Voces: PODER ~ ABUSO DEL PODER ~ ACCION JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ PROCESO COLECTIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO
Autor: García Pulles, Fernando R.
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (agosto), 52
I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción.- II. El proceso, una herramienta para el control ciudadano del poder.- III. La función jurisdiccional en la República y su quicio constitucional.- IV. El concepto de caso es un caso de concepto jurídico indeterminado.- V. El caso judicial que imprime efectos extra-partes a una sentencia: ¿Sólo proponible para derechos de incidencia colectiva?.- VI. Cuál es el rol de la legitimación en la nueva concepción.- VII. Cuál es el fundamento y fin de la creación pretoriana del “ proceso de clase” .- VIII.- Consecuencias de la existencia de “ casos colectivos” en el procedimiento administrativo y en el proceso de impugnación de actos administrativos.- IX. A modo de epílogo
I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción
La corrupción — en cualquier tiempo y en todas sus expresiones— no fue ni es otra cosa que un abuso de poder, pues significa, en síntesis, adueñarse del principio de legalidad y de la prioridad del interés público, sustituyéndolos por el beneficio personal, de una clase o categoría de personas. Los filósofos y pensadores políticos del siglo XVIII que causaron el Estado constitucional moderno, a partir de algunas señales de la República de Platón o de la Política de Aristóteles, acudieron a la división de funciones republicana como una defensa sistémica o institucional contra la corrupción y el abuso de poder y para la defensa de las libertades individuales (1).
La respuesta política que significó el principio republicano no impidió que la corrupción siguiera manifestándose, en los intersticios de la organización; aunque es importante considerar que aquella contestación — de algún modo útil para su tiempo— tenía implícito el presupuesto de una metodología de combate contra la corrupción que supera su mera concreción en el modelo institucional entonces pergeñado.
El principio profundamente arraigado en el constitucionalismo moderno es que la corrupción sólo puede enfrentarse con institucionalidad y no con personalismos. Vale aquí la afirmación de Bianchi: “ La Constitución es el fruto de la idea que la anima: el sometimiento del gobierno a la ley. Este principio obra como presupuesto de cualquier Estado de derecho que es, en sí mismo, un Estado controlado desde adentro por sus propios órganos en recíproca interacción y desde afuera por la comunidad gobernada” (2).
La separación o división de poderes no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los Estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, finalidad que debe privilegiarse frente a las demás que, obviamente, presenta en la organización institucional (3). El criterio es plenamente predicable respecto de la Constitución de la Nación Argentina que, según el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales al pleno de la Convención Constituyente de 1853, concebía un gobierno “ dividido en los ramos que la experiencia aconseja” , aludiendo expresamente a que ello supone concebir un fructífero poder judicial que “ ...fuerte en la opinión que conquiste en el país, desenvuelva en toda la esfera de su acción en servicio de los principios de justicia y de orden que necesitamos establecer tras tantos años de turbulencias y de irregularidad administrativa...” (4).
Este fundamento de la forma de gobierno republicana fue reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la regla de separación de poderes quedó instituida como una garantía de los derechos de la comunidad y no como prerrogativa del Estado frente a los particulares (5). Pero es preciso reconocer que la respuesta institucional republicana a la corrupción no fue sólo la división de poderes, sino la doctrina de los frenos y contrapesos y que, así, el sistema se transformó en un modelo de controles de poder desde el poder, que más adelante se consolidó con el reconocimiento de controles del poder ejercibles por los ciudadanos (6).
La soberanía del Estado depende de la legitimidad de origen y de ejercicio de su gobierno (7), y esta última se halla condicionada por la sujeción del poder a la ley y a la justicia, extremo que sólo puede postularse frente a los ciudadanos si se les permite promover el control de los actos gubernativos cuando se arremeten sus intereses, a través de acciones de legitimación individual frente a magistrados realmente independientes, que puedan declarar una voluntad estatal que se sobreponga a otras manifestaciones orgánicas del Estado (8).
Ha de admitirse que en la división de las funciones del poder, las atribuciones conferidas a la jurisdicción judicial, en particular en cuanto relacionadas con el control de las demás actividades estatales, están especialmente destinadas a combatir la corrupción, en tanto exceso de poder. Pero para predicar esta afirmación, además de reclamar la independencia y honestidad de los magistrados, es necesario reparar en el valor del proceso judicial en el esquema de este sistema político.
