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sábado, 18 de septiembre de 2010

Exigibilidad jurisdiccional de los llamados "derechos sociales" en la jurisprudencia argentina

Voces: DERECHOS SOCIALES ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO A LA SALUD ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ ASISTENCIA MEDICA ~ COBERTURA MEDICA ~ OBRAS SOCIALES ~ ALIMENTACION ~ VIVIENDA ~ MEDICAMENTO ~ DISCAPACITADO ~ ENFERMEDADES ~ ASTREINTES ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SUBSIDIO ~ JURISPRUDENCIA

Autor: Daniele, Nélida Mabel
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 28

I. Introducción.- II. Salud.- III. Alimentación.- IV. Vivienda digna.- V. Conclusiones.

I. Introducción

Los derechos civiles llevan muchas décadas de ventaja a los derechos sociales en lo que respecta a su operatividad.

Los tribunales hasta hace no muchos años interpretaban a estos últimos como consagraciones normativas que requerían de la formulación de programas a desarrollar por los poderes encargados de establecer y ejecutar las políticas públicas, para recién después tornarse exigibles.

Fueron los órganos de aplicación de los pactos que protegen los derechos humanos quienes comenzaron a generar interpretaciones y decisiones para exigir el cumplimiento de medidas que llevaran de manera progresiva a la realización de acciones positivas y concretas de respeto.

También colaboró con este proceso, la sanción de constituciones más modernas, tal como la reforma introducida en nuestra Carta Magna — que elevó a la máxima jerarquía a los tratados internacionales “ en las condiciones de su vigencia” — o las dictadas en varias jurisdicciones locales.

En estas últimas se regulan, con mayor o menor amplitud, distintos mecanismos para permitir la aplicación real de este tipo de derechos y disponen capítulos enteros sobre el derecho a la salud, a la vivienda y al medio ambiente, entre otros.


Carlos Alberto Da Silva
II . Salud

Veamos cómo ha progresado la jurisprudencia de los últimos años a fin de pensar en la futura evolución del problema de la exigibilidad de los derechos sociales. Comenzaremos por el derecho a la salud.

A efectos de simplificar el análisis centraremos la atención en los cambios operados sobre algunos aspectos, tales como, el rechazo de la CSJN de los recursos extraordinarios por cuestiones formales, el dictado de medidas cautelares aún en caso de incompetencia, apercibimiento de astreintes, severas advertencias a los letrados del Estado por exceso en la defensa y falta de colaboración, el llamado a audiencia para mejorar la inmediación con las personas afectadas y una propensión a considerar y exponer claramente los graves hechos del caso, así como un encuadre normativo cada vez más amplio y permisivo.

Del mismo modo expondremos las diferentes formas de resolver cada reclamo dado que ésta es una de las dificultades que se suelen alegar para sostener la falta de exigibilidad directa de estos derechos. Aparecen, así, los fantasmas de la violación a la división de poderes y los aspectos presupuestarios que para algunos parecen ser insalvables.

II.1. En Viceconte (1) la amparista pedía que se ordenara al Estado Nacional que terminara la unidad de producción de la vacuna contra la fiebre hemorrágica argentina y asegurara su inmediato suministro a la población afectada. Reconoce que los llamados derechos sociales establecidos en las normas superiores tienen un carácter muy diferente al de las libertades tradicionales y que no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado — cuando éste hubiera organizado el servicio— .

Por diferentes razones de hecho (cantidad de personas afectadas, falta de interés comercial, lapsos de paralización, etc.) se ordenó al Estado que cumpliera sin demoras el cronograma agregado al expediente “ responsabilizando en forma personal a los Ministros” de las áreas involucradas, a la vez que se encomendó al Defensor del Pueblo el control del cronograma.

II.2. A pedido de Asociación Benghalensis (2) y otras ONG’ s de lucha contra el SIDA, en las tres instancias se condenó al Estado a cumplir con la asistencia, tratamiento, rehabilitación y suministro de medicamentos, en forma regular, oportuna y continua a quienes padecían esa enfermedad y se encontraran registrados en los hospitales y efectores sanitarios del país.

Del fallo de Cámara se destaca la manifestación de que “ el accionar del Estado de incumplir o cumplir mal con su deber de proveer los medicamentos constituye una omisión que roza la violación de los derechos humanos reconocidos en las Constitución Nacional, ante la cual este remedio excepcional del amparo asume, en principio, el perfil del remedio judicial adecuado.

El Estado, entre otros argumentos expuso que se encontraban involucradas cuestiones presupuestarias y la política de salud y que el presupuesto es un acto institucional exento de revisión judicial, ya que de lo contrario se violaría la división de poderes.

La Corte negó de modo terminante esa posibilidad y condenó al Estado por entender que debía realizar “ prestaciones positivas” para cumplir la ley 23.798 y que la protección de la salud no sólo es un deber estatal impostergable, sino que exige una inversión prioritaria.

II.3. En Campodónico de Beviacqua (3) la madre de un niño de 4 años reclamaba la entrega de un medicamento para tratar una grave dolencia en la médula ósea, que resultaba severa y congénita. Tal droga le había sido suministrada por el Estado Nacional — según sus propios representantes lo manifiestan— “ por razones humanitarias” pero no por imperativo legal y que los reclamantes poseían obra social.

La CSJN confirmó el fallo de Cámara que entendió que, comprobado el desamparo asistencial, el Estado Nacional no podía desentenderse de la prestación por cuanto persistían las razones “ exclusivamente humanitarias” y no podía escudarse en el incumplimiento de otras entidades, ya que el a quo lo condenó en forma subsidiaria y podría luego repetir de quien lo creyera conveniente. Máxime cuando debe organizar con tales sujetos un sistema de salud integrado.

II.4. En Monteserín (4) el actor adoptó a un menor que padecía de parálisis cerebral con compromiso psicomotriz y retardo cerebral, relató su situación económica precaria pues no tenía trabajo y su esposa era ama de casa.

Se ordenó al servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad que otorgara la protección integral que dispone la Ley 24.901 y se puso muy de resalto que el Estado no puede desligarse de las obligaciones impuestas por las normas internacionales, con cita de Campodónico.

