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sábado, 2 de octubre de 2010

FALLO "SANDOVAL": Acerca de la posibilidad del Ministerio Público Fiscal y de la querella de recurrir una sentencia absolutoria

Voces: PROCEDIMIENTO PENAL ~ MINISTERIO PUBLICO ~ MINISTERIO PUBLICO FISCAL ~ FACULTADES DE ORGANISMO PUBLICO ~ QUERELLA ~ QUERELLANTE ~ RECURSOS ~ SENTENCIA ABSOLUTORIA ~ FACULTADES DEL QUERELLANTE ~ ABSOLUCION ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ LEGITIMACION RECURSIVA ~ IN DUBIO PRO REO ~ NON BIS IN IDEM ~ JUICIO ORAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DEFENSA EN JUICIO ~ CONSTITUCION NACIONAL

Autor: Flores Vega de Forrester, Nada
Publicado en: LA LEY 01/10/2010, 01/10/2010, 3
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-08-31 ~ S., D. A.

Con fecha 31 de agosto de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en el recurso de hecho interpuesto por la defensa en la causa "S.", (1) y sentó posición en un tema que había vuelto al escenario de la discusión en materia de derecho procesal penal desde hacía un tiempo, cual es, el alcance de la impugnación, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la querella, respecto de la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio oral. A mi entender, en esta oportunidad la Corte acotó sensiblemente aquella capacidad recursiva, más allá de los límites que en el ámbito federal ya marcaban los arts. 458 y 460 (2) del Código Procesal Penal de la Nación.

Ahora, y en virtud del fallo en análisis — cuyo leal acatamiento se impone— , (3) frente a la actividad impugnativa de los acusadores contra una sentencia absolutoria, en el juicio de admisibilidad deberán controlarse, no sólo si se han superado los montos que las normas citadas imponen para su procedencia, sino además si la pretensión del acusador controvierte la doctrina desarrollada por la Corte y que indica que debido a la cláusula constitucional que veda el doble juzgamiento, la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación del acusador; entendiéndose por sentencia absolutoria aun aquella que no ha adquirido firmeza en atención a las circunstancias propias del caso "S." en análisis. (4)

El voto mayoritario se remitió, en lo sustancial, a dos precedentes de la Corte, a saber: Fallos 321: 1173 (5) (disidencias de los jueces Petracchi y Bossert) y Fallos 329:1447 (6) (considerando 17 del voto del juez Petracchi). En la primera de las ponencias evocadas se enuncia una pregunta que servirá de guía para el análisis de la temática planteada ¿Es posible — a la luz de nuestro derecho federal— que, en un caso en el que es el acusador público quien requiere la revocación de la sentencia absolutoria, se someta al imputado a un nuevo juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes?

 
Carlos Alberto Da Silva


Para comprender la respuesta que dio a ese interrogante el Máximo Tribunal de la Nación, debemos analizar en primer lugar los hechos que motivaron su intervención. Un tribunal oral provincial había absuelto a D. A. S. por los hechos que habían sido calificados en la acusación — exclusiva del querellante, porque el fiscal general decidió no formularla— (7) como homicidio agravado por ensañamiento — tres víctimas— (art. 80, inc. 2° del Código Penal). Esa absolución se fundó en que existían contradicciones en la prueba analizada. Entendió el tribunal oral que los dos peritajes efectuados para determinar si las huellas dactilares recogidas en el lugar de los hechos le pertenecían a S., se contraponían en sus conclusiones. Por un lado los peritos de Gendarmería Nacional afirmaron que eran sus huellas, mientras que los de la Policía Federal sostuvieron que los rastros relevados no resultaban idóneos para establecer identidad alguna por carecer de suficiente nitidez e integridad papiloscópica.

Arribada la causa al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, éste anuló parcialmente la sentencia en lo que se refiere a la mencionada absolución y el correspondiente debate, sólo con relación al nombrado, y ordenó el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento.

Para así decidir entendió el Superior Tribunal provincial que, ante las contradicciones advertidas por el órgano de juicio, no debió inclinarse éste por la utilización del principio de "in dubio pro reo", sino que debió realizar un estudio crítico de cada una de las pruebas y, además, disponer una nueva experticia a efectos de zanjar la cuestión dudosa, sobre la base de la normativa procesal local que habilitaba tal proceder.

