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domingo, 31 de octubre de 2010

DERECHOS HUMANOS Y GATILLO FÁCIL EN RÍO NEGRO

"Y VOLVIÓ A SUCEDER"
Por Alicia Miller
31/10/2010

En la madrugada del 17 de junio de este año el cabo Sergio Colombil, de 28 años, disparó sobre el adolescente Diego Bonefoi en el barrio Boris Furman de Bariloche. Eran las 4:30. El cabo y otros dos policías perseguían a chicos con bultos que –luego se confirmó– eran objetos robados. Bonefoi corría y miraba de costado a su perseguidor. La bala de 9 milímetros le atravesó la cabeza de izquierda a derecha. Tenía 15 años, como sus acompañantes. Al procesar al policía, el juez Gaimaro Pozzi le imputó homicidio calificado por abuso de la función policial. Un chico que huía sin oponer resistencia –merituó– no representaba un peligro que justificara usar el arma. Pero tomó nota de la escasa instrucción de tiro que había recibido el policía; que el seguro del arma reglamentaria no funcionaba y el percutor era tan celoso que se disparaba con sólo tocarlo; la cartuchera no era para esa arma; fallaba la adherencia del cierre y las correas que debían sujetarla al muslo. La situación, entendió, era peligrosa para toda persona que se acercara al cabo.

Poco antes de la medianoche del sábado 23 de octubre, el sargento Silvano Meza, de 40 años, acudió con un colega ante el llamado de un vecino que alertaba por adolescentes cerca de la escuela del barrio Lavalle, en Viedma. Sucedió lo lógico: los jóvenes corrieron. Guillermo Trafiñanco, de 16 años, pasó el cerco de la escuela. El sargento Meza lo siguió. Instantes después, con el chico en el piso, le disparó por la espalda con la 9 milímetros causándole la muerte. Meza, que ya tenía dos denuncias por apremios, no declaró ante el juez. El chofer del patrullero argumentó que aquel corría y el arma se le disparó.

No cuesta recordar hechos igualmente terribles. Como el asesinato en 2006 de Pablo Huenteleo, de 22 años, cuando estaba ebrio, desarmado y detrás de su madre, en la puerta de su casa de Valcheta. Acababa de discutir y golpear a su novia. Para notificarlo de esa denuncia lo buscaba el agente Rogelio Flores, que lo mató de dos tiros. Inicialmente Flores fue condenado a 12 años de prisión por homicidio en abuso de su función policial, pero el STJ cambió la tipificación por "homicidio en exceso de legítima defensa", por lo cual –condenado a seis años– el agente espera en libertad que el fallo quede firme.

Desde el punto de vista penal, cada uno de estos sucesos debe ser evaluado por separado. Corresponde a los jueces merituar las circunstancias, las pericias, los testimonios...

Pero, en lo político, son eslabones indubitables de que la Policía de Río Negro comete demasiados errores fatales. Y que los funcionarios del Poder Ejecutivo que tienen responsabilidad sobre la fuerza no han hecho lo suficiente por corregirlos.

No resulta difícil ubicar en el tiempo el comienzo y las causas del deterioro técnico y moral de la Policía de Río Negro. No fue un fenómeno fortuito. Ocurrió como resultado de la intervención de la política en la designación de los jefes de Policía, en lugar de privilegiarse la capacitación profesional y la aptitud personal para el cargo.

De todo se ha visto en Río Negro en los últimos quince años: jefes adulones, con menos formación que la Plana Mayor, predispuestos a admitir compra de equipamiento inadecuado, con tendencia a aplicar premios y castigos por adhesiones personales y no por razones de servicio...

La declinación fue constante, fueran los jefes escasamente formados –como Carlos Ramos, Héctor Elosegui o Víctor Cufré– o vulnerables a los mandatos políticos –como Rogelio Lardapide–.

Durante todo este lapso, fueron pasados a retiro obligatorio varios de los oficiales superiores mejor formados, fuera por el ascenso precipitado de gente con rango menor o por la decisión política de desactivar el funcionamiento de los controles institucionales en las áreas administrativas o de servicio.

Paralelamente, los sumarios administrativos y las causas judiciales se archivaban para los amigos, sin medir los efectos en la calidad de la fuerza y en el ánimo de quienes procuraban profesionalizar la institución. Cansados de ver protección e impunidad, ya nadie denunció nada. Y hoy cuesta establecer la diferencia entre policías honestos y corruptos, entre aptos e improvisados.

En ese terreno fangoso flota la investigación que la Justicia de Río Negro sigue aún sobre los varios policías investigados por promover o facilitar la corrupción o la prostitución de menores, encubrir la trata, abusar de su autoridad o incumplir sus funciones protegiendo a proxenetas de Roca y Valle Medio.

Si bien el sobreseimiento dictado por la jueza Marisa Bosco derivó en que el expediente fuera girado en su mayor parte a la Justicia Federal de Roca, todavía son muchos los elementos que esperan resolución en jurisdicción provincial. Entre ellos, el caso del comisario a quien las evidencias señalan como amigo y cliente habitual de uno de los locales, cuyo dueño está siendo investigado por trata de personas y violación a leyes de profilaxis y migraciones.

Es probable que, para Miguel Saiz, la problemática policial sea uno de los aspectos menos afines a su vocación jurídica civilista. También lo es que haya cultivado con Víctor Cufré una amistad tan fuerte y sincera que lo impulse a no tomar decisiones que puedan afectarlo. Hasta es posible suponer que el ministro de Gobierno, Diego Larreguy, haya ganado semejante confianza en el poco tiempo que lleva en el gabinete.

Pero es obvio que el gobernador comete un error al no tomar cartas en el asunto.

En principio, falta con ello el respeto a las víctimas de la brutalidad o la incapacidad de efectivos de la Policía. Pero, principalmente, priva a su gestión –y a los rionegrinos– de la posibilidad de contar con una Policía capacitada científica y jurídicamente, comprometida con la comunidad y trabajando en coordinación con otros organismos sociales, educativos y de atención de la salud del Estado provincial, en lugar de avergonzar por defecto o por exceso.

ALICIA MILLER

No se pueden dejar de destacar las siguientes declaraciones del Secretario de Seguridad de la Provincia, insertas en la nota del Diario Río Negro de fecha 31/10/2010 titulada "Cufré fustiga y lanza desafíos a la dirigencia política": "Un arrebato similar tuvo hace algunos meses atrás durante otra reunión en Viedma, también acompañado por Larreguy, con empresarios y miembros del Consejo Local de Seguridad. Allí consideró que la policía estaba acotada en su accionar al tener que "respetar los derechos humanos". Aquellas afirmaciones sorprendieron pero, todos silenciaron cualquier reacción." (AV)
Fuente:http://www.rionegro.com.ar/
 
Carlos Alberto Da Silva

DERECHOS HUMANOS EN CHINA: TRAS EL NOBEL DE LA PAZ, DETUVIERON A LA LÍDER DE LAS MADRES EN TIANANMEN

Liu Xiaobo dedicó el galardón a las mujeres que buscan justicia para sus hijos, que fueron asesinados en 1989. Ahora se supo que la policía envió a prisión a Ding Zilin.

Por Leandro Dario para Diario Perfil 
 
Todo el dolor. Ding Zilin lidera a las Madres de Tiananmen,
 tiene 74 años y esta semana se supo que fue detenida en China.


Cansada, con sus 74 años a cuestas, Ding Zilin se resiste a bajar los brazos. La líder de las Madres de Tiananmen volvió a estar esta semana en la mira de las fuerzas de inteligencia del gobierno chino, luego de que Liu Xiaobo fuera galardonado con el Premio Nobel de la Paz y le dedicara el reconocimiento a los familiares de los asesinados en 1989, cuando reclamaban una apertura democrática. Debido al cerrojo informativo que aplica el gobierno de Hu Jintao, recién este martes se conoció que Zilin y su marido, Jiang Peikun, fueron detenidos la semana pasada, pocos días después que Xiaobo recordara a los muertos de Tiananmen.