Es de hacer notar que el demandado se había agraviado de que no estaba probada la enfermedad del menor, pues no tenía certificado de discapacidad, lo que mantuvo aún luego de haberlo acompañado durante el juicio. Ante esta situación la Corte dijo que esto “ revela manifiesta desaprensión en la defensa y un injustificado desinterés por el esclarecimiento de la situación que compromete la salud del niño” .

II.5. En el caso Alvarez (5) el demandante estaba afectado de enfermedad congénita con discapacidad motora, tenía 46 años, no poseía cobertura social ni de empresa de medicina prepaga y que, debido a la dolencia que padecía, carecía de la posibilidad concreta de realizar tareas laborales. Tenía cuatro hijos menores y su esposa desocupada; sin beneficios jubilatorios, a pesar de los trámites innumerables realizados ante ANSeS y Consolidar AFJP, ni pensión no contributiva. Por ende con una difícil situación económica.

La Corte concedió medida cautelar para que se le brindaran los tratamientos y elementos ortopédicos solicitados bajo apercibimiento de astreintes.

II.6. En autos Orlando (6) la actora tenía 55 años, se domiciliaba en la provincia demandada y era discapacitada visual y motora a causa de padecer esclerosis múltiple. Reclamaba la entrega al 100% de un medicamento indispensable para su tratamiento.

La CSJN (7) ya había aceptado la competencia originaria y concedido una medida cautelar en protección del derecho a la salud de la amparista, ordenado su cumplimiento frente a la denuncia de la omisión de entrega de la droga e informe acerca de su periodicidad, para luego hacer lugar a la demanda.

Lo hizo básicamente por los siguientes fundamentos: 1) gravedad del caso, falta de protección e inacción de las demandadas, 2) el derecho a la salud y por ende a la vida, están consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de igual jerarquía, 3) la autoridad pública tiene que garantizar el derecho con acciones positivas y respetar los compromisos internacionales explícitos, 4) deben cumplirse las leyes específicas en la materia.

Resalta además la responsabilidad provincial de encauzar la entrega del medicamento con urgencia y la continuidad que el caso exige, vale decir, asegurar se regularidad y tiene el deber de coordinar con el Estado Nacional que debe acudir en forma subsidiaria, pues, “ de no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad” .

II.7. En el caso Reynoso (8) el PAMI (Mar del Plata) le daba algunos medicamentos pero no otro y tampoco pañales descartables. Se reseñan brevemente las normas del PAMI y del PMO de emergencia. La CSJN decide ordenar al PAMI la cobertura total dadas las circunstancias excepcionales del caso, sumamente críticas (anciana de 75 años, con demencia senil, incontinencia de esfínteres, pedido de declaración de insania y curatela). Lo basa en el derecho a la vida que garantizan las normas superiores.

Lo propio resolvió en autos Sánchez, Elvira Norma (9).

II.8. En el caso Floreancig (10) la Corte confirmó un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en que se condenó al Estado Nacional a determinadas prestaciones médicas para un menor con grave discapacidad. Ello por cuanto la asociación Mutual de ferroviarios a que estaba afiliado se encontraba en concurso preventivo.

II.9. Otro caso, “ M, S c/INSSJP (PAMI), (11) con fallo de 1ª y 2ª instancia rechazando el amparo interpuesto por haber operado el plazo de caducidad de 15 días del amparo. La Corte revocó y ordenó se dictara un nuevo fallo ajustado a derecho.

Había aquí leyes como la 23.661, la formulación por ley de un Programa Médico Obligatorio al que deben atenerse como mínimo las obras sociales (y ahora también las prepagas), actuaciones administrativas con denuncias, pruebas, comprobación de infracciones e intimaciones a cumplir por parte del organismo de contralor (Superintendencia de Salud). En particular una resolución de este último organismo ordenando las prestaciones por parte del PAMI al actor. Como respondió el 11 de marzo que hacía dos años que no cumplía este tipo de prestaciones porque eran muchos los enfermos en esas condiciones y la demanda de amparo se inició el 31 de agosto de mismo año, se lo había declarado extemporáneo (aplicando el plenario Capizzano de Galdi de la Cámara Civil).

Los hechos relevan de mayores comentarios: el actor tiene 74 años, está jubilado y padece una discapacidad motora consecuencia de un ACV de 9 años de evolución que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas. Lo que solicitaba a la obra social que le brinda cobertura, eran prácticas kinesiológicas apropiadas a su estado y ordenadas por el médico de la propia institución.

II.10. Uno de los casos más complejos de los fallados en estos años por la CSJN fue la causa Nealón (12). Aquí, para que se comprenda el dilema es conveniente comenzar exponiendo directamente los hechos.

El hijo de la actora, de 20 años padecía una encefalopatía crónica no evolutiva, es decir, parálisis cerebral.

El tratamiento básico de su enfermedad requería la provisión de dos tipos de medicamentos, una silla postural adaptable y pañales descartables (120 por mes). Los padres del joven estaban afiliados a una empresa de medicina prepaga, CEMIC, que hasta el año 2002 cubrió el 40% de la las medicinas requeridas. Piden la cobertura del 100% de las cuatro prestaciones.

Son varias las normas en la que a lo largo del fallo utilizan los siete jueces para encuadrar los hechos.

En primera y segunda instancia (Sala E Cámara Nac. Civil) hicieron lugar al amparo y condenaron a CEMIC. La mayoría (Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) votaron por confirmar la sentencia. 1) Los argumentos fueron básicamente que: que la ley obliga a las prepagas a cubrir el PMO y sus actualizaciones, igual que para las obras sociales; 2) Que estas normas se comunican con los derechos de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud y a una mejora continua de las condiciones de existencia enunciados en el PIDESC; 3) se habla del respeto a las actividades comerciales pero aclara que el servicio de medicina prepaga no puede olvidar el compromiso social con los usuarios.

La minoría con disidencias de las Dras. Highton de Nolasco y Argibay, resolvió revocar la sentencia con base en: a) la ley 24.901 y sus antecedentes parlamentarios no se refieren a las prepagas ni a la ley 24.754, ni al PMO; b) hubo un proyecto de ley que intentó extender el régimen de la Ley 24.901 a otros sujetos, entre ellos a las empresas de medicina prepaga pero fue vetado porque no estaba muy claro a qué sujetos abarcaba ni cómo se financiarían las prestaciones; c) La ley 24.901 no sólo tiene prestaciones médicas sino un espectro amplio dirigido a la calidad de vida en general de las personas discapacitadas.

