Por Sara L. Feldstein de Cárdenas, Flavia A. Medina, Mónica S. Rodríguez, Luciana B. Scotti, y Luciane Klein Vieira (**)
I. Introducción
En el mundo postmoderno, muchas de las actividades desarrolladas están siendo realizadas en el ámbito virtual, a través del empleo de la red mundial de computadoras. Internet, por tener carácter interactivo, global y abierto, permite una comunicación instantánea y en tiempo real, lo que viene provocando la desterritorialización de las relaciones jurídicas.-
Conforme advierte Érika Patricia Tinajeros Arce, “esta facilidad y rapidez para obtener contactos en los más variados lugares del planeta, fue naturalmente aprovechada y optimizada por los sujetos intervinientes de la actividad económica, desarrollándose así un redireccionamiento de internet, en un sentido más comercial a través del llamado comercio electrónico”[1]. De este modo, según la autora citada, “para los potenciales consumidores, la situación también parece ser muy favorable: se posee un acceso irrestricto de los bienes y servicios y se posee la facultad de elegir entre los proveedores que le ofrecen mejores condiciones de compra. Todo esto, en un tiempo más reducido y sin siquiera salir de casa, pues muchas veces, los costos serán más provechosos e interesantes que aquellos practicados en el mundo real”.[2]
Por esta y otras razones, y debido al fuerte incremento del comercio internacional por internet, la protección de los consumidores ha dejado de ser un objetivo exclusivamente nacional en los tiempos posmodernos. Según señala Claudia Lima Marques: “con la apertura de los mercados a productos y servicios extranjeros, con la creciente integración económica, la regionalización del comercio, las facilidades del transporte, el turismo masivo, el crecimiento de las telecomunicaciones, de la conexión en red de computadoras, del comercio electrónico, es imposible negar que el consumo ya sobrepasa las fronteras nacionales. Los bienes extranjeros están en los supermercados, los servicios son ofrecidos por proveedores con sede en el exterior, a través del telemarketing, de la televisión, la radio, el internet, la publicidad de masas cotidiana para la mayoría de los ciudadanos de nuestras metrópolis regionales. Ya no es necesario viajar, ser un consumidor activo, un consumidor turista, ni trasladarse para ser consumidor, contratando en forma internacional o relacionándose con proveedores de otros países”. Luego, “consumir en forma internacional es típico de nuestra época”.[3]
Empero, el comercio electrónico ingresa en nuestra vida sin la existencia de un marco regulatorio preciso, dejando, de esta forma, a la mayoría de los consumidores en una situación de desprotección. Muchas veces, las partes involucradas en una compraventa realizada por medio electrónico se ven insertas en un contexto en donde se vislumbra la posible aplicación de un derecho que no es el suyo. No obstante, pese a las dificultades enfrentadas por el comercio virtual, el número de consumidores que adquieren productos y servicios por internet viene aumentando.-
En este escenario, la preocupación actual, con relación al consumo internacional por internet, tiene que ver con la necesidad de establecer normas o estándares de protección, dado que existen diversas barreras y dificultades impuestas por las transacciones realizadas por esta vía, tales como la lengua, las normas, las diferentes costumbres, la falta de información y de transparencia, la inseguridad con relación a la entrega del bien, etc[4].-
Se puede decir que el contrato electrónico celebrado por consumidores aporta nuevos matices a la forma tradicional de contratación, tales como la instantaneidad, la interactividad, la virtualidad y la ampliación de las fronteras, factores que merecen especial atención por parte del legislador nacional, ya que generalmente el consumidor es la parte más débil o vulnerable de la relación jurídica de consumo y por lo tanto, necesita mayor protección, aún más cuando se maneja en el ámbito del consumo internacional.-
Por ello, “la adopción respecto de los contratos por Internet de un nivel de protección de los consumidores equivalente al que opera en las transacciones tradicionales... es indispensable para generar la confianza de los consumidores en el nuevo medio.”[5]
Fuente: http://www.eldial.com.ar/
Artículo completo en: https://docs.google.com/document/d/1s3N4cEGLwVHC6_LFa45dk14R1WLdI4hyLv7Ke3neRXw/edit?hl=es
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