“El control es enorme sobre todas las organizaciones sociales que para el gobierno son integradas por disidentes. Las medidas de castigo pueden ser el arresto preventivo o domiciliario y el envío a campos de reeducación”, afirmó a PERFIL el investigador del Conicet Sergio Cesarín. El Premio Nobel a Liu disparó un verdadero efecto dominó, una serie de persecuciones sobre los disidentes, entre los que se destacó la detención de Zilin. Con su testimonio, la líder de las Madres asiáticas recuerda constantemente la masacre de 1989, en la que al menos tres mil estudiantes fueron asesinados. “Todo lo que signifique el mantenimiento de la memoria es un problema político para el Partido Comunista Chino”, confió Cesarín.

Inmersas en contextos históricos y políticos distintos, pero en un paralelo ineludible con las Madres de Plaza de Mayo, las mujeres agrupadas alrededor de Zilin se constituyeron en uno de los movimientos más importantes en la búsqueda de justicia en China. Con seis intentos de suicidios en su haber, la líder de la organización se comprometió a no descansar hasta lograr justicia. Jiang Jielian fue asesinado a balazos mientras se dirigía a la plaza de Tiananmen en bicicleta la madrugada del 4 de junio de 1989. El joven de 17 años llevaba una pancarta de apoyo a las manifestaciones. El mensaje era claro y conciso: “Incluso si caen, podrán contar con nosotros”.

Tras 21 años de lucha, Ding confesó que no desistirá hasta que China reconozca los crímenes: “No quiero morir sin ver que se hizo justicia con mi hijo”.

Aunque las madres quieren que las autoridades “digan la verdad” y dejen de calificar a la masacre como un “incidente contrarrevolucionario”, el gobierno chino las arrestó en reiteradas ocasiones y las presionó. “Yo soy afortunada. Sé cómo y dónde mataron a mi hijo. Otras no tienen esa suerte”, aseguró Zilin en 2009, al revelar que la gran mayoría de los estudiantes muertos continúan desaparecidos.

“Los universitarios que protagonizaron los sucesos de Tiananmen tenían las manos vacías y la población no los apoyaba. Se presentaron ante el ejército, que estaba armado hasta los dientes y dispuesto a aplastarlos”, aseguró el escritor Gao Xingjian, premiado con el Nobel de Literatura en 2000. Aunque ese galardón fue el antecedente de la nominación de Xiaobo, poco cambió en China durante los últimos años. Las madres de Tiananmen, honrando a sus hijos, aún disparan cada 4 de junio la misma pregunta: “¿Cuánto tiempo debemos esperar para encontrar justicia?”

Fuente:http://www.diarioperfil.com.ar/ Edición Impresa del domingo 24 de octubre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

viernes, 29 de octubre de 2010

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CASO "MORALES c. SIGEN" DEL 14/09/2010

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Solicitud de informes producidos, aprobados y a aprobarse por la Sindicatura General de la Nación. ACCIÓN DE AMPARO. Improcedencia. Falta de legitimación activa. Ciudadano y legislador nacional. Falta de acreditación del daño de las prerrogativas legislativas y de un perjuicio como individuo. REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL. Alcance. LEGITIMACIÓN ACTIVA conforme a los arts. 1, 2 y 6 del decreto 1172/2003 1172/2003 . Suficiencia de la mera condición de persona física. Ausencia de necesidad de acreditar un derecho subjetivo o interés legítimo

"Morales, Gerardo Rubén c/ E.N. -SIGEN- dto. amparo ley 16.986" – CNACAF – 14/09/2010

SUMARIOS

“En principio, la calidad de legislador que ostenta el actor no es suficiente para otorgarle legitimación para accionar en los términos propuestos en tanto no está acreditado que hubiera sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas, ni la existencia de un perjuicio hacia sí mismo como individuo. Más aun, el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual podría arribarse al irrazonable resultado de extender la medida cautelar pretendida y la acción de amparo incoado a sujetos que no sólo no las han planteado sino que, incluso, podrían no compartirlas (C.S.J.N. "Thomas" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5FE2] del 15-6-10).”

“Cabe advertir que el acceso a la información que pretende el amparista tiene adecuado resguardo a través de la presentación formulada a la SIGEN por la Auditoría General de la Nación, órgano de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional (confr. art. 116 de la ley 24.156).”

“Mediante el decreto 1172/2003 1172/2003 se aprobó el "Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" como anexo VII de la citada norma ( confr. art. 4o). El objeto de dicho reglamento es "...regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento" (art. 1o). Establece que sus disposiciones resultan aplicables "...en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional..."( art. 2o). Asimismo, dispone que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado (art. 6o).”

“Dicho marco normativo [decreto 1172/2003 1172/2003 ] le alcanza a la Sindicatura General de la Nación en la medida que se trata de un órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional ( art. 96 de la ley 24.156) siendo una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación ( art. 97). De este modo, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor es que la Sindicatura General de la Nación ponga a su disposición los informes producidos, aprobados y a aprobarse por ese organismo, la sola condición de persona física del accionante otorga suficiente legitimación activa para la procedencia de la vía intentada con arreglo a los términos de las normas antes citadas. Ello, sin perjuicio de lo que se decida al resolver la cuestión de fondo planteada.”

Citar: [elDial.com - AA6484]

Gentileza Dra. Dolores Lavalle Cobo. Su grupo de "Acceso a la información pública" en Facebook:http://www.facebook.com/#!/group.php?gid=117782441584132
En la entrada, el fallo completo: fuente: http://www.eldial.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

MEDIDAS CAUTELARES Y ABUSO DEL DERECHO

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDA DE NO INNOVAR ~ PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ ABUSO DEL DERECHO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO LEGAL ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Autor: Ibarlucía, Emilio A.
Publicado en: LA LEY 20/10/2010, 20/10/2010, 6
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-10-05 ~ Grupo Clarín y otros S.A.

La Corte Suprema de la Nación se ha pronunciado finalmente en el tan esperado recurso extraordinario planteado por el Estado Nacional contra la medida de no innovar decretada a pedido de empresas del "Grupo Clarín" consistente en la suspensión de la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 (llamada "de medios audiovisuales") (Adla, LXIX-E, 4136) a su respecto. Como era de esperar rechazó el recurso por no tratarse de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).

El alto tribunal destaca especialmente que el caso difiere sustancialmente del resuelto el 15 de junio de este año en la causa "Thomas, Enrique c. E.N. s/amparo", ya que, mientras en este último la cautelar decretada alcanzaba a todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley (o sea, con efectos "erga omnes") y había sido pedida por una persona carente de legitimación activa, (1) en el caso, en cambio, la medida cuestionada se refiere solamente al plazo de un año fijado por la ley para desinvertir con efectos sólo para los actores peticionantes, quienes gozan de indudable interés al respecto.

La Corte no podía resolver de otra manera, dado que, como dice en la resolución, ello encuadra en los tradicionales criterios del tribunal, sobre todo cuando la recurrente no logra demostrar que, "en las actuales circunstancias", la cautelar paralice u obstaculice la aplicación general de la ley 26.522 (Adla, LXIX-E, 4136), produciendo un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

Hasta aquí la sentencia se ajusta a "lo tradicional" y esperable de un tribunal que en los últimos tiempos se ha ganado el prestigio de la opinión pública por su independencia de los poderes políticos. Lo que, en cambio, son novedosos son los agregados introducidos en los considerados 7° y 8°.

En efecto, apelando a la "búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión", dice la Corte que el tribunal de grado debe tener en cuenta otra regla tradicional emanada de sus precedentes: que la medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado. Agrega en tal sentido que si se tiene en cuenta que la cautelar se decretó "hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse", ello podría acarrear un desequilibrio, toda vez que, si la sentencia se demorara un tiempo excesivo, ello permitiría a la actora excepcionarse durante un tiempo excesivo del régimen de la ley, obteniendo de esa manera un resultado análogo al que conseguiría si se acogiera favorablemente la pretensión sustancial. Por tal razón — expresa con cita de un precedente de la Corte (2)— "no sólo debería ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die"".

