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lunes, 4 de abril de 2011

Derecho penal internacional

Voces: DELITO ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ ESTUPEFACIENTES ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL ~ COMPETENCIA ~ JUEZ IMPARCIAL ~ DELITOS DE LESA HUMANIDAD ~ JUEZ ~ EXTRADICION ~ TERRORISMO ~ CORTE PENAL INTERNACIONAL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO PENAL INTERNACIONAL ~ SUSTRACCION DE MENORES ~ MENOR ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL

Autor: Boggiano, Antonio
Publicado en: LA LEY 29/03/2011, 29/03/2011, 1

I. ¿Qué es un delito internacional? II. ¿Existe un derecho de la Corte Penal Internacional? III. La cuestión de su legitimidad política. IV. El principio de complementación jurisdiccional. V. La gravedad del caso “ S., J. y Del C., J. A. s/sustracción de menores” . VI. Los tratados con jerarquía constitucional no tienen jerarquía infraconstitucional ni supraconstitucional. VII. Universalismo y estado de derecho.

Abstract: “ Al referirnos a un delito internacional queremos señalar solamente que las conductas o la acción presumiblemente típica se relaciona con uno o más ordenamientos jurídicos, generalmente estatales” .

I. ¿Qué es un delito internacional?

Un Jet Bombardier Challenger 604, de la línea aérea Medical Jet, piloteado por dos argentinos despegó de Ezeiza el 1 de enero de 2011, hizo una escala técnica en Cabo Verde y aterrizó en Barcelona el 2 de enero con 944,5 kg. de cocaína. Allí fueron arrestados los pilotos y requisado el cargamento por la policía española. Su destino final era el aeropuerto Schipol de Amsterdam. En la investigación del presumible delito internacional intervienen el juez de Primera Instancia e Instrucción de Prat de Llobregat y el juez en lo Penal Económico de Buenos Aires. La primera cuestión a investigar, se dice, es determinar si la droga salió de la Argentina. El jet llegó a Ezeiza desde la Base Aérea de Morón, en donde estuvo desde el 6 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2010. El fiscal pidió a la Dirección del Aeropuerto de Ezeiza informes sobre las órdenes a la Aduana y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria de inspección obligatoria previa al despegue, entre otros requerimientos. El vicepresidente primero del gobierno de España y Ministro del Interior Alfredo Perez Rubalcaba dijo que la policía española le había anticipado sobre la llegada del avión y el transporte de cocaína.

He aquí el escenario del caso que irá desarrollándose desde estos hechos pétreos.

Se trata de la investigación de un "delito internacional". Mantengamos su calificación en suspenso...

Originariamente intervienen dos jueces: uno español y otro argentino. ¿Habrá un tercero, holandés? ¿De algún otro Estado? Ciertamente no intervendrá la Corte Penal Internacional ni ningún otro tribunal internacional.

Es un caso internacional, pero no para un tribunal internacional. La estructura del mundo jurídico actual sólo prevé la intervención de tribunales nacionales en casos como éste. ¿Perplejidad? ¿No habrá ningún Estado que considere a estos delitos como de lesa humanidad? (1)

A primera vista la jurisdicción española parece la más fuerte: en ella se apresaron las personas y se secuestró la droga. En ella está el Jet. Pero mucha información se requerirá de la Argentina y tal vez de otros países.

Razonablemente cabe esperar la más intensa cooperación internacional entre las jurisdicciones involucradas.

A nadie se le escapa que el caso tendrá trasfondo político. Desde ya estaba bien informado el vicepresidente de España. ¿Y el argentino? Esta pregunta no es simplemente una ironía, ¿sabía algo? ¿Debía saber algo? ¿La droga fue embarcada en Morón, en Ezeiza o en Cabo Verde? ¿Cuánto tiempo se detuvo el avión en Cabo Verde? ¿En algún otro lugar? ¿Se habrá querido aparentar el embarque de la droga en un lugar en el que no se embarcó? Dejemos las preguntas a los "detectives"... y las respuestas, aunque el asunto no parezca tan enigmático.

