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sábado, 14 de mayo de 2011

FALLO DEL STJRN: MINISTRO: CANDIDATURA A CARGO ELECTIVO: COMPATIBLIDAD PARA CONTINUAR EN EL CARGO HASTA TANTO SE OFICIALICE SU CANDIDATURA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Nro Exped: 25233/11
Fecha: 2011-05-11
Caratula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS
Descripcion: Sentencia-Ced.

VIEDMA, 11 de mayo de 2.011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/MANDAMUS” (Expte.Nº 25.233/11-STJ-) puestas a despacho para resolver; y - - - - -

CONSIDERANDO:-----Los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - -A fs. 32/44 la Sra. Defensora del Pueblo promueve un “mandamiento de ejecución” (cf. fs.32), señalando que “Por el presente, vengo en legal tiempo y forma a promover la presente acción de Inconstitucionalidad por omisión” (cf. fs.32 vta.), para aludir luego a la procedencia del “amparo colectivo” (fs.39 vta.).- - - - - - - - - - - - - -

-----En su escrito, peticiona se le exija la renuncia al cargo al Sr. Ministro de Educación de la Provincia en atención a encontrarse incurso en las prohibiciones e inhabilidades previstas en el art. 188 de la Constitución Provincial, al establecer que los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.- - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que la cuestión propuesta en autos ya ha sido planteada ante el Tribunal Electoral Provincial competente. En dicha oportunidad, la Sra. Defensora del Pueblo requirió al Tribunal Electoral Provincial el cumplimiento del mencionado art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello surge del Auto Interlocutorio N°2, de fecha 5 de abril de 2011, obrante en copia a fs. 16, recurrida ante ese mismo Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, resultando de fs. 24 que el TEP consideró el intento recursivo como manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase que no habiendo sido recurrido oportunamente el pronunciamiento por ante este Superior Tribunal de Justicia, en los términos de la Ley O 2431, el decisorio se encuentra firme.--

-----La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que la autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria a elecciones la debe efectuar la autoridad que el régimen jurídico establece. - - - - - - -

-----No hay elección sin candidaturas, las que posibilitan al elector a elegir. Configura la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores. Las características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.- --

-----El Artículo 140 de la Ley O 2431 establece que La convocatoria a toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y expresará: a)Fecha de la elección, b) clase de cargos, números de vacantes y período por el que se elige. c) Número de candidatos por el que puede votar el elector. d)Indicación del sistema electoral aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que en el caso no se ha producido la convocatoria a elecciones por parte del Poder Ejecutivo provincial, y no existiendo oficialización de candidaturas no se presentan en la actualidad los requisitos para exigir el cumplimiento de lo normado en el art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - -


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