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martes, 31 de mayo de 2011

Responsabilidad del Estado: Sistematización y síntesis jurisprudencial

Por Claudia Caputi

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN............................................................................................... 9
FIJUR ........................................................................................................... 17
NÓMINA DE CASOS ........................................................................................ 21

PARTE 1. PRESUPUESTOS

1.1. Daño .............................................................................................................. 31
1.2. Relación causal .............................................................................................. 35
1.3. Imputabilidad ................................................................................................. 71

PARTE 2. DAÑOS POR EJERCICIO IRREGULAR DE FUNCIONES ESTATALES

2.1. Daños por homicidios, lesiones graves en general y desapariciones forzadas.................................................................................. 79
2.2. Daños producidos en prisiones o dependencias de fuerzas de seguridad
(decesos y lesiones) ............................................................. 138
2.3. Procederes contrarios a derecho, en general (declaraciones públicas y transgresión de prohibiciones) ....................................................................... 180
2.4. Faltas de servicio o imprudencias en general .............................................. 196
2.5. Omisiones (en general y en funciones de control) ...................................... 215
2.6. Faltas al deber de seguridad, en general ...................................................... 265
2.7. Deber de seguridad en las rutas o vías de circulación ................................. 315
2.8. Errores registrales ........................................................................................ 422
2.9. Demoras en trámites o procedimientos ....................................................... 455

PARTE 3. DAÑOS POR ACTIVIDAD LÍCITA (EN GENERAL)

3.1. Intervención estatal en la economía ............................................................. 465
3.2. Regulaciones urbanísticas ............................................................................ 557
3.3. Inundaciones ................................................................................................. 581
3.4. Alcance de la reparación ............................................................................... 630

PARTE 4. DAÑOS CON INTERVENCIÓN DE COSAS O POR ACTIVIDADES RIESGOSAS

4.1. Cosas riesgosas en general ........................................................................... 677
4.2. Daños por armas de fuerzas de seguridad (como riesgosas) ........................ 715
4.3. Daños por contagio de enfermedades ........................................................... 781

PARTE 5. DAÑOS POR ACTIVIDAD JUDICIAL

5.1. Medidas cautelares, prisiones preventivas y/o prolongación irrazonable de detenciones ................................................................................................... 845
5.2. Negligencias o irregularidades procesales varias ......................................... 972

PARTE 6. EJERCICIO DE LA ACCIÓN

6.1. Coexistencia y/o dependencia de acciones resarcitorias ............................ 1021
6.2. Prescripción ................................................................................................ 1039
6.3. Jurisdicción interviniente ........................................................................... 1072

ÍNDICES

Índice por parte actora ....................................................................................... 1083
Índice por parte demandada ............................................................................... 1087
Índice por años .................................................................................................. 1091
Tabla de voces ................................................................................................... 1093



lunes, 30 de mayo de 2011

La justicia americana puso freno al Proyecto “Google Books” ("The Authors Guild et al., c. Google Inc.")

Voces: DERECHO COMPARADO ~ PROPIEDAD INTELECTUAL ~ CONVENIO EXTRAJUDICIAL ~ LIBRO ~ INTERNET ~ SITIO WEB ~ DERECHOS DE AUTOR ~ ACCION DE CLASE ~ EDITORIAL ~ FONDO COMPENSADOR ~ PROCEDIMIENTO CIVIL ~ PROCESO COLECTIVO ~ BIBLIOTECA ~ PUBLICACION EN SOPORTE MAGNETICO ~ EDICION DE LIBROS ~ EXHIBICION DE LIBROS ~ NOTIFICACION ~ USO INDEBIDO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ REGISTROS PUBLICOS ~ MONOPOLIO ~ DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ AUTOR DE LA OBRA ~ LICENCIA DE USO ~ AUTORIZACION DEL AUTOR ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ PUBLICIDAD DE LA OBRA ~ REPRODUCCION DE LA OBRA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS

Autor: Tomeo, Fernando
Publicado en: LA LEY 16/05/2011, 16/05/2011, 9

Fallo comentado: Tribunal de 1a Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York (TDistritoSurNuevaYork) ~ 2011-03-22 ~ The Authors Guild et al., c. Google Inc.

1. Introducción: el proyecto "Google Books" y el ASA 2. La Acción de Clase (Art. 23, Federal Rules of Civil Procedure) 3. Los argumentos de Google Inc. 4. Las objeciones y su valoración judicial 5. La conclusión del Tribunal. 6. Corolario.

viernes, 27 de mayo de 2011

Cambio climático: futuro negro para los glaciares

En 1988 fue creado, en el ámbito de Naciones Unidas, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) cuya función consiste en analizar, de forma exhaustiva, objetiva, abierta y transparente, la información científica, técnica y socioeconómica relevante para entender el riesgo que supone el cambio climático provocado por las actividades humanas, sus posibles repercusiones y las posibilidades de adaptación y atenuación del mismo. El IPCC no realiza investigaciones ni controla datos relativos al clima u otros parámetros pertinentes, sino que basa su evaluación principalmente en la literatura científica y técnica revisada y publicada por homólogos.

El rol del IPCC ha sido fundamental para entender la gravedad y la evolución que ha tenido el calentamiento global en las últimas décadas a través de sus periódicos informes. El más reciente informe del IPCC2 publicado en el año 2007 destaca que el promedio de la temperatura global durante los últimos 100 años (1906-2005) aumentó 0,74°C y que la cubierta de hielos permanentes y de nieve ha decrecido a escala global.2 publicado en el año 2007 destaca que el promedio de la temperatura global durante los últimos 100 años (1906-2005) aumentó 0,74°C y que la cubierta de hielos permanentes y de nieve ha decrecido a escala global.la cubierta de hielos permanentes y de nieve ha decrecido a escala global.

También señala el IPCC que once de los últimos doce años (1995-2006) se ubican entre los más calurosos en el registro instrumental desde 1850. Según este informe existe nueva y contundente evidencia de que la mayor parte del calentamiento global observado en los últimos 50 años es atribuible a las actividades humanas. Esta influencia del hombre continuará cambiando la composición de la atmósfera en el siglo XXI y por lo tanto la temperatura del planeta.


jueves, 26 de mayo de 2011

Watch Cannes Movies for free/ Películas del Festival de Cannes gratis



Cannes Retrospective
FREE for a limited time

As the exclusive partner of the Cannes Film Festival's La Semaine de la Critique, MUBI is screening a retrospective of films from the festival’s history. Through support from 4+1 Film Festival, Fundación MAPFRE, each film will be free for the first 1,000 views through June 30, so be quick and enjoy these festival gems!