Por ahora, baste señalar la pluralidad de jurisdicciones nacionales ya intervinientes. Entre ellas puede haber conflicto o armonía. Puede entenderse que debería haber al menos un fin común: averiguar la verdad. Pero podrían presentarse interferencias que afecten la imparcialidad de los jueces. Es en casos así donde se prueban sus virtudes características. Estas virtudes de prudencia, fortaleza, moderación y, en fin, justicia no provienen del derecho sino de la moral, sin la cual aquel se hace casi imposible, como es imposible desvincular totalmente el derecho de la moral. Si ésta está devaluada, si "la dan por moneditas" no puede haber derecho.

Una cosa es tener la firme determinación de saber la verdad y otra es "estar distraído" en modo que una declaración que debería verificarse se tiene "por buena" sin verificación. Si no se sabe cómo son los hechos, no se puede juzgar y se llega a un sucedáneo de la denegación de justicia. Un ejemplo viene al dedillo. Si la Aduana dio "por buena" la declaración de los pilotos que aseguraron que el célebre jet iba "sin carga" podríamos estar ante una aporía. Sin ironía. Porque el juez argentino querrá saber si el avión fue cargado en la Argentina.

Es difícil no escribir una sátira. Los registros oficiales consignaron el mismo número de pasaporte para los dos pilotos del avión. En los diarios hay más versiones (2)

No debe confundirse el concepto de delito internacional con el delito de derecho internacional.

Al referirnos a un delito internacional queremos señalar solamente que las conductas o la acción presumiblemente típica se relacionan con uno o más ordenamientos jurídicos, generalmente estatales.

En cambio, el delito de derecho internacional o iuris gentium que nace de una fuente del derecho internacional puede dar origen a una jurisdicción universal o a la jurisdicción de un tribunal internacional estrictamente.

Los delitos de derecho internacional pueden regirse exclusivamente por el derecho internacional. Pero hay delitos regidos acumulativamente por el derecho internacional y el derecho interno.

Cabe también la siguiente cuestión disputable.

En rigor, hay delitos que pueden ser fundados directamente en el derecho natural. Son los delitos que la teoría llamó mala in se distinguiéndolos de los mala prohibita. Los delitos naturales que lesionan normas "nucleares", "malos en sí", son aquellos que no admiten olvido ni prescripción. Los delitos configurados por una norma legal que derivan su ilicitud de la prohibición positiva dieron lugar al nullum crimen sine lege. No puede jugar este principio, en cambio, para los delitos mala in se, sencillamente porque estos delitos no son ex lege sino ex re. La realidad y su percepción razonable hacen entender que tales atrocidades son delitos gravísimos de ius cogens, también llamados iuris gentium. Ni siquiera la concepción más positivista puede desconocer delitos de esa laya. La ley no es el amo del derecho y los principios más arraigados en el hombre le hacen ver que aun sin ley, tales maldades son condenables per se. No olvidemos que la culpa grave en la percepción de lo ilícito es equivalente al dolo, culpa grave dolo equiparatus.

Un delito de derecho internacional o de lesa humanidad puede cometerse en el territorio de un solo Estado. El delito internacional, en cambio, se caracteriza precisamente por sus contactos con diversos ordenamientos jurídicos. A veces un delito de derecho internacional da lugar a procedimientos propios de los delitos internacionales como en el célebre caso de la extradición de Pinochet del Reino Unido a España.

¿Por qué hay necesidad de extradición en un mundo tan intensamente unido por las comunicaciones; tan intensamente multicultural y multiconfesional? ¿No es posible dejar al procesado fuera de la jurisdicción territorial del juez penal? ¿No suscita problemas de derechos humanos la sola necesidad de la extradición? ¿Si una persona domiciliada en un país es acusada y aun procesada por cometer un delito en otro país, será necesario que el procesado sea desarraigado de su domicilio para satisfacer el interés procesal del país donde se habría cometido el delito?

Sabemos que estas preguntas son extravagantes. Pero deberían tener respuestas razonables. Habría que revisar el "mito" de la "presencia" del "reo" ante el juez y la nulidad de todo procedimiento en su "ausencia".

El juez no tiene al procesado y aun al condenado todo el tiempo en su presencia. Nadie exigiría esto. ¿Cuándo entonces? El juez debe examinar al reo, no convivir con él. Se me dispensará por estas afirmaciones extraordinarias. Son hechas para llamar la atención precisamente.

