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sábado, 2 de octubre de 2010

EL TÉRMINO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE ALCANCE GENERAL

RICARDO H. FRANCAVILLA
Fiscal Adjunto. Fiscalía de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

1. INTRODUCCIÓN

Adelanto que, en el tema que voy a desarrollar, sostengo una postura personal que no coincide con la de la mayoría de la doctrina especializada, por lo que intentaré esforzarme en exponerla con la mayor claridad posible, aceptando naturalmente que, como se trata de una posición muy discutible, es pasible de críticas fundadas, máxime cuando las ideas que no comparto provienen de los más prestigiosos especialistas en derecho administrativo.

Aclaro también que me referiré únicamente a cómo se halla regulado el tema por abordar en el régimen de la Ley N° 19.549, sin analizar, por razones de espacio, cuál es su tratamiento en las legislaciones provinciales sobre la materia.

Hechas las aclaraciones, digamos que gran parte de la doctrina administrativista postula que no existe plazo alguno para interponer el denominado “reclamo impropio” contra los actos de alcance general, al que hace mención el Artículo 24, inciso a), de la Ley N° 19.549.

La tesitura que sostengo en este trabajo, a diferencia de lo que la mayoría piensa, es que el citado reclamo impropio posee un término de interposición, por lo que, de no articularse en ese término, se pierde toda posibilidad de impugnación del acto de alcance general por medio de esta vía especial, como paso a fundamentar.
 
Fuente: http://www.revistarap.com.ar/
 
Carlos Albero Da Silva

2. EL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE ALCANCE GENERAL EN LA LEY N° 19.549

Como se sabe, en el régimen creado por la Ley N° 19.549 existen dos vías para impugnar un acto de alcance general, que se denominan “directa” e “indirecta”.

Por la primera de ellas, el administrado no espera que se le aplique efectivamente, a través de un acto de alcance individual, un acto de alcance general que estima lesivo de su esfera de derechos, sino que lo impugna directamente antes de que se produzca esa aplicación particular.

Por la segunda, el administrado impugna un acto de alcance individual, pero no imputa el vicio a ese acto de alcance individual –que es acorde con el acto de alcance general–, sino al acto de alcance general mismo, y de allí que se diga que se trata de una impugnación indirecta.

La vía directa presenta la particularidad de que no se halla acabadamente regulada, ni en la Ley ni en su decreto reglamentario, sino que, como se ha dicho: “[...] significa una novedad en nuestro derecho positivo, que luego no lo menciona en la reglamentación. Ha quedado, pues, aislado y sin una explicación cierta frente a las otras formas de impugnación de los actos generales que resultan del siguiente inciso b) del mismo artículo, inciso éste que sí cuenta con la correlativa disposición reglamentaria, la que consta en el Artículo 73 [...]”.1

Cabe aclarar que, con la reforma del Decreto N° 1.752/1992, reglamentario de la Ley N° 19.549, por el Decreto N° 1.883/1991, se hace ahora referencia expresa al reclamo del Artículo 24, inciso a) de la Ley en el Artículo 73, pero, a mi modo de ver, ello no implica una regulación acabada, lo que no explicaremos aquí porque excede el objeto de este trabajo.

Por estas particularidades, y para diferenciarlo del reclamo administrativo previo del Artículo 30 y siguientes de la LPA –que sería el “reclamo propio”–, se lo ha denominado “reclamo impropio contra normas generales”,2 apareciendo mencionado, aunque no regulado acabadamente, en el Artículo 24, inciso a), de la LPA, que dispone: “El acto de alcance general será impugnable por vía judicial: a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el Artículo 10”.

Sí se halla regulada la vía indirecta a que alude el Artículo 24, inciso b) de la Ley N° 19.549 cuando prescribe: “El acto de alcance general será impugnable por vía judicial: [...] b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas”.

