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martes, 14 de septiembre de 2010

Las Provincias no pueden modificar los períodos de prescripción: fallo de la CSJN

Voces: CODIGO CIVIL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ ENERGIA ELECTRICA ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ IMPUESTO ~ IMPUESTO PROVINCIAL ~ PLAZO LEGAL ~ PODERES EXCLUSIVOS DE LA NACION ~ PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION LIBERATORIA ~ PROVINCIA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 03/08/2010
Partes: Bora S.C.A. c. Provincia de Buenos Aires
Publicado en: LA LEY 17/08/2010, 17/08/2010, 7 - LA LEY2010-D, 703
Cita Online: AR/JUR/38990/2010

Hechos:

Se presenta una sociedad comercial e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-ley locales 7290/67 y 9038/78 y el decreto 1160/92 y se haga lugar a la acción de repetición de las sumas abonadas por los períodos que indica. La Corte Suprema, remitiendo a sus precedentes, rechaza la defensa de prescripción opuesta y admite los planteos de inconstitucionalidad formulados.

Sumarios:

1. En los casos en que se persigue la repetición de sumas pagadas a una provincia por impuestos que se tachan de inconstitucionales es de aplicación el plazo decenal de prescripción establecido por el artículo 4023 del Cód. Civil, pues las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso Nacional y no pueden derogarlas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia — como es, en general, los aspectos substanciales de las relaciones entre acreedores y deudores y, en especial, los diversos modos por los cuales, como en el caso de la prescripción liberatoria, se extinguen dichas relaciones creditorias— que le es privativa por estar reconocida en la categoría de legislación común que prevé el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. (De la sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Bruno, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires", 06/10/2009 — DJ 13/01/2010, 61 - IMP 2010-4, 232— Fallos: 332:2250— a la que remite)

2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético aplican y persiguen el cobro de los impuestos previstos en los decs. ley 7290/67 y 9038/78 a quienes contratan con la actora, en tanto se exime del cumplimiento de dichos tributos a los usuarios industriales y comerciales comprendidos en el art. 1° del dec. provincial 1160/92, en virtud de sus consecuencias diferenciales, con el consiguiente encarecimiento del costo que supone para los usuarios su prestación del servicio afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial (de la sentencia de la Corte, según la doctrina sentada en "Bruno, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires", 06/10/2009 — DJ 13/01/2010, 61 - IMP 2010-4, 232— Fallos: 332:2250— a la que remite)

Lucrecia Rodrigo
Texto Completo: Buenos Aires, agosto 3 de 2010.

Resulta:

I) A fs. 50/59 se presenta Bora Sociedad en Comandita por Acciones, por medio de apoderado e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que: a) se declare la inconstitucionalidad de los decretos-leyes locales 7290/67 y 9038/78 y el decreto 1160/92 y b) se haga lugar a la acción de repetición de las sumas abonadas desde marzo de 1992 a septiembre de 1995 respecto del medidor nº 765.255 y desde noviembre de 1994 a agosto de 1995 respecto del medidor nº 19.532.

Manifiesta que mediante el dictado de los decretos-leyes citados la Provincia de Buenos Aires estableció un gravamen sobre el consumo industrial y comercial de energía eléctrica que se liquida mediante la aplicación de una alícuota del 13% y del 20%, respectivamente, más un adicional aplicable a ambos tipos de consumo del 5.5% tomando como base imponible el valor de la energía eléctrica facturada. Agrega que a partir de la sanción del decreto 1160/92 se eximió del pago a los usuarios abastecidos por Eseba S.A., Cooperativas Eléctricas y otros prestadores que operaban en la Provincia de Buenos Aires, de modo tal que el tributo sólo alcanza a los consumidores abastecidos por prestadores instalados en otras provincias o en la ciudad de Buenos Aires, como sucede en el caso de la actora que recibía el suministro de Segba S.A. y Edenor S.A., empresas de jurisdicción extraña a la demandada.

Sostiene la inconstitucionalidad de las normas citadas en la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781.

Afirma que los gravámenes impugnados se hallan reñidos con las obligaciones que asumió la demandada en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, transgreden el régimen federal de la energía eléctrica establecido por las leyes 15.336 y 24.065, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y establecen una aduana interna. Cita en apoyo de su pretensión lo dispuesto por los artículos 9, 10, 11, 16, 42 y 75, incisos 1, 10 y 13 de la Constitución Nacional. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 81/84 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Opone, en primer término, la defensa de prescripción por considerar que, desde la oportunidad del pago de los impuestos cuya repetición se reclama hasta la promoción de este juicio, ha transcurrido el plazo previsto en los artículos 118 y 119 de la ley provincial 10.397 como, asimismo, el contemplado en los artículos 56 y 61 de la ley 11.683 (texto modificado por la ley 25.239). Niega la existencia de los pagos que se aducen y considera que su realización ininterrumpida importó el sometimiento voluntario al régimen que ahora se impugna. En subsidio, y en tanto se haga lugar a la demanda, solicita la aplicación del artículo 55 de la ley 12.575 para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

Pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 86/87 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, cuyo rechazo solicita por considerar que la legislación local invocada no es aplicable toda vez que la acción por repetición de impuestos pagados a una provincia está sometida al plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

A fs. 88 se difiere el tratamiento de la defensa para el momento de dictar sentencia.

IV) A fs. 94 la actora alega como hecho nuevo que la Provincia de Buenos Aires ha dictado el decreto 94/02 mediante el cual establece un régimen especial de conciliación con los contribuyentes que hayan iniciado repeticiones con fundamento en la ilegitimidad de los impuestos impugnados, régimen al que le atribuye un reconocimiento del derecho invocado en la demanda.

Considerando:

1°) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2°) Que las cuestiones debatidas en autos son sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 320:1302 y 322:1781 y C.1447.XXXVI "Carrefour Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos", pronunciamiento del 6 de octubre de 2009 y “ Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad" (Fallos: 332:2250), a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. Al respecto, la jueza Argibay se remite a sus respectivos votos en esa causa.

En su mérito se debe rechazar la excepción de prescripción opuesta y, en cuanto al fondo del asunto, admitir los planteos de inconstitucionalidad de los decretos-leyes aquí impugnados con sustento en los considerandos dados en dichos pronunciamientos y en los allí citados.

3°) Que corresponde, entonces, determinar si la parte actora ha logrado acreditar el pago de los importes que dice haber efectuado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78).

4°) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado respecto del inmueble sito en la calle..., de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, medidores nº 765.255 durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, y nº 19.532, durante el período noviembre de 1994 a agosto de 1995, en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78), se han acreditado con las facturas oportunamente agregadas — que se encuentran reservadas (ver fs. 60)— , con el informe de EDENOR S.A. — que actuaba como agente de percepción de los impuestos referidos— que da cuenta de que los montos fueron ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco provincial (ver contestación de oficio de fs. 117/190), y con el peritaje contable de fs. 216/288 y 295/296.

Por lo demás, con relación a SEGBA S.A. cabe puntualizar que las facturas agregadas correspondientes al medidor nº 765.255, que se encuentran reservadas, constan los sellos de la entidad receptora que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos.

5) Que, de tal manera, cabe concluir que la empresa demandante ha probado los pagos correspondientes a los períodos invocados y, en esa medida, corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4? y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyen la causa fuente de las obligaciones tributarias en cuestión.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a ese Estado a pagar a Bora Sociedad en Comandita por Acciones la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. — Ricardo Luis Lorenzetti — Elena I. Highton de Nolasco — Carlos S. Fayt — E. Raúl Zaffaroni — Carmen M. Argibay

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