 
Carlos Alberto Da Silva

La competencia originaria de la Corte Suprema Nacional en el juzgamiento de la inconstitucionalidad del Impuesto de Sellos provincial

Voces: COMPETENCIA ~ COMPRAVENTA ~ IMPUESTO DE SELLOS ~ ACCION DECLARATIVA ~ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ IMPUESTO ~ COMPETENCIA ORIGINARIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CUESTION FEDERAL ~ REQUISITO DE INSTRUMENTALIDAD ~ COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONVENIO INTERJURISDICCIONAL

Autor: Navarrine, Susana Camila
Publicado en: IMP2010-10, 93 - LA LEY 28/10/2010, 28/10/2010, 4

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-06-15 ~ Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c. Provincia de Mendoza

Abstract: Se destaca la decisión de la Corte en la causa "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Mendoza Pcia. sobre acción declarativa de inconstitucionalidad", toda vez que se aparta de la doctrina de "Papel Misionero", en el sentido de considerar su competencia originaria para entender sobre el incumplimiento de normas intrafederales por parte de los estados provinciales.

 
Carlos Alberto Da Silva

jueves, 28 de octubre de 2010

El CELS exige respuestas políticas ante un nuevo caso de gatillo fácil en Río Negro

26/10/2010
Autor: CELS

La policía de la provincia de Río Negro asesinó el domingo pasado a Guillermo Trafiñanco, de 16 años. El adolescente recibió un balazo por la espalda a menos de un metro de distancia en el patio de un jardín de infantes del barrio Lavalle, en la ciudad de Viedma. Este caso se suma al asesinato de Diego Bonefoi, de 15 años, cometido por un efectivo de la misma fuerza en la ciudad de Bariloche el 17 de junio. Luego de aquel hecho, la violenta represión policial a cargo de la Brigada de Operaciones, Rescate y Antitumulto (BORA), un grupo especial de la policía provincial, dejó como resultado la muerte de otros dos jóvenes, Nicolás Carrasco y Sergio Cárdenas.

En esta ocasión el gobierno provincial actuó de la misma manera: después del crimen de Trafiñanco, el BORA llegó al barrio para reprimir la protesta de los vecinos. El sargento Silvano Meza se encuentra detenido, imputado por el asesinato del adolescente, y otros dos agentes que participaron del operativo fueron pasados a disponibilidad. Versiones periodísticas indican que Meza ya tenía dos causas abiertas por apremios ilegales y estaba procesado en una de ellas desde el mes pasado.

El gobernador Miguel Saiz está de viaje en China y no emitió hasta ahora ninguna declaración respecto de este hecho, que mereció el repudio de todo el arco político provincial. El ministro de Gobierno Diego Larreguy, el secretario de Seguridad y ex jefe de policía Víctor Cufré, y el actual jefe de la policía Jorge Villanova, siguen en funciones sin haber rendido cuentas por los crímenes cometidos en junio ni por este último caso. El gobierno nacional tampoco brindó respuestas. Desde julio, el CELS se encuentra a la espera de una respuesta a un pedido al ministro de Justicia para que convoque a una reunión del Consejo de Seguridad Interior para que los funcionarios políticos de la provincia rindan cuentas de las violaciones graves a los derechos humanos que se están produciendo en la provincia de Río Negro y se hagan responsables para que no se repitan hechos de estas características. El director ejecutivo del CELS, Gastón Chillier, expresó: “¿Cuántas muertes más de jóvenes en manos de la policía de Río Negro tendrán que producirse para que las autoridades del gobierno provincial y nacional adopten medidas para prevenir estos asesinatos? La falta de de una respuesta política como, por ejemplo, la renuncia del ministro de Gobierno, no hace más que promover que estas ejecuciones se sigan produciendo”.

El caso de Trafiñanco -al igual que los de Bonefoi, Carrasco y Cárdenas-, demuestra que en Río Negro, como en otros lugares del país, el Estado no asume la responsabilidad de implementar una política democrática basada en el control civil de las fuerzas de seguridad. Por el contrario, refuerza la autonomía de una policía que, con la excusa de perseguir la criminalidad, descarga su violencia sobre los jóvenes de sectores excluidos.

Las violaciones de derechos humanos cometidas en Río Negro pueden acarrear una nueva condena internacional para el Estado argentino. En agosto de este año el CELS, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y los abogados de las víctimas presentaron una denuncia ante el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de Naciones Unidas, Philip Alston, por los asesinatos de Bonefoi, Carrasco y Cárdenas. Los denunciantes afirmaron que los crímenes de los tres jóvenes estaban encuadrados bajo la figura de “muerte como consecuencia del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. El asesinato de Trafiñanco sumará una cuarta presentación internacional contra la provincia en apenas tres meses.

Fuente: http://www.cels.org.ar/

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 27 de octubre de 2010

EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: EL PRESUPUESTO DEL ESTADO NACIONAL

El Caso Morales: Implicancias Jurídicas, Políticas y Económicas
Por Dolores Lavalle Cobo para La Ley

I.- Los Hechos

En el año 2006 el Poder Ejecutivo Nacional envió un proyecto de ley a la Cámara de Diputados cuyo propósito consistía en obtener la aprobación de la ampliación del Presupuesto Nacional en relación con el monto máximo y originalmente establecido para la colocación de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales destinados a cancelar pasivos suscitados en tal año, bajo la denominación del rubro “proveedores”. Durante el debate del proyecto en la Cámara se verificó la omisión de información acerca de la identificación de los “proveedores”, mediante la cual se requería una suma excesivamente abultada, millonaria. No obstante, el proyecto fue aprobado y girado a la Cámara de Senadores.

En la Cámara Alta, algunos integrantes de los bloques minoritarios de la Comisión de Presupuesto y Hacienda también constataron la falta de información necesaria para evaluar la legalidad y pertinencia del proyecto de ley, indispensables para su aprobación. Para subsanar esta carencia, los legisladores Morales y Sanz presentaron pedidos de informes al Ministerio de Economía a fin de tomar conocimiento del detalle de quienes eran los beneficiarios de los pagos de las sumas de dinero consignados en el rubro “proveedores”, los cuales no fueron atendidos por tal organismo. A pesar de los reiterados requerimientos acerca de la información relativa a la identificación de los “proveedores”, el Ministerio de Economía se mantuvo en silencio.

La negativa a enviar la información requerida tuvo como consecuencia que los bloques minoritarios y otros legisladores se negaran a emitir un dictamen de Comisión y en consecuencia, a tratar el proyecto en el recinto parlamentario, alegando que se menoscababa el debido ejercicio de su obligación de contralor y supervisión parlamentaria, así como el resguardo de los intereses económicos del Estado Nacional y de la ciudadanía. Finalmente, el proyecto no fue debatido.

Posteriormente, como resultado del fracaso en el tratamiento del proyecto de ley en el Senado, se les comunicó a los legisladores que el total de la ampliación solicitada por el Estado Nacional tenía como propósito la cancelación de pasivos contraídos con un supuesto acreedor privado: el Grupo Greco [1]. La novedad impulsó la presentación de un pedido de información al Ministerio de Economía utilizando una herramienta legal, el decreto 1.172/03 de acceso a la información pública. El pedido no fue cumplimentado en los plazos establecidos por el decreto, diez días hábiles, mas un plazo similar en caso de que la institución requerida solicite una prórroga. La omisión del Ministerio de Economía en dar respuesta al pedido motivó la presentación judicial de una acción de amparo por mora (art. 28 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), habilitada por el decreto 1.172/03 en el artículo 14.