Digo que la vía indirecta se halla regulada porque respecto de ella rigen los Artículos 73 y 75 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549. El primero dispone que los actos de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, pueden impugnarse por recursos administrativos, sin perjuicio de lo normado en el Artículo 24, inciso a) de la Ley; el segundo prescribe que el recurso debe presentarse ante la autoridad de aplicación (esto es, ante la que emitió el acto particular de aplicación), pero ésta no es competente para resolverlo, sino que resuelve el organismo que dictó el acto de alcance general, a quien la autoridad de aplicación debe remitir el recurso en un plazo de cinco días.

Podemos sintetizar lo visto hasta aquí expresando que, ante la entrada en vigor de un acto de alcance general que necesita de actos individuales de aplicación (excluyo por ende de este esquema los actos generales denominados “autoaplicativos”), quien estime que viola sus derechos puede acudir primera y directamente –antes de que se produzca hacia él un acto individual de aplicación (pero que sea inminente)– al reclamo “impropio” del Artículo 24, inciso a), presentándolo ante la autoridad que haya dictado el acto; y si ésta no resuelve favorablemente, tiene expedita la vía judicial, debiendo entablar la acción dentro de los 90 días de notificado de la denegatoria expresa (Artículo 25, inciso b de la LPA).

Pero la presentación del reclamo directo no es obligatoria para el perjudicado, quien puede aguardar hasta que se ejecute a su respecto el acto individual de aplicación del acto de alcance general, momento en el cual lo puede impugnar “indirectamente”, a través de la interposición de un recurso administrativo contra el mencionado acto individual.

En este supuesto, de no hacerse lugar al recurso, el interesado tendrá habilitada la vía judicial, debiendo entablar la acción dentro de los 90 días de notificado del acto denegatorio expreso (Artículo 25, inciso c, de la LPA).

3. EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO IMPROPIO

Expuesto el esquema normativo, voy al tema que motiva mis reflexiones, que es indagar si existe término para interponer el reclamo impropio contra el acto general que requiere actos de aplicación, a cuyo respecto formulo estos interrogantes: ¿qué ocurrirá si el interesado no interpone el reclamo directo contra el acto general cuya aplicación le era inminente, ni el indirecto contra el acto de aplicación? ¿Conserva o no el derecho de articular el reclamo impropio contra el mismo acto general?

Para la mayoría de la doctrina, lo conserva; los prestigiosos especialistas que así lo entienden aseveran que no existe plazo alguno para la articulación del reclamo impropio contra un acto de alcance general, pues la Ley N° 19.549 no lo establece, de modo que aun después de consentirse una aplicación individual, al afectado le sigue asistiendo el derecho de formular útilmente el reclamo, aunque dejando a salvo que ello es sin perjuicio de los efectos propios de los actos individuales firmes.3

No coincido con esta postura, pues, a mi modo de ver, se contrapone al sentido del reclamo impropio contra los actos de alcance general que no son autoaplicativos (estos últimos, dicho sea de paso, parecen ser un caso no previsto en la ley al diseñar este esquema), el que, según entiendo, fue instaurado con el objetivo de prevenir la aplicación de los actos de alcance general y no de reparar las consecuencias de su aplicación efectiva, supuesto en el cual la solución legal es otra.

Para fundamentar mi respetuosa disidencia con tan distinguidos especialistas en la materia, comienzo por recordar que, ante la aparición en el mundo jurídico de esa verdadera novedad legislativa que fue que la Ley N° 19.549 consagrara el reclamo directo contra los actos de alcance general, sus primeros comentaristas coincidieron en señalar que es un medio rápido de impugnarlos (véase, en tal sentido, que el propio Artículo 24, inciso a) legitima para su interposición a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos). Así, por ejemplo, se dijo: “La LNPA prescribe dos especies de impugnación de actos generales, según que se trate de impugnar directamente un reglamento, o bien que se lo impugne cuando la autoridad administrativa le hubiere comenzado a dar aplicación mediante actos definitivos [...]. Como puede observarse, el articulado se refiere a dos supuestos distintos [...]; en el primero, que puede dar lugar a controversias, puede impugnarse, en determinados casos, el acto de alcance general cuando se pueda producir su inminente aplicación.