El voto de Lorenzetti es muy particular por cuanto decide revocar la sentencia, pero paradójicamente condena por un año al CEMIC a cubrir las prestaciones, las que podrá reclamar al Estado nacional que es el verdadero obligado, al que no puede condenar en forma directa porque los actores no lo demandaron. Sus argumentos principales son: 1) “ los derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo, base de la dignidad humana que esta Corte debe proteger” .

Y que “ la protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para el funcionamiento de un estado de derecho, y ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido mínimo. Llamar ciudadano a quien no tiene trabajo, vivienda o prestaciones básicas de salud constituye una afrenta, ya que quien se ve privado de ellos queda excluido, condenado al ostracismo social” .

2) la legislación infraconstitucional desarrolla este contenido mínimo; 3) pero también hay que respetar las obligaciones contractuales y el derecho de propiedad; 4) la demandada está obligada al PMO por ley y por ende al regulado en ese momento, pero no a modificaciones posteriores; 5) la Ley 24.901 no las obliga; 6) los derechos de las personas menos favorecidas deben ser atendidos por el Fondo Solidario de distribución previsto, por ende es el Estado el obligado; 7) el actor no puede quedar sin atención médica y el Estado se la debe prestar, pero no fue demandado; 8) la revocación inmediata de la sentencia lo dejaría sin atención y con riesgo para su vida, por eso decide darle un plazo de un año para que se haga efectiva la revocación de la sentencia, plazo en el que CEMIC le tiene que brindar la cobertura. Dice que el plazo puede ser menor si el estado asume antes sus obligaciones y que los gastos de CEMIC constituyen créditos contra el Estado, que eventualmente podrá recuperar.

II.11. En autos “ María, Flavia Judith c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y estado provincial” (13) la Corte revocó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos en que se había rechazado el amparo, básicamente por entenderse que se violaban normas procesales de Entre Ríos que impedían la procedencia de esa vía por existir reclamos administrativos pendientes de solución. O también que una vez terminados exigían la continuidad con un proceso contencioso administrativo. Además le impusieron las costas a la actora. (Hubo un primer amparo rechazado por ese motivo, pero ahora la vía administrativa ya se había terminado con un acto expreso de rechazo de la petición de la actora). La interrupción de las prestaciones databa de febrero de 2005. El amparo ya llevaba 1 año y medio.

La Corte dijo que en un tema de enfermedad grave, hay que aplicar las normas de los pactos internacionales, hoy constitucionalizados, y dejar de lado restricciones formales que pudieran resultar excesivamente formales o meramente rituales.

Los hechos también eximen de mayores comentarios: la actora es una mujer que a esa fecha tenía 25 años, con discapacidad motora, mental, visceral y sensorial, con un estado de mínima conciencia por traumatismo craneoencefálico severo — secuela de un accidente automovilístico en el año 2002— , que la obligaba a desplazarse con andador con asistencia parcial. También era adherente a la obra social de su madre docente, que recibía un haber magro del que le descontaban coseguros del 30% de las prestaciones de rehabilitación.

También se reclamaba la aplicación de la ley 22.431 que instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas.

II.12. En el caso Passero de Barriera (14) la CSJN confirmó una sentencia de la Cámara federal de Apelaciones de Rosario (que hizo lo propio con la del juez de 1ª instancia) en el que una mamá reclamaba atención para su hija con discapacidad total luego de un accidente automovilístico, que tenía una pensión vitalicia que la incorpora al Programa Federal de atención de la discapacidad (PROFE).

El programa surgió como consecuencia del dictado de dos leyes de protección integral (22.431 y 24.901). La Provincia de Santa Fe había adherido al sistema y luego suscribió un convenio para atender a la hija de la actora.

Quien interpuso el recurso extraordinario fue el Estado Nacional que se agravió de haber sido condenado en las instancias anteriores en forma conjunta con la Provincia, pues entendía que sólo le correspondía atender en forma subsidiaria a sus verdaderos destinatarios que son los “ carenciados y los enfermos sin cobertura” . Sin embargo, se rechazó esta pretensión por la Corte, pues la condena no lo fue con idéntico contenido a la Provincia que al estado Nacional en su carácter de “ garante” del sistema y sólo para el caso de incumplimiento de la primer obligada.

II.13. Caso Unión de usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud S.A. s/amparo (15) la Corte en base a los fundamentos de la Procuradora Adjunta decidió desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de Cámara de Apelaciones en lo Comercial que la condenó a “ cesar en su práctica de imponer en sus servicios, períodos de carencia respecto de las prestaciones comprendidas en el PMO y en su práctica de generar y/o difundir publicidad y/o información que hiciera referencia a dichos períodos de carencia o que pudiera inducir a engaño a los usuarios acerca del momento a partir del cual tienen derecho a las prestaciones obligatorias” .

Lo hizo en base al argumento de que una hermenéutica diferente obstaculizaría los fines que el legislador tuvo al dictar la ley 24.754 “ esto es, garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y a la salud” .

Destacó que la actora llevaba litigando por amparo más de cuatro años y medio.

II.14. Caso I. C. F. c/Provincia de Buenos Aires s/amparo (16) demandan los padres de una menor discapacitada afiliada a IOMA y reclaman por amparo la cobertura del 100% de la prestación “ Formación laboral, Jornada Doble” que brinda una escuela especial. La Obra Social cubre el 50% lo que le permite cursar allí jornada simple. La Suprema Corte de la Provincia de Bs. As., en instancia única, rechazó una medida cautelar solicitada y el posterior recurso extraordinario, razón por la cual los padres acudieron en queja a la Corte.

Lejos de adoptar una postura formal, la mayoría de la CSJN decidió que la cautelar debía reputarse definitiva, sin serlo, ya que lo resuelto producía agravio que, por su magnitud y las circunstancias del hecho, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recuro.

Expresó que la preservación de la salud integra del derecho a la vida, y es obligación impostergable de las autoridades públicas garantizarla con acciones positivas y cita Fallos 321:1684, 323:1339y 3229.