El Ministerio de Economía respondió a la demanda justificando la negativa en la excepción del artículo 16, inciso f) del decreto mencionado, -información preparada por los asesores jurídicos para el armado de la estrategia legal-, argumento rechazado por la Justicia en primera y segunda instancias, ordenando a la demandada a entregar la documentación requerida por la actora. La información fue retirada debidamente.

Por otra parte, con posterioridad a la sentencia de Cámara, el Ministro de Economía creó un Grupo de Trabajo (“GT”) en el ámbito de la Secretaría Legal y Administrativa con el propósito de concentrar en una sola oficina pública toda la documentación que permitiera determinar los créditos y pasivos entre el Estado Nacional y el Grupo Greco. Del estudio realizado por el GT se obtuvo como conclusión que el Estado Nacional es acreedor –en lugar de deudor- del grupo empresario, lo que dio origen a la presentación de una acción en sede penal.

Gentileza Dra. Dolores Lavalle Cobo

En la entrada, al final, el fallo completo: fuente:http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

EL RATI HORROR SHOW



Por Marcela Gamebrini para la revista de cine El Amante
Argentina, 2010, 86´, dirigida por Enrique Piñeyro.
Después de Whisky Romeo Zulu y Fuerza Aérea Sociedad Anónima, Piñeyro vuelve a la carga con otra película de denuncia. Efectiva y contundente, El Rati Horror Show despliega todas las estrategias posibles que hacen de la película un buen documental. En este caso, Piñeyro denuncia el aparato policial y su connivencia con los jueces y otros mecanismos del poder, como por ejemplo los medios o la educación. A partir del caso Carrera, denominado como “La masacre de Pompeya”, la película logra a partir de mucho, muchísimo material de archivo establecer un parámetro que no sólo tiene que ver con la justicia, sino con la ética y la moral de los aparatos del Estado. Interesante es el uso que el director hace de las nuevas tecnologías, porque su efectividad es absoluta: las imágenes de los noticieros, las inmensas maquetas animadas, los expedientes, la presencia inefable de las computadoras dan una fuerte impresión de realidad. Muchas de las secuencias de la película quedan flotando en la memoria un tiempo después de haberla visto, por la contundencia de sus imágenes y de sus juicios, como por ejemplo la escena en la que en el medio del campo Piñeyro –con rifle en mano– explica cómo una bala impacta en un cuerpo. El impacto del Rati es profundo, y ésa es una de las muchas virtudes de la película, el poder de estallar en la conciencia del espectador de manera certera y precisa. Hay un cine que queda flotando en la memoria de quien la ve, puede ser por la musicalidad que destila, por aquello que cuenta, por cómo lo cuenta, por el registro poético o documental o por otras cosas íntimas y privadas; pero hay cine que es una experiencia inolvidable. Sin duda Piñeyro lo logra otra vez, a pesar de sus errores y con sus muchos aciertos, con su valentía para enfrentar ciertos temas, para instalar en la sociedad ciertos debates, para decir aquello que todos sabemos pero que nadie se anima a decir. Odio caer en este tonto lugar común del discurso de la crítica pero el Rati Horror Show sí que es una “película necesaria”.
Fuente:http://www.elamante.com/

Links (6, intercambiables, avi):

Opción 2:
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Fuente: http://www.todotegusta.com/2010/10/el-rati-horror-show-2010-dvdrip-argentina/


LA ARGENTINA SACÓ OTRA MALA NOTA EN UN ÍNDICE MUNDIAL DE LA CORRUPCIÓN

INFORME ANUAL DE TRANSPARENCY INTERNATIONAL
Se ubicó en la posición 105 sobre un total de 178 países encuestados
Por Daniel Santoro, Diario Clarín del 26 de octubre de 2010

Por quinto año consecutivo la Argentina sacó una mala nota en la ránking internacional de la corrupción: quedó en la posición 105 sobre 178 países investigados.

El Indice de la Percepción de la Corrupción (IPC) 2010 de la fundación global Transparency International, al que accedió Clarín , ubicó a la Argentina en esa mala posición que comparte con Argelia, Kazastán, Moldavia y Senegal.

Argentina solo está delante de otros países de América Latina en este clasificación de los países más corruptos: Bolivia (110), Guyana (116), Ecuador (127), Nicaragua (127), Honduras (134), Paraguay (146) y Venezuela (164).

Este índice no se refiere a temas teóricos. El Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE) estimó que entre 1980 y el 2007, el Estado argentino perdió 13 mil millones de dólares por la corrupción de sus funcionarios.

El director ejecutivo de Poder Ciudadano, Hernán Charosky, recordó que la Argentina había tenido una mejoría en ese índice entre el 2003 y el 2004, después de que el entonces presidente Néstor Kirchner renovó la Corte Suprema de Justicia a través de un método transparente y firmó el decreto de acceso a la información pública 1172/03. Además, Manuel Garrido había sido nombrado titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (FIA).

Pero en los últimos años se empezó a retroceder y a no tomar medidas públicas de lucha contra la corrupción. En el 2009, Garrido renunció a su cargo denunciando que en la Argentina “hay impunidad casi total para la corrupción”.

“Además, el jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, cada vez rechaza más pedidos de acceso a la información pública en base al decreto 1172 con la excusa de que se trata de datos personales”.

El índice también refleja que los organismos de control, como la Sindicatura General de la Nación y Auditoría General de la Nación “cada vez controlan menos o previenen menos por decisión de su jefe en el primer caso (Daniel Reposo) y por bloqueos externos en el segundo”.

Charosky subrayó que, además, “hay discrecionalidad en lo que se llama la administración de los recursos estratégicos del Estado como la publicidad oficial y planes sociales como “Argentina Trabaja”.

Al preguntársele, si en el índice impactó la decisión del juez federal Norberto Oyarbide de sobreseer a los Kirchner en la causa por enriquecimiento ilícito luego de incrementar sus bienes en un 158 por ciento en el 2008, contestó que sí. “Es la percepción que vivimos los argentinos frente a jueces que no avanzan con estas causas o lo hacen a ritmo político”, agregó.

Todo esto en su conjunto y otras variables, como los ataques a la libertad de Prensa, impactaron en la percepción de los empresarios, académicos y funcionarios consultados. Charosky defendió la metodología de la encuesta cuyos datos mañana se pondrán on line en www.transparency.org. La puntuación de la Argentina se realizó en base a 7 encuestas realizadas en forma anónima a empresarios, académicos y otros líderes sociales. Se hicieron entre enero y setiembre del 2006


The 2010 Corruption Perceptions Index: http://www.transparency.org/policy_research/surveys_indices/cpi/2010
 
Carlos Alberto Da Silva

martes, 26 de octubre de 2010

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTUDIO DE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

ÍNDICE

RESUMEN EJECUTIVO ................. 1

I. INTRODUCCIÓN......................... 7

II. EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA Y LA OBLIGACIÓN DE REMOVER

OBSTÁCULOS ECONÓMICOS PARA GARANTIZAR DERECHOS SOCIALES...... 9

A. La obligación de proveer servicios de asistencia jurídica gratuita ......... 9

B. Los costos del proceso, la localización de los tribunales y el derecho a acceder a la justicia.......14

C. Situaciones de exclusión sistemática en el acceso a la justicia...........18

D. Conclusiones ...........20

III. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTÍA

DE DERECHOS SOCIALES .........21

A. El debido proceso legal en la esfera administrativa .......22

B. Límites a la discrecionalidad Estatal .........31

C. Elementos que componen el debido proceso legal en sede administrativa .......36

1. La garantía de una audiencia de determinación de derechos. El derecho a la representación legal ..........37

2. La notificación previa sobre la existencia del proceso ...........39

3. El derecho a contar con una decisión fundada .....................40

4. La publicidad de la actuación administrativa ........................41

5. El derecho al plazo razonable del proceso administrativo .......42

6. El derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas......45

D. Conclusiones ...........47

IV. DEBIDO PROCESO LEGAL EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SOBRE

DERECHOS SOCIALES..................48

A. Alcance del debido proceso legal ...........49

B. Elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial ......51

1. El principio de igualdad de armas..........51

2. Los alcances de la revisión judicial de decisiones administrativas..........54

3. El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto .......57

4. El derecho al plazo razonable del proceso .........60

C. Conclusiones ..............67

V. EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN

MATERIA DE AFECTACIONES A DERECHOS SOCIALES........69

A. El derecho a la tutela judicial efectiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .........70

B. La obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos ........71

C. Los remedios judiciales para la protección eflectiva de los derechos ...76

1. Tutela cautelar de derechos ...........77

2. El derecho a la tutela judicial efectiva ante afectaciones colectivas de derechos humanos.......78

3. El derecho a la tutela judicial efectiva frente a afectaciones individuales en materia de derechos sociales ......83

D. El derecho a un recurso judicial efectivo y el desarrollo de mecanismos adecuados de ejecución de sentencias ..........88