”La impugnación directa de un reglamento ilegal, y como consecuencia su eliminación, tiene también un efecto directo de economía procesal, al evitar el planteamiento de multitud de litigios con ocasión de la aplicación de dicho acto ilegal [...].

No nos encontramos en este supuesto con imposibilidad alguna, toda vez que no teniendo aún aplicación el acto general, su anulación general no acarrea problemas” (énfasis agregado).4

En el mismo sentido: “[...] siempre debe haberse agotado la instancia administrativa, salvo en las vías de hecho y para los llamados actos generales sin aplicación efectiva particular, Artículo 24, inciso a) de la ley” (el resaltado me pertenece).5 También se ha expresado: “Estamos aquí ante una figura nueva en el derecho administrativo nacional, que implica un ataque directo en uno de los casos contra una ley material, aun antes de su concreta aplicación”.6

Como se puede apreciar, en todas estas citas de doctrina se hace referencia a que el reclamo directo debe interponerse antes de la aplicación efectiva del acto de alcance general.

En línea con este pensamiento, entiendo, pues, que la característica esencial y la propia razón de ser del reclamo directo es la posibilidad de impugnar el acto de alcance general antes de su aplicación; lo que lo caracteriza es su función eminentemente preventiva, en cuanto se lo puede articular ante la inminencia de la aplicación concreta de un acto de alcance general.

Si ello es así, si su claro objetivo es justamente prevenir o impedir esa aplicación concreta, considero que no se lo podrá ya interponer luego que se produzca dicha aplicación por medio de actos individuales.

Dicho en otros términos: el reclamo directo sólo puede interponerse mientras el acto general no haya recibido una aplicación particular por medio de actos individuales; si es un medio rápido de impugnación que más bien trata de prevenir o evitar la aplicación concreta del acto general, la posibilidad de interponerlo se agota cuando el acto individual de aplicación que se ha querido prevenir o evitar se ha producido efectivamente, pues en este supuesto la situación necesariamente cambia, perdiéndose ya la vía de la impugnación directa y pasándose al régimen de impugnación indirecta que prevé el Artículo 24, inciso b), de la Ley N° 19.549.

Es decir, y aquí ya arriesgo directamente mi opinión, el reclamo directo no tiene fijado un plazo exacto medido en días o meses, pero ello no significa que se lo pueda interponer en cualquier momento mientras no opere la prescripción, sino que tiene un límite temporal determinable que surge de las circunstancias de cada caso, pues expira cuando se dé aplicación concreta y efectiva al acto general por medio de actos individuales.

Por eso, entiendo que, si el interesado no reclamó directamente contra el acto de alcance general antes de su aplicación, ni atacó posteriormente el acto individual de ejecución, ha consentido tanto uno como otro acto administrativo, quedando ambos firmes y perdiéndose la posibilidad de impugnar el primero por medio del
reclamo impropio.

Propongo un ejemplo: supongamos que un reglamento administrativo establece que en cierta zona no se permitirá en el futuro la existencia de locales comerciales, fijando un plazo de 180 días para que se cierren los locales que hasta ese momento existen, bajo apercibimiento de que se los clausurará una vez transcurrido ese término. Quien posea un comercio en esa zona ya se encuentra afectado por el reglamento por el solo hecho de su dictado, aunque aún no se haya producido su aplicación concreta e individual, lo que ocurrirá cuando le clausuren el local. Ante esta situación, el comerciante afectado tiene dos caminos: impugnar el reglamento en forma directa, antes de que se le aplique en forma concreta y efectiva, o bien esperar a que
le clausuren el comercio, momento en que lo impugnará indirectamente a través de recursos contra el acto de aplicación (la clausura).