Efectuado el juicio de reenvío se dictó una nueva sentencia, pero esta vez se condenó a D. A. S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado — tres hechos— (arts. 45, 79 y 80, inc. 2°, del C.P.). Dicha decisión fue recurrida en casación por la defensa; el Máximo Tribunal provincial rechazó la impugnación casatoria, lo que motivó la interposición del correspondiente recurso extraordinario federal. Este último también fue denegado, por lo que la defensa presentó queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El agravio de la defensa fincó — en lo sustancial— en sostener que el segundo juicio desarrollado en contra de su pupilo vulneró la garantía constitucional que veda la múltiple persecución penal (art. 18 de la C.N., art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

En el primero de los precedentes invocados en "S." (Fallos 321:1173) se señaló que al carecer la sentencia absolutoria recurrida de la reconstrucción histórica atribuida por parte del acusador, sobre la base de la prueba producida en el debate, la Corte se veía impedida de aplicar directamente la ley según su correcta interpretación, pues ello implicaría pronunciarse sobre puntos no decididos por el a quo y que no fueron objeto de apelación. Así, continúa el fallo "si triunfara la tesis del recurrente, esta Corte se vería obligada a dar al caso la solución prevista en la primera parte del art. 16 de la ley 48: hacer una declaratoria sobre el punto en disputa y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada". (8)

Luego explicó que en caso de producirse dicho reenvío debería procederse a la reedición total del juicio, con lo que ello implica, es decir: declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa. Tal solución se impondría en razón de las reglas de "identidad física del juzgador"(9) y "concentración de los actos del debate y la sentencia". (10)

La primera conclusión importante a la que se arriba es que, "cuando en un proceso se da la necesidad de dictar una segunda sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba — esto es, cuando no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme — , no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, fundamentalmente idéntico al primero".

Es decir que el primer inconveniente que marca el Máximo Tribunal finca en que si lo que el acusador viene cuestionando es justamente la fijación de los hechos en la sentencia, (11) se impone mediante el juicio de reenvío dispuesto por el tribunal revisor, que se vuelva a llevar adelante el juicio completo para poder obtener esa plataforma fáctica ausente, con la obligatoria reedición de la producción y valoración de la prueba que ello significa.

Y aquí es donde la Corte se plantea el dilema de si puede el acusador que no impugnó la validez de los actos procesales que integraron el debate, pretender que se reedite el juicio que ya había sido cumplido válidamente en su totalidad. Frente a este interrogante dice claramente que, en caso de una respuesta negativa, perdería validez el propio objeto del recurso del acusador. (12)

Pese a advertir la trascendencia de esa decisión negativa, el Máximo Tribunal de la Nación la adoptó con fundamento en la doctrina establecida en el famoso caso "Mattei"(13) que estableció que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad. Indicó que "… el derecho a un juicio razonablemente rápido (incluido en el art. 18 de la Constitución Nacional… se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal…". (14) Adunó que "sólo mediante una declaración de nulidad fundada en la inobservancia de alguna de las formas esenciales del proceso es posible retrogradar el juicio por sobre actos ya cumplidos, más sólo en la medida de la nulidad declarada. Por tanto, si… lo que se pretende invalidar es la sentencia en virtud de vicios intrínsecos de ésta, no es posible, en razón de ello, reanudar actos que, al dictarse la sentencia que se reputa inválida, ya habían sido adecuadamente cumplidos…". (15)

Así, con fundamento en la prohibición de la múltiple persecución penal — ne bis in idem— y mediante un prolijo análisis de diversos precedentes de la Corte Suprema de Estados Unidos, sostuvo, en definitiva, que "una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria. Una decisión diversa significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in idem y a sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso… Por lo tanto, cualquiera sea la forma de reducir a conceptos al juicio de reenvío, lo cierto es que — en casos como el presente — , para el imputado absuelto, aquél constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo. Ello es suficiente, pues, para que la garantía del non bis in ídem impida al Estado provocarlo".

El voto concurrente del doctor Zaffaroni, sin bien también propuso la revocación de la sentencia, para arribar a dicha conclusión hizo hincapié en una cuestión diversa, cual es la vigencia del principio acusatorio durante la etapa de juicio. Destacó que la prueba que se ordenó efectuar en el juicio de reenvió con sujeción a lo dispuesto en el art. 328 del ordenamiento procesal penal de la Provincia de Río Negro, no había sido requerida en su producción ni por el fiscal ni por la querella; y al ordenarla de oficio la judicatura, violó el rol que dicho principio propio de la etapa del juicio le impone, cual es "asumir una actitud pasiva que lo separe rígidamente de las partes, dejando en manos de la acusación la total carga de la prueba". (16) Es más, no negó, a diferencia del resto de los integrantes de la mayoría, la posibilidad de que sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pueda llevarse adelante un nuevo juicio con fundamento en el reenvío dispuesto por el superior, pero indicó que en ese caso debe versar exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio, la cual, por cierto, no había sido alcanzada por la anulación. (17) Concluyó, entonces, que resultó afectada la garantía de defensa en juicio del imputado al someterlo a un segundo riesgo de condena por los mismos hechos, en la medida en que el nuevo proceso resultó de la vulneración de los principios de igualdad y de la división de poderes que caracterizan a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento criminal adoptado por la legislación provincial, con mengua del estado de inocencia. (18)