E. Conclusiones ...........98
 
 
 
Carlos Alberto Da Silva

lunes, 25 de octubre de 2010

PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES: ASISTENCIA A FAMILIAS POBRES. DERECHO A LA VIVIENDA. INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE MACRI

Expte. nº 6153/08 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”

Buenos Aires, 12 de mayo de 2010

Visto: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:

1. A fs. 1/19 la Sra. Asesora General Tutelar de la Ciudad, Dra. Laura C. Musa, interpuso la acción prevista en el art. 113 inc. 2 de la CCABA para que se declare la invalidez constitucional y pérdida de vigencia de diversas normas del decreto nº 960/08 que modificó el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” aprobado por el decreto nº 690/06.

La accionante sostiene que las disposiciones reglamentarias mencionadas “implican retrocesos en la política pública destinada a proteger el derecho a la vivienda adecuada” y, por ello, vulneran los arts. 14 bis, 16, 28, 31, 75, incs. 22 y 23, y 99 inc. 2, de la Constitución Nacional; el artículo 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los arts. 2, 4 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 5 inc. e de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 14 inc. 22 de la Convención por la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres; los arts. 10, 11, 17, 20, 31 y 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la ley nacional nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ley nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1 vuelta y 2 vuelta).

Carlos Alberto Da Silva

EL PLAZO RAZONABLE EN LAS MEDIDAS CAUTELARES

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDA DE NO INNOVAR ~ PLAZO ~ PLAZO PROCESAL ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ ACCION DE AMPARO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO LEGAL ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ PREJUZGAMIENTO ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ SENTENCIA DEFINITIVA ~ GRAVEDAD INSTITUCIONAL ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHO ADQUIRIDO

Autor: Barcesat, Eduardo S.
Publicado en: LA LEY 20/10/2010, 20/10/2010, 7
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-10-05 ~ Grupo Clarín y otros S.A.

1. Consideraciones previas acerca de la admisibilidad de las medidas cautelares en la acción de amparo

El art. 43 de la C.N. define a la acción de amparo como vía rápida y expedita para la tutela de derechos y garantías constitucionales frente a actos de autoridades o de particulares que puedan lesionar, amenazar o restringir estos derechos.

Razonablemente, una acción de amparo, en primera instancia, no puede insumir más de un mes para el dictado de la sentencia. Es que en la acción de amparo el conocer y decidir se ciñe al cotejo del acto o norma repugnados con el texto de la Constitución Nacional, por lo que la sentencia puede y debe ser dictada respetando la manda constitucional: vía rápida y expedita.

Con ello estamos afirmando que en la acción de amparo no son admisibles, en principio, las medidas cautelares que se recaban con sustento en disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, preservando, por cierto, aquellas situaciones en que sufrir un daño grave e inminente convoque a una intervención inmediata del juez del amparo, en resguardo de los derechos humanos tutelados por el art. 43, C.N.

De otra parte, que al pronunciarse el juez sobre la admisibilidad de la medida cautelar incurre, forzosamente, en prejuzgamiento. El caso en examen acredita esa situación; en efecto, conforme la transcripción que se hace en los considerandos del fallo de mayoría de la CSJN, en la instancia previa se sostuvo "está afectada de manera sustancial y caracterizada, y con rasgos de verosimilitud, el derecho de propiedad de los titulares actuales de licencias y autorizaciones vigentes".

La medida cautelar suspensiva se dictó el 9 de octubre de 2009 y esta resolución de la CSJN el 5 de octubre de 2010. Ya ha transcurrido un año y no puede racionalmente vislumbrarse cuándo se concluirá con el plazo para la desinversión que debe realizar el Grupo Clarín y otros S.A.

En concreto, que conforme la racionalidad exigible en el discurso del derecho y en las prácticas jurisdiccionales, ha tenido un mayor insumo temporal el tratamiento de la medida cautelar suspensiva que el que habría requerido ingresar al fondo de la cuestión y resolverlo. A lo que se agrega, como ya dijéramos, la falta de certeza sobre cuánto tiempo más habrá de regir la medida cautelar suspensiva respecto del monopolio comunicacional accionante.


Carlos Alberto Da Silva

jueves, 21 de octubre de 2010

APLICACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY

Por Juan Carlos Cafferata
Ex Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Córdoba.

I. INTROITO

Mediante los Dictámenes Nros. 744/91 y 1.162/94, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Córdoba ha sentado dos importantes criterios acerca de la interpretación que debe darse a la legislación provincial cuando la misma resulta opuesta a mandatos constitucionales.

En el primer caso, omitió la doctrina que admite el control de constitucionalidad de las leyes en sede administrativa.

En el segundo, hizo aplicación de esa doctrina para precisar el trato que debe brindarse a una docente extranjera, que pretendía obtener su inscripción en el padrón respectivo, para desempeñarse como Profesora Especializada en Discapacitados de Audición, Voz y Lenguaje, acompañando a tal fin la pertinente habilitación de sus títulos, expedida por el Instituto Nacional Superior del Profesorado en Educación Especial.

La inscripción solicitada le era discutida en razón de su nacionalidad, atento que la normativa legal que regula el ingreso a la docencia en el nivel respectivo (el Artículo 10 del Decreto Provincial N° 214-E-63) establece que, para acceder a ella, los aspirantes deben poseer, entre otras condiciones concurrentes, la de ser argentinos, por opción o naturalizados. La primera exigencia es, así, poseer la nacionalidad argentina y para los que la hayan adquirido por opción o naturalización, se agrega la de "... tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el País y dominar el idioma castellano...".

En el dictamen comentado, la Fiscalía de Estado de Córdoba analizó el mentado dispositivo legal,  entendiendo que resultaba contradictorio con el Artículo 20 de la Constitución Nacional.

En el caso, se habían expedido con anterioridad otros órganos asesores, considerando uno de ellos que
la cuestión requería un profundo análisis y meritación que escapaba a competencia de la jurisdicción administrativa, la que tiene "... obligación de aplicar las norma específica del Estatuto, principio general del derecho, correspondiendo, en caso de considerarse pertinente la inconstitucionalidad de la misma, formalizarla en los estrados judiciales" .

La Fiscalía de Estado, sin embargo, volvió a hacer aplicación de un criterio sentado con anterioridad mediante Dictamen NI! 744/91, donde había admitido la posibilidad de omitir la aplicación de las leyes cuando su inconstitucionalidad surja en forma razonablemente evidente o haya sido declarada por la jurisprudencia, con los alcances y límites que precisa en el citado pronunciamiento.