Contempló que la Constitución Provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad y que la estructura federal del estado hace que pesen sobre ella responsabilidades semejantes.

En especial concluyó que de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad y cita casos Sánchez 328:4640, Reynoso 329:1638 y Floreancig del 11 de julio de 2006.

En lo concreto manifestó que no advertía “ óbice real” que impidiera a IOMA cubrir provisionalmente la prestación para luego, si es necesario repetir de la provincia o de los padres para el supuesto en que se demostrara su aptitud económica. Esto último ya que se alegaba que los progenitores no habían demostrado una situación patrimonial que les impidiera hacerse cargo. Ello por cuanto, en un estado de tanta urgencia “ no parece razonable ‘ ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción’ ” .

En disidencias los jueces Highton de Nolasco y Petracchi rechazaron la queja por entender que la provincia no había adherido a las normas nacionales que regulaban la materia, así como la jueza Argibay lo hizo por entender que el recurso estaba escasamente fundado con pobreza crítica, tratarse de una medida cautelar no asimilable a sentencia definitiva e involucrar cuestiones de derecho local.

II.15. Similar al anterior ha sido el caso Segarra (17) pero esta vez sin la complicación de la intervención de una provincia. La Corte destaca los hechos: menor discapacitado que reclama continuar recibiendo educación especial en un instituto de jornada simple sin límite temporal; su madre viuda, debió continuar el reclamo y al igual que el causante eran pensionados del ejército (18).

III. Alimentación

Haremos un encuadre similar de aquellos supuestos en que se reclaman alimentos o agua potable.

III.1. En el caso Karina Rodríguez (19) del Barrio La Matera de la Ciudad de Quilmes, provincia de Bs. As. se inicia acción de amparo ante un juzgado federal de La Plata c/el Estado Nacional, la Provincia y la Municipalidad respectiva (20). Dice que sus hijos (de 5 y 2 años) padecen un grave estado de desnutrición y que solicita que cesen las acciones u omisiones de las tres jurisdicciones y que cumplan con lo dispuesto por la Ley 25.724 que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación.

La norma invocada, fue dictada por el Estado Nacional, en cumplimiento de los Pactos internacionales y, por un lado, pone la ejecución del programa a cargo de las provincias y por otro, establece algunas obligaciones concretas para los municipios.

La Corte con fecha 7 de marzo de 2006 declaró que no era competente en instancia originaria para resolver la cuestión, a pesar de lo cual, afirmó que existe verosimilitud en el derecho y sobre todo peligro en la demora, razón por la cual concedió la medida cautelar, por mayoría; con la disidencia de las juezas Highton de Nolasco y Carmen Argibay.

Así ordenó a las autoridades correspondientes que le proveyera a los dos hijos menores de Karina Rodríguez (que vive en el Barrio La Matera) “ de los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evolución de su salud, en un plazo de cinco días” .

III.2. En el caso de las comunidades indígenas del Chaco, en materia de presupuesto y recursos para salud, educación, habitacional, fumigación, desinfección, se establecieron las pautas con las que se celebraría una audiencia (21), pero antes, al momento de convocársela se dispuso como medida cautelar que se le proporcionaran alimentos, agua potable, un medio de transporte y comunicación adecuado, a cada uno de los puestos sanitarios (22).

El Alto Tribunal fundó el pronunciamiento especialmente en que “ le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (con citas de Fallos: 328:1146)

La Procuradora Fiscal había aconsejado al tribunal declararse incompetente debido a que el litisconsorcio pasivo que resultaba no forzoso en la causa, no habilitaba la competencia originaria de la Corte y que debería demandarse a la Provincia frente a sus tribunales locales y al estado Nacional ante el fuero federal.

Esta vez, la minoría de las Dras. Highton de Nolasco y Argibay, a pesar de que fallaron por la incompetencia, de todos modos sí resolvieron conceder la medida cautelar con idénticos alcances que la mayoría.

IV. Vivienda digna

El que parece ser el más complejo de todos los derechos a concretar es el de gozar de una vivienda digna, ya que las implicancias presupuestarias y la magnitud del problema — que, además, parece insoluble— tornan las decisiones particulares concretas sumamente difíciles.

No por ello las autoridades responsables pueden eximirse de sus obligaciones con la sola propuesta dogmática de que las necesidades son infinitas y los recursos escasos, que son los poderes legislativo y ejecutivo quienes deben ocuparse del tema, sin que el Poder Judicial pueda inmiscuirse, pues de lo contrario violarían el principio de división de poderes.

IV.1. La cuestión bajo estudio, a diferencia del que hemos analizado en los puntos anteriores, no ha sido aún desarrollada por al jurisprudencia de la CSJN. Sin embargo como consecuencia de la grave crisis sufrida en la país en los años 2001 y 2002 expresó que “ el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del Artículo 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente "Rinaldi"(23).

IV.2. El caso Reina (24) resulta interesante y paradigmático en comparación con el dado por la CSJN al tema salud. Recordamos que frente a cuadros de emergencia y de gravedad, el más alto tribunal argentino ha dejado de lado cuestiones formales y concedido medidas cautelares para asegurar primero el derecho y luego dispuesto otro tipo de procedimientos para encauzar aquellas cuestiones incumplidas.

Se parte de la base de estar probada en la causa “ la precaria situación económica por la que atraviesa el actor, junto a su grupo familiar, agravada por el estado de salud de su hija menor de edad, cerrando su descripción con la agravante del inminente desalojo de la vivienda que ocupa. Perfila de ese modo un penoso cuadro…” (Del voto del juez De Santis).

Del mismo modo señalan que se trata de “ un grave cuadro de desamparo” , “ un revelador y dramático cuadro social” (del voto del juez Spacarotel).

El juez de primera instancia había concedido una medida cautelar que fue revocada por la Cámara, pero luego en ambas instancias se rechazó el amparo.

En el voto del magistrado De Santis se evalúa como correcta la sentencia del tribunal de Quilmes en la que se expresa que la administración de los programas asistenciales resultan materia extraña a toda ingerencia jurisdiccional y que peticionar como lo hacía el actor implicaría una “ intromisión en la esfera de gestión del Poder Ejecutivo” .