¿No es posible actualmente con las nuevas tecnologías de la comunicación que un juez o varios jueces examinen al acusado sin necesidad de moverlo de un foro a otro? ¿No será hora de replantear el "fetichismo presencial"? Hoy estamos todos cada vez más presentes unos con otros.

Adivino que podríamos hacer grandes economías con ahorros extraditorios. No necesitamos nacionalizar el proceso penal para juzgar delitos muy internacionalizados.

Hace años he imaginado el proceso interjurisdiccional como tope de la cooperación judicial, también en materia penal. Reconozco que entonces causó en algunos cierto resquemor — por no decir escándalo— , pero ha pasado el tiempo. (3) Todavía resistiré a la tentación de repetir cosas allí expuestas, pues el librito no está agotado.

Es cierto que habrá dificultades. ¿Pero no sería un gran adelanto que intervinieran jueces de distintos Estados para juzgar estos casos? Para los justiciables y para los jueces.

Con respecto a la extradición hay una considerable bibliografía en el país, a la que corresponde agregar el valioso estudio actualizado de Luis Santiago González Warcalde con la colaboración de Enrique H. Del Carril, La Extradición, Lexis Nexis, 2005. Obviamente las consideraciones neocríticas sobre la extradición antes expuestas no atañen a estas obras que dan por establecido el derecho de extradición y que hacen enjundioso examen del mismo.

Por cierto adoptamos aquí un concepto amplio del objeto del derecho penal internacional que no se restringe a los "crímenes de estado" o "crímenes del estado", terrorismo de Estado o criminalidad gubernamental o la llamada "criminalidad del sistema". Aquí, en cambio, en sentido amplio se contemplan todos los delitos que se relacionan con diversos ordenamientos jurídicos por su acción, tipicidad o pena. En este amplio marco la macrocriminalidad comprende los crímenes contra la humanidad, incluso el genocidio, también no estatal. Los crímenes o delitos internacionales macro no son sólo cometidos por actores estatales, sino también no estatales, según una concepción moderna del derecho penal internacional, (4) que puede verse en nuestro voto en disidencia en el caso sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Laris Iriondo del 10.05.2005 (Fallos 328: 1268; 1338-1366). Disidencia que era concordante con el dictamen del Procurador General de la Nación y que, al parecer, ha sido acogida por la mayoría de la Corte en su actual composición en el caso Apablaza Guerra del 14/09/2010.

Luego de la sentencia de la Corte el gobierno argentino instó la decisión del Comité Nacional para los Refugiados y tuvo a Apablaza por asilado político, acusado en Chile del asesinato del ex senador de la derechista Unión Democrática Independiente, Jaime Guzmán, y el secuestro del hijo del dueño del diario El Mercurio, Cristián Edwards.

Aun así, adoptando un concepto amplio de los delitos de terrorismo que comprende también las acciones de agentes no estatales, debe tenerse muy presente que el terrorismo de Estado también se presenta cuando se trata de uno o varios Estados extranjeros que dirigen el actuar terrorista de dependientes adiestrados para actuar en terceros Estados. No puede echarse al olvido que nuestra Corte ha establecido la semiplena prueba de la acción del Estado de Irán en el acto terrorista que destruyó la sede de la embajada de Israel en Buenos Aires en marzo de 1992. Allí se ha hablado de la conexión local, entendiéndose que la masacre terrorista fue planificada y dirigida por un Estado extranjero. Bien es verdad, empero, que si la Corte llegara un día a tal conclusión, debería cesar en su competencia, pues el Estado extranjero, pese a alguna disidencia aislada del autor, no es aforado ante la Corte.

Todo ello, y probablemente también el atentado terrorista contra la sede de la AMIA, fue cometido por uno o más Estados extranjeros que dirigieron los actos de los que perpetraron el hecho en Buenos Aires, también llamada conexión local.

Otro tanto cabe inferir de muchos atentados y actos terroristas ejecutados en el extranjero con el apoyo y la dirección de otros Estados extranjeros. El caso más trascendente por sus consecuencias puede considerarse el ataque cinematográfico a las torres gemelas de Nueva York, que dieron origen a las represalias de los Estados Unidos y sus aliados en Afganistán y, ante nuevas circunstancias, en Irak.