No es un dato menor que esta decisión haya sido adoptada en una causa en la que se investigaban delitos gravísimos. Ni la temeridad de la acusación que pesaba sobre Sandoval hizo al Alto Tribunal retroceder en su defensa de la prohibición del doble juzgamiento, garantía individual que puso por encima, aún, del derecho de la víctima a la revisión de la sentencia, también tutelado por las normas constitucionales; (19) tal contraposición de derechos fue claramente resuelta a favor del derecho del imputado a obtener una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal. (20)

Además, se aclaró que "no importa el acierto o el error de los agravios de fondo que el apelante ha pretendido hacer valer contra el pronunciamiento impugnado" y, citando a la Corte de Estados Unidos dijo "Así, uno de los principios elementales de nuestro Derecho Penal establece que el Estado no puede originar un nuev o juicio mediante un recurso, au n cuando la absolución pueda parecer errónea". (21) De esta manera, desde mi óptica, se descartó expresamente la posibilidad de que a futuro se pretenda hacer excepciones a los lineamientos marcados sobre la base de la gravedad del yerro incurrido y el escándalo jurídico que tal situación podría generar de quedar firme la sentencia.

Al respecto ya había la Corte dejado entrever la postura que hoy se analiza al decidir la equiparación a sentencia definitiva de la resolución recurrida en la causa "Kang". Asimismo la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, al fallar esa misma causa — en virtud del reenvío dispuesto por la Corte— (22) sostuvo que "… debe determinarse si, al haberse sustanciado un juicio en la forma en la que indica la ley, el tribunal podría, como lo ha hecho, invalidar todo lo actuado pese a haberse cumplido las formas esenciales del juicio, esto es, acusación, defensa, prueba y sentencia, o bien corresponde aplicar al caso la regla general establecida en el precedente ‘ Mattei’ , según la cual no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando dichas formas han sido cumplidas (vid. considerando 11). Y siguiendo a Alejandro D. Carrió (Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ª edición, Hammurabi, pág. 619 y siguientes) cabe reparar en que… la Corte reiteró la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en función de la dignidad del imputado y de su derecho a liberarse del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal, y concluyó que estos principios obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado;… la garantía del imputado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho tiene vigencia a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el se lo acusó, siempre, claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio y que la causa que determine uno nuevo no le sea imputable… la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito y que no puede ser obligado a soportarlo nuevamente cualquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior de provocar una condena…". (23)

Muchas y muy importantes son las consecuencias prácticas que, desde mi óptica, arrastra este fallo de la Corte. Pero la principal, sin duda, es la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella contra las sentencias absolutorias con fundamento en el motivo previsto en el inc. 2° del art. 456 del C.P.P.N. (24), cuando lo que se alega es la doctrina de la arbitrariedad de sentencia o su nulidad por falta de fundamentación o por errores en la valoración de la prueba, o por cualquier otro vicio intrínseco en su dictado.

En cambio, resultaría admisible el recurso de casación en aquellos casos en que se plantean nulidades absolutas del procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, o cuando el basamento fáctico de ésta ha sido erigido por el tribunal oral y lo que discuten los acusadores es la calificación jurídica sobre la que sí puede expedirse el tribunal de casación sin necesidad de reenvío (art. 456, inc. 1° del C.P.P.N.). (25) En este último caso la errónea aplicación de la ley sustantiva podría ser planteada ateniéndose a los hechos fijados en la sentencia.

(1) C.S.J.N., S. 219. XLIV, Recurso de Hecho, "S., D. A. s/homicidio agravado por ensañamiento — 3 víctimas— S., J. O. s/encubrimiento — causa n° 21.923/02", dictado el 31 de agosto de 2010, mayoría conformada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni (según su voto)— .

