Antes de ocuparme del tema objeto de este sintético comentario, debo hacer una aclaración indispensable. El título escogido, puede inducir a error a cualquier leactor acerca del contenido de las líneas que siguen, ya que el mismo merece un tratamiento detenido y meditado. No es eso precisamente lo que he efectuado aquí.
Simplemente, se trata de algunas reflexiones específicas, sugeridas por el fallo de la Corte Suprema, recaído en autos "Guerrero, Luis Ramón cl Municipalidad de Córdoba", a las que he dado un título muy genera\. Con esta salvedad comienzo el comentario.
Desde hace un tiempo se advierte una tendencia -muy saludable- en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de revocar sentencias de Superiores Tribunales provinciales que han cerrado el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por presuntas omisiones en que los accionantes habrían incurrido, en el cumplimiento de ciertos recaudos formales necesarios para el agotamiento de la vía en sede administrativa. Esta actitud, a juicio del Alto Tribunal, lesiona el efectivo acceso a la justicia, incurre en un indebido rigor formal y produce, en consecuencia un agravio a la defensa en juicio. El fallo objeto de este comentario, constituye un testimonio elocuente de esta serie jurisprudencia.
Simplemente, se trata de algunas reflexiones específicas, sugeridas por el fallo de la Corte Suprema, recaído en autos "Guerrero, Luis Ramón cl Municipalidad de Córdoba", a las que he dado un título muy genera\. Con esta salvedad comienzo el comentario.
Desde hace un tiempo se advierte una tendencia -muy saludable- en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de revocar sentencias de Superiores Tribunales provinciales que han cerrado el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por presuntas omisiones en que los accionantes habrían incurrido, en el cumplimiento de ciertos recaudos formales necesarios para el agotamiento de la vía en sede administrativa. Esta actitud, a juicio del Alto Tribunal, lesiona el efectivo acceso a la justicia, incurre en un indebido rigor formal y produce, en consecuencia un agravio a la defensa en juicio. El fallo objeto de este comentario, constituye un testimonio elocuente de esta serie jurisprudencia.
Fuente: http://www.revistarap.com.ar/
Artículo completo en: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bYWNmYTIwZDctODEyNS00NzFmLWE3NmEtYWRjMmI3NTI5YTJi&hl=es
En la entrada, el fallo completo.
En la entrada, el fallo completo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Guerrero, Luis R. c. Municipalidad de Córdoba
08/08/1989
Voces
EXCESO RITUAL MANIFIESTO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Publicado en: LA LEY 1989-E, 353 - DJ 1990-1, 423
Cita Fallos Corte: 312:1306
Hechos
Declarada formalmente inadmisible la acción contenciosoadministrativa, por no haber deducido el actor previamente recurso de reconsideración contra el acto que le imponía la sanción de cesantía, dedujo éste recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.
Sumarios
1 - No corresponde a los jueces declarar de oficio, en principio, la inadmisibilidad formal de la acción contenciosoadministrativa, la cual debe ser invocada expresamente como defensa por el Estado demandado.
2 - La exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye una facultad que por no afectar el orden público puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento.
3 - Resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplimiento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante.
TEXTO COMPLETO:
2 - La exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye una facultad que por no afectar el orden público puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento.
3 - Resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplimiento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 8 de 1989.
Considerando:
1) Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa por no haber deducido el actor previamente recurso de reconsideración contra el acto que le imponía la sanción de cesantía, dedujo éste recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja.
2) Que, tal como expresó esta Corte en fallo reciente (S. 492.XXI. "Sacoar, S. A. I. C. c. Provincia de Buenos Aires" de fecha 13 de octubre de 1988 -Rev. La Ley, t. 1989-A, p. 478-) "si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: t. 275, p. 133 -Rev. La Ley, t. 138, p. 151-; entre otros), en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: t. 242, p. 234; t. 267, p. 293; t. 268, p. 266 -Rev. La Ley, t. 128, p. 539-; t. 299, p. 344; entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa enjuicio (art. 18, Constitución Nacional)".
3) Que, como ha señalado en ocasiones anteriores este tribunal, la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: t. 200, p. 196; t. 233, p. 106 -Rev. La Ley, t. 83, p. 32), evitando juicios innecesarios (Fallos: t. 230, p. 509 -Rev. La Ley, t. 78, p. 311), y constituye una facultad que por no afectar el orden público puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos: t. 215, p. 37; t. 233, p. 106 -Rev. La Ley, t. 57, p. 704; t. 83, p. 32-; t. 252, p. 326).
4) Que tal situación es la que se presenta en autos toda vez que al no haber opuesto el municipio la falta del reclamo como defensa o excepción en su contestación de la demanda y haberse rechazado la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, resulta evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo (Fallos: t. 204, p. 618).
5) Que, consecuentemente, resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplimiento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante.
6) Que, por otra parte, el hecho de que al tiempo de interponerse la demanda no exigiera el a quo el cumplimiento previo de tal recaudo, como lo admite el tribunal provincial a fs. 20, torna improcedente el rechazo de aquélla y de necesaria aplicación el principio rector en materia contenciosoadministrativa "in dubio pro actione", dado que el actor podía razonablemente considerar que actuaba conforme a derecho.
7) Que, asimismo, se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que no corresponde a los jueces declarar de oficio, en principio, la inadmisibilidad formal de la acción contenciosoadministrativa, la cual debe ser invocada expresamente como defensa por el Estado demandado (C. 302-XXI, "Caja Nac. de Ahorro y Seguro c. N. C. R. Argentina, S. A." del 15 de diciembre de 1987; Fallos: t. 273, p. 24; t. 295, p. 784).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. - José S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt:
Que por lo expuesto en el voto en disidencia emitido en la causa S.492.XXI. "Sacoar, S. A. I. C. c. Provincia de Buenos Aires" del 13 de octubre de 1988, corresponde rechazar esta presentación directa.
Por ello, se desestima la queja. - José S. Caballero. - Carlos S. Fayt.
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