Artículo completo en:https://docs.google.com/fileview?id=0BzsbMiDsvU4bZmU5ZmU0M2YtMWE4ZC00ZjRhLWEwMjAtNTQ4NGJiZWYzMjVh&hl=es

Fuente: http://www.revistarap.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

martes, 19 de octubre de 2010

SENTENCIA "KADI" TRIBUNAL JUSTICIA EUROPEO

La sentencia del TJCE en el caso Kadi

Una de las primeras entradas de este blog (aquiescencia) fue un comentario de las conclusiones del Abogado General Maduro en el caso Kadi. La sentencia en dicho caso, decidida por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, se ha hecho pública el pasado 3 de septiembre de 2008 (asuntos acumulados C‑402/05 P y C‑415/05 P). Más adelante pienso volver a escribir sobre esta sentencia, pero no quería dejar pasar la oportunidad de darla a conocer cuanto antes a los lectores de aquiescencia, porque se trata de un pronunciamiento importante tanto desde el punto de vista jurídico como político. Estaba en juego una cuestión esencial, en la medida en que el Tribunal tenía que decidir hasta dónde puede revisar decisiones de instituciones comunitarias que ejecutan obligaciones internacionales, como ocurre con los reglamentos de derecho comunitario europeo que incorporan los mandatos de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al respecto, el Tribunal, en principio, rechazó la posibilidad de una “inmunidad de jurisdicción generalizada en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de la Comunidad” y sostuvo que:

326. Se deduce de las consideraciones precedentes que, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado CE, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento controvertido.

327. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 212 a 231 de la sentencia recurrida Kadi y 263 a 282 de la sentencia recurrida Yusuf y Al Barakaat, que de los principios que regulan las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas y el ordenamiento jurídico comunitario se deduce que el Reglamento controvertido, por estar destinado a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que no deja ningún margen de apreciación al efecto, debe disfrutar de inmunidad de jurisdicción en cuanto a su legalidad interna, salvo en lo que respecta a su compatibilidad con las normas que forman parte del ius cogens.

El Tribunal de Justicia (Gran Sala) decidió:

1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T-315/01) y Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T-306/01).

2) Anular en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán.

3) Mantener los efectos del Reglamento nº 881/2002, en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation, durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia.

Fuente:http://aquiescencia.net/

Ver Sentencia completa en español:http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/jurisprudencia/constitucional-y-comunitario/sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-gran-sala-de-3-septiembre-2008

Carlos Alberto Da Silva

DERECHO CONSTITUCIONAL PROFUNDIZADO: SUMARIOS FALLOS CLASE 22 Y 23 DE OCTUBRE

FALLOS: "ANGEL ESTRADA Y CÍA S.A."; "GADOR S.A."; "COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL c. ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL"; "TOTAL AUSTRAL S.A. c. TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR" y "FILCROSA S.A. s. QUIEBRA - MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA s. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN"

Ver en:https://docs.google.com/document/edit?id=1CuKHm0_WJ4a2GYjaCWNziQopjONvklBDLFyqpk1fFBQ&hl=es#

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 18 de octubre de 2010

EL DOBLE ESTÁNDAR DE LA CORTE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Por Carlos A. Manfroni

Sumario

Los nuevos miembros de la Corte Suprema impulsaron, desde el máximo tribunal, una doctrina pendular en materia de derechos humanos.

Sus contradicciones, sin embargo, no son azarosas, sino que definen claramente dos grupos de imputados respecto de cada uno de los cuales se aplican estándares opuestos, de forma tal que unos resulten siempre sobreseídos y los otros, condenados. Esta colaboración procura mostrar, mediante citas textuales, el recorrido doctrinario desde un minimalismo que –en ciertas ocasiones- ha llegado a impugnar expresamente el sentido de la existencia misma de la pena, hasta la invocación de la costumbre como fuente de tipificación penal y, ya de regreso y al amparo de su propia ambigüedad, la adjudicación de ciertos elementos inexistentes en la citada costumbre, pero cuya introducción resulta funcional a la impunidad de grupos terroristas. El resultado ha sido, contra lo que ellos mismos tanto proclamaron, el arrasamiento de toda certidumbre y garantía en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

El presente artículo no toma posición por una u otra de las interpretaciones, pero sí abre juicio sobre la incoherencia que afecta a las sentencias de la Corte Suprema, en perjuicio de la equidad, que debería apreciarse como el máximo principio para la interpretación y aplicación de la ley.

Artículo completo:https://docs.google.com/fileview?id=0BzsbMiDsvU4bZDVkNzlmZmUtYmRkYi00Yjk4LTkwYjgtNjk2ZDc2YTI3MmRl&hl=es

Fuente: Revista del Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires: http://www.colabogados.org.ar/larevista/

Carlos Alberto Da Silva

sábado, 16 de octubre de 2010

DEMOCRATIC DELIBERATION: WHY WE SHOULD PROMOTE DEBATE RATHER THAN DISCUSSION

Bernard Manin
New York University
School for Advanced Studies in the Social Sciences (Paris)
Paper delivered at the Program in Ethics and Public Affairs Seminar
Princeton University
October 13th 2005

In this paper my focus is implementing deliberation, not justifying it. I shall assume that it is desirable for the members of a decision-making body to argue and give reasons before making a collective decision.

I shall not discuss the grounds on which deliberating about a collective decision prior to making it is superior to just aggregating individual wills unsupported by arguments. Let me note, however, that such grounds broadly fall into two categories. Deliberation may be defended on epistemic grounds. We may hold that a collective decision is more likely to be correct, whether in terms of facts or of values, if decision makers have argued over it. Deliberation may also be defended on moral grounds. In this case we would say that the autonomous agents composing the community on which the decision is obligatory are entitled to have such decisions binding on them justified by reasons that are, at least in principle, acceptable to them.1 Obviously these two kinds of argument are not mutually exclusive.

Once we accept the desirability of collective deliberation prior to decision, however, one question is left: how should we implement collective deliberation? Deliberation may take place in a variety of concrete settings. We should then ask ourselves: which of such settings are suitable for securing the benefits of deliberation?

Over the last years a number of studies have focused on the actual workings of collective deliberation. Some people have performed and analyzed laboratory experiments in deliberation. Others have scrutinized real life deliberation, such as occurs in trial juries, in panels of judges, or in “citizens’ juries”, –a practice that has
spread over the last decade. Yet others have studied quasi-experiments, such as the deliberative polling pioneered by James Fishkin. We now have a wealth of empirical information on how deliberation actually works. There is even a literature reviewing the empirical studies of deliberation and presenting their main results (Mendelberg, 2002; Delli Carpini et al. 2004; Ryfe, 2005). Such information should be of interest to theorists of democratic deliberation concerned with more than ideal theory.

Artículo completo:https://docs.google.com/fileview?id=0BzsbMiDsvU4bZWZkMmM5YzItY2JmMy00MzQ0LWIwNGMtNjM1MTFjOGFjMWJm&hl=es

Fuente:http://politics.as.nyu.edu/object/BernardManin

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 13 de octubre de 2010

John Rawls: A educação política

Elnora Gondim & Osvaldino Marra Rodrigues

Resumen:
Rawls define a educação como o desenvolvimento e o treinamento de habilidades e aptidões, como o ensinamento cívico, constitucional, como meio para o sustento e o senso de cooperação. Para se entender o papel que a educação possui na obra de Rawls é necessário compreender o conceito de uma sociedade bem-ordenada. Esta está relacionada aos bens primários. Nestes as liberdades políticas têm prioridade; é através deles que os cidadãos, desenvolvendo suas capacidades de expressão e reunião, tendo liberdade de pensamento, podem obter a possibilidade de elevação da auto-estima; algo que garante um enriquecimento da vida pessoal e social dos cidadãos. Nesta perspectiva, a educação desempenha um papel central na sociedade, no sentido de desenvolver a autonomia, permitindo que as pessoas tenham uma ação refletida pelos princípios que elas aceitariam na qualidade de indivíduo racional, razoável, igual e livre. Em conseqüência, a educação capacita os cidadãos para um debate público. Na teoria da justiça como eqüidade, diferentemente do utilitarismo, o desenvolvimento da cidadania é elemento fundamental; política e educação formam aspectos imiscuídos.

Palabras clave: Sociedade bem-ordenada, cidadania, educação.

Abstract:
Rawls defines the education as the development and the training of abilities and aptitudes, as the civic, constitutional teaching, as half for the sustenance and the sense of cooperation. To understand the function that the education possesses in the workmanships of Rawls it is necessary to understand the concept of a well-ordered society. This is related to the primary goods. In these the freedoms politics have priority; it is through them that the citizens, developing its capacities of expression and meeting. Having thought freedom, can get the possibility of rise of auto-esteem; something that guarantees an enrichment of the personal and social life of the citizens. In this perspective, the education plays a central role in the society, in the direction to develop the autonomy, allowing that the people have an action reflected for the principles that they would accept in the quality of rational individual, reasonable, equal and exempt. In consequence, the education enables the citizens to a public debate. In the theory of justice as fairness, differently of the utilitarianism, the development of the citizenship is basic element; politics and education form mixed aspects.

Keywords: Well- ordered society, citizenship, education.

Artículo completo en: http://www.revistafactotum.com/revista/f_6/articulos/Factotum_6_7_Gondam_&_Rodrigues.pdf

"Factótum es una revista online de filosofía editada por la Asociación Cultural Factótum (Salamanca, España). Su equipo editorial está formado por doctores, doctorandos y antiguos alumnos de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Salamanca. Dicha Facultad ha financiado los primeros números de la revista; también ha facilitado labores de gestión y difusión.

Los números de Factótum son monográficos y están abiertos a la participación. El tema de cada monografía se hace público en la web de la revista. Los textos recibidos son evaluados mediante revisión ciega por pares. Todos los contenidos son de libre acceso."

Fuente:http://www.revistafactotum.com/
Carlos Alberto Da Silva

martes, 12 de octubre de 2010

Sentencia "Aurelius" Tribunal de 1a Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York

Voces: COMPETENCIA EXTRANJERA ~ DEUDA PUBLICA ~ ESTADO EXTRANJERO ~ JUEZ EXTRANJERO ~ RENEGOCIACION DE LA DEUDA PUBLICA ~ TENENCIA DE BONOS ~ TITULOS PUBLICOS

Tribunal: Tribunal de 1a Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York(TDistritoSurNuevaYork)

Fecha: 23/07/2010

Partes: Aurelius Capital Partners, LP and Aurelius Capital Master, Ltd. c. The Republic of Argentina

Publicado en: LA LEY 12/10/2010 con nota de Guillermo A. Fretes 12/10/2010 LA LEY 12/10/2010, 7 12/10/2010

Cita Online: US/JUR/5/2010

Sumarios:

1. Toda vez que los bonos fideicomitidos se encuentran acreditados en una cuenta fiduciaria de la Caja de Valores en Buenos Aires, el “ situs” del derecho derivado de esos bonos se encuentra en Argentina y, por ende, ellos no pueden ser ejecutados bajo los términos de la Ley de Inmunidades Soberanas de Estados Unidos, en tanto no se trata de bienes pertenecientes a un Estado extranjero situados en los Estados Unidos.

Fallo completo:https://docs.google.com/document/edit?id=1AWBDb7LrqIP_T8hu2seqf08RBqv1jx-FNW55YaJguM4&hl=es

Comentario a fallo:https://docs0.google.com/document/edit?id=1ZzOxSZ2lRbQ42En2jl1OsEQKO6oHdJQ6Z3xui8qJV1g&hl=es

Fuente:http://www.laleyonline.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

domingo, 10 de octubre de 2010

BOLIVIA: LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

LEY Nº 737 / 2010

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).

I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.

Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los principios de:

a) Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.

b) Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos.

c) Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

d) Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio.


Esta ley trajo fuerte polémica en Bolivia, porque los medios de comunicación denuncian que por la aplicación de los artículos 16 y 23, "el gobierno podría retirar las licencias de funcionamiento o imponer sanciones económicas a los medios que emitan mensajes considerados por las autoridades como racistas o discriminadores."


Carlos Alberto Da Silva

MARIO VARGAS LLOSA: "LA CIVILIZACIÓN DEL ESPECTÁCULO"

Les dejo un artículo del reciente Premio Nobel de Literatura, "columnista no exclusivo" de este blog.

La civilización del espectáculo
por Mario Vargas Llosa

La creciente banalización del arte y la literatura, el triunfo del amarillismo en la prensa y la frivolidad de la política son síntomas de un mal mayor que aqueja a la sociedad contemporánea: la suicida idea de que el único fin de la vida es pasársela bien. Como buen espíritu incómodo, Vargas Llosa nos entrega una durísima radiografía de nuestro tiempo.

Claudio Pérez, enviado especial de El País a Nueva York para informar sobre la crisis financiera, escribe, en su crónica del viernes 19 de septiembre de 2008: “Los tabloides de Nueva York van como locos buscando un broker que se arroje al vacío desde uno de los imponentes rascacielos que albergan los grandes bancos de inversión, los ídolos caídos que el huracán financiero va convirtiendo en cenizas.” Retengamos un momento esta imagen en la memoria: una muchedumbre de fotógrafos, de paparazzi, avizorando las alturas, con las cámaras listas, para capturar al primer suicida que dé encarnación gráfica, dramática y espectacular a la hecatombe financiera que ha volatilizado billones de dólares y hundido en la ruina a grandes empresas e innumerables ciudadanos. No creo que haya una imagen que resuma mejor el tema de mi charla: la civilización del espectáculo.

Me parece que esta es la mejor manera de definir la civilización de nuestro tiempo, que comparten los países occidentales, los que, sin serlo, han alcanzado altos niveles de desarrollo en Asia, y muchos del llamado Tercer Mundo.

¿Qué quiero decir con civilización del espectáculo? La de un mundo en el que el primer lugar en la tabla de valores vigente lo ocupa el entretenimiento, donde divertirse, escapar del aburrimiento, es la pasión universal. Este ideal de vida es perfectamente legítimo, sin duda. Sólo un puritano fanático podría reprochar a los miembros de una sociedad que quieran dar solaz, esparcimiento, humor y diversión a unas vidas encuadradas por lo general en rutinas deprimentes y a veces embrutecedoras. Pero convertir esa natural propensión a pasarlo bien en un valor supremo tiene consecuencias a veces inesperadas. Entre ellas la banalización de la cultura, la generalización de la frivolidad, y, en el campo específico de la información, la proliferación del periodismo irresponsable, el que se alimenta de la chismografía y el escándalo.


Carlos Alberto Da Silva

sábado, 9 de octubre de 2010

Carta 08. Manifiesto de la disidencia china que condenó a 11 años de cárcel al Premio Nobel de la Paz 2010 Lui Xiaobo

Texto íntegro de la “Carta 08”: Manifiesto de la disidencia china

Han pasado cien años desde la redacción de la primera constitución china. En 2008 se celebra igualmente el 60º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 30º aniversario de la aparición del “Muro de la democracia” en Pekín y el 10º aniversario de la firma del Pacto Internacional de derechos cívicos y políticos [ de las Naciones Unidas] por parte de China.

Nos acercamos igualmente al 20º aniversario de la masacre de los estudiantes que se manifestaban a favor a la democracia en la plaza de Tiananmen.

El pueblo chino, que soporta una situación desastrosa en materia de Derechos Humanos y protagonizó innumerables luchas a lo largo de estos años, constata con claridad que la libertad, la igualdad, y los derechos del hombre, son valores universales de la humanidad, y que la democracia y un gobierno constitucional son un marco fundamental para preservar estos valores.

Alejándose de tales valores, el enfoque del gobierno chino en cuanto a la “modernización” resulta desastrosa, privando al pueblo de sus derechos, destruyendo su dignidad y corrompiendo el transcurso normal de las relaciones humanas.

En consecuencia, nos planteamos la siguiente pregunta: ¿hacia donde va China en el siglo XXI?; ¿Continuará con su “modernización” autoritaria, o se adaptará a los valores universales, se vinculará al derrotero común de las naciones civilizadas y edificará un sistema democrático? Resulta imposible eludir estas cuestiones.