MUBI se ha asociado con La Semaine de la Critique del Festival de Cannes para celebrar 50 años de programación mostrando una retrospectiva de la historia del festival. Gracias al Festival de Cine 4+1 ofrecemos los 1000 primeros visionados de cada película gratuitamente hasta el 30 de Junio.
http://mubi.com/

Globalización, Estado y Justicia

¿Hacia un Nuevo Paradigma?

Por Luis María Palma[1]

I.Introducción
A través del presente trabajo procuraré reflexionar acerca de las problemáticas del Sistema Judicial desde la perspectiva de la Globalización, en virtud de la crisis que ésta ha potenciado en su organización y funcionamiento, y los desafíos que para el mismo apareja.-

Considero necesaria la realización de un estudio particularizado de la problemática del Sector Justicia a la luz del prisma global, en razón de que:

1.Se trata del órgano[2] del poder público que reviste la mayor de las importancias para la vigencia efectiva de los derechos individuales, colectivos, sociales y de segunda o ulterior generación[3], esferas todas vinculadas estrechamente al escenario globalizado
2.Resulta insuficiente un estudio del Sistema Judicial desde la perspectiva puramente nacional o, incluso, internacional[4]
3.El ámbito de referencia constituye el objeto principal de buena parte de mis reflexiones y actividad profesional, pública y académica, y un análisis de dicho sistema desde la perspectiva mencionada tal vez pueda contribuir a una visión sistémica de la modernización del Sector que comprenda el corto, mediano y largo plazo.-

A los referidos efectos, describiré inicialmente aquellos aspectos del proceso globalizador que a mi entender guardan marcada incidencia en los Sectores Públicos, la Política y la Economía.-

Consideraré luego la situación de los Sistemas Judiciales y sus problemas funcionales, agudizados o surgidos como consecuencia del referido escenario.-

Finalmente, realizaré diversas propuestas de cambio frente al corriente estado de cosas –que abarcan las esferas de incumbencia de los estados-nacionales, el plano internacional y el global- concebidas a partir de la construcción de consenso, la cooperación, la formación continua, y el uso intensivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones.-


martes, 24 de mayo de 2011

El control de convencionalidad como mecanismo para la integración entre el Derecho Interno y el Derecho Interamericano

Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Autor: Abel, Federico Publicado en: LA LEY 20/05/2011, 20/05/2011, 1

I. Una breve y necesaria introducción. II. Algunas precisiones. III. Una suerte de “Marbury vs. Madison” regional. IV. ¿Y qué pasa en la Argentina? V. Una pesada pero insoslayable carga para los jueces. VI. Hora de sacar algunas conclusiones.
Abstract: "El juez convencional aparece condicionado por una doble sujeción: al orden interno y al orden internacional (regional o interamericano, en el caso de la Argentina), siendo el segundo el continente al cual el primero adscribe y en el que se desarrolla."

I.Una breve y necesaria introducción
Este trabajo tiene por objetivo plantear los interesantísimos desafíos, aunque nada sencillos, que implica el control de convencionalidad para los magistrados nacionales desde el momento en que, en la resolución de los casos llevados a su conocimiento y decisión, deben velar por la supremacía de los tratados internacionales relativos a derechos humanos que, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994, gozan en la Argentina de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). De suyo que en esta tarea, respecto de la cual todavía no hay en la cultura jurídica —lamentablemente— conciencia profunda sobre la trascendental dimensión que esta cuestión trasunta, está en juego nada menos que conseguir que "el respeto por las libertades humanas logre un nivel metanacional y uniforme (lex universalis)". (1)

Antes que nada conviene aclarar que el problema no será tratado en función de las aristas que presenta el control de convencionalidad en sede internacional; esto es: el practicado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana o la Corte IDH) cuando, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, la Convención o el Pacto), fiscaliza si un Estado signatario ha dado cumplimiento a las obligaciones internacionales que supone el ser parte de la Convención, potestad que se traduce —entre otras— en el cotejo de si las normas nacionales —incluso constitucionales— se adecuan a las previsiones del Pacto. La cuestión no será analizada desde esta perspectiva, sino desde la del control que, a su vez, la propia Corte Interamericana estatuye como obligación que, imperativamente, deben practicar los jueces nacionales —incluso de oficio— en los casos en los que intervinieran. Este tópico ha sido bautizado por el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor como el control de convencionalidad en sede nacional. (2)

Otra precisión importante es que el problema del control de convencionalidad será enfocado a partir de la dinámica que genera el esquema institucional que impera en la Argentina, en virtud del cual ese control, como una suerte de complemento imprescindible del control de constitucionalidad, se encuentra descentralizado o diseminado difusamente entre los jueces de todos los fueros (federal y provinciales) y de todas las instancias. (3) Esto implica que serán dejados de lado los obstáculos añadidos que tal control plantea en aquellos países donde el control de constitucionalidad se encuentra concentrado o reservado a un Tribunal Constitucional o, bien, a una sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En estos últimos se presenta el interrogante de si el resto de los magistrados, que no están habilitados para practicar dicho control de constitucionalidad, pueden llevar adelante, en los casos sujetos a su competencia, el control de convencionalidad (4) que la propia Corte IDH parece haber impuesto en cabeza de todos los jueces, como se verá más adelante.

En esta cuestión es, quizás, en la que mejor se advierte la relación dialéctica que se entabla entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional, así como la jerarquía vivencial, práctica, no sólo según la letra impresa de la Constitución, que se va asignando cotidianamente a las disposiciones de la Convención por obra de la labor jurisprudencial de jueces (provinciales y federales) comprometidos en asegurar —todos los días— la plena operatividad y vigencia del principio de supremacía convencional. (5) El control de convencionalidad, practicado según la rica e insoslayable guía hermenéutica de la Corte Interamericana, intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta que puede contribuir a afianzar la uniformización del Derecho Interamericano. Por cierto que esta tarea que deben practicar los jueces nacionales, inspirados en postulados como los de la interpretación pro homine o el principio de progresividad, enriquecerá más aun el joven y pujante Derecho Regional Interamericano en la medida en que "la mentada jurisprudencia (de la Corte IDH) no sea (por parte de ellos) de aplicación irreflexiva y automática", (6) sino el sólido piso en el que deben asentarse para asegurar en el país el mayor goce de los derechos y garantías reconocidos por la Convención.

