció a la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia la legitimación por existir causa o controversia.-
Explicó que el acceso a la información exige la máxima divulgación que impone la más extensa habilitación procesal para obtener su defensa particularmente en este caso dada la restricción impuesta por la SIGEN, no existiendo otros mecanismos eficaces que no sea esta vía sumaria para terminar con la agresión, manifiesta de los derechos fundamentales que le producen las vías de hecho de ese organismo si no es por esta vía del amparo individual que ha sido extendido al amparo colectivo por el art. 43 de la Carta Magna, ampliándose el espectro de protección constitucional a los denominados derechos de incidencia colectiva.-
4o) A fs. 53/59 el señor Fiscal General, en su dictamen, no encontró argumentos suficientes para que se revoque el pronunciamiento recurrido.-
5o) Que el rechazo "in limine litis" se configura como el control de admisibilidad de la acción mediante el cual el magistrado realiza un somero examen de la demanda y determina, prima facie, si dicho estudio desemboca, efectivamente, en una conclusión de inadmisibilidad que acaree el rechazo de la pretensión instaurada ( confr. Lazzarini, José Luis "El juicio de amparo", págs. 154 y ss.;; Bidart Campos,Germán "Régimen legal y jurisprudencial del amparo", pág. 404)
En este aspecto se ha afirmado que la inadmisibilidad de la acción de amparo deberá ser básicamente indiscutible para posibilitar su rechazo liminar ( confr. Sagúes, Néstor Pedro; "ley de amparo", pág. 237/238);; Sala I "Fernández, Emilio Manuel c/ UBA y otro s/ amparo ley 16.986").-
Ello sentado, del examen de la cuestión planteada se advierte que la resolución de rechazar "in limine litis" el acceso del actor a la jurisdicción se exhibe en el "sub lite" como un cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que, por sobre todas las cosas, no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya en el dictado de una sentencia fundada ( Fallos 310:1820 y sus citas).-
6o) En efecto, de las constancias de autos se desprende que la Sindicatura General de la Nación no hizo lugar al acceso a la información requerida por el amparista (confr. fs.24/28) lo que motivó la promoción de esta acción de amparo.-
Del escrito de inicio surge que el señor Morales justificó su legitimación para deducirla en virtud de la calidad de ciudadano y legislador nacional que inviste y defendió su derecho con arreglo a los argumentos vertidos.-
Que, en principio, la calidad de legislador que ostenta el actor no es suficiente para otorgarle legitimación para accionar en los términos propuestos en tanto no está acreditado que hubiera sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni la existencia de un perjuicio hacia sí mismo como individuo. Más aun, el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual podría arribarse al irrazonable resultado de extender la medida cautelar pretendida y la acción de amparo incoado a sujetos que no sólo no las han planteado sino que, incluso, podrían no compartirlas (C.S.J.N. "Thomas" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5FE2] del 15-6-10).-
Por otra parte, cabe advertir que el acceso a la información que pretende el amparista tiene adecuado resguardo a través de la presentación formulada a la SIGEN por la Auditoría General de la Nación, órgano de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional (confr. art. Y 116 de la ley 24.156)
Sin embargo, y desde otra perspectiva, cabe recordar que mediante el decreto 1172/2003 se aprobó el "Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" como anexo VII de la citada norma ( confr. art. 4o).-
El objeto de dicho reglamento es "...regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento" (art. 1o).-
Establece que sus disposiciones resultan aplicables "...en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional..."( art. 2o).-
Asimismo, dispone que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado (art. 6o).-
Que dicho marco normativo le alcanza a la Sindicatura General de la Nación en la medida que se trata de un órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional ( art. 96 de la ley 24.156) siendo una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación ( art. 97).-
De este modo, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor es que la Sindicatura General de la Nación ponga a su disposición los informes producidos, aprobados y a aprobarse por ese organismo, la sola condición de persona física del accionante otorga suficiente legitimación activa para la procedencia de la vía intentada con arreglo a los términos de las normas antes citadas. Ello, sin perjuicio de lo que se decida al resolver la cuestión de fondo planteada.-
A mérito de lo expuesto, oído el señor Fiscal General, se hace lugar, parcialmente, a la apelación y se revoca la sentencia recurrida con los alcances indicados en punto a la legitimación del actor, debiendo la señora juez de primera instancia sustanciar la acción de amparo interpuesta. ASI SE RESUELVE. Se deja constancia que la vocalía n° 4 está vacante.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeira
Citar: [elDial.com - AA6484]
Publicado el 20/10/2010
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