Analiza la legitimación del actor rechazándola por cuanto “ no revela un interés personal y directo del amparista en situación exclusiva” y que “ no hay una infracción jurídica del estado que, en quiebre de una regla de esa naturaleza impacte en la zona de dominio único y distintivo de aquél” .

Termina esta parte de su argumento diciendo que ello es así “ mientras no exista un marco que haga operativas las mandas constitucionales tuitivas, o se presente un supuesto de irrazonable omisión y, en tanto, estas situaciones se particularicen en algunas de las descriptas para abastecer los márgenes de legitimación señalados. Tales las que han podido llevar al Superior Tribunal de Justicia de la Nación a elaborar la jurisprudencia que arrimara el amparista” .

En cambio los otros dos jueces (Spacarotel (25) y Milanta) se esfuerzan por aclarar que los derechos sociales son operativos, que el control judicial es pertinente y por ende la cuestión es justiciable, a pesar de lo cual rechazan también la demanda por entender que el actor no demostró haber solicitado el auxilio pertinente ante las autoridades administrativas. Es así que consideran que no existiría omisión alguna de éstas últimas, o bien que aún no habría “ causa” o “ controversia” .

Lo que tal vez impacta más en el caso es que, más allá de las opiniones que puedan vertirse sobre la decisión analizada, la Cámara en forma unánime impuso las costas a la actora “ en calidad de vencida” .

IV.3. La situación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Dijimos antes que constituciones como las de la Ciudad de Buenos Aires han tenido mucho que ver en la forma en que se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de derechos sociales y en especial el que estamos analizando ahora.

En su texto, no sólo dedica capítulos completos, de varios artículos para regular estos temas, sino que detalla y requiere acciones positivas para llevarlos a la práctica (26).

En este ámbito, las normas que enuncian derechos, garantías y principios constitucionales, vinculados al tema de la vivienda, lo relacionan con la dignidad, la igualdad, la promoción de un desarrollo equilibrado, el planeamiento y gestión del ambiente urbano y, en especial, a la salud integral (27).

En ese contexto, regula luego de manera pormenorizada lo referido al hábitat, al que dedica un capítulo completo (28).

De este modo, una vez reconocido el derecho “ a una vivienda digna y un hábitat adecuado” , diferencia tres tipos especiales de cuestiones.

Para la primera de ellas utiliza una forma imperativa al expresar que “ resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y de servicios” ... Es decir que, debe hacerlo.

Pero no se detiene allí, sino que también ordena efectuarlo “ dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos” . La segunda se refiere a “ auspiciar” y “ promover” diferentes herramientas para lograrlo, tales como incorporar inmuebles ociosos, formular o apoyar planes autogestionados, recuperar viviendas precarias, etc.

La tercera enuncia una facultad regulatoria vinculada a los establecimientos que brindan alojamiento temporario.

IV.3.1. En una primera etapa y apenas puestos en funcionamiento los tribunales contencioso administrativos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (29), ocurrieron una serie de hechos que desataron un conflicto masivo entre personas que se encontraban amparadas por diversos programas sociales del Gobierno local.

En general eran alojados en hoteles en condiciones deplorables y pagando una suma determinada por persona, razón por la cual, a mayor hacinamiento mayor ganancia para el hotelero. El fin de este sistema fue hecho por reglamento que otorgaba un subsidio por pocos meses y única vez y todo fue anunciado en actos colectivos, lo que generó desesperación y desconcierto.

Dos cuestiones resultaron claves para decidir. Una, se refiere al establecimiento de un umbral que podría resumirse en la siguiente frase: “ las personas en la calle, no” . La otra, progresividad-no regresividad, que implica que si quien reclama estaba amparado de modo tal de haber logrado salir de la calle, no se lo puede volver a dejar en ella.

Las cláusulas y principios de la Constitución de la Ciudad así lo ordenan a los tres poderes.

En especial los tribunales tuvieron en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en la Observación General N° 4 del Comité DESC (30), para respetar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de aplicar las normas supranacionales “ en las condiciones de su vigencia” (31).

En autos Ramallo el juez de primera instancia resolvió (32) hacer lugar al amparo, declarar la inconstitucionalidad de la determinación de plazos de vigencia de los programas de asistencia habitacional, ordenar al GCBA que garantizara en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada y digna de todos los accionantes, “ ello hasta tanto cesen fehacientemente las causas que originaron su asistencia” .

La Cámara de Apelaciones (33) resolvió hacer lugar en parte a la acción de amparo y ordenó al GCBA “ que brinde a los actores una adecuada cobertura de la emergencia habitacional, hasta tanto se hallen en condiciones de superar el estado de máxima crisis que padecen” , modificando en este sentido algunos puntos secundarios de la sentencia apelada.

Por último ordenó al GCBA que “ dentro del plazo de diez días de quedar notificado de la presente, informe al Juzgado de Primera Instancia acerca del o los programas por los que dará cumplimiento a lo dispuesto en el punto I de la presente sentencia” y asimismo que evaluara la “ situación de los grupos familiares de los actores a efectos de considerar su inclusión en los programas referidos en el punto anterior” .

Una vez arribadas las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presentaron en calidad de Amicus Curiae, Víctor Abramovich por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Alicia Oliveira, Defensora del Pueblo local.

La sentencia (34) desestimó la queja y rechazó el recurso de inconstitucionalidad presentado por el GCBA y de este modo dejó firme el pronunciamiento de Cámara.

Es muy interesante analizar los fundamentos de lo decidido por el máximo tribunal local, ya que por un lado reconoce el peligro inminente en la ocurrencia de actos lesivos de derechos de los amparistas al momento de iniciarse la causa, pero por el otro, entiende que normas generales dictadas por el Poder Ejecutivo (35), luego de pronunciado el fallo que impugna, guardan total correlatividad con lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones.

Por lo tanto, concluye que los agravios de la recurrente han perdido actualidad, al comprender esos reglamentos, de manera clara, a los actores.

Esto revela de manera muy precisa, que el modo en que intervino, en definitiva, el Poder Judicial sobre los comportamientos del ejecutivo, lejos de ser una intromisión inadmisible significó cumplir con la Carta Magna y la ley fundamental de la Ciudad. Tanto respecto de los derechos de los actores, cuanto a poder participar de manera legítima al formular las políticas públicas en materia social.

IV.3.2. La referida evolución sufrió un importante cambio con el fallo “ Panza” (36) del TSJ que hasta ese entonces venía confirmando las resoluciones de ambas salas de la Cámara.

Las que cambiaron fueron las circunstancias de hecho, porque las normas eran las mismas.

En el primer párrafo del fallo se lee “ Angel Rafael Panza y Evelyn Saldaño (nombre legal Miguel Eduardo Saldaño)…” . A su vez, del voto del vocal Lozano surge que los actores se encuentran unidos “ por un vínculo amoroso” y el Dr. Casás menciona que el amparo fue iniciado por dos personas. La jueza Conde adhiere a ambos.

En el caso, la mayoría conformada por estos tres jueces decidió dejar sin efecto la sentencia de la Sala I y requerir que otro tribunal dictara una nueva, siguiendo las pautas que da. El Dr. Maier no votó por estar de licencia y la Dra. Ruiz rechazó la queja interpuesta por el GCBA.

La segunda cuestión definitoria para revocar el fallo fue la de no haber tenido en cuenta la Cámara los ofrecimientos que ya había realizado el GCBA. En palabras de Lozano, tales posibilidades eran las de “ ser incluidos en el Proyecto de Viviendas de González Catán,…la posible inclusión en microemprendimientos,…el subsidio del decreto n° 895/02…, y el alojamiento para Panza, aunque no para Saldaño con quien aquel se encuentra unido por un vínculo amoroso” .

El relato del Dr. Casás menciona que los amparistas gozaron de un subsidio que se daba por única vez “ y que con ese importe podían pagar una habitación de hotel y convivir juntos. Sin contar con trabajo y agotada la ayuda estatal pasaron a vivir en la calle…” . Luego expresa que habrían solicitado nuevo auxilio ante lo cual el GCBA informó que “ no podían ser ubicados juntos en los alojamientos dependientes del Gobierno destinados a hombres, debido, aparentemente, a la opción sexual adoptada por uno de ellos, Miguel Eduardo Saldaño, alias Evelyn Saldaño (la cursiva pertenece al texto original).

Del mismo modo destaca que los actores no habrían considerado otros planes por no ser una solución inmediata para la situación de calle.

Es de aclarar que el emprendimiento de González Catán nunca fue realizado y que sin un inmueble donde poder construir, los materiales, ayuda técnica, etc. se tornan inútiles.

La posibilidad de separar a una pareja o una familia sin hijos nunca antes fue propuesta ni por el GCBA ni por ningún tribunal de la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se había exigido la formalización de la relación ni discutido el grado de “ vínculo amoroso” .

Finalmente el TSJ dirigió sus críticas hacia la amplitud de la condena de la sentencia de Cámara y mandó a dictar una que tuviera la precisión que requiere la norma que regulaba por ese entonces el amparo (decreto ley 16.986).

Queda para los lectores inquietos la posibilidad de analizar los desarrollos efectuados por los señores jueces en cuanto a la interpretación de las normas y observaciones generales de los organismos de aplicación de los pactos y tratados internacionales, por ser de gran interés.

IV.3.3. En el caso Toloza (37) llegó el turno a la Sala II para la revocación de su sentencia, concebida en términos similares a los de la Sala I, por razones idénticas.

En él la actora reclamaba para sí y su hijo menor de edad el amparo del Estado para evitar caer nuevamente en situación de calle, ya que si bien gozó del subsidio otorgado por $ 1.800 por única vez dividido en 6 cuotas de $ 240 y la última de $ 340 para obtener un beneficio habitacional, una vez terminado ese monto no tenía posibilidad alguna de superar el estado de emergencia en el que se encontraba. Con él habían pagado una habitación de hotel.

Relata que sólo contaba con un plan Jefes y Jefas de Hogar de $ 150 y que su hijo concurría a una escuela pública en la que le dan de comer.

Esta vez los hechos que no habría tenido en cuenta la Cámara es que se le estaría consiguiendo a la actora la posibilidad de adquirir una máquina de coser para que pueda laborar.

El problema a resolver era sin duda qué haría la amparista con su hijo y la máquina en la calle.

La mayoría siguió constituida por los vocales Conde, Lozano y Casás.

Los Dres. Ruiz y Maier votaron por el rechazo del recurso extraordinario por entender que la Cámara había interpretado adecuadamente los hechos y las normas y no había incurrido en contradicción alguna.

IV.3.4. Pasada esta dura etapa, el GCBA dictó un nuevo decreto, el 690/2006 que derogaba el régimen anterior pero establecía uno muy similar que concedía también subsidios habitacionales por un corto período y adicionaba a esta prestación el compromiso estatal de orientar a los beneficiados para buscar estrategias para solucionar su problema.

El TSJ en autos Barrera (38) confirmó parcialmente la sentencia de la Sala I que había ordenado al GCBA “ mantener las prestaciones previstas en el Decreto n° 895-GCBA-2002 ‘ o la norma que lo sustituya en el futuro’ ” , vale decir el decreto 690/2006.

Aquí los solicitantes eran una mujer que ganaba $ 200 por mes, su compañero que aportaba lo que podía haciendo “ changas” y un niño que concurría a un jardín de infantes.

La mayoría, integrada del mismo modo que en los fallos relatados antes, entendió que estaba acreditado el estado de emergencia que atravesaba la familia y que debía ser expresamente incluida por el GCBA en el nuevo régimen, a pesar de haber gozado ya — y por completo— del subsidio anterior. Resaltó que ahora las autoridades se comprometían no solo a una prestación dineraria sino a un acompañamiento a los afectados para superar su situación. La minoría rechazó el recurso de queja.

Sin embargo, la mayoría no consideró necesario pronunciarse sobre el plazo máximo del reglamento por ser prematuro, ya que habría que evaluar si en esos 10 meses la familia había sido asesorada, si continuaban con la necesidad de vivienda y si el régimen permanecía o había sido modificado.

El problema con esta solución es que las decenas de personas con actuaciones similares que irían resolviéndose con esta jurisprudencia en un muy breve lapso volverían a plantear nuevos amparos al finalizar dicho corto período para superar un problema de esta naturaleza y tramitar causas en el Poder Judicial.