Pero, a mi modo de ver, el primer camino sólo puede transitarlo en tanto no se produzca el acto individual de aplicación; el límite temporal para interponer el reclamo directo es precisamente la falta de aplicación concreta, pues, una vez que ésta se produzca, sólo le quedará la posibilidad de la impugnación indirecta del acto general a través de los recursos que obligatoriamente deberá interponer contra el acto individual,
los que se hallan sujetos a los plazos perentorios fijados por el ordenamiento jurídico aplicable, con la consecuencia de que, si transcurren los términos, perderá la posibilidad de articularlos, quedando así firmes y consentidos tanto el acto individual de aplicación como el acto general.

Conforme con la doctrina que no comparto, en este ejemplo, el afectado que no impugnó el reglamento en forma directa ni indirecta conservaría la posibilidad de articular el reclamo directo, y aquí me pregunto: ¿puede aceptarse que quien tuvo dos oportunidades de actuar con diligencia en el momento en que se le producía el perjuicio y no las utilizó reaccione varios años después e interponga el reclamo recién entonces? ¿No estaría intentando reparar las consecuencias de su propia torpeza? ¿No atenta ello contra la seguridad jurídica al exponer a revisión por tiempo indefinido actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad y son ejecutorios por la propia administración, por lo que deben poseer certeza y estabilidad, que se pulverizarían si aceptamos la impugnación en todo tiempo, aunque hayan pasado muchos años desde su dictado?

Recuérdese que en la discusión sobre si las vías denominadas “impugnatoria” (Artículos 23 a 26, Ley N° 19549) y “reclamatoria” (Artículos 30 a 32 de la misma ley) son optativas o excluyentes uno de los argumentos para sostener que son excluyentes es: “[...] los principios que inspiran la ley y su letra fundan, en nuestra opinión, como solución más adecuada al derecho vigente –que no traduce injusticia– a la que propicia la exclusión del empleo del reclamo cuando el acto adquiere firmeza por el vencimiento de los plazos recursivos y de caducidad para recurrirlo. Pensamos, en ese sentido, que abrir la alternativa del reclamo después de transcurrido ese plazo importa, en realidad, privar de sentido a éste y contradecir la razón que lo sustenta, consistente, fundamentalmente, en el interés público comprometido en la necesidad
de asegurar la estabilidad y certeza de las relaciones jurídico administrativas. Como afirman Silvestri y González Arzac, asegurada que sea la posibilidad impugnatoria de los particulares, el interés público debe prevalecer sobre el de éstos [...]”.7
 
Me parece que esta atinada reflexión, si bien ha sido efectuada para el supuesto en el cual el acto que ha quedado firme no es general, sino individual, es empero perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues, al igual que en dicho supuesto, la impugnación en cualquier tiempo del acto de alcance general, aunque no se haya utilizado en su momento el reclamo directo antes de su aplicación, y aunque, además, se encuentre consentido un acto de ejecución, en mi opinión atenta contra el interés público comprometido en la necesidad de asegurar la certeza y la estabilidad de las relaciones jurídico administrativas.

En este orden de ideas, no debemos olvidar que muchas veces los actos administrativos crean derechos en favor de terceros ajenos a la supuesta irregularidad, que tampoco pueden quedar expuestos durante muy largo tiempo a la posibilidad de una revocación judicial que pueda provocar una mengua de esos derechos.

Siguiendo con la reciente cita, véase también que la posibilidad impugnatoria del particular es razonablemente resguardada con mi postura, pues tuvo dos oportunidades de atacar el acto general y no las ha utilizado, debiendo por ello prevalecer el interés público interesado en el mantenimiento de la estabilidad de los actos administrativos.

Por otra parte, y tal como fuera señalado por la doctrina,8 la idea de inexistencia de plazo alguno para formular el reclamo directo o impropio, permitiendo formularlo en cualquier tiempo mientras no opere la prescripción de la acción de fondo, no se compadece demasiado con la existencia expresa del plazo de caducidad de 90 días para impugnar por vía judicial el acto denegatorio del mismo, establecido en el Artículo 25, inciso b) de la LPA.