Carlos Alberto Da Silva
II. El proceso, una herramienta para el control ciudadano del poder
Hace rato que el proceso judicial no puede concebirse tan solo como una mera herramienta que permite la actuación de la ley. Tal concepción parte de una mirada estrecha, que contempla al proceso sólo desde el horizonte de los litigantes y no desde la que brinda la organización institucional del Estado.
Desde este último punto de vista, el proceso — en cuanto vehículo de la acción— constituye uno de los modos en que se encauza el control ciudadano del poder, junto al sufragio: éste de ejercicio discontinuo y legitimación cuantitativa, aquél de concreción permanente y legitimación individual. Podría decirse, con apariencia de verdad, que en la tutela judicial efectiva el verdadero control sobre los demás poderes se concreta en el acto jurisdiccional. Sin embargo, ello resultaría sólo de una consideración sesgada del valor del proceso, pues en realidad el ejercicio de la acción compromete al propio juez obligándolo a ejercer su potestad; y porque a través del proceso judicial — y tanto más el que tiene al Estado como parte y al control sobre la gestión pública como objeto— se concreta la garantía del ciudadano en el control de la vigencia del estado de derecho.
Es que el postulado que legitima el ejercicio del poder republicano es la sujeción a la ley, pero para la que ello sea practicable es preciso de modo previo determinar cuál es la verdad a la que debe aplicarse la norma. Por ello, es forzoso concluir que si el poder pudiera declamar cualquier verdad, subjetivamente establecida, tendría a la mano establecer qué ley sería aplicable y manejaría a su antojo el estado de derecho (9). Por ello, un verdadero estado de derecho exige reconocer al ciudadano el poder de contribuir con su conducta probatoria o a reconstruir críticamente la verdad fáctica sobre la que se aplicará el orden jurídico, evitando otra forma de abuso de poder (10).
En ese marco, el sistema republicano y el estado de derecho, aún desde la perspectiva del control de la corrupción imponen la existencia de una organización jurisdiccional que, cuando menos, asegure cinco postulados esenciales, a saber: magistrados independientes, acceso razonable, tramitación leal, protección y consecución del objeto procesal y gerenciamiento del sistema judicial de modo que se concilie con los requerimientos de los justiciables.
III. La función jurisdiccional en la República y su quicio constitucional
En una república, reitero, la jurisdicción constituye una de las herramientas de encauzamiento — a través de la acción y el proceso— del control ciudadano sobre el poder, herramienta que estimula el sistema los contrapesos intrapoderes, pero también estrecha el ámbito de discrecionalidad o hasta arbitrariedad de los jueces (11).
En el sistema republicano, la función jurisdiccional está llamada a dar la última voluntad del Estado en materia jurídica. Cuando el juez se pronuncia en un proceso en que está en juego la validez de una ley o de un acto administrativo, se produce una doble sustitución procesal: a) La primera de ellas es el cambio de la voluntad de las partes por la del juez (en el sentido expuesto por Chiovenda (12)); b) La segunda es la transformación de la voluntad estatal (inicialmente legislativa o administrativa) por la del Juez, una sustitución orgánico-institucional que concreta la última declaración del Estado respecto de la juridicidad de una ley o acto estatal.
La jurisdicción es última expresión de la voluntad jurídica del Estado, apta para imponerse y sustituir aún a la expresión de voluntad dada por los otros órganos, pero ello sólo ocurre — en las repúblicas— en el ámbito descripto entre nosotros por el art. 2° de la ley 27: “ ...en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte” .
Los presupuestos que dan quicio a ese poder inmenso que se reconoce a la jurisdicción son y han sido, desde siempre: la existencia de caso y la legitimación del reclamante, aunque algunas veces se han confundido estos recaudos, pretendiéndose integrarlos a un solo concepto, de modo que ha perjudicado el entendimiento de muchos.
IV. El concepto de caso es un caso de concepto jurídico indeterminado
Los autores han indicado que el derecho es, en sí, un concepto análogo e “ in fieri” , esto es: que presenta acepciones diversas aunque ordenadas a un núcleo común que las asocia y emparenta, pero que va mutando en la medida de los cambios culturales y sociales en sus formas externas y accesorias mientras permanece lo esencial (13).
La doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados se acerca a estos conceptos análogos. Desarrollada por la dogmática alemana, a partir de una célebre polémica entre Beratzik y Tezner (14), tuvo su origen en la necesidad de responder a una cierta laxitud de los organismos administrativos alemanes frente a las normas legales. Para ello se afirmó que existen hipótesis en las que un concepto jurídico al que alude una norma puede registrar cierta indeterminación, pero que ello en modo alguno confiere a la Administración la atribución de elegir cualquier interpretación para suplir esa falta de univocidad del concepto. La escuela alemana ha distinguido entre los conceptos normativos, las cláusulas generales, los conceptos de libre interpretación y los conceptos jurídicos indeterminados y estos últimos según que su indeterminación se refiera a conceptos naturales o jurídicos (15). El “ caso judicial” es un ejemplo de concepto jurídico indeterminado por referencia a un concepto jurídico. Un caso judicial requiere: a) Un conflicto que pueda resolverse mediante la aplicación del derecho (jurídico); b) Que el conflicto sea actual (esto es: no hipotético ni perimido) y c) Que tenga concreción jurídica (es decir: que existan intereses protegidos a custodiar y no se trate de una declaración dogmática). Parece evidente, que cada uno de estos tres componentes está destinado a mutar conforme la evolución del derecho y así ha sucedido entre nosotros.
Durante más de un siglo y medio la supuesta ausencia de “ contenido jurídico” de los casos llevó a la Corte a rechazar la pertinencia de la intervención judicial en temas de discrecionalidad administrativa o de políticas públicas, en conflictos tales como “ la apertura, delineación y conservación de calles y caminos” (16) o respecto de decisiones administrativas discrecionales vinculadas con el alcance de la garantía de la propiedad (17). Frente a ello hoy se encuentran entre los procesos más conocidos, en tramite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aquél en el que se ventila (valga el término) la cuestión de la contaminación ambiental del Riachuelo o el que discute la tala del bosque autóctono en Salta a partir de la denuncia de las poblaciones originarias (18) y hace tiempo que se viene controlando judicialmente el ejercicio de las facultades discrecionales, con decisiones que han marcado tendencia (19).
Por un período igual, el poder judicial rechazó intervenir cuando la cuestión no era actual, como en el caso de la inconstitucionalidad de una ley provincial aún no aplicada (20), o cuando no se habían pagado los impuestos exigidos por una ley inconstitucional (21), o cuando un Fiscal no había presentado adecuadamente ante la Corte la cuestión relativa a un traslado dispuesto por el Poder Ejecutivo (22). Desde el año 1968, en que se sancionó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporando a nuestro ordenamiento las pretensiones “ meramente declarativas” o de “ certeza” , la idea de una “ jurisdicción exclusivamente dirimente” (esto es: que reclama que ocurra el daño antes de intervenir) quedó postergada, compartiendo “ el reino” con una jurisdicción también “ preventiva” , que permite resolver situaciones que causan daño cierto aunque aún no producido, a través de una declaración de derecho que despejara las dudas sobre una situación jurídica. Esta evolución adquirió una importancia inusual cuando se admitió el ejercicio de acciones declarativas de inconstitucionalidad, encaminadas a través de esta herramienta adjetiva, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (23).
La concreción del caso llevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, durante más de ciento treinta años a afirmar que sus sentencias sólo decidían el caso concreto entre las partes y no tenían autoridad fuera de ellas (24), agregando que “ ...al pronunciarse el Poder Judicial sobre la constitucionalidad de una ley, lo hace con referencia exclusiva al caso traído a su jurisdicción; es decir, que no resuelve en abstracto el punto constitucional controvertido en el juicio, pues ello importaría entorpecer la acción independiente de los otros departamentos del gobierno, por lo que, por idéntica que fuese la situación del demandante relativamente ..., la inconstitucionalidad declarada no tiene efecto...” (25). Estos criterios quedaron definitivamente postergados a partir del fallo Monges (26), en el que el Tribunal advirtió que: “ ...dada la naturaleza de la materia de que se trata, corresponde declarar que