IV.3.5. Esto efectivamente ocurrió, ya que si bien el GCBA dictó un nuevo decreto, el 960/2008, de similares características en cuanto al otorgamiento de un subsidio con un monto ligeramente superior se suscitaron nuevos pleitos por falta de inclusión en el nuevo régimen al terminar el anterior o por haberse desactualizado los montos con el paso de — por ahora— 2 años y el aumento del costos de los alojamientos y por ser regresivo en muchos aspectos.

Así es que llegamos al día 12 de mayo en que el TSJ se pronunció en dos causas muy importantes: una es el caso Alba Quintana (39) y la otra Asesoría General Tutelar (40).

IV.3.6. En Alba Quintana la mayoría del TSJ revocó la sentencia de Sala II y reenvió las actuaciones al mismo tribunal para que dictara una nueva conforme a determinadas pautas.

Los hechos del caso que se tuvieron en cuenta en las dos primeras instancias fueron que el actor había gozado de un subsidio según el decreto 690/2006 y que una vez agotado requirió se lo incorporara a un nuevo programa pues se encontraba en situación de calle, pernoctaba en la guardia del Hospital Ramos Mejía, había sido intervenido quirúrgicamente y era tratado por una afección cardíaca.

El TSJ tuvo especialmente en cuenta que se trataba de un hombre sólo que tenía 41 años.

Debe aclararse que una vez en Cámara, el GCBA dictó el decreto 960/2008. Como tantas otras veces ese tribunal ordenó a la demandada la provisión de un subsidio que le permitiera al actor abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su estado de necesidad había cesado.

Agregó que “ … es claro que el modo en que concretamente corresponde asistir al actor es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene la debida asistencia, con las exigencias normativas transcriptas” .

El TSJ para dejarla sin efecto comenzó por el análisis del art. 31 de la Constitución local y expresó que es el Legislador quien la debe reglamentar. Llega a la conclusión de que no lo ha hecho.

Menciona que ese artículo fija prioridades que permiten distribuir los medios establecidos, pero reconoce que no existen criterios de transparencia en las normas de menor rango para hacerlo.

Tal vez, la nacionalidad del actor comenzará a incidir en estas decisiones pues el TSJ dice que el inciso 1 de esa norma “ tiene un propósito que no se puede perder de vista y que consiste en posibilitar radicaciones definitivas, tal como establece el inciso 2, es decir, “ ni propende a distribuir con miras a fomentar la inmigración ni la emigración” . (el destacado nos pertenece).

Analiza el alcance del derecho a la vivienda, la progresividad, la necesidad de medidas legislativas, igualdad en la distribución y lo define como una obligación de medios y no de resultado.

Así expresa que la obligación del GCBA “ se concreta en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las capacidades que sus posibilidades le permitan conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles” . Y que “ No existe un derecho subjetivo de cualquier persona para exigir en forma inmediata y directa de la Ciudad de Buenos Aires la plena satisfacción de su necesidad habitacional indispensable — sea a través de hogares o paradores— …” (el resaltado nos pertenece).

Mencionan que el deber que se impone sobre los estados los tratados internacionales “ pesan tanto sobre el estado federal como sobre los locales que han investido al federal de la misión de representarnos ante la comunidad internacional” .

Manifiestan que se debe medir la mejora globalmente para toda la población y los derechos ser pensados en conjunto.

Definen al piso de este tipo de derecho como la proporción de “ abrigo” o “ refugio” que remite a la idea de alojamientos gubernamentales u oficiales y que el parador estatal aparece como la expresión mínima.

Hay que tener en cuenta que existen varios juicios en trámite por el estado y condiciones de esos paradores, pues se denunció que no cumplían con el mínimo estándar de dignidad para las personas que allí concurren. En general sólo permiten el ingreso sobre el final del día para pernoctar en grandes espacios, con camas puestas sin separaciones que otorguen ningún tipo de privacidad, razón por la cual sólo permiten la breve estadía de personas de un mismo sexo.

Expresa también que es la persona que pide un subsidio quien tiene el deber legal de probar fehacientemente que cumple los requisitos.

Considera que la garantía de igualdad “ constituye una valla al clientelismo, en el que todos los poderes del estado podemos incurrir cuando no observamos estas reglas” . Formula una ácida y profunda crítica al modo de ejercer el Poder Judicial y en especial a la posibilidad de que un poder que no tiene a su cargo votar el presupuesto venga a determinar en qué forma deben gastarse los recursos en él estimados.

Por el contrario, la jueza Alicia Ruiz con remisión al caso Toloza, y luego de hacer una exhaustivo análisis de las normas y observaciones generales aplicables, entiende que este tipo de derechos son absolutamente exigibles por quien se sienta afectado; que es el estado quien debe probar que ha dispuesto las medidas de gestión y presupuestaria hasta el máximo de los recursos disponibles y que, entre otras cosas, no ha subejecutado partidas destinadas a paliar este flagelo.

Expresamente manifiesta que la Cámara no incurrió en afectación constitucional, priorizó adecuadamente las normas constitucionales y convencionales y los jueces dieron cumplimiento al mandato que ellas imponen también a la jurisdicción, la adopción de medidas tendientes a lograr el desarrollo progresivo de los derechos sociales.

En fin, dado lo reciente del fallo y sus posibles implicancias, será necesario seguir con atención la evolución futura de un tema tan delicado como el cumplimiento efectivo de este tipo de derechos, especialmente porque el Defensor General y la Defensora General Adjunta han planteado recurso extraordinario para provocar la intervención de la CSJN.

IV.3.7. Por último, en el caso “ Asesoría General Tutelar” la magistrada a cargo entabló acción declarativa de inconstitucionalidad y pidió la invalidez de varios artículos del referido decreto 960/2008 que modificó el programa de Atención para Familias en Situación de Calle por implicar un claro retroceso en la política pública destinada a proteger el derecho a una vivienda adecuada.

Tales artículos eran el 1 (por eliminar de esas políticas la orientación a las familias), 2 (por reducir la población destinataria del beneficio y excluir a los desalojos inminentes), 4 (por establecer que la asignación sólo podría cubrir gastos de alojamiento y no ser destinado a soluciones definitivas al problema) y 5 (por subir a 2 años el requisito de residencia en la ciudad que antes era de 1 año).