En una serie de dictámenes emitidos en los últimos tiempos, la PTN brinda apoyo a las ideas que aquí postulo. A partir de un dictamen emitido el 13 de octubre de 2000,9 ese órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo Nacional viene sosteniendo que el pago de la remuneración a los empleados públicos es un típico acto administrativo individual de ejecución o aplicación del acto de alcance general que haya fijado dicha remuneración, por lo que, para evitar su firmeza, debe ser recurrido en los plazos previstos para la impugnación de los actos individuales.

Para comprobar que esta opinión de la PTN viene a constituir un apoyo a mi postura, debo resumir en qué consistía la cuestión sometida a su consulta: un Embajador Extraordinario y Ministro Plenipotenciario interpuso el reclamo impropio del Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, cuestionando el Artículo 12 de la decisión administrativa N° 1/1996 (acto administrativo de carácter general), por cuanto lo que ese artículo disponía no le permitía percibir ciertas diferencias salariales correspondientes a un ascenso que le había sido reconocido por un decreto del Presidente de la Nación.

El organismo asesor entendió que el reclamo debía desestimarse por resultar extemporáneo, a cuyo efecto expresó: “[...] se ha aceptado, en principio, que la impugnación directa de los actos de alcance general no se encuentra sometida a plazo alguno, puesto que no puede suponerse con acierto cuándo dicho acto va a afectar un interés legítimo o un derecho subjetivo. Tal justificativo, en cambio, desaparece en el caso de los actos individuales debidamente notificados o en el de aquellos actos generales a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación a través de actos individuales, a los que, por imperio del Artículo 73 ya trascrito, corresponde a mi juicio, aplicar los plazos determinados en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos [...]. ”[...] en el caso particular de que se trata observo que, desde el principio, no medió falta de certeza acerca de los efectos de las normas atacadas, sobre todo cuando a poco de haber sido publicadas, a partir del 1° de enero de 1996, el interesado advirtió (tal como lo sostiene en sus presentaciones) que ni la antigüedad ni su promoción (ello en el supuesto de que hubiera existido vacante presupuestaria), le eran abonados y mucho más aún, cuando dichos rubros no fueron incorporados en los cobros correspondientes a los once meses posteriores, ni en el cálculo de su sueldo anual complementario”.

Como puede apreciarse, estos conceptos son sustancialmente coincidentes con la idea central de la tesis que en este trabajo desarrollo, pues se hace cargo de que la postura según la cual la impugnación directa de los actos de alcance general no se encuentra sometida a plazo alguno se basa esencialmente en que no puede suponerse con acierto cuándo dicho acto va a afectar un interés legítimo o un derecho subjetivo, justificativo que lógicamente desaparece en el caso de los actos generales a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación a través de actos individuales, lo que a mi modo de ver hace que, mediando este último supuesto, carezca de asidero seguir postulando la subsistencia de la posibilidad de interponer el reclamo impropio sin límite temporal.

Por lo demás, en el dictamen citado, la PTN evoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Resolución N° 93, adoptada en el Acuerdo N° 91 -Serie C, del 10 de junio de 1999), donde se examinaban los agravios contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se habían liquidado y abonado los haberes de los impugnantes.

Esta sentencia también le otorga respaldo a mi razonamiento, en tanto expresó el citado Tribunal: “[...] la vía del reclamo es posible cuando no existe un acto precedente.

En ese orden de ideas y, existiendo una legislación [...], los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior, ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen, en definitiva, dos actos de trascendencia jurídica –la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal– [...] donde existe un marco legal general y actos de concretización frente a situaciones particulares, resultan viables los remedios recursivos correspondientes dentro de los plazos previstos legalmente [...] la firmeza de un acto administrativo no
puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes”.

Por último, señalo que es doctrina constante de la CSJN que nadie puede cuestionar un régimen jurídico al que anteriormente se ha sometido sin reserva alguna.

Como es sabido, esta doctrina –que el acatamiento voluntario de un determinado régimen jurídico impide su posterior impugnación– no es más que una aplicación de la teoría de los propios actos, según la cual a nadie le es válido ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como lo es haber consentido los actos de aplicación de un acto de alcance general.

En conclusión: dado que el principio de seguridad jurídica exige que los actos administrativos no estén expuestos indefinidamente al riesgo de una revisión, especialmente en aquellos casos en que de los mismos puedan haber surgido situaciones favorables a terceros, estimo que el reclamo impropio contra actos de alcance general no carece de término, sino que, por el contrario, sólo se lo puede interponer en tanto no
se haya producido un acto individual de aplicación, supuesto que al producirse hace caducar la posibilidad de articular el reclamo directo; y si no se impugna administrativamente el acto de aplicación, o impugnado en esa sede no se promueve la acción judicial dentro del plazo legal de caducidad, quedarán firmes tanto el acto
individual como el general.

Permítaseme una última reflexión: no debe causar temor o recelo que se afirme la existencia de términos en esta materia, pues ello es acorde con un principio constante en la legislación administrativa, sea nacional o provincial, donde la regla general es la expresa existencia de plazos breves para impugnar en la propia sede administrativa los actos administrativos que al transcurrir hacen perder el derecho a interponerlos.

En tal sentido, útil es recordar que los plazos concedidos por las leyes administrativas para utilizar los distintos medios de impugnación son perentorios, por lo que una vez transcurridos los actos administrativos se tornan firmes, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una denuncia de ilegitimidad.

Vienen pues al caso, y con ello culmino, estos conceptos de la jurisprudencia especializada: “Cabe tener presente que el hecho de no poder un acto administrativo –pese a ser absolutamente nulo– ser impugnado judicialmente por un administrado, no resulta una novedad en el orden jurídico. En efecto, bastaría sólo señalar como ejemplo los casos en que, debiendo los particulares agotar la vía administrativa, no interponen dentro de los términos que la legislación establece los recursos administrativos pertinentes. En tales casos, los actos se consideran consentidos y firmes, y por ende inatacables por los afectados en sede judicial [...]. No debe olvidarse que, estando en juego razones de interés público, como son la estabilidad de los actos administrativos, su ejecutoriedad y eventuales derechos de terceros, como asimismo el logro de
objetivos de interés común a los que debe presumirse siempre tiende la administración, el sentido legal antes expuesto dista de resultar inexplicable o arbitrario”.10
 
NOTAS

1 Pearson, Marcelo M., “Reclamos administrativos. Otras vías administrativas”, en: El Derecho, 66-751.

2 Linares, Juan Francisco, Sistema de recursos y reclamos en el procedimiento administrativo, Buenos Aires, Astrea, 1974, 33.
 
3 En esta posición véanse, entre otros, Fiorini, Bartolomé, Derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 1976, T. II, 2a ed., 631; Comadira, Julio Rodolfo, “Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada”, en: La Ley, Buenos Aires, 2002, 450, 461 y 470; García Pullés, Fernando R., Tratado de lo contencioso administrativo, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T. I, 450, 455 y 457-459;

4 Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Buenos Aires, Astrea, 1987, T. I,
450 y 452).

5 Fiorini, Bartolomé, op. cit., 605.

6 Linares, Juan Francisco, Derecho administrativo, Buenos Aires, Astrea, 1986, 399.




7 Comadira, Julio Rodolfo, op. cit., 441.




8 Silvestri, Beatriz E. y González Arzac, Rafael M., “La instancia administrativa previa a la judicial en la Ley N° 19.549 (Recursos y reclamos)”, en: El Derecho, 72-763, véase 774.

9 Dictámenes: 235:143; ídem: 238:319; 240:124; 240:165.

10 CNCont.-Adm. Fed., Sala III, 01-09-1981, El Derecho, 97-286.
Comadira, Julio Rodolfo, op. cit., 441.
Linares, Juan Francisco, Derecho administrativo, Buenos Aires, Astrea, 1986, 399.

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