II. ¿Existe un derecho de la Corte Penal Internacional?

La nueva Corte Penal Internacional presenta nuevos problemas de relaciones entre ordenamientos jurídicos.

En nuestro país los casos de derecho penal internacional se vinculan cada vez más con el derecho constitucional internacional de los derechos humanos. La Corte Suprema hace una tarea de armonización entre el derecho internacional y el derecho constitucional argentino de derechos humanos. Ni qué decir tiene la importancia de las relaciones entre los ordenamientos según nuestra tesis.

¿Existe un ordenamiento jurídico propio de la nueva Corte Penal Internacional? Sería interesante estudiar si el Estatuto de Roma, los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluso, de los Estados que normalmente tendrían jurisdicción sobre el crimen, siempre que estos principios no fuesen incompatibles con el estatuto ni con el derecho internacional ni con las normas y estándares internacionalmente reconocidos; los propios precedentes de la Corte; los principios sobre derechos humanos internacionalmente reconocidos, pudiesen ser considerados como un ordenamiento jurídico. ¿Es posible hablar de un derecho particular de la Corte Penal Internacional?

III. La cuestión de su legitimidad política

Según las doctrinas normativas el sistema jurídico produce una "cadena" o un orden de validez derivada de una norma básica. Prácticamente, un orden jerárquico como el Art. 38 de la Corte Internacional de Justicia puede verse en el Art. 21, Derecho aplicable del Estatuto de Roma.

Desde el punto de vista institucional del sistema jurídico, es relevante la práctica de los órganos de aplicación de las normas, órganos que siempre están enraizados en un contexto social, en el caso, la Corte estaba enmarcada en un contexto social constituido por los países "amigos" de la Corte y también por los países, digamos, "hostiles" a la Corte. En este contexto integrado correspondería examinar las cuestiones de cooperación, de articulación o de conflicto entre los ordenamientos nacionales y el "derecho de la Corte". Por ello, el elemento crucial del ordenamiento es la base común de legitimidad atribuida al sistema normativo. En el caso del derecho de la Corte Penal Internacional el elemento de legitimidad puede verse en los bienes jurídicos tutelados como los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Las normas son creadas y aplicadas por instituciones, las cuales están regidas, a su vez, por normas de constitución y funcionamiento.

Su legitimidad arraiga en la política del ámbito social en que funcionan. Por el contrario, puede haber anarquía con normas e instituciones desarticuladas, invadidas o suprimidas. A veces, los derechos estatales entre sí pueden hallarse en esta anarquía. Pero el derecho internacional privado y el derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos intentan establecer un cierto orden de coordinación entre ellos.

IV. El principio de complementación jurisdiccional

En este sentido debe apreciarse el principio de complementación jurisdiccional del Estatuto de Roma (Art. 1 del Estatuto). La enunciación misma del principio señala la interconexión entre el ordenamiento de la Corte y los ordenamientos jurídicos nacionales.

El principio de complementariedad, irónicamente, hace de la Corte una hazaña histórica que, felizmente, podría no funcionar nunca. El Estatuto de la Corte reconoce la primacía de las jurisdicciones nacionales sobre delitos contemplados en el propio Estatuto si los Estados cumplen sus obligaciones internacionales ejerciendo efectivamente jurisdicción sobre tales delitos. Si los sistemas judiciales nacionales funcionan efectivamente, no hay razón para que la Corte asuma jurisdicción (ver Philippe Kirsch, 32 Cornell International Law Journal (1991) 438).

La Corte, en rigor, tiene una jurisdicción subsidiaria de las jurisdicciones estatales a la luz de los Artículos 15, 17, 18 y 19 del Estatuto de Roma.

Empero, la propia Corte decide las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad. Podría pensarse que algunas cuestiones de conflictos jurisdiccionales podrían someterse a la Asamblea de los Estados Partes o a la Corte Internacional de Justicia. No obstante, el Art. 119 del Estatuto atribuye todas las funciones judiciales a la Corte. En cambio, son los Estados los que determinan si el caso se esta investigando o juzgando; si ha sido investigado y el Estado ha decidido no juzgarlo; si la persona ha sido juzgada; si el caso no es de suficiente gravedad para justificar la jurisdicción de la Corte. En la decisión de estas cuestiones la decisión de los Estados es concluyente y la Corte declara la inadmisibilidad del caso. Habría que ver cómo funciona este principio. Pero es muy claro que la Corte no tiene una jurisdicción concurrente con los Estados, sino, complementaria, en el sentido de subsidiaria.

Dentro de este marco de complementariedad la Corte debe asumir jurisdicción, aun cuando hubiere habido investigación o enjuiciamiento, si la jurisdicción nacional no esta dispuesta a enjuiciar o no pueda realmente hacerlo. La Corte debe analizar y juzgar originariamente esta delicada materia, no como si fuese un tribunal de apelación de las jurisdicciones nacionales.

V. La gravedad del caso "S., J. y Del C., J. A. s/sustracción de menores"

¿Puede un tribunal nacional reenviar un caso a la Corte Internacional considerando que el ejercicio de su jurisdicción será ineficaz?

Siempre podrá tomar las decisiones que mejor garanticen el más pleno ejercicio de las jurisdicciones nacionales para hacer innecesaria la jurisdicción internacional.

En este orden de ideas, cabe recordar que en el caso S. J. y Del C., J. A. s/ sustracción de menores de 10 años. En su interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2003 nuestra Corte Suprema resolvió remitir la cuestión de la inconstitucionalidad de las leyes llamadas de punto final y obediencia debida a la Cámara de Casación Penal. El voto del autor consideró: "...Que, además, es decisivo advertir que si no se admitiera, en este caso, la remisión a la cámara antes citada, esta causa no podría tener solución directa en esta Corte, pues algunos de sus jueces consideran imperativo — por razones procesales— que intervenga con anterioridad a esta Corte aquella cámara.

Que si tal situación perdurara en el tiempo podría producirse una denegación de justicia o algún supuesto de intervención subsidiaria de la Corte Penal Internacional por ineficaz administración de justicia en la República.

Que, de ese modo, se garantiza la exhaustiva investigación y el acabado juzgamiento de los delitos imputados de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de derechos humanos, a fin de disipar cualquier atisbo de eventual responsabilidad en la materia, así como el riesgo de toda jurisdicción complementaria (arg. art. 17.1 inc. c del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). En efecto, cuando, como en el caso, son objeto del proceso graves crímenes de trascendencia internacional, es imprescindible que el Estado que ejerce la jurisdicción agote todas las instancias de su ordenamiento procesal."

Ni qué decir tiene la gravedad que podría alcanzar un conflicto entre la jurisdicción argentina y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

VI. Los tratados con jerarquía constitucional no tienen jerarquía infraconstitucional ni supraconstitucional

De ningún modo puede afirmarse que los Tratados y Convenciones con jerarquía constitucional tengan primacía sobre la Constitución Nacional. No es así, pues aquellos tratados tienen jerarquía constitucional, no supraconstitucional. Esto es incontrovertible.

La complementariedad normativa significa que ninguna de las normas tiene primacía, desplaza o tiene jerarquía superior a la otra. Están al mismo nivel de jerarquía constitucional, ni supra, ni infra constitucional.

No hay posibilidad de conferir jerarquía superior a unas sobre otras. No derogan, significa que todas valen y rigen con igualdad de rango. No deroga significa no invalida, sino que convalida.

La igualdad de jerarquía constitucional no está reñida con el principio de especialidad, según el cual la norma especial se aplica en el ámbito específico de la materia de que se trata, por ejemplo en los delitos contra el derecho internacional, y lógicamente en esta materia no rige la general. Así, la imprescriptibilidad de los delitos contra el derecho internacional sólo se aplica a estos delitos y los demás quedan regidos por el principio de prescriptibilidad. Pero no se trata de un conflicto entre estos dos principios o normas, sino de ámbitos de aplicación material distintos. Imprescriptibilidad para delitos de lesa humanidad, prescriptibilidad para los demás.

La propia Constitución habilita al Congreso a dar jerarquía constitucional a ciertos tratados de derechos humanos y nadie ha puesto en duda la validez de la norma constitucional que establece aquella habilitación. Simplemente no es posible impugnar como inconstitucional una norma de la misma Constitución: Art. 75 inc. 22, 3er párrafo. Sólo cabría sostener que no se respetó a su respecto el procedimiento de habilitación de la reforma.

Nadie puede asignar primacía a los tratados dotados de jerarquía precisamente constitucional, como si tuviesen jerarquía supraconstitucional.

El Congreso no puede conferir jerarquía constitucional a cualquier tratado sino sólo a los que regulan derechos humanos (Art. 75, inc. 22 párrafo 3).

El Art. 27 de la Constitución no desvirtúa el Art. 75 inc. 22, 3 párrafo. Pues el constituyente mismo ha autorizado la jerarquización constitucional. Esta jerarquización es ahora un principio de derecho público argentino (Art. 27 CN).

Hay que hacer empero una salvedad decisiva. Y es que sólo la Corte puede juzgar si el tratado sobre derechos humanos al que se confiere jerarquía constitucional verdaderamente es de derechos humanos, pues de lo contrario el Congreso podría constitucionalizar cualquier tratado. Y esta potestad no le es conferida por la Constitución. La Corte debe controlar siempre si el tratado versa en rigor sobre derechos humanos u otra cosa. La Corte deberá definir a los derechos humanos. Esta es una cuestión crucial que no puede ser juzgada en definitiva por otro poder que el judicial.

Es indiscutible que el Art. 3 del Tratado sobre imprescriptibilidad establece el principio de retroactividad. En rigor, desde un punto de vista lógico, sólo es conciliable la imprescriptibilidad con la retroactividad.

Jamás he sostenido en mis votos que los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional tengan jerarquía supraconstitucional. Me parece que los otros votos concurrentes tampoco. Pero son los jueces que lo han firmado quienes habrán de confirmar o no mi lectura.

VII. Universalismo y Estado de Derecho

El derecho internacional sólo respira inspirado en el universalismo. (5) Pero cada tanto, vuelven a azotarlo vientos insulares que congelan la visión universal. Este insularismo se basa siempre en la primacía del poder o de la fuerza sobre la justicia y la razón. Rige la orden. Y la orden no se discute. La orden rige como si fuera justa.

Parece apropiado a las presentes circunstancias pensar esta opinión estremecedora:

"Taking an overall view, the project of establishing the rule of law as an independent base for the critique and control of state action is put in serious doubt, since interpretation is through-and-through political; and appeals to the rule of law can themselves be moves in a political game, expressions of ideology rather than of higher values. It may be that in the end legal philosophy is faced, today as at its beginnings, with the dilemma: either legal reasoning and moral reasoning have that kind of in principle objectivity proposed by natural law theory in its rationalist versions, or the theatre of law is simply the theatre presenting endlessly the power-play of rival wills and visions of the good. Many have sought a third way, not yet with acknowledged success. (6)

Intentamos hacer ver que el razonamiento jurídico y moral se apoya en un principio de objetividad que hace posible distinguir la luz de las tinieblas. Al menos, en ciertas horas.

(1) v. CABALLERO, "Droit de la drogue", Dalloz 1989, particularmente sobre los órganos de control internacional de estupefacientes, nº 35 ss.

(2) v.gr. Clarín, 16/01/2011, pp. 12 y 13.

(3) Relaciones Judiciales Internacionales. International Judicial Relations, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992.

(4) KAI AMBOS, "La Parte General del Derecho Penal Internacional", Fundación Konrad Adenauer, Oficina Uruguay, 2005, p. 44 ss., 48 y sus citas.

(5) OYHANARTE, Julio, "La visión universalista de la Corte Suprema", La Nación, diario del 25 de junio de 1995, comentario a "Introducción al Derecho Internacional. Relaciones Exteriores de los Ordenamientos Jurídicos", por Antonio Boggiano, La Ley, Buenos Aires, 1995.

(6) BROWN y Neil Mac CORMICK, "Philosophy of Law", en The Shorter Routledge Encyclopedia of Philosophy, 2005, p. 549 et seq.

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