Por último, este control de convencionalidad en sede nacional puede servir también para que, paulatinamente, se vayan sincronizando —en una mayor y más saludable intimidad— el Derecho Interno y el Derecho Internacional, tema que según el maestro Germán Bidart Campos no ha quedado resuelto "ni siquiera con la reforma constitucional de 1994", (7) de manera que ambos puedan ser vistos —en armonía, no en colisión— como círculos concéntricos que se contienen, estimulan y enriquecen recíprocamente. Según esta perspectiva, la celosa práctica de este control, actualmente visto como algo exótico o lejano —cuando no invasivo—, permitirá que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que la propia Corte IDH, así como sus mecanismos y procedimientos, no sean percibidos como órganos extraños, sino como propios, (8) como no podría ser de otra manera desde que éstos fueron reconocidos e incorporados —como en el caso de la Argentina— al denominado bloque de constitucionalidad federal. (9) En ese sentido, el tratadista platense Juan Carlos Hitters suele precisar con acierto que cuando se define el control de convencionalidad practicado por la Corte IDH como un control heterónomo, no es porque se esté hablando de "una inspección hecha por cuerpos extranjeros, ya que tanto la Comisión IDH como la Corte IDH forman parte del sistema interamericano, por lo que obviamente no pueden entenderse como extraños a nuestro sistema regional". (10)

lunes, 23 de mayo de 2011

La insoportable levedad de la economía en la campaña electoral

Eduardo Levy Yeyati, director del Área de Desarrollo Económico de CIPPEC, y Lucio Castro, director del Programa de Integración Global y Desarrollo Productivo, analizan en este documento las propuestas de política económica que los candidatos vienen transmitiendo en la campaña presidencial de 2011.
¿De qué le hablan los candidatos a la gente cuando hablan de economía? El documento responde esta y otras preguntas desde la perspectiva del votante, y analiza qué mensajes recibe, qué ilumina y qué oculta el discurso de los candidatos y qué revelan las propuestas del debate económico.

Informe: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNDg1MTRiOWItOTkwOC00M2QxLWIwMjgtMzFmYWU1MzRmZjcx&hl=es

Fuente: http://www.cippec.org/Main.php?do=newsArticlesShow

jueves, 19 de mayo de 2011

Los compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción y los nuevos intentos de huida del derecho público. Algo cambió en Argentina

Voces: FUNCIONARIO PUBLICO ~ ETICA PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ BUENA FE ~ DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ INTERPRETACION DE LA LEY

Autor: Justo, Juan B.
Publicado en: Sup. Adm.2011 (mayo), 9 - LA LEY2011-C,

I. Presentación. II. La huida del derecho público revisitada. Nuevas modalidades para viejos vicios. III. Los compromisos internacionales en la lucha contra la corrupción y el rol de las autoridades domésticas. IV. La invalidez de las prácticas de elusión de las reglas de contratación pública a la luz de la jurisprudencia de la Corte Federal Argentina. V. Conclusiones.

I. Presentación
En este trabajo se analiza la actual tendencia hacia el resurgimiento de empresas públicas en Argentina a la luz de los compromisos internacionales de lucha contra la corrupción asumidos por nuestro país y se postula que la organización de estas entidades bajo formas jurídicas que impliquen eximirlas de los principios de la contratación pública constituye una violación de aquellos que debe ser neutralizada por las autoridades domésticas para prevenir la configuración de responsabilidad internacional del Estado.

Gentileza Dr. Juan B. Justo

Artículo completo: https://docs.google.com/document/d/11noeuuIoraxqVgu9GDbVr0kY6Swu0HZHUJ1K07wODNw/edit?hl=es

Los derechos del "trabajador contratado" por la administración pública desde una visión constitucional

Voces: PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ COMPETENCIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ CESANTIA ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ ABUSO DEL DERECHO ~ RELACION LABORAL ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ COMPETENCIA LABORAL ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Autor: Gómez, Claudio D.
Publicado en: LA LEY 18/05/2011, 18/05/2011, 8
I. Introducción. II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública. IV. Colofón.