El TSJ por mayoría declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4. La Dra. Alicia Ruiz votó por extenderla a los 4 artículos reclamados.

V. Conclusiones

Como puede verse, las conclusiones no pueden ser definitivas pues la jurisprudencia está en plena evolución, pero sí se aprecia que existe una tendencia a declarar la exigibilidad u operatividad del derecho a la salud, la vida y la alimentación con mayor facilidad y amplitud que respecto del derecho a una vivienda digna.

Es que los aspectos presupuestarios y la dificultad para el establecimiento de programas específicos se ven en este último en toda su magnitud.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación nos está marcando claramente el camino, será cuestión de seguir trabajando en pos de una sociedad mas justa. En ese hacer, podrán existir equivocaciones tanto de quien le toca sentenciar como de aquel a quien le corresponde administrar o formular políticas públicas.

Para expresarlo en palabras de Julio B. J. Maier “ seguramente …los jueces, cometen errores al desarrollar su tarea, como los comete el gobierno al desarrollar la suya: lo único que puede esperarse, para bienestar de los ciudadanos, es que esos errores no sean demasiados o demasiado comunes” (41).

(1) CNCA Fed., Sala IV, del 2/6/1998, LA LEY, 1998-F, 102.

(2) CSJN, fallo del 1/6/2000, LA LEY, 2001-B, 126.

(3) CSJN, Fallos 323:3229 del 24/10/2000.

(4) CSJN, Monteserín, Marcelino c/Estado Nacional, del 16/10/2001.

(5) CSJN, Alvarez, Juan Oscar c/Provincia Bs. As. del 12/7/2001.

(6) CSJN O. 59 XXXVIII Originario “ Orlando, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/amparo” del 24/5/2005.

(7) Es bueno aclarar que el Tribunal estaba compuesto por sus nueve miembros, incluidos los vocales Belluscio y Boggiano y que la decisión fue unánime aunque con fundamentos propios de este último juez y Zaffaroni.

(8) CSJN, R 638 XL “ Reynoso, Nilda Noemí c/INSSJP s/amparo del 16/5/2006.

(9) CSJN S 670. XLII “ Sánchez, Elvira Norma c/INSSJP y otro s/amparo, recurso de hecho” del 15 de mayo de 2007.

(10) CSJN, F 838 XLI “ Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L.E. c/estado nacional s/amparo, del 11/7/2006.

(11) CSJN, M., S. c/INSSJP del 7/11/2006. (12) CSJN, C 595 XLI, recurso de hecho “ Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/CEMIC” del 28/8/2007.

(13) M. 2648. XLI, recurso de hecho, CSJN del 30/10/2007.

(14) CSJN, P 2144 XLI, “ Passero de Barriera, Graciela Noemí c/estado Nacional s/amparo” , del 18/9/2007.

(15) CSJN, SCU N° 30, L. XLII del 8/4/2008.

(16) CSJN, I. 248. XLI. del 30/9/2008.

(17) CSJN S 328.XLII, Segarra, Marcelo Fernando c/IOSE del 18/6/2008.

(18) Resulta curioso que el dictamen de la Procuradora Fiscal destaque el hecho de que la madre lleve dos años litigando pero que entre la fecha que figura en ese documento y el fallo de la Corte hayan transcurrido otros dos años de diferencia.

(19) CSJN, “ Rodríguez, Karina” , LA LEY, 2006-D, 231, con nota de Inés D’ Argenio, “ La ‘ zona de reserva de la administración’ en materia de derechos sociales (II)” , LA LEY, SJDA, 2006 (julio), 10, DJ, 09-08-2006.

(20) CSJN “ Rodríguez, Karina V. c/Estado Nacional y otros” LA LEY, suplemento de derecho administrativo julio 2006.

(21) CSJN, D 587 XLIII “ Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otro (Provincia del Chaco) del 26/10/2007.

(22) CSJN, D 587 XLIII “ Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otro (Provincia del Chaco) del 18/9/2007.

(23) CSJN B.2087.XLII, causa Bezzi del 11/9/2007.

(24) Cám. Apel. Cont. Adm de La Plata del 16/3/2006.

(25) Con amplias citas doctrinarias, normativas y jurisprudenciales, en especial del caso “ Ramallo” en sus sentencias de la CCAyT Sala II y “ Pérez, Víctor” del TSJ, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(26) Artículo 11, Título Segundo, Políticas Especiales, Capítulo Primero, artículo 17, 18, Capítulo segundo, Salud, artículo 20, 27, Capítulo Quinto, Hábitat, artículo 31.

(27) Artículos 11, 17, 18, 20 y 27.

(28) Capítulo Quinto, Hábitat, artículo 31.

(29) Septiembre de 2000.

(30) La CCAyT, Sala II, en autos “ Ramallo, expte. EXP N° 3260/0 del 12/3/2002.

(31) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha citado a las Observaciones del Comité DESC a los efectos de la aplicación del Pacto, por ejemplo en los citados autos Campodónico de Beviacqua del 24/10/2000. Ídem Sala I, “ Silva Mora, Griselda y otros c/GCBA s/amparo” , expte. 2809, del 28/12/2001.

(32) Con fecha 14/12/2001en los citados autos “ Ramallo” .

(33) CCAyT, Sala II, en autos “ Ramallo” , expte. N° 3260/0, del 12/3/2002.

(34) Expte. N° 1561/92 1/11/2002.

(35) En especial el Decreto 895/02 del 31 de julio de 2002 (BOCBA N° 1503 del 13 de agosto de 2002) y las Resoluciones N° 193/SDS/02 del 16 de agosto de 2002 (BOCBA N° 1514 del 29 de agosto de 2002) y 216/SDS/02 del 28 de agosto de 2002 (BOCBA N° 1518 del 4 de septiembre de 2002).

(36) TSJ, Expte. 4270/05 del 23/5/2006.

(37) TSJ, Expte. 4568/06 del 9/8/2006.

(38) TSJ, Expte. 4757/06 del 25/4/2007.

(39) TSJ, Expte. 6754/09 del 12/5/2010.

(40) TSJ, Expte. 6153/08 del 12/5/2010.

(41) Maier, Julio, su voto en causa “ Toloza” ya citada.

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