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viernes, 29 de abril de 2011

"EL HOMBRE QUE PODÍA RECORDAR SUS VIDAS PASADAS" de Apichatpong Weerasethakul, para descarga directa, ganadora del último Festival de Cannes, presentada en el BAFICI 2011/ Download "Uncle Bonmee who can recall his past lifes"


SINOPSIS:
“Estamos hechos de la misma materia que los sueños” es una de las frases más célebres de Shakespeare, aunque para los cinéfilos la referencia traiga a la mente El halcón maltés de John Huston. Viendo Uncle Boonmee… uno tiene la sensación, como en ciertas películas de David Lynch, de que el cine puede hacerse también con el mismo material que los sueños; que los cientos de decisiones estéticas y cuestiones técnicas ligadas a la factura de un film podrían desaparecer y que la imaginación de un director podría ocupar la pantalla sin intermediaciones. Así se vive, así se vibra lo que pasa en la ganadora de la Palma de Oro en Cannes: una película donde fantasmas y criaturas míticas conviven con hombres y mujeres, trabajadores y monjes, sanos y enfermos, como si fuera la más curiosa sitcom posible, o una charla de quincho de alto voltaje lisérgico. El film de Weerasethakul no combina realidad y fantasía: lo que hace es no crear distinciones entre ambos. Las barreras de la lógica ceden y con ellas las del espectador, dispuesto a entregarse a un juego tan mágico como cotidiano, tan sensual y extravagante como humano y reconocible. Tan material como los sueños.
Fuente de la info: http://www.bafici.gov.ar/

Links (8, avi, V.O.S.E.):
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Contraseña: PgM
Fuente links: PATIO DE BUTACAS

DOCTRINA SOBRE JUICIO DE CUENTAS Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

* El juicio administrativo de responsabilidad aparece en Italia como una de las acciones especiales de la "Corte dei Conti". De allí se incorpora al Proyecto Bayetto de 1934, que fue la fuente del proyecto presentado en el Senado de la Nación de 1941.

* La ley n° 12.961 lo incorpora definitivamente al régimen normativo teniendo amplia difusión a través de las leyes de todo el país. La ley n° 170 de Rio Negro incorpora a dicho Estado dentro de la corriente mayoritaria.

* Mientras el juicio de cuentas es precedido de una rendición de cuentas presentada por el obligado o formada de oficio, el juicio de responsabilidad tiene como etapa previa un sumario.

* Ambos juicios presentan una diferencia sustancial; mientras en el juicio de cuentas la obligación está preconstituída y la responsabilidad es presumida por la ley, siendo a cargo del obligado demostrar que ha cumplido los deberes impuestos y logrado los resultados fijados, en el juicio de responsabilidad corresponde a la Administración probar la responsabilidad.

* La responsabilidad administrativa está regulada por el derecho local. Esto surge de los arts. 99°, inciso 1), y 75°, inciso 32), de la Constitución Nacional con relación al Estado nacional, y de los arts. 121° y 122° de la citada Constitución, en cuanto a las autonomías provinciales.

Gentileza del Dr. Luis E. Pravato, Secretario Auditor Legal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro

jueves, 28 de abril de 2011

BAFICI XIII "Un homme qui crie" de Mahamat-Saleh Haroun para descargar


SINOPSIS:
Una película proveniente de Chad es toda una rareza en el contexto del cine internacional. Pero una película africana que elude los vicios del pintoresquismo for export y los lugares comunes de la corrección política ya constituye, prácticamente, un milagro. Mahamat-Saleh Haroun, el director de la muy interesante Daratt, describe, a partir de una tensa relación padre-hijo y de los conflictos internos en un hotel de lujo en donde ambos trabajan en tareas tales como el mantenimiento de la piscina, el grado de descomposición social que se vive en un país como Chad, desolado por una cruenta e interminable guerra civil y que cada día demanda más de sus habitantes. Un homme qui crie –ganadora del premio del jurado en el pasado Festival de Cannes– está concebida con un rigor y una nobleza que le permiten sortear en casi todo momento el didactismo y la torpeza de tanto cine africano siempre bienintencionado, pero muchas veces maniqueo y previsible.
Fuente de la info: http://www.bafici.gov.ar/

Link de descarga (1, rmvb, vose): http://depositfiles.com/files/56pwsp7rk
Fuente link: http://unsoloclic.info

LEYES DE AMPARO DE AMÉRICA LATINA

Presidente del Instituto de Administración Pública de
Jalisco y sus Municipios, A.C.
y
Lic. JOSÉ DE JESÚS NAVEJA MACÍAS
Presidente de la Academia Nacional de Derecho
Constitucional de la Confederación de Colegios y
Asociaciones de Abogados de México

ÍNDICE GENERAL
Presentación
Lic. José de Jesús Naveja Macías ................................. 9
, por el Dr. José Guillermo Vallarta Plata y el
El amparo en la legislación latinoamericana. Esquema
comparativo
, por Allan R. Brewer-Carías........................ 14
ARGENTINA
Artículos, Constitución Nacional de la República Argentina,
1994 .......................................................................... 37
Ley 16.986. Acción de Amparo, 1966 ................................... 38
BOLIVIA
Artículos, Constitución Política de la República de Bolivia,
1967 ................................................................................ 45
Ley Nº 1836. Ley del Tribunal Constitucional, 1998 ............. 49
BRASIL
Artículos, Constitução da República Federativa do Brasil,
1988 ................................................................................ 103
Lei Nº 1.533. Mandado de Segurança, 1951 ........................ 105
COLOMBIA
Artículos, Constitución Política de la República de Colombia,
1991.......................................................................... 114
Decretos Ley N° 2591, 306 y 1382. Acción de Tutela,
2000 ................................................................................ 116
COSTA RICA
Artículos, Constitución Política de la República de Costa
Rica, 1949 ....................................................................... 154
Ley Nº 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1989..... 155
CHILE
Artículos, Constitución Política de la República de Chile,
1980 ................................................................................ 206
Auto acordado de la Corte Suprema de Justicia sobre
tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, 1992 .................................................... 208
ECUADOR
Artículos, Constitución Política de la República de Ecuador,
1998 ......................................................................... 217
Ley Nº 000. RO/99. Ley de Control Constitucional, 1997 ..... 221
EL SALVADOR
Artículos, Constitución de la República de El Salvador,
1983 ................................................................................ 252
Ley de Procedimientos Constitucionales, 1960 .................... 253
.
GUATEMALA
Artículos, Constitución Política de la República de Guatemala,
1989....................................................................... 290
Decreto Nº 1-86. Ley de Amparo. Exhibición Personal y
Constitucionalidad, 1986 ................................................. 292
ÍNDICE GENERAL
HONDURAS
Artículos, Constitución Política de la República de Honduras,
1982 ......................................................................... 367
Ley sobre Justicia Constitucional, 2004................................ 369



Compilación y Estudio preliminar por:
ALLAN R. BREWER–CARÍAS

Profesor de la Universidad
Central de Venezuela
Profesor Adjunto de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Columbia,
Nueva York (2006-2007)
Presentación
por

Dr. JOSÉ GUILLERMO VALLARTA PLATA

miércoles, 27 de abril de 2011

Globalización y Derecho Ambiental

DR. FRANCISCO JAVIER SANZ LARRUGA
Profesor Titular de Derecho Administrativo
UNIVERSIDAD DE A CORUÑA (España)
Miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Derecho Ambiental Español
(ADAME)


S U M A R I O

INTRODUCCIÓN.
I. GLOBALIZACIÓN, MUNDIALIZACIÓN, INTERDEPENDENCIA Y PROTECCIÓN
AMBIENTAL.
II. EL “DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL” Y EL DERECHO AMBIENTAL. HACIA
UN “DERECHO AMBIENTAL GLOBAL”.
1. ¿Un nuevo “Derecho Global”?
2. La emergencia del “Derecho Administrativo Global” y su relación con el
Derecho Ambiental.
3. Hacia un “Derecho Ambiental Global”.
III. LOS “BIENES PÚBLICOS MUNDIALES” Y EL “PATRIMONIO COMÚN DE LA
HUMANIDAD” COMO EXPONENTES DEL NUEVO “DERECHO AMBIENTAL
GLOBAL”.
IV. REFLEXIÓN CONCLUSIVA.
BIBLIOGRAFÍA PRINCIPAL.

martes, 26 de abril de 2011

EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CONTRAPARTIDA DEL EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA

Por Alberto Bianchi

Antes de ocuparme del tema objeto de este sintético comentario, debo hacer una aclaración indispensable. El título escogido, puede inducir a error a cualquier leactor acerca del contenido de las líneas que siguen, ya que el mismo merece un tratamiento detenido y meditado. No es eso precisamente lo que he efectuado aquí.

Simplemente, se trata de algunas reflexiones específicas, sugeridas por el fallo de la Corte Suprema, recaído en autos "Guerrero, Luis Ramón cl Municipalidad de Córdoba", a las que he dado un título muy genera\. Con esta salvedad comienzo el comentario.

Desde hace un tiempo se advierte una tendencia -muy saludable- en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de revocar sentencias de Superiores Tribunales provinciales que han cerrado el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por presuntas omisiones en que los accionantes habrían incurrido, en el cumplimiento de ciertos recaudos formales necesarios para el agotamiento de la vía en sede administrativa. Esta actitud, a juicio del Alto Tribunal, lesiona el efectivo acceso a la justicia, incurre en un indebido rigor formal y produce, en consecuencia un agravio a la defensa en juicio. El fallo objeto de este comentario, constituye un testimonio elocuente de esta serie jurisprudencia.

lunes, 25 de abril de 2011

Exigen los BRIC más influencia global/ Jorge Lanata y Bric reconocidos por ACE en Nueva York/ BRIC: todos los capítulos

Cumbre en China / El nuevo orden mundial
Buscan alternativas al dólar e impulsan reformas de la ONU, el FMI, el Banco Mundial y el G-20; enérgica condena al ataque a Libia
Publicado en La Nación (http://www.lanacion.com.ar/), edición impresa del viernes 15 de abril de 2011

                                               Singh (India), Medvedev (Rusia), Hu (China), Dilma (Brasil)
                                               y Zuma (Sudáfrica), ayer, tras la reunión en Sanya, China. 
                                               / DPA

SANYA, China.- En una exhibición del creciente poderío económico logrado tras la crisis financiera global, los presidentes del grupo BRIC (Brasil, Rusia, la India, China y ahora Sudáfrica) exigieron ayer, en una cumbre celebrada en esta ciudad, un sistema monetario mundial menos dependiente del dólar y mayor influencia en la toma de decisiones de instituciones multilaterales internacionales.

El mensaje puede resumirse de la siguiente manera: tenemos la plata, ahora queremos el poder que viene con él.

En su declaración final, este grupo de potencias emergentes, que representan un 40% de la población mundial (3000 millones de personas) y un 18% del PBI del planeta, dijeron que la reciente crisis financiera expuso las insuficiencias del actual orden monetario, que tiene al dólar como su eje.

"[Lo que se necesita es] un sistema internacional de reservas de divisas de base amplia que brinde certidumbre", afirma el documento, firmado por el jefe de Estado chino, Hu Jintao; el presidente ruso, Dimitri Medvedev; el primer ministro indio, Manmohan Singh; la mandataria brasileña, Dilma Rousseff, y el sudafricano, Jacob Zuma, presentes en el encuentro.

La declaración es una crítica a lo que el BRIC considera un descuido de Washington ante sus responsabilidades monetarias mundiales. Los miembros de este grupo creen que los enormes déficits comercial y presupuestario de Estados Unidos depreciarán aún más el dólar y promueven su sustitución paulatina por los derechos especiales de giro (DEG), una unidad contable y activo de reserva del FMI, cuyo valor se fija en función de las cotizaciones del dólar, el euro, la libra y el yen.

La disconformidad con el dólar se acentúa en momentos en que los países emergentes, con sus tasas de interés elevadas para frenar la inflación, se han convertido en imanes para los capitales. Estos buscan allí una rentabilidad mayor que la de los países industrializados, que ubicaron las tasas en sus mínimos históricos para salir de la recesión.

Pero ese arribo masivo de capitales valoriza en exceso la moneda de los países emergentes, lo cual alimenta la presión inflacionaria y afecta la competitividad de sus exportaciones, especialmente en países de cambio flotante, como Brasil. El gobierno brasileño ya adoptó varias medidas para esterilizar esa llegada incontrolada de dinero, como un impuesto del 6% a los préstamos de corto plazo de bancos y empresas fuera del país.

China, por su parte, se protege de ese fenómeno dejando un escaso margen de flotación de su moneda, a la que Estados Unidos acusa de estar excesivamente depreciada y de fomentar artificialmente las exportaciones chinas.
En otro ataque al dólar, los bancos de desarrollo de los cinco países del BRIC acordaron establecer líneas de crédito mutuas en sus monedas locales, no en la moneda norteamericana.

El jefe del Banco de Desarrollo de China (BDC), Chen Yuan, dijo que estaba preparado para prestar hasta 10.000 millones de yuanes (1530 millones de dólares) a sus colegas del BRIC, y su homólogo ruso dijo que buscaba pedir un préstamo en yuanes equivalente a 500 millones de dólares a través del BDC.

El llamado del BRIC por un nuevo orden monetario mundial no es nuevo. Pero el hecho de que la declaración de ayer apareciera horas antes de un encuentro en Washington de los ministros de Finanzas del grupo de las siete naciones industrializadas (G-7), las potencias tradicionales de la economía mundial, demostró la confianza cada vez mayor de los mercados emergentes.

Afectados por pesadas cargas de deuda, Estados Unidos, la zona euro y Japón intentan dejar atrás los efectos de la crisis financiera global de 2008. Los países ricos crecerán el 2,4% este año y el 2,6% el próximo, según estimó el FMI.

En contraste, los países menos desarrollados han salido relativamente indemnes de la crisis y el FMI prevé que los países de economías emergentes y en desarrollo crecerán el 6,5% tanto este año como el próximo.

La declaración final de la cumbre recoge: "China y Rusia [miembros permanentes del Consejo de Seguridad] reiteran la importancia que dan al estatus de la India, Brasil y Sudáfrica en los asuntos internacionales, y entienden y apoyan su aspiración de tener un mayor papel en la ONU".

Los líderes del BRIC, grupo del que participó ayer por primera vez Sudáfrica, también se refirieron a la necesidad de reformar el FMI y el Banco Mundial.

Exigieron, además, que el Grupo de los 20 (G-20), que reúne a las naciones avanzadas y a las emergentes, se convierta en el foro preeminente para la cooperación económica internacional y sustituya al Grupo de los 8, integrado sólo por los países industrializados.

Asimismo, en una crítica a la incursión de la OTAN en Libia, llamaron a "evitar el uso de la fuerza" y respetar la "independencia, soberanía, unidad e integridad territorial de cada nación". Además, apoyan la propuesta de la Unión Africana de establecer negociaciones entre el régimen del coronel Muammar Khadafy y los rebeldes.

El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la última década

Voces: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DERECHO COMPARADO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ REVISION JUDICIAL ~ CUESTION POLITICA ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ FEDERALISMO ~ REQUISITO DE CAUSA O CONTROVERSIA ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ PEDIDO DE PARTE ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ OPORTUNIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ GRAVAMEN IRREPARABLE ~ ACCION DE AMPARO

Autores: Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio 
Publicado en: LA LEY 21/04/2011, 21/04/2011, 1
Presentación. 1. Concepto de control de constitucionalidad. Sistemas. 2. Requisitos. 3. Materias incluidas y límites al control. 4. Oportunidad. Fundamento del planteo. 5. Demostración del gravamen. 6. Actualidad del gravamen. 7. La inconstitucionalidad sobreviniente. 8. El amparo como cauce procesal del control de constitucionalidad. 9. Previsiones procesales limitativas del acceso al control constitucional. 10. Efectos del ejercicio del control. 11. Modo de ejercerse el control. 12. Reflexiones finales.

Abstract: "El control de constitucionalidad es la atribución conferida a un órgano del Estado para discernir si los actos de los restantes poderes públicos se ajustan al texto de la Carta Fundamental -que es el eje normativo en torno al cual debe desarrollarse la actividad de los distintos departamentos de gobierno- y, en su caso, ordenar su adecuación. La tarea de control procura resguardar la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano y democrático". 

Presentación 
Estas líneas tienen como finalidad dar un somero panorama de cómo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha encauzado, desarrollado y orientado el ejercicio del control de constitucionalidad, particularmente desde finales de 2002, momento en que el órgano comenzó a experimentar una gradual modificación en su composición. En lo que respecta a la precedente elaboración jurisprudencial del Alto Tribunal en esta materia remitimos a nuestro anterior trabajo titulado "El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", que fue publicado en LA LEY, 2000-F, 1371. (1) 

Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1jQ7ioAFqkn4ERmk-3wftQLDqz2zf1pgPqG-CY_JyU28/edit?hl=es

jueves, 21 de abril de 2011

HABEAS DATA. CSJN. Artículo 43 de la Constitución Nacional. Protección de la defensa de la Nación. Seguridad pública. Ley Nº 25.326. Intereses públicos. Ley de Inteligencia Nacional.

R. 755. XLIV. Recurso de Hecho. “R. P., R. D. c/ Estado Nacional - Secretaría de
Inteligencia del Estado”.

Buenos Aires, 19 de Abril de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en la causa R. P., R. D. c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente han sido adecuadamente expuestos por el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, el Tribunal comparte lo allí expresado en cuanto al alcance y aplicación al caso de las disposiciones de las Leyes Nº 25.326 y Nº 25.520 y del Decreto Nº 950/2002 (punto IV del dictamen), con las salvedades que a continuación se formulan.

2) Que, tal como se concluye en el dictamen, las normas aludidas confieren al actor el derecho de obtener toda la información que pueda existir en la Secretaría de Inteligencia y sea útil para acceder al beneficio jubilatorio que invoca.

3) Que, sin embargo, para que tal derecho tenga efectiva concreción, la Secretaría se encuentra obligada a manifestar si tiene o no los datos requeridos; y si los tuviese sólo podría negarse a revelarlos en los términos del Artículo 17, incisos 1 y 2, de la Ley Nº 25.326, vale decir, mediante “decisión fundada (...) en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros”. Por su parte, los jueces cuentan con la potestad de verificar, a instancias del interesado, si las razones dadas por el organismo justifican la negativa a suministrar la información, para lo cual podrán “tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad” (Artículo 40, inc. 2, de la ley aludida); confidencialidad o secreto que también imponen los Artículos 17 de la Ley Nº 25.520 y 12 del Decreto Nº 950/2002.

4) Que a lo expuesto cabe añadir que la clasificación de la información de los organismos de inteligencia (Artículos 23, inc. 2, de la Ley Nº 25.326 y 16 de la Ley Nº 25.520) no es óbice para que los jueces, a pedido de parte, puedan verificar si está comprometido el interés público y hacer efectiva la garantía del hábeas data (Artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.

Dictamen del Procurador General: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMGM2NzZiMGMtODI1OS00MGY0LTljMDktZGMwMzFjOTFiN2Vi&hl=es

miércoles, 20 de abril de 2011

Una interpretación conforme a la Constitución en torno a la facultad de dejar sin efecto el procedimiento de contratación

Por Eduardo Raúl Olivero [1]

I.- Introducción

Este trabajo se propone abordar un caso de particular interés en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado: se trata de lograr delimitar los elementos configurativos de un ejercicio legítimo y razonable de la potestad prevista en el art. 20º 2º párrafo del Decreto P.E.N. Nº 1023/01 (en adelante el RCAN –Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional-), norma que dispone: “Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes”.-


En principio, cabe reconocer la existencia de diversas situaciones bajo las cuales puede ejercerse la genérica potestad administrativa de extinguir un llamado a licitación pública o en general de dejar sin efecto un procedimiento de contratación. Según lo acepta parte de la doctrina y también la Procuración del Tesoro de la Nación, ella consiste en una prerrogativa administrativa que los regímenes de contrataciones públicas reservan a favor del organismo licitante[2].-



Al respecto, nos proponemos estudiar diversas alternativas y perspectivas relativas a los legítimos alcances de la citada atribución legal, en función de las diferentes variantes de extinción del procedimiento de selección.-



De tal forma, repasaremos los diversos supuestos de aplicación, intentando valorar, encuadrar y precisar lo relativo al ejercicio legítimo de la competencia en examen, a lo que se sumará la ponderación de los aspectos legales que nos permiten asimilar o diferenciar la referida facultad (de dejar sin efecto el procedimiento de contratación), respecto de la potestad de revocar el mismo por razones de oportunidad.-


Además -como toda potestad-, será necesario verificar el modo en que la Administración puede justificar su ejercicio en relación a la presencia del interés público (de conformidad con los pilares propios de la construcción cultural del Estado Social y Democrático de Derecho).-



Asimismo, en lo que interesa para el presente análisis, especialmente cabe adentrarse en la problemática concerniente al ejercicio legítimo de la facultad de dejar sin efecto el procedimiento, al preguntamos si resulta razonable que la administración pretenda encuadrar su conducta al amparo de los genéricos términos contemplados por la norma antes citada o si –por lo contrario- dicha norma sólo resulta de aplicación ante casos puntuales: en su mérito, será necesario verificar -críticamente- si puede encontrarse o no alguna interpretación armonizante o conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento constitucional, a los fines de evitar conculcar derechos o garantías de los particulares.-



Por último, respecto de cada uno de los interrogantes abordados intentaremos precisar –pues- los tipos de deberes específicos que pueden resultar a cargo de la administración, en orden a lograr justificar la legitimidad de su conducta.-



De tal forma, los interrogantes sobre los que trataremos de efectuar algún mínimo aporte, son: ¿Cabe una aplicación literal y/o meramente genérica respecto la norma citada?; ¿Será legítimo que la administración pretenda obrar directamente amparada en tales términos?; ¿La facultad allí prevista es idéntica a la facultad de revocar el procedimiento por razones de oportunidad o comprende otros supuestos?; ¿Bajo qué formas de actuación podrá resultar responsable el Estado a su respecto?; ¿Cuáles son los encuadres y las aplicaciones legítimas o razonables de la atribución legal en examen?. Y, por último, ¿es posible plantear un caso de Responsabilidad del Estado -por su actividad legítima- cuando se produzca la revocación por razones de oportunidad del procedimiento de contratación?.-



El ensayo culmina con unas breves conclusiones en base a las cuales se sintetizan los diversos –y complejos- contenidos que fueran tratados desde la particular metodología y el punto de vista –enfoque- que resulta aplicado a la materia en consideración, con el aporte de las respectivas propuestas interpretativas que se consideran viables, todo en miras a intentar clarificar una interpretación armonizante de la facultad en examen -respecto de las “saludables” y previsoras exigencias de nuestra democracia-constitucional: ante el desafío de acrecentar la denominada “dimensión constitucional” del derecho administrativo-.-

martes, 19 de abril de 2011

Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

  Voces: DERECHO AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA PROVINCIAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ RECURSOS NATURALES ~ LEY GENERAL DEL AMBIENTE ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ COMPETENCIA ORIGINARIA ~ COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ AGUAS JURISDICCIONALES

Autor: Monti, Laura M. 
Publicado en: Sup. Const. 2011 (marzo), 29/03/2011, 1 - LA LEY2011-B, 

1. Competencia regulatoria (poder de policía ambiental). 2. Competencia judicial.

1. Competencia regulatoria (poder de policía ambiental) 

Para comenzar a evaluar este tema, corresponde preguntarse de quién es la competencia para regular en materia ambiental, ¿de la Nación o de las provincias?

Según los principios constitucionales (art. 41, párrafo 3°), en los que se funda la jurisprudencia de la CSJN, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime si no se advierte un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. (2) 

Por aplicación de esta doctrina, el Tribunal, en una causa en la que el objeto de la acción consistía, principalmente, en que se dejara sin efecto una licitación realizada por la Municipalidad de General Pueyrredón y que se ordenara la paralización y suspensión de las obras de defensa y recuperación de playas escolleradas, entendió que eran las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad proyectada afectaba aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. (3) 

Lo mismo se ha dicho para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un caso en que se demandó a la concesionaria del servicio de transporte ferroviario de pasajeros de subterráneo, peticionando que se le ordenara adaptar el nivel sonoro emitido por una salida de ventilación ubicada frente al inmueble de propiedad del actor y cuya emisión acústica, según ella afirmaba, lesionaba sus derechos a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. En esta oportunidad se afirmó que el estudio y análisis de las cuestiones relativas a la regulación del nivel de sonoridad tolerable en dicha ciudad concernían a las facultades de regulación y control propias del poder de policía que ejerce la comuna en cuestiones vinculadas a la salubridad y protección del medio ambiente. (4) 

En efecto, corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido, conclusión que procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas. (5) 

Es decir que la competencia regulatoria corresponderá, como principio, a la provincia (o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo que el recurso sea interjurisdiccional, en cuyo caso corresponderá la regulación federal.

Una situación peculiar se presenta si sobre un recurso natural operan elementos que son necesarios para la prestación de un servicio interjurisdiccional (ej. líneas de transmisión de energía eléctrica), ámbito en el cual, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el poder de policía ambiental debe ser ejercido por el Estado Nacional o, en su caso, por convenios que las provincias suscriban con el gobierno central en ejercicio de una acción conjunta concertada y ajustada a derecho. (6) 

lunes, 18 de abril de 2011

Río Negro: Mapuches reclaman apoyo para el Codeci y la justicia les da la razón. Fallo completo

Diarío Río Negro. Agencia Bariloche
Luego de reclamar durante años sin resultado un mayor apoyo del gobierno provincial, el Codeci recurrió a la Justicia y consiguió un fallo que emplaza al poder Ejecutivo y al Legislativo de la provincia para que doten de "recursos presupuestarios suficientes" al Fondo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas.
Al resolver un mandamus interpuesto por la anterior conducción del Codeci, el STJ también ordenó al ministerio de Gobierno que en 45 días designe dos abogados especializados en derecho indígena para el asesoramiento jurídico de ese organismo.
La controversia surgió el año pasado cuando el poder político provincial decidió no renovar los contratos de tres abogadas que asesoraban al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas. Uno de los argumentos era que cumplían similar función en un programa nacional.
Los jueces admitieron la incompatibilidad y por eso no fallaron en favor de la reposición de las agentes desplazadas, pero sí ordenaron la inmediata cobertura de los cargos con otros profesionales.
En relación con la disponibilidad de recursos, consideraron que la última asignación de 5.000 pesos dispuesta por Gobierno para el funcionamiento del Codeci en diciembre pasado "a todas luces resulta insuficiente".
Por eso la sentencia del STJ, redactada por el juez Víctor Sodero Nievas, ordenó a los otros dos poderes que en un plazo de120 días "den cumplimiento y doten de recursos presupuestarios suficientes al Fondo de Desarrollo de Comunidades Indígenas", creado por el artículo 55 de la ley 2.287.
De ese dinero depende la ejecución de diversos programas de salud, de educación bilingüe, difusión del derecho indígena, emprendimientos de capacitación y de desarrollo económico en todo el territorio provincial.
El presidente del Codeci, Aniceto Huenchul, dijo que esas tareas están casi paralizadas porque desde hace largo tiempo "el gobieno no da los recursos para el funcionamiento normal" del organismo.
Explicó que el reclamo no se circunscribe al alquiler de una sede para el Codeci y al pago de una decena de sueldos sino que "la ley integral del indígena hace referencia también a la cultura, a lo social y al desarrollo de las comunidades", demandas que hoy están desatendidas por las carencias presupuestarias.
Huenchul dijo que todos los planteos realizados en el último tiempo al ministro Diego Larreguy fueron desoídos y por eso decidieron recurrir a la Justicia. El dirigente destacó la contundencia del fallo y dijo que esperan hacerlo valer sin demora.
Apenas horas antes de conocer el pronunciamiento judicial, la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche -con presencia en toda la provincia- había denunciado que el gobierno aplica una política de "omisión, vaciamiento ei ncumplimiento de los acuerdos que apuntan a paralizar las instancias de gestión y a no dar respuesta a las demandas de nuestro pueblo".
Reclamaron allí justamente la reactivación del Fondo de Desarrollo previsto en la ley integral del Indígena y advirtieron que "la situación de inestabilidad de las comunidades y familias mapuche se agrava como consecuencia de la venta sistemática de los territorios indígenas".

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/

En la entrada, el fallo completo. Fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/


Partidos Políticos. Decreto PEN 443/2011. Régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales.

Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.

Que debe establecerse el procedimiento de conformación de las juntas electorales de las agrupaciones políticas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que resulta conveniente aclarar el modo en que se efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de oficialización de listas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el instrumento que incorpore las mismas.

Que debe establecerse el procedimiento mediante el cual se oficializarán las listas de precandidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Que corresponde indicar criterios prácticos relacionados con la asignación de colores de la boleta.

Que corresponde establecer los aportes financieros estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que asimismo deben establecerse criterios comunes en lo referido a los modelos de acta de escrutinio, y la devolución de la documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas.
Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar al juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.
Art. 3º — A los fines del cómputo y control de los avales según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la elección general.
Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe publicar en su página web, la cantidad de avales necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Art. 5º — Los avales para las precandidaturas a cargos nacionales deben ser presentados en los modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6º — Los precandidatos deben presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de acuerdo al modelo que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia los certificados de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho.
Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe informar a la Justicia Nacional Electoral la nómina de las personas incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.
Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos legales.
Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.
Art. 11. — En el caso que las agrupaciones políticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficialización
Art. 12. — A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa.
Art. 13. — En la primera oportunidad que una lista interna deba realizar una presentación ante el juzgado federal con competencia electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del respectivo Juzgado Electoral, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Art. 14. — Las listas de precandidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 15. — En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias.
Art. 16. — La solicitud de asignación de color de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las agrupaciones políticas desde la fecha de convocatoria de las elecciones y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.
En caso que las alianzas se encuentren integradas por partidos que ya han realizado la reserva de color podrán indicar al momento de su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el color reservado por un partido integrante u otro color que elija.
Art. 17. — Los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva del color establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571 observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.
Art. 18. — El juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal debe resolver sobre la asignación de colores solicitados por las agrupaciones nacionales y comunicar sus resoluciones a los demás juzgados electorales, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo para formular la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571.
Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en el orden nacional.
Art. 20. — Para la confección de las boletas sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación "Pantone". En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.
Art. 21. — Cada agrupación política debe presentar para su oficialización formal, ante el Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista, impresos en el color reservado.
Art. 22. — Para la aprobación formal de los modelos de boletas los juzgados federales con competencia electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones
Art. 23. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.
Los responsables económicos financieros y los apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas. Presentado el informe establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26.571, se procederá al cierre de las subcuentas.
Art. 24. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar a la justicia electoral, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.
Art. 25. — La Dirección Nacional Electoral calculará el monto del aporte para la impresión de boletas tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones nacionales, de acuerdo al precio de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60) gramos, impreso en CUATRO (4) colores, en el mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio del papel y los colores que efectivamente utilice cada agrupación política.
Para las elecciones primarias y generales del año 2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de CINCO (5) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 26. — La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones primarias, informará a las agrupaciones políticas el límite de gastos de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas que la integran, publicando esa información en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral.
Art. 27. — Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarán las actas de escrutinio previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas en base a los modelos que apruebe la Cámara Nacional Electoral.
Art. 28. — La guarda de boletas y documentos para su remisión al Juzgado Federal con competencia electoral se efectuará en los términos del artículo 103 del Código Electoral Nacional.
Art. 29. — Al momento de plantear recursos ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION las agrupaciones políticas deben constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

Fuente: http://infoleg.mecon.gov.ar/

viernes, 15 de abril de 2011

El Fideicomiso Público. Las relaciones jurídicas entre el Fiduciario y los Comités de Administración

SUMARIO: I. Introducción. II. Noción de Fideicomiso Público. III. Regulación normativa aplicable a los Fideicomisos Públicos. III.1. Nivel nacional. III.2. Nivel local: Provincia de Buenos Aires. III.3. En el derecho comparado. IV. El fiduciario. V. Selección del fiduciario. VI. Prudencia y diligencia del buen hombre de negocios. VII. Comités de Administración, de Dirección, Técnicos o similares. VIII. La actuación del Comité de Administración: ¿alcanza para eximir al fiduciario de responsabilidad? IX. Responsabilidad penal del fiduciario. X. Conclusión

Por: Erika C. Deantoni Mosc

Fuente: http://www.revistarap.com.ar/

Artículo completo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZjM4YzE1MTMtMjE0Yi00ZDQyLTg0YWMtODMyZDBkYThjZmVm&hl=es

jueves, 14 de abril de 2011

Acceso a la información judicial en los Estados Unidos y en Argentina: Apuntes de una revolución silenciosa y bienvenida

Voces: DERECHO COMPARADO ~ ESTADOS UNIDOS ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ PODER JUDICIAL ~ PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA ~ PUBLICIDAD ~ EXPEDIENTE ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ PRENSA ~ REGISTROS PUBLICOS ~ INFORMATICA ~ REQUERIMIENTO DE INFORMACION ~ CONSULTA DEL EXPEDIENTE ~ COMUNICACION ELECTRONICA DE DATOS ~ CENTRO UNICO DE INFORMACION JURIDICA ~ ARCHIVO PUBLICO ~ INFORMATICA JURIDICA

Autor: Sacristán, Estela B. 
Publicado en: Sup. Const. 2011 (marzo), 29/03/2011, 5 - LA LEY2011-B, 
I. Planteo. II. El acceso a la información judicial en los Estados Unidos. III. Acerca del acceso a la información judicial en Argentina. IV. Reflexiones finales.

I. Planteo: 
De un tiempo a esta parte, la Corte Suprema argentina ha generado una serie de acordadas que, con todo acierto, han sido caracterizadas como "acordadas de la transparencia"; específicamente, "herramientas jurídicas para la transparencia de la gestión"(1) de la justicia.

Esa sana tendencia enraíza en un histórico fallo que consagra el acceso a la información del Estado para ejercer control sobre las autoridades; (2) y se plasma en acordadas y resoluciones que abarcan lo relativo a: publicidad de la circulación de los expedientes; (3) fijación de fecha de audiencia en causas de trascendencia institucional; (4) mejoras en la publicación de fallos, acordadas y resoluciones; (5) publicidad de los actos de gobierno y de las contrataciones; (6) identificación de los letrados de las partes según los diversos recursos, juicios y presentaciones; (7) acreditación de periodistas; (8) audiencias bilaterales con jueces de la Corte Suprema; (9) ejercicio de la docencia por parte de magistrados del Poder Judicial (10) y ampliación a funcionarios y empleados de la Corte Suprema; (11) licencias y delegación de atribuciones al Consejo de la Magistratura; (12) Oficina de Prensa; (13) mayoría para adoptar providencias de pedido de remisión del expediente y pase a la Procuración General de la Nación; (14) devolución de chapas protocolares; (15) publicidad de las causas con posterioridad a la celebración de cada acuerdo mediante su remisión al Colegio Público de Abogados de Capital Federal y su incorporación a la página web del Tribunal; publicidad de todos los fallos luego de notificadas las partes; (16) convenio de cooperación técnica entre la Corte Suprema y Argentina Justicia (Argenjus); (17) inhabilidades derivadas del parentesco; (18) intervención de los amicus curiae; (19) publicación de información sobre sentencias descalificadas por arbitrarias y del porcentaje anual por cada tribunal inferior; (20) presentación y consulta de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, (21) y su recepción; (22) trato prioritario a partes y profesionales con discapacidad; (23) creación de la Comisión Permanente de Protección de la Independencia Judicial, (24) del Centro de Información Judicial, (25) y de la Oficina de Fortalecimiento Institucional, dependiente de Presidencia de la Corte Suprema; (26) intercambio de datos digitales entre la Corte Suprema y el Ministerio Público Fiscal; (27) audiencias públicas; (28) alcances de la difusión radial y televisiva de ciertos actos de los juicios penales orales y lineamientos de la cobertura periodística; (29) reestructuración integral de la Biblioteca Central; (30) entre otras.

En esta apretada enumeración, brillan los instrumentos que, de un tiempo a esta parte, están permitiendo el fluido tránsito de información, del Alto Tribunal, a la ciudadanía en general, y a otros actores en particular. (31) Ellos son, sin lugar a dudas, los que permiten, sucintamente: (i) tener acceso a los procedimientos que se llevan a cabo por ante ciertos tribunales, v.gr., la acordada que permite difusión radial y televisiva de ciertos actos de los juicios penales orales, regulando la cobertura periodística respectiva; (ii) conocer la circulación de ciertos expedientes; (iii) acceder a fallos, acordadas y resoluciones; y (iv) conocer las causas, con posterioridad a la celebración de cada acuerdo, en la página web del Tribunal y conocer todos los fallos luego de la notificación a las partes.

Estas modernas herramientas permiten un franco acceso a información judicial. Ahora, dada la larga y rica experiencia que, en la misma materia, se advierte en el ámbito de la justicia federal estadounidense y, en especial, en la Corte Suprema norteamericana, entiendo que resulta relevante reseñar las generalidades de dicho régimen foráneo, para luego repasar el nuestro e identificar algunas particularidades. Veamos.