Fuente: http://www.diariouno.com.ar/

Carlos Alberto Da Silva

viernes, 8 de octubre de 2010

Caso "Sosa" Opinión del Profesor Marcelo Alegre

Nuestro sistema no es el feudalismo
Diario Clarín del 19/09/10
Por MARCELO ALEGRE, PROFESOR DE DERECHO Y FILOSOFIA, FAC. DERECHO, UBA

En 1995 el gobierno de Néstor Kirchner disolvió la Procuración General de Santa Cruz, echando a Eduardo Sosa , que desde entonces reclama la devolución del cargo.

La Corte Suprema ordenó varias veces al gobernador que lo repusiera y ante el último incumplimiento, dio intervención a la justicia penal e informó al Congreso la violación de la Constitución.

El gobierno provincial, monitoreado desde el gobierno nacional, persiste en alzarse contra la Corte, planteando un conflicto institucional inédito en democracia y de consecuencias impensables; los argumentos descalificatorios hacia la Corte son propios de un pedido de juicio político; y en el Congreso se discuten varios proyectos de intervención federal.

Este conflicto tiene aristas jurídicas poco controvertidas; y aristas políticas novedosas en comparación con otros enfrentamientos que ha tenido el Gobierno.

Hablemos de federalismo, no de feudalismo . La principal objeción jurídica a la orden de la Corte niega la naturaleza federal del caso. Pero ese carácter es indudable: el Art. 116 de la Constitución dice que “Corresponde a la Corte ... el conocimiento y decisión de todas las causas ... sobre puntos regidos por la Constitución”; y el Art. 5° ordena: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; ... que asegure su administración de justicia.” La Corte no transgredió ni la autonomía de la provincia ni el federalismo, que es un sistema de distribución del poder que protege la democracia a nivel local y que ampara a los ciudadanos de las provincias contra la arbitrariedad del poder central, pero también de la arbitrariedad de los poderes locales.

De allí que ese Art. 5 termine afirmando: “Bajo de estas condiciones (se refiere al respeto al sistema republicano) el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” Además, el propio Tribunal Superior de Santa Cruz declaró la inconstitucionalidad de la ley usada para cesar a Sosa basándose en el atropello a la garantía constitucional de estabilidad judicial; y en un fallo que contiene señalamientos sobre el dramático impacto de la remoción del Procurador en las instituciones “republicanas” de la provincia.

Si en un contexto de anomia los argumentos jurídicos son insuficientes para alterar el rumbo del poder, tal vez sirva una consideración política: este desafío a la Corte es autodestructivo para el Gobierno. No impugno aquí una supuesta visión crispada de la política. De hecho no hay dos formas de hacer política, una confrontativa y otra dialoguista. Toda construcción política combina confrontación (con algunos) y diálogo (con otros) y el Gobierno sabrá cómo elige sus estrategias, pero cabe notar que esta disputa presenta riesgos especiales.

Para comenzar, ¿le conviene al oficialismo poner a debate las prácticas antirrepublicanas del gobierno santacruceño de las dos últimas décadas? Es público y notorio que al Procurador lo echaron por su independencia de criterio, lo que refuerza la idea de que en Santa Cruz no imperan ni la transparencia ni la tolerancia.

Y es allí donde comienza este caso. Pero hay un riesgo mayor.

Esta Corte goza de respeto.

Eso conlleva un justo reconocimiento al Gobierno por haber impulsado el juicio político a la mayoría automática; por haber propuesto a juristas respetadas/os en esas vacantes; y por haber reducido el número de miembros, lo que aventó tradicionales sospechas de manipulación.

¿Le sirve dilapidar ese crédito confrontando con una Corte Suprema de amplia legitimidad social? El Gobierno puede poner fin a este conflicto, exhibiendo el mismo respeto hacia la Suprema Corte de Al Gore en 2000, cuando la “falange republicana” en el máximo Tribunal de Estados Unidos le arrebató la elección.

Podría dejar a salvo su desacuerdo, pero afirmar ante una decisión inobjetable lo que Gore ante una sentencia injusta: “La Corte Suprema ha hablado. Que no haya dudas, aunque estoy profundamente en desacuerdo con la decisión, la acepto ”. Mientras, la obcecación daña al país y al Gobierno.
 
 
Carlos Alberto Da Silva

DEFENSA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Por Ezequiel Nino

La Clínica Jurídica de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, Buenos Aires, obtuvo una nueva victoria jurídica, esta vez en un caso de defensa de derechos de las personas con discapacidad. La Clínica patrocinó a la asociación REDI, un grupo social que coordina a distintas organizaciones de defensa de las personas con discapacidad, en un amparo colectivo judicial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa recolectora de residuos Cliba. La Sala I de la Cámara de Apelaciones Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (integrada por los jueces Balbin, Corti y Weinberg) confirmó un fallo de primera instancia que condenó a los demandados por incumplir normas de la Constitución de la Ciudad y de una ley que establecen la obligación de que las empresas prestadoras de servicios públicos contratadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben contar entre su personal a un 5% de personas con discapacidad.

El caso contra la empresa Cliba fue seleccionado debido a que se identificó -como situación más emblemática entre las prestadoras de servicios públicos para el GCBA- que la compañía contaba con solo una persona con discapacidad entre 1285 empleados.

La sentencia de Cámara ordenó al GCBA y a la empresa Cliba a que en el plazo de 60 días “...adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo exigido por el art. 43 de la CCABA y la ley 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente…”. El argumento central de las demandadas consistió en afirmar que la tarea de recolector de residuos es incompatible con las posibilidades reales de las personas con discapacidad. Sobre ello, el tribunal sostuvo expresamente que “el establecimiento del cupo no implica que al momento del ingreso deba obviarse la evaluación de la idoneidad para el puesto a cubrir (cfr. ley 1502, art. 5) … y dicho razonamiento omite considerar la posibilidad de realización de otras ocupaciones distintas de las específicamente relacionadas con la higiene urbana pero igualmente necesarias para la ejecución del contrato, como, por caso, tareas de índole administrativa”. La demanda explícitamente había previsto esta situación y, por lo tanto, había solicitado que la incorporación de personas disminuidas se efectúe tomando en cuenta la amplia cantidad de tareas que desarrolla una compañía de semejante envergadura y que el porcentaje establecido por la Constitución y la ley local contempla las circunstancias como la alegada por los accionados.

Este caso es una excelente representación de la discrepancia entre la enseñanza dogmática y acrítica del derecho (algo que se busca evitar desde la UP) y la realidad jurídica. En aquéllas se suele enseñar el modelo tradicional de división de poderes mediante el cual el Poder Legislativo sanciona las normas, el Poder Ejecutivo las reglamenta y las implementa y el Poder Judicial resguarda excepcionalmente los derechos vulnerados. Sin embargo, la práctica revela que hay una innumerable cantidad de normas inaplicadas, lo cual revela una manifiesta inacción de los poderes políticos (tanto del Ejecutivo que debe implementar las políticas sino también del Legislativo que no tiene en cuenta su función de controlador de la falta de implementación de las normas que sanciona). Las Clínicas Jurídicas representan un ámbito pedagógico adecuado para generar este tipo de conocimientos entre los estudiantes y permitirles vincular los conocimientos teóricos que adquieren en las materias tradicionales con el derecho en acción en los casos que litigan.

El fallo es también una demostración del poder del derecho de interés público en defensa de grupos desaventajados, que cuentan con derechos otorgados por las Constituciones, tratados y leyes, pero que por distintas razones no cuentan con la posibilidad de acceder a la justicia. Por último, resulta emblemático en cuanto a los derechos a la inclusión laborales de las personas con discapacidad, quizá de modo similar al que el caso “Freddo” lo hizo con la discriminación laboral contra la mujer.

Fuente de la entrada y consulta del fallo:http://blogdelafacultad.blogspot.com/2010/10/nueva-victoria-de-la-clinica-juridica.html

Carlos Alberto Da Silva