Balladini consideró que el uso de un medio interactivo como
internet implica aceptar el riesgo de recibir opiniones adversas
El Superior Tribunal de Justicia rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por dos barilochenses, contra el fallo Correccional que había desestimado su planteo de que constituía injuria el comentario puesto debajo de una carta de lectores en un sitio web que los consideraba no aptos para el cargo de defensor del pueblo.
La acción fue iniciada por Ángel Vainstein y Marina Schifrin contra Néstor Echarte y Marcelo Parra –titulares del sitio web Barinoticias–, donde los accionantes habían publicado una carta de lectores sobre el proceso de selección del defensor del pueblo de Bariloche. Debajo de esa carta, un internauta identificado como "Anahí" sumó un comentario que señalaba que ni Vainstein ni Schifrin eran aptos para ese cargo, haciendo consideraciones sobre su actividad pública.
En la demanda, Vainstein y Schifrin argumentaron que los demandados conocían el contenido injuriante y no lo retiraron pese a habérselo pedido sino que lo mantuvieron más de un año. Además, que actuaron en forma irresponsable al no identificar a quien escribió las injurias. El texto motivo de la demanda señalaba términos como "defensora de chorros", "elegido resentido", "ambos defienden lo indefendible" y "sinvergüenzas resentidos y pseudo-renegados".
En su voto, Alberto Balladini consideró que los términos no configuran el tipo penal de injurias, y manifestó que por tratarse de cuestiones vinculadas con el proceso de selección del defensor del Pueblo, se trata de un tema de interés público y en ese sentido deben ser tomados. A su juicio, el comentarista interpretaba que los firmantes de la carta "estaban interesados en el cargo y no reunían las condiciones de idoneidad para ello".
Señaló que la reforma del tipo de calumnias e injurias considera causal de atipicidad "incluso a las expresiones que intencionalmente deshonren o desacrediten a determinada persona física en la medida en que guarden relación con algún asunto público", y que fueran proferidas "en el marco del funcionamiento del sistema democrático".
Agregó que el uso de un medio interactivo por parte de Vainstein y Schifrin implica admitir "los valores de libertad y riesgo propios –en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos–". Argumentó citando a Molina Quiroga que "los valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron internet (…) determinaron una arquitectura abierta y de difícil control".
Recordó que el vocal Víctor Sodero Nievas, en un voto precedente, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina respecto de que "el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas".
Pese a inclinarse en favor de que la revisión de las sentencias correccionales sean realizadas de otro modo, Luis Lutz coincidió en lo sustancial con el voto de Balladini. Sodero Nievas se abstuvo.
Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ edición del 6 de abril de 2011
En la entrada, el fallo del STJRN, fuente: http://www.jusrionegro.gov.ar/
Carátula vainstein, Ángel Abraham y schifrin, Marina c/ECHARTE, Néstor Luis y parra, Marcelo Héctor s/Querella S/ CASACIÓN Número expediente 24793/10 STJ
Fecha 29/03/2011
Número de sentencia 23
Tipo de sentencia DF
Sentencia PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
QUERELLADO: ECHARTE NÉSTOR LUIS – PARRA MARCELO HÉCTOR (SOBRESEÍDOS)
DELITO: INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
VIEDMA, de marzo de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VAINSTEIN, Ángel Abraham y SCHIFRIN, Marina c/ECHARTE, Néstor Luis y PARRA, Marcelo Héctor s/Querella s/Casación” (Expte.Nº 24793/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 157) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:
1.- Mediante Sentencia Nº 70, del 18 de junio de 2010, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- sobreseer a Marcelo Héctor Parra y Néstor Luis Echarte por el hecho que les había atribuido la querella de fs. 11/18 (art. 306 inc. 1 segundo supuesto C.P.P. en función de los arts. 2, 49 y 113 C.P.).
2.- Contra lo decidido, la parte querellante deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
3.- Los casacionistas sostienen que se encuentra demostrado que los querellados quisieron realizar el tipo penal objetivo -quisieron publicar o reproducir las injurias inferidas por otro-, lo que configura el dolo y la responsabilidad subjetiva. Agrega que fueron informados del contenido injuriante de lo que publicaban, y aduce una errónea aplicación de los arts. 49 del Código Penal, 14 y 32 de la Constitución Nacional, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En este sentido, afirman que las injurias son vertidas mediante un comentario injuriante publicado debajo de una carta de lectores escrita por ellos, y que Marcelo Parra es responsable pues sabía de tales dichos, pese a lo cual mantuvo la publicación y la reprodujo por más de un año. Así, prosiguen, no se trata de una cooperación material, sino que también tomó partido por lo allí escrito.
Los recurrentes argumentan que la Ley nacional Nº 26522 no deja lugar a dudas sobre la responsabilidad del productor por el contenido de las publicaciones; por todo ello, no le corresponde la eximente de responsabilidad del art. 49 del Código Penal. A ello suman que no puede aplicarse el art. 32 de la Constitución Nacional, puesto que ha perdido vigencia.
Agregan que no propusieron una censura previa, sino la no-continuidad en la publicación de frases injuriantes, y que persiguen las responsabilidades ulteriores que vulneran su derecho a la reputación.
En su tercer agravio consideran erróneamente aplicado el art. 113 del Código Penal, dado que el contenido del escrito agraviante no fue atribuido a ninguna fuente, de modo que los querellados ejercieron su profesión de manera irresponsable al no identificar a quien escribió las injurias, ni dejaron de reproducir el comentario de “anahí” al recibir la carta documento. Sostienen que tampoco se trata de una solicitada, puesto que la publicación es un conjunto de injurias. Por lo expresado, se oponen al sobreseimiento dictado en los términos de los arts. 306 inc. 1º segundo supuesto del rito y 2, 49 y 113 del Código Penal.
Aluden asimismo a una errónea aplicación del art. 499 del código adjetivo, puesto que queda demostrado que tuvieron razón plausible para litigar, y entienden acreditado que Marcelo Parra es editor de Barinoticias, por lo que tiene vinculación con tal medio, lo que desvirtúa su alegada falta de vinculación. Finalmente, aducen que hay una valoración parcial del expediente para resolver.
4.- Según el principio iura novit curia, es atribución del Superior Tribunal aplicar a los hechos el derecho correspondiente.
En este orden de ideas, se les atribuye a los querellados -editores y productor responsables de un diario digital, cuyo sitio web es http://www.barinoticias.com.ar/ - haber mantenido y reproducido la publicación de un texto que consideran injurioso, publicado debajo de otro de una carta de lectores de autoría de los querellantes, titulado “Por la transparencia, la seriedad y el voto directo para elegir defensor del pueblo”.
El texto injuriante es un comentario al que ellos suscribieron, escrito por alguien que se identificó como “anahí” y dice: “Ellos quieren… Está clarísimo que estos 2 payasos, o sea la sra. Defensora de chorros y un \'elejido\' resentido que saca notas en el río negro porque aca nadie lo escucha, quieren un puesto de defensor, ninguno de los dos serviría, puesto que ambos defienden lo indefendible, son 2 sinvergüenzas resentidos y pseudo-renegados. dan asco!!!…”.
5.- Sin perjuicio de considerar que, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez unipersonal -correccional- sin el previo procedimiento oral de instancia única, debe entender en grado de apelación la Cámara en lo Criminal correspondiente (ver mi voto en Se.84/10 STJRNSP), por razones de mejor administración de justicia ingreso al análisis del agravio.
6.- Como cuestión primera considero necesario determinar si, dada la reforma introducida por la Ley 26551 a los tipos penales de calumnias e injurias, las expresiones atribuidas a los querellados configuran una acción típica.
En este sentido, advierto que la totalidad de las expresiones consideradas injuriosas fueron vertidas para criticar un texto previo de los querellantes y referido al proceso de elección del Defensor del Pueblo de la ciudad de Bariloche, en tanto los querellados estimaban que quienes suscribieron aquel estaban interesados en el cargo y no reunían las condiciones de idoneidad para ello, lo que evidencia el interés público de la cuestión.
La crítica siempre aparece vinculada con la función o con actos que tienen alguna relación con el cargo mencionado, por lo que se encuentran expuestos a una valoración pública.
En cuanto a la índole de los agravios esgrimidos, cabe sostener que la causal de atipicidad introducida por la norma mencionada comprende incluso a las expresiones que intencionalmente deshonren o desacrediten a determinada persona física en la medida en que guarden relación con algún asunto público. Por lo tanto, la invocación de tal dato subjetivo o de la entidad agraviante de las frases utilizadas son argumentos inadecuados para demostrar su tipicidad y su reproducción y el mantenimiento pese a la advertencia.
Al verificarse que las palabras fueron proferidas en el contexto de asuntos de interés general, ingresan en el marco del funcionamiento del sistema democrático, que incluye el conocimiento de los miembros de la comunidad acerca de los pormenores para la elección del Defensor del Pueblo y los motivos de aptitud o ineptitud para aspirar al cargo.
Entonces, nos encontramos en un contexto de opiniones sobre temáticas vinculadas con el interés público, por ser “de utilidad de todo el pueblo o componentes de un grupo social, esencialmente vinculado con el interés del Estado y con el interés jurídico del mismo… [en tanto] tiene que ver a todo aquello que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las instituciones…” (D\'Alessio, Código Penal, La Ley, Tº II, pág. 167); en el caso, la carta de lectores con opiniones acerca de la metodología de elección del Defensor del Pueblo y la posterior crítica a quienes la firmaban.
Conviene recordar, mutatis mutandis, que “en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquéllas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (CNACrimyCorrec, sala VI, cita online AR/JUR/847/2010).
Asimismo, la utilización de un medio de comunicación interactivo para exponer sus ideas referidas a la elección del titular de tal organismo público también implica para la parte querellante la admisión de los valores de libertad y riesgo propios del uso -en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos según las posibilidades de la tecnología utilizada-. Es que “[l]os valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron Internet, a saber, los investigadores académicos informáticos, los hackers, las redes comunitarias contraculturales y los emprendedores de la nueva economía determinaron una arquitectura abierta y de difícil control. Al mismo tiempo, cuando la sociedad se dio cuenta de la extraordinaria capacidad que representa Internet, los valores encarnados en la red se difundieron en el conjunto de la vida social, particularmente entre las jóvenes generaciones. Internet y libertad se hicieron para mucha gente, sinónimos en todo el mundo” (Molina Quiroga, “Contenidos publicados en Internet”, LL del 23/02/11).
Esto -es obvio- no implica acordar o concordar de ninguna manera con las opiniones o calificativos vertidos en el comentario cuestionado; solo que se trata de un texto tendiente a que se desestime la eventual candidatura de dos personas sosteniendo que no servirían puesto que “defienden lo indefendible” y desautorizando así la crítica previa a una cuestión de interés público, que por tanto lo atrae, aunque ni siquiera pueda mencionarse una argumentación razonada o el uso de términos apropiados para una discusión.
Llegar a tal conclusión quedaría reservado para quienes participan del debate, tal como aparece en el segundo comentario -este respecto del primero considerado injurioso-, donde quien se identifica como “Estefanía Chargue”, días después opina que a “juzgar por la manera con que esa señora… se expresa, pareciera que la resentida es ella. Existen personas que hablan porque tienen lengua nada más¡¡¡” (fs. 5).
En este orden de ideas, en la Sentencia 207/09 STJRNSP, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas sostuvo: “\'El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. […] En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas\' ([CIDH, \'Kimel vs. Argentina\', Se. del 02/05/08], párrafos 87 y 88).
“Esta postura con sentido evolutivo hacia la despenalización en los asuntos de interés público es la sostenida en su voto concurrente por el Juez Sergio García Ramírez (ver párrafos 17/20), y constituyen antecedentes indiscutibles para que la reciente Ley 26551 que modificó el marco normativo sobre calumnias e injurias disponga que en ningún caso configurarán delito (ni de calumnia ni de injurias) las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas (ver arts. 109, 110 y 113). De tal forma, puede advertirse que el legislador restó del catálogo de delitos toda expresión que cumpla con alguna de las condiciones mencionadas, circunstancia de esencial importancia en cuanto directamente afecta al art. 56 de la Constitución Provincial cuando se refiere al requisito \'delito\'”.
Asimismo, en un sentido concordante, es aplicable la doctrina legal que surge de la Sentencia 23/09 STJRNSP, por la utilización del criterio interpretativo según las “libertades preferidas” para aplicar la máxima extensión posible al concepto “interés público” desincriminante de las expresiones agraviantes, por fincar en él la expresión de ideas u opiniones tendiente a resguardar la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
En consecuencia, son suficientes los datos fácticos mencionados supra para estimar que las expresiones en tratamiento fueron vertidas en un contexto vinculado con el “interés público” y por tanto son atípicas.
Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, para una correcta administración de justicia es aconsejable denegar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.
8.- Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:
Remito a la postura que asumí en la causa “MARDONES” (Se. 234/10 STJRNSP), entre otras, en donde, en relación con la recurribilidad de las decisiones de los Jueces Correccionales, en lo pertinente sostuve que “… ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes –entre otros- \'ROBLEDO\' (Se. 84/10 STJRNSP, del 08/06/10), \'MILLAR\' (Se. 108/10 STJRNSP, del 06/07/10) y \'MERIÑO\' (Se. 200/10 STJRNSP), votos en minoría a los que me remito brevitatis causa.
No obstante ello, y por razones de una mejor administración de justicia, adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante en relación con la inadmisibilidad del recurso y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 136/144 de las presentes actuaciones por los querellantes Ángel Abraham Vainstein y marina Schifrin, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 70/10 del Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA: 23
FOLIOS: 252/261
SECRETARÍA: 2
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