(2) El art. 458 del C.P.P.N. reza: El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres
(3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más…; y el Art. 460: "La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal". Como bien señala el Dr. García al fallar en un caso de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ("Lagos Rodas, Jonathan y otro s/ recurso de casación, causa N° 9363, rta. el 30/11/2009) "… los instrumentos internacionales no prevén, respecto de los representantes del Estado encargados de la persecución penal, un derecho a recurrir contra una sentencia en materia penal que les ha resultado adversa en sus pretensiones (cfr. CSJN, "Arce", Fallos 320:2145). En efecto, el párrafo inicial del art. 8.2 CADH enuncia que "toda persona" tiene derecho a ciertas garantías mínimas, entre las que se encuentra la "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (punto h), y "persona" para los efectos de la Convención es "todo ser humano" (art. 1.2). En la misma dirección, el art. 14.5 PIDC y P establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior [...]". Sin embargo, ello no impide que tal recurso les sea concedido por la legislación interna a los órganos estatales encargados de la persecución penal y, en tal caso, el objeto y alcance del recurso están fijados por ella, como sostuvo el Alto Tribunal en el precedente citado… Así lo ha hecho el Código Procesal Penal de la Nación en las normas citadas".

(3) A fin de evitar diluciones procesales innecesarios y con la finalidad de preservar el valor "seguridad jurídica".

(4) En contrario cfr. C.N.C.P., causa Voto del Dr. García "in re" "Lago Rodas" ya citada en la que sostuvo que "la prohibición opera a partir de la firmeza de la sentencia de condena, y, en cuanto a la objeción de la defensa concierne, de la firmeza de la sentencia absolutoria u otra liberatoria. Tal firmeza no depende de las disposiciones internacionales, sino que se define de acuerdo con la ley y el procedimiento domésticos".

(5) C.S.J.N., Fallos 321:1173, A. 67. XXXI, A. 85. XXXI, Recurso de Hecho "Alvarado, Julio s/averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (Anses)", del 7 de mayo de 1998, disidencia de los Ministros Petracchi y Bossert a la que se remite la mayoría de la Corte "in re" "S.".

(6) C.S.J.N., Fallos 329:1447, O. 136. XXXVII, "Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto s/estafa", Voto del juez Petracchi al que se remite la mayoría de la Corte "in re" "S.".

(7) Dato de la causa que surge del considerando 20 del voto del juez Zaffaroni.

(8) Fallos 321:1173, considerando 5°.

(9) "… la sentencia — en especial, su acápite fáctico, la reconstrucción de los hechos imputados sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba— la única que puede dar base a la sentencia, esto es, la producción durante el juicio, que escucharon los alegatos de las partes" (Fallos 321:1173, considerando 6° y sus citas).

(10) La concentración de los actos del debate y la sentencia "designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes" (Fallos 321:1173, considerando 6° y sus citas).

(11) Art. 404, inc. 2°, del C.P.P.N., de conformidad con lo dispuesto en el art. 456, inc. 2° del mismo cuerpo normativo o por vía del ataque de la motivación del fallo esgrimiendo la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.

(12) Fallos 321:1173, considerando 7° in fine.

(13) C.S.J.N., Fallos 272:188.

(14) Fallo "Mattei", considerandos 14 y 15.

(15) Fallos 321:1173, considerando 9° in fine.

(16) "S.", voto del juez Zaffaroni, considerando n° 23.

(17) En similar sentido se expidió al votar en disidencia en la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal el Dr. Diez Ojeda, cfr. causa n° 9872, "Martín, Federico y otros s/recurso de casación", causa n° 9872, rta. el 6/2/09.

(18) "S." voto del juez Zaffaroni, considerando n° 31.

(19) Cuestión que no es pasada por alto en el voto del Ministro Zaffaroni quien indicó en el considerando 8° de su voto que "más allá de la discusión doctrinaria originada a partir de la receptación legal de una concepción bilateral de los recursos — por su dificultad para compatibilizar con la plena efectividad de la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple— , lo cierto es que, en lo que atañe al recurso establecido legalmente a favor de la parte querellante, este Tribunal ha reconocido el derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en el art. 8°, apartado 1°, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 329:5994, considerando 9°)".

(20) Considerando 10 del Fallo "Mattei" citado supra.

(21) Corte Suprema de Estados Unidos "Ex parte Lange" (18 Wall. 163, 169) citado en el considerando 11 de Fallos 321:1173.

(22) Sala I, "Kang Yong Soon s/recurso de casación", causa n° 8928, rta. el 2/7/08. (23) Cfr. Voto del Dr. Juan C. Rodríguez Basavilbaso con fundada adhesión de la Dra. Liliana E. Catucci.

(24) "Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación".

(25) Vid. Considerando 5° de la disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos 321:1173.

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