I. Introducción
Sabiamente la Constitución Nacional de 1853 establece en su art. 14, el derecho "de trabajar", la que fue completada por la Convención Constituyente de 1957, al disponer en el art. 14 bis que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". De ello surge que el trabajo —y, por ende, el trabajador—, sin distinción de géneros y formas, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.
La realidad normativa no ha seguido tal camino trazado por la norma fundamental, ya que las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (arg. art. 2, inc. a), LCT), quien tiene un sistema propio de regulación que, en virtud de nuestro sistema federal (art. 1 y 121, CN), se halla reglamentado de diversas maneras según sea la nación, provincia o municipio que contempla el derecho de los trabajadores públicos, en donde, generalmente, se hace diferencias entre los trabajadores públicos de planta permanente —quienes gozan de la garantía de la estabilidad—, con los trabajadores contratados por la Administración Pública, quienes no gozan de dicha garantía como de otros derechos que le asisten a los trabajadores privados (v.gr. indemnización por despido), dando lugar a abusos, a través de la renovación —formal o de hecho— de tales contratos, cuando en la realidad, se trata de personas que prestan servicios subordinados para otro, con la diferencia del ente o persona para el que los prestan.
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación —en adelante: CSJN— en el caso "Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", C. 1733.XLII, de fecha 19/04/2011, viene a poner un manto de sensatez frente a tal disparidad y discriminadora normativa, ya que, en virtud de la mentada norma constitucional, no cabe tratar con un menor derecho al trabajador contratado por la Administración pública local, ya que él, también, goza de la protección de las leyes laborales.
Dicho fallo trae implicancia, en mi juicio, no sólo en los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública, sino, también, en la vía judicial competente para entender en tales reclamos, cuando el trabajador ha sido contratado por el Estado Nacional, provincial o municipal.
II. Competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública
La doctrina y jurisprudencia no es pacífica en cuanto a la competencia frente al reclamo del trabajador contratado por la Administración Pública. Algunos sostienen la competencia del fuero contencioso administrativo, en dichos casos, atento a que a la Administración Pública le corresponde dicho fuero cuando es demandada, en virtud del derecho público al que se encuentra sometida. Otros señalan la competencia del fuero laboral, ya que el trabajador contratado invoca una relación laboral y los derechos laborales derivados de ellos; más aun, cuando la mayoría de aquellos trabajadores se encuentran contratados ipso facto por la Administración Pública local, sin un nombramiento o designación que los circunscriba a un régimen público.
En mi juicio, el fuero laboral en tales casos se impone. Ello porque se propone el debate sobre una relación contractual laboral y para ello es necesario un amplio análisis del tema, que debe ser dilucidada en la sentencia.
Si hay controversias derivadas de normas de trabajo en el caso de un dependiente estatal, sustraerlas de la jurisdicción especializada para su resolución implica desconocimiento del Juez Natural para la resolución de estos conflictos (art. 18, CN).
Es más, en la Provincia de Córdoba la creación del fuero del trabajo mediante la ley Nº 4163, sustituida por la ley 7987 (Adla, LI-B, 2409), implicó el establecimiento de reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral, que se debate en el proceso de trabajo. Los arts. 14 bis de la Const. Nacional, y 23, de la Const. de la Provincia de Córdoba, protegen a los trabajadores sin distinción de empleador y establecen la estabilidad del empleado público.
Por otra parte, el fuero laboral viene resolviendo las controversias por accidentes y enfermedades del trabajo y amparos sindicales contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba y las municipalidades, y el fuero nacional se ha abocado normalmente a la resolución de causas generando un interesante compendio de jurisprudencia sobre "contratados estatales", con distintos criterios de resolución. Además, dirimir la existencia de acto regular o irregular de la Administración Pública hace a la naturaleza del vínculo y a sus eventuales consecuencias indemnizatorias, por lo que corresponde sostener la competencia laboral, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
La jurisprudencia de la Cámara Laboral de Córdoba es conteste con la competencia del fuero laboral en estos conflictos de empleados contratados por la municipalidad. Cito, por ej., Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 2ª, la causa "Romero, Claudia Nancy c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido", expte. N° 58293/37, sent. de fecha 10/09/2009; ibídem, Sala 8ª, in re "Silva, Jorge Iván c. Comuna de San Antonio de Arredondo - ordinario - despido", sent. de fecha 21/02/2008, voto unipersonal del Dr. Hugo B. Rasquín; íd. sala 5ª, in re "Mayo, Natalia Soledad del Rosario c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - Despido", sent. de fecha 08/08/2007, voto unipersonal de la Dra. Ana María Moreno; ib. Sala 7ª, in re "Giménez, Daniel Alberto c. Municipalidad de Villa del Rosario - Recurso de apelación", Sent. de 13/10/2009, voto Dres. Segura y Arese; íd. sala 9ª, in re "Mayo, Romina Lorena c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de 26/10/2007; íd. sala 11ª, in re "Romero, Norma Liliana c. Municipalidad de Córdoba - ordinario - despido", sent. de fecha 28/08/2008; íd. sala 10ª, in re "Ceballos, Jesús Marcelo c. Municipalidad de Salsipuedes - ordinario - despido - apelación", Auto N° 437, de fecha 30/11/2009, voto Dres. Toselli y Braín.
Es más, el Excmo. T.S.J. de la Provincia de Córdoba ha resuelto cuestiones de fondo de personal contratado por el ente municipal, a través de su sala laboral. (1)
En el fallo en comentario, in re "Cerigliano", se lee que el caso tramitó por ante la Justicia Nacional del Trabajo, no obstante ser demandada la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se encarga seguir entendiendo, ya que la Corte revoca el fallo que desconoce derechos laborales a los trabajadores contratados; no obstante, en virtud del especial status constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 129, CN), quien tiene facultades de organizar una jurisdicción propia, en adelante tales reclamos se sustanciarán por ante sus tribunales locales, lo que no mengua el análisis formulado, que está dirigido, especialmente, a reclamos en la orbita nacional, provincial y municipal.
III. Los derechos del trabajador contratado por la Administración Pública
La Excma. CSJN ha dado pasos firmes a los fines de reconocer derechos a los trabajadores insertos en la Administración Pública, tal así que en el año 2007, en la causa "Madorrán, Marta Cristina c. Administración Nacional de Aduanas", reconoció al trabajador el derecho a la estabilidad propia, pese a que el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" (La Ley Online), que rige para la Administración Nacional de Aduanas (ANA) sólo le reconocía el derecho a la estabilidad impropia; todo en virtud de un análisis del art. 14 bis de la Const. Nacional.
Pese a dicho avance, señalábamos que "Dicho régimen se ve alterado cuando el príncipe de turno nombra cada vez más empleados públicos contratados, que se encuentran ajenos a dicha garantía constitucional y a las presiones partidarias". (2)
Dicha situación precaria de los trabajadores contratados por la Administración Pública local viene a ser contemplada por la Excma. CSJN en el fallo "Cerigliano". El cimero Tribunal señala, con cita de su doctrina fijada en la causa "Ramos" (Fallos: 333:311; LA LEY, 2010-B, 647), que "...por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyen; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente"; añade que "...quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional... (y) es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, LA LEY, 2007-C, 258). También lo es que 'el derecho a trabajar', comprende, entre otros conceptos, 'el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo' ("Vizzoti", Fallos: 327:3677; LA LEY, 2004-E, 929). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, 'pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restante poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto' (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en 'Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957', t. II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)".
Y la Excma. CSJN remata diciendo que la Doctrina de "Ramos" alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y agregó que, el modo de reparación de los perjuicios deberán encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, remarcando que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico —conviene enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (Consid. 8°).
IV. Colofón
Creemos que, el fallo en análisis es un avance en cuanto al reconocimiento de derechos a los trabajadores contratados por la administración pública nacional, provincial y municipal, a quien le asiste similares derechos que a los trabajadores privados, según se los regula en el Régimen de Contrato de Trabajo.
La misma Excma. CSJN ha señalado que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto a la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos: 323:3229), por lo que en buena hora la decisión tomada en "Cerigliano", en cuanto se reconoce similares derechos a los trabajadores contratados que los fijados para los trabajadores privados, siendo ello una correcta lectura de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN). Así sea.

(1) Vide, T.S.J., Sala Laboral, in re "Puga Maturano, Jésica Vanesa c. Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Despido - Rec. de casación", Sent. N° 150, de fecha 21/12/2010, Sem. Jur. N° 1792, p. 132.
 (2) GÓMEZ, Claudio Daniel, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada, concordada, anotada", Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 146.

En la entrada, el fallo.

miércoles, 18 de mayo de 2011

ÍNDICE DE TRANSPARENCIA FISCAL DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS


Autores: Nadin Argañaraz
Sofía Devalle
Oriana Londero
Fecha: Abril 2011
 
Contenidos

Las claves ....................................................................................................................... 2
I. Introducción ................................................................................................................. 6
II. ¿Qué es la transparencia fiscal? ................................................................................ 8
III. Conceptos y Metodología ...........................................................................................10
III. 1 Información analizada ..............................................................................................10
III. 2 Metodología en la construcción del indicador ........................................................ 12
IV. Resultados Provinciales 2011 .....................................................................................16
IV. 1 Información presentada por cada provincia ............................................................ 16
IV. 2 Síntesis del grado de difusión de cada ítem..............................................................18
IV. 3 Visibilidad de la Información Fiscal por provincias ................................................ ..21
IV. 4 Desempeño provincial por grupo de información .....................................................22
IV. 5 Evolución de la visibilidad de las cuentas públicas provinciales ..............................26
V. Algunas “buenas prácticas” en transparencia fiscal .....................................................29
V. 1 Nuevo Portal de Transparencia de la Provincia de Córdoba .......................................29
V. 2 Sistema de compras en la Provincia de Santa Fe ........................................................33
V. 3 Historia salarial en Tierra del Fuego.............................................................................33
V. 4 Las licitaciones en Chaco .............................................................................................33
V. 5 El proceso licitatorio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .................................. 34
V. 6 Chubut y la nómina de personal ...................................................................................34
VI. Conclusiones ...................................................................................................................35
VII- Anexos.............................................................................................................................37
VII. 1 Ejemplos en el sitio de la Provincia de Córdoba .........................................................37
VII. 2 Ejemplo de licitaciones en Provincia de Santa Fe .......................................................47
VII. 3 Ejemplo de historia salarial en Tierra del Fuego ........................................................ 49
VII. 4 Ejemplo de las licitaciones en Chaco ..........................................................................50
VII. 5 Ejemplo del proceso licitatorio en CABA .....................................................................51
VII. 6 Ejemplo de la nómina de personal de Chubut ............................................................ 53

Informe: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bZWM3NzU3ZmUtOGIzYS00NzljLWE3YjgtMDM4MTQzYjM3ZTg4&hl=es

Fuente: http://www.iaraf.org/

Derecho Público, Integración y Federalismo

Por Pablo Salpeter(*) 
Preliminar
El presente trabajo tiene origen en un seminario de Derecho de Integración, donde se he tenido la posibilidad de comparar el Derecho de Integración y el Federalismo, en su estrecha relación, como proceso y resultado. O sea en la idea de la relación entre el sistema Federal y  la Integración Regional como puntos de partida y llegada, en nuestro contexto nacional, intentando abordar el tema elegido no solo desde el área de la especialidad, sino matizarlo con algunas transversalidades, que no podrán desarrollarse por exceder el marco del enfoque del presente.-

Consecuentemente, dado los avances en materia de Integración del Mercosur (generalmente criticado en relación a  la CEE) parece oportuno desarrollar estos aspectos, en especial al efecto que  la Integración genera en el Derecho Público desde nuestra experiencia del Federalismo.-

Artículo: https://docs.google.com/document/d/1vDOppVCarRTqk7LpjGCOhh5ywVvSektY16xZdJrxaDM/edit?hl=es

Fuente: http://www.eldial.com.ar/

martes, 17 de mayo de 2011

AMPARO CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA -OSECAC- FALLO DE LA JUSTICIA DE RÍO NEGRO QUE ORDENA CUBRIR LA CIRUGÍA DE UN AFILIADO

Nro Exped: 24637/10
Caratula: CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO
Descripcion: Aut.Inter. céd.
VIEDMA, 10 de mayo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALMELS, FABIO RAUL S/ AMPARO" (Expte.N°24637/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - 

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 347/348 se ha celebrado una audiencia en la que participaron la Sra. cónyuge del amparista, María Fabiana Galvez, y los Dres. Ariel Gallinger y María Elisa Dumpe, y por la parte requerida el letrado de OSECAC doctor Fernando Casadei.- - - - --

-----En la misma el Dr. Ariel Gallinger, con fundamento en la documentación acompañada previamente, peticiona que la Obra Social OCECAC se haga cargo de la nueva intervención quirúrgica del Sr. Fabio R. Calmels, que se denunciara a fs. 333.- - - - - - -

----Se tienen presente las razones dadas y debidamente fundamentadas por el letrado patrocinante del amparista, en cuanto a que la situación actual guarda estrecha relación y resulta ser consecuencia de la intervención quirúrgica ordenada mediante la medida cautelar dictada en autos el día 3 de junio de 2010, existiendo por lo tanto la verosimilitud del derecho.- - -

-----También se tiene presente lo manifestado por el letrado de la requerida en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2011, en cuanto la Obra Social que representa respeta el Programa Médico Obligatorio, y el único modo de apartarse excepcionalmente de aquél es mediante decisión judicial. - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho la CSJN que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros; “Chamorro, Carlos c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, Publicado en: LA LEY 12/06/2008, 12/06/2008, 7 - DJ02/07/2008, 621 - DJ2008-II, 621 - Cita Online: AR/JUR/914/2008). - - - - - - 

-----Además, la CSJN resguardó el derecho a la salud íntimamente relacionado con el derecho a la vida, en los Fallos 328:1708 y 4640; 329:1226 y 2552 (cf. Roberto O. Berizonce, en “El Bloque de Constitucionalidad como pivote de las políticas públicas en el área de la justicia”, LL 9 de marzo de 2011).- 

-----Por otro lado, corresponde advertir que la salud es considerada como un derecho social que alcanza a toda la comunidad e incluye el derecho a recibir atención integral, como una cuestión de derechos humanos (cf. Adelina Loianno, “Daños a la Salud”, y Mosset Iturraspe, LL 24-02-11).- - - - - - - - - - -

-----El máximo tribunal nacional ha señalado que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presentan rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios (cf. “Sartori, Karina M. c. Cemic Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9083/2005, Fallos 328:4747).- - - -

-----Adelina Loianno y Alfredo Gozaíni, en “Los alcances del derecho a la salud ante el deber de realizar el control de convencionalidad” (LL 22-02-11) expresan que la labor de los jueces, cuando interpretan las normas internas e internacionales en la búsqueda de la coordinación que mejor favorezca los derechos de las personas “convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos Adicionales, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Como insistentemente ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados modernos sobre derechos humanos tienen un carácter especial cuyo objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como en lo referidos a los restantes estados contratantes. Las disposiciones y principios sobre derechos humanos pertenecen al ámbito del ius cogens, y lo ideal es que siempre se insista por la formación de una sólida cultura de respeto, protección y realización de tales derechos y que es preciso asimilar que el derecho internacional general no consiste en simples reglas, sino en un sistema normativo que tiene por objetivo valores comunes y que los derechos fundamentales constituyen un sistema integrado tendiente a salvaguardar la dignidad del ser humano (cf. Victor Bazán, “El Control de Convecionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado dialogo jurisprudencia”, LL 1-02-11.)- - - - - -

-----Cabe señalar que el art. 59 de la Constitución Provincial establece que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. El derecho a la salud no es un derecho a secas, por sí y en sí, pues está indisolublemente unido a la calidad de vida y por lo tanto a la dignidad del ser humano (cf. Paola A-. Urbina, El Derecho a la Salud Integral, Apotegma, González Primigenio de nuestra Carta Magna, en LL Bs. As., II, marzo 2011, Pérez, J., “La Dignidad de la persona” 1986, Madrid: Civitas).- - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; Fallos 330:4160, “Passero de Barriera, Graciela N. c. Estado Nacional”, LA LEY 03/10/2007, 03/10/2007, 11 - DJ2007-III, 392; cita online AR/JUR/4946/2007).-- 

------En definitiva, atento a que se encuentra en riesgo la vida del amparista, y considerando que se presentan configurados en autos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, se deberá ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por al amparista disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para su resolución quirúrgica; y sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, y previo a la caución juratoria que deberá prestar el patrocinante.- 

-----Por todo ello, y en tanto se encuentra en riesgo la vida del amparista:

EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:

Primero: Ordenar a la Obra social OSECAC arbitre los medios para conceder la cobertura médica requerida por el paciente Fabio Raúl CALMELS, disponiendo su traslado a la ciudad Autómoma de Buenos Aires al Instituto Flenni, con domicilio en Montañeses 2325 de dicha ciudad, para la resolución quirúrgica peticionada a fs. 333. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Todo ello sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondan, previo a la caución juratoria que deberá prestar el letrado patrocinante doctor Ariel Gallinger.- - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>

LEY 26.682 MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA

Sancionada: Mayo 4 de 2011
Promulgada: Mayo 16 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
MARCO REGULATORIO DE MEDICINA
PREPAGA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.
Ley: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bNzIzOWQwOTktOTA0Yy00YzBkLTgwZjAtODIxZDczMjc1NDhm&hl=es

Fuente: http://www.boletinoficial.gov.ar/

Dictámenes notificados

GLADYS SUÁREZ*
* Abogada, egresada de la Universidad de Belgrano, y Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Austral. Se ha desempeñado como docente en la Universidad Nacional de la Plata, en la Universidad de Belgrano y en la Universidad de Buenos Aires. Actualmente es Profesora  Adjunta en la cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal de la Universidad Nacional de La Matanza.
En el ámbito profesional, se ha desempeñado como Consultora Externa de la Organización de Estados Americanos, y como Asesora en el Ministerio del Interior de la Nación.
Es autora de artículos de doctrina publicados en revistas de la especialidad.
Actualmente se desempeña en la actividad privada como socia del Estudio Jurídico Suárez Abogados y como Subdirectora de Asuntos Legales de la Municipalidad de Campana.
I. DICTAMEN
Estimo conveniente hacer un ensayo conceptual para delimitar de este modo cuál es el sentido de los términos por emplear. En este sentido, he de tomar como punto de partida una definición efectuada por el famoso notario español, González-Palomino, en los años cuarenta del siglo pasado, ya que describe la esencia misma del dictamen.
Según el autor referido, el dictamen es “[…] la solución técnica de un problema real sobre un supuesto de hecho, con el proceso lógico de su razonamiento, según el derecho positivo y la jurisprudencia que lo interpreta”.
De la definición podemos extraer los siguientes caracteres:
Solución técnica de un problema real:
El dictamen no pretende la exposición teórica de los distintos puntos por examinar, sino la aprehensión de la situación jurídica subyacente que se desprende de los hechos y antecedentes del caso. Dando cuenta de las distintas situaciones prácticas a la que lleva la aplicación de una de las posiciones doctrinales sobre la materia, eligiendo una de ellas y justificando la causa por la que se prefiere ella sobre las demás alternativas posibles.
Averiguar los problemas jurídicos:
Ésta es la finalidad primordial del dictamen, es decir que una vez que se ha comprendido el supuesto de hecho, se debe averiguar cuáles son los problemas jurídicos que se derivan de los hechos relatados.
Hallar una solución al problema jurídico planteado:
La solución se debe elegir entre las varias posibles de las propuestas por la doctrina, o por el propio dictaminador, que se demuestre como la más justificada. No podemos dejar de advertir que respecto a los diversos institutos o problemáticas que nos plantea el derecho, la doctrina y la jurisprudencia más prestigiosa no se han puesto de acuerdo. Lo cual indica que no es razonable exigir en el dictaminen la solución perfecta, sino aquella que indique claramente el problema por dilucidar, ofreciendo y justificando la posición jurídica adoptada, con sus argumentos y conclusiones que sirvan de base a la elección razonada de la que parezca más adecuada.
Que contenga el proceso lógico del razonamiento:
Nos referimos a cuál ha sido el procedimiento racional que hemos utilizado en la confección del dictamen. En este aspecto, cobra especial significado la argumentación en sí misma. Argumentación que debe apoyarse en las leyes, la jurisprudencia y en la doctrina, mediante la interpretación literal del contenido normativo o bien aduciendo a significados que lleven implícitos los principios generales del derecho y la justicia.
Es decir que el dictamen jurídico debe consistir en la elaboración por parte del dictaminador de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del caso y de las consideraciones jurídicas aplicables, a la luz de las normas vigentes y de los principios generales del derecho1.

Artículo completo: https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=explorer&chrome=true&srcid=0BzsbMiDsvU4bMzlkNDNhZGMtMTMyOC00NjBhLTlmMWMtMDA4M2IxMWVlZmJk&hl=es

Fuente: http://www.revistarap.com.ar/

lunes, 16 de mayo de 2011

El control de convencionalidad: Su ejercicio por parte de los tribunales nacionales

Voces: JUEZ ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ~ CONTROL CONVENCIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ COMPETENCIA ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Trebucq, Silvina Beatriz Publicado en: LA LEY 29/04/2011, 29/04/2011, 1

I. Introducción. II. Alcance del control de convencionalidad en el marco de las funciones de los cuerpos controlantes. III. La Corte IDH frente al control de convencionalidad a cargo de los tribunales locales. IV. La posición de la C.S.J.N. frente al control del convencionalidad: su evolución. V. Conclusión.

Abstract: "Un análisis del rol de los jueces en función de la incorporación de la Convención, la jurisprudencia supranacional y la de nuestra propia Corte, como un ejercicio activo de la función de juzgar."

I. Introducción
No por reiterado parece menos importante revalidar conceptos que se han ido consolidando en el transcurso de estos últimos 26 años, desde que la Argentina, mediante la ley 23.054, (1) vigente desde el mes de marzo de 1984, reconoció —en su art. 2— la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250).

Aun a costa de voces que todavía se alzan contra la innegable validez de la jurisprudencia de la Corte IDH y su fuerza vinculante frente a los Estados Parte, es posible afirmar que las decisiones adoptadas por el Alto Cuerpo transnacional constituyen los paradigmas que deben seguir los tribunales locales, que deben no sólo efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas internas aplicables al caso llevado a su conocimiento, sino también el llamado control de convencionalidad de esas normas en consonancia con los preceptos de la Convención (Pacto de San José de Costa Rica).

En esta tarea, los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los derechos reconocidos por el Pacto —sin perjuicio de los acogidos por los demás tratados incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)—, no sólo deben resolver a la luz de la normativa convencional, sino también aplicando los criterios de interpretación adoptados por la Corte IDH (y no exclusivamente los plasmados en las causas en las que Argentina ha sido parte demandada).

En los países en los que impera un sistema difuso de control de constitucionalidad, como el nuestro, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad son ejercidos por todos los jueces, cualquiera sea su competencia territorial, material o de grado.

Así, los jueces, como custodios del Bloque de Constitucionalidad Federal, están obligados a acatar y a hacer cumplir los preceptos internacionales, razón por la cual les viene impuesto el cabal conocimiento de la normativa convencional y el de la jurisprudencia de la Corte IDH con el fin de evitar que, en virtud de la aplicación irrestricta del derecho interno, se vulneren los compromisos asumidos internacionalmente, lo que puede generar —eventualmente— la responsabilidad del Estado frente a los organismos supranacionales. (2)

La fuerza vinculante de las decisiones de la Corte IDH se ha ido perfilando tanto en el ámbito de ese cuerpo, cuanto en el seno de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el camino hacia la consolidación de un control de convencionalidad de ineludible observancia por parte de los tribunales locales.

En la aceptación de las decisiones de la Corte IDH, se encuentra el germen del entendimiento entre los Estados, ya que la mirada de los iguales —más allá de las sanciones a que se exponen— frente a la violación de derechos consagrados como los más elementales del ser humano, por el concierto de voluntades de distintas naciones, condiciona el actuar avasallante de aquellos que, valiéndose del omnímodo poder estatal, avanzan sobre sus ciudadanos, frágiles en su individualidad e impotentes engranajes del enorme andamiaje estatal.

Es por ello que el objetivo de este ensayo —llevado a cabo sin ambiciones de descubrir nada nuevo— es reforzar una posición que se concibe como el camino hacia la construcción de un Derecho regional, que, en materia de derechos humanos, aúne criterios comunes que garanticen un trato humanitario a los ciudadanos de los Estados-Parte.

Artículo completo: https://docs.google.com/document/d/1fIhL5N_9q4PhMUDkA_p5Nh3bjz6-xeapXJpr6OP3YA8/edit?hl=es

domingo, 15 de mayo de 2011

El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares

Voces: MEDIDAS CAUTELARES ~ PLAZO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PLAZO RAZONABLE ~ TELECOMUNICACIONES ~ LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ ABUSO DEL DERECHO ~ CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ CELERIDAD PROCESAL ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Autor: Cassagne, Ezequiel
Publicado en: LA LEY 10/05/2011, 10/05/2011, 1

En el último tiempo hemos visto que distintos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proponen en sus votos limitar la vigencia de las medidas cautelares que se obtienen en los procesos judiciales.

Así surgió del voto de la mayoría en la causa "Clarín", del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Corte si bien desestimó el recurso extraordinario presentado por Estado Nacional que pretendía revocar la medida cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley de medios audiovisuales 26.522 (Adla, LXIX-E, 4136), esto es, la cláusula que fijaba a la actora un plazo de un año para desinvertir y vender sus canales y radios, obiter dictum aconsejó la fijación de un plazo razonable para la vigencia de la medida cautelar —ex officio o en su defecto, a pedido de parte— en el entendimiento que la sentencia de fondo podría demorar un tiempo excesivo, y ello permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado. Los jueces Argibay y Petracchi no adhirieron a este voto, y simplemente desestimaron el recurso extraordinario, por no dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable a tal.

Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2011, la Corte dictó sentencia en la causa "Radio y Televisión Trenque Lauquen", en la que también desestimó un recurso extraordinario del Estado Nacional contra la medida cautelar dictada a favor de la actora en las dos instancias inferiores, por medio de la cual se ordenó al Estado Nacional que se abstuviera de autorizar la transferencia de una licencia de radiodifusión a dos empresas extranjeras en violación de lo dispuesto por la ley de radiodifusión 22.285 (Adla, XL-D, 3902), la ley de bienes culturales 25.750 (Adla, LXIII-D, 3817), y ahora la nueva ley medios audiovisuales 26.522.

En esta causa, el voto de los jueces Fayt, Argibay y Petracchi se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva. Pero los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, además de desestimar el recurso del Estado por esa misma causal, vuelven a aconsejar la fijación de un plazo razonable de vigencia de la medida cautelar, de oficio o a pedido de parte. En este voto conjunto, que en esta oportunidad a diferencia del caso "Clarín" no logra mayoría, se sostiene, entre otras cosas, que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar; y que dicha situación no encuadra en la mala fe procesal, pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados.

Resulta importante destacar que el instituto cautelar importa una actividad preventiva que, por medio de una resolución temprana en el mismo proceso, asegura, en forma provisoria, que el transcurso del tiempo que demanda la labor jurisdiccional no perjudique o agrave el menoscabo sufrido al derecho que le asiste a la parte, situación que, de no resguardarse, podría provocar que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.

En tal sentido, el fundamento de la garantía jurisdiccional cautelar se encuentra vinculado a una situación de urgencia que requiere una solución inmediata a los efectos de resguardar los derechos de los particulares frente a la lentitud del proceso judicial.

Por ello, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Comercial, los jueces pueden conceder medidas cautelares en toda clase de juicio, siempre que el derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

Ya hemos tenido oportunidad de comentar un proyecto de ley del año 2008 que pretendía obligar a los jueces a correrle en todos las casos traslado a la Administración antes del dictado de las medidas cautelares contra el Estado, y establecía otras exigencias inadecuadas que conculcaban el propio fundamento de éstas, es decir, la urgencia.

Sin embargo, ahora nos enfrentamos a una corriente jurisprudencial que atenta contra el instituto cautelar en sí mismo, en la medida en que se postula la fijación de un plazo de vigencia para el mantenimiento de una medida cautelar, escindiéndolo así de su razón de ser, de su propio cimiento, esto es, de la urgencia de una protección judicial y el grave peligro de que esa protección se demore.

Una idea semejante implica desconocer la finalidad del instituto cautelar, como garantía del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.

En tal entendimiento, es impensado fijar en términos generales un "plazo razonable" para las medidas cautelares, que prescinda del peligro en la demora que motiva cada dictado. Es más, si en un caso concreto pudiera establecerse un plazo, la concesión realizada de dicha medida cautelar generaría dudas porque el peligro tendría que justificarse únicamente para cierto plazo de tiempo. ¿Y luego? O desaparece el peligro y la urgencia, lo que lleva a pensar si ciertamente existió o, lo que es peor aun, el ciudadano simplemente queda desprotegido y se frustra definitivamente su derecho.

No debe pasarse por alto que las medidas cautelares son hoy en día la herramienta más eficaz para controlar a la Administración Pública. Fijarles un plazo de vigencia desnaturalizaría un instituto importante dirigido a preservar la jurisdicción del Poder Judicial, tan caro a todo Estado de Derecho, y privaría a los administrados de una tutela efectiva por parte de los jueces.

En definitiva, la pregunta que debemos hacernos es: ¿hasta cuándo puede mantenerse vigente una medida cautelar? Si bien la respuesta la encontraremos en cada caso concreto, lo cierto es que puede establecerse un criterio general, que no podría ser otro que reconocer la vigencia de las medidas precautorias siempre que se mantengan las circunstancias que originaron su dictado, o sea, el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, aun habiéndose modificado las causas.

Las medidas cautelares son accesorias, provisionales, in audita parte y fungibles. Su carácter provisional permite que subsistan mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento puede disponerse su levantamiento. Es más, esta posibilidad no se encuentra limitada a la existencia de hechos nuevos, sino también a la valoración de los presupuestos requeridos para su dictado.

Calamandrei nos decía que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismo, se hallan ordenadas a asegurar la eficacia de una sentencia posterior. De esta forma, y siempre que se mantenga el peligro en la demora y verosimilitud del derecho, las medidas cautelares deberán garantizar el buen fin de ese proceso y deberán regir hasta la sentencia firme.

La lentitud del proceso judicial no debe beneficiar a ninguna de las partes. Ni a aquel que obtiene una medida cautelar ni a aquel que se ve perjudicado por su dictado. En todo caso, existe un código de rito que establece plazos de caducidad para garantizar la conducta procesal de las partes y cada parte se encuentra en condiciones, frente a la inercia de la otra, de impulsar el proceso. Al propio tiempo, los jueces podrán en cada caso concreto analizar el comportamiento procesal de las partes e incluso pueden condenar a pagar daños y perjuicios, si el requirente abusó o se excedió en el derecho que le ley otorga para obtener una medida cautelar.

Es un error centrar la preocupación en el plazo de vigencia de una medida cautelar. Por el contrario, el problema resulta ser el tiempo que depara cada proceso. Y en nuestro país, muchas causas suelen durar más de diez años, sobre todo si se recorrió una etapa probatoria importante. Los esfuerzos deben orientarse a acortar los plazos de los procesos, mediante la utilización de nuevas herramientas tecnológicas, y así generar una mayor eficiencia. En muchos casos, ni las medidas precautorias alcanzan a proteger el derecho de las partes frente a la eternidad de los procesos.

Por otra parte, si sólo se trata de proteger a la parte perjudicada por una medida cautelar, una alternativa interesante, que implicaría la modificación del Código Procesal por ley formal, sería establecer un plazo reducido de caducidad del proceso de fondo para aquella parte que haya obtenido una medida precautoria. Por ejemplo, reducir para estos casos la caducidad del proceso ordinario de seis meses a tres.

Pero como hemos dicho en otra oportunidad, es importante reconocer que nos debemos un código procesal contencioso administrativo que establezca reglas adjetivas claras, no sólo sobre el instituto cautelar, sino sobre todos los procesos contra el Estado. En ese marco se podría tratar este tema.

Hemos aludido a la Administración pública, porque no se nos escapa que la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares se ha dado en dos causas donde el Estado Nacional es demandado, referidas a la ley de medios audiovisuales, y otras leyes vinculadas. También reconocemos el ambiente generado en torno a la administración de justicia, y no podemos desoír los constantes agravios que ciertos funcionarios públicos o formadores de opinión efectúan contra los jueces que dictan medidas cautelares contra la Administración.

Es en este escenario donde los distintos estamentos de la sociedad deben contribuir al fortalecimiento de las instituciones republicanas, como la justicia, y más precisamente en este caso, el instituto cautelar que la preserva.

sábado, 14 de mayo de 2011

FALLO DEL STJRN: MINISTRO: CANDIDATURA A CARGO ELECTIVO: COMPATIBLIDAD PARA CONTINUAR EN EL CARGO HASTA TANTO SE OFICIALICE SU CANDIDATURA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

Nro Exped: 25233/11
Fecha: 2011-05-11
Caratula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS
Descripcion: Sentencia-Ced.

VIEDMA, 11 de mayo de 2.011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/MANDAMUS” (Expte.Nº 25.233/11-STJ-) puestas a despacho para resolver; y - - - - -

CONSIDERANDO:-----Los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - -A fs. 32/44 la Sra. Defensora del Pueblo promueve un “mandamiento de ejecución” (cf. fs.32), señalando que “Por el presente, vengo en legal tiempo y forma a promover la presente acción de Inconstitucionalidad por omisión” (cf. fs.32 vta.), para aludir luego a la procedencia del “amparo colectivo” (fs.39 vta.).- - - - - - - - - - - - - -

-----En su escrito, peticiona se le exija la renuncia al cargo al Sr. Ministro de Educación de la Provincia en atención a encontrarse incurso en las prohibiciones e inhabilidades previstas en el art. 188 de la Constitución Provincial, al establecer que los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.- - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que la cuestión propuesta en autos ya ha sido planteada ante el Tribunal Electoral Provincial competente. En dicha oportunidad, la Sra. Defensora del Pueblo requirió al Tribunal Electoral Provincial el cumplimiento del mencionado art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello surge del Auto Interlocutorio N°2, de fecha 5 de abril de 2011, obrante en copia a fs. 16, recurrida ante ese mismo Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, resultando de fs. 24 que el TEP consideró el intento recursivo como manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase que no habiendo sido recurrido oportunamente el pronunciamiento por ante este Superior Tribunal de Justicia, en los términos de la Ley O 2431, el decisorio se encuentra firme.--

-----La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que la autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria a elecciones la debe efectuar la autoridad que el régimen jurídico establece. - - - - - - -

-----No hay elección sin candidaturas, las que posibilitan al elector a elegir. Configura la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores. Las características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.- --

-----El Artículo 140 de la Ley O 2431 establece que La convocatoria a toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y expresará: a)Fecha de la elección, b) clase de cargos, números de vacantes y período por el que se elige. c) Número de candidatos por el que puede votar el elector. d)Indicación del sistema electoral aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que en el caso no se ha producido la convocatoria a elecciones por parte del Poder Ejecutivo provincial, y no existiendo oficialización de candidaturas no se presentan en la actualidad los requisitos para exigir el cumplimiento de lo normado en el art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - -