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martes, 17 de mayo de 2011

AMPARO CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA -OSECAC- FALLO DE LA JUSTICIA DE RÍO NEGRO QUE ORDENA CUBRIR LA CIRUGÍA DE UN AFILIADO

Nro Exped: 24637/10
Caratula: CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO
Descripcion: Aut.Inter. céd.
VIEDMA, 10 de mayo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO" (Expte.N°24637/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - 

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 347/348 se ha celebrado una audiencia en la que participaron la Sra. cónyuge del amparista, María Fabiana Galvez, y los Dres. Ariel Gallinger y María Elisa Dumpe, y por la parte requerida el letrado de OSECAC doctor Fernando Casadei.- - - - --

-----En la misma el Dr. Ariel Gallinger, con fundamento en la documentación acompañada previamente, peticiona que la Obra Social OCECAC se haga cargo de la nueva intervención quirúrgica del Sr. Fabio R. Calmels, que se denunciara a fs. 333.- - - - - - -

----Se tienen presente las razones dadas y debidamente fundamentadas por el letrado patrocinante del amparista, en cuanto a que la situación actual guarda estrecha relación y resulta ser consecuencia de la intervención quirúrgica ordenada mediante la medida cautelar dictada en autos el día 3 de junio de 2010, existiendo por lo tanto la verosimilitud del derecho.- - -

-----También se tiene presente lo manifestado por el letrado de la requerida en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2011, en cuanto la Obra Social que representa respeta el Programa Médico Obligatorio, y el único modo de apartarse excepcionalmente de aquél es mediante decisión judicial. - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho la CSJN que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros; “Chamorro, Carlos c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, Publicado en: LA LEY 12/06/2008, 12/06/2008, 7 - DJ02/07/2008, 621 - DJ2008-II, 621 - Cita Online: AR/JUR/914/2008). - - - - - - 

-----Además, la CSJN resguardó el derecho a la salud íntimamente relacionado con el derecho a la vida, en los Fallos 328:1708 y 4640; 329:1226 y 2552 (cf. Roberto O. Berizonce, en “El Bloque de Constitucionalidad como pivote de las políticas públicas en el área de la justicia”, LL 9 de marzo de 2011).- 

-----Por otro lado, corresponde advertir que la salud es considerada como un derecho social que alcanza a toda la comunidad e incluye el derecho a recibir atención integral, como una cuestión de derechos humanos (cf. Adelina Loianno, “Daños a la Salud”, y Mosset Iturraspe, LL 24-02-11).- - - - - - - - - - -

-----El máximo tribunal nacional ha señalado que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presentan rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios (cf. “Sartori, Karina M. c. Cemic Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9083/2005, Fallos 328:4747).- - - -

-----Adelina Loianno y Alfredo Gozaíni, en “Los alcances del derecho a la salud ante el deber de realizar el control de convencionalidad” (LL 22-02-11) expresan que la labor de los jueces, cuando interpretan las normas internas e internacionales en la búsqueda de la coordinación que mejor favorezca los derechos de las personas “convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos Adicionales, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Como insistentemente ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados modernos sobre derechos humanos tienen un carácter especial cuyo objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como en lo referidos a los restantes estados contratantes. Las disposiciones y principios sobre derechos humanos pertenecen al ámbito del ius cogens, y lo ideal es que siempre se insista por la formación de una sólida cultura de respeto, protección y realización de tales derechos y que es preciso asimilar que el derecho internacional general no consiste en simples reglas, sino en un sistema normativo que tiene por objetivo valores comunes y que los derechos fundamentales constituyen un sistema integrado tendiente a salvaguardar la dignidad del ser humano (cf. Victor Bazán, “El Control de Convecionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado dialogo jurisprudencia”, LL 1-02-11.)- - - - - -

-----Cabe señalar que el art. 59 de la Constitución Provincial establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. El derecho a la salud no es un derecho a secas, por sí y en sí, pues está indisolublemente unido a la calidad de vida y por lo tanto a la dignidad del ser humano (cf. Paola A-. Urbina, El Derecho a la Salud Integral, Apotegma, González Primigenio de nuestra Carta Magna, en LL Bs. As., II, marzo 2011, Pérez, J., “La Dignidad de la persona” 1986, Madrid: Civitas).- - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; Fallos 330:4160, “Passero de Barriera, Graciela N. c. Estado Nacional”, LA LEY 03/10/2007, 03/10/2007, 11 - DJ2007-III, 392; cita online AR/JUR/4946/2007).-- 

------En definitiva, atento a que se encuentra en riesgo la vida del amparista, y considerando que se presentan configurados en autos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, se deberá ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por al amparista disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para su resolución quirúrgica; y sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, y previo a la caución juratoria que deberá prestar el patrocinante.- 

-----Por todo ello, y en tanto se encuentra en riesgo la vida del amparista:

EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:

Primero: Ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por el paciente Fabio Raúl CALMELS, disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para la resolución quirúrgica peticionada a fs. 333. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Todo ello sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, previo a la caución juratoria que deberá prestar el letrado patrocinante doctor Ariel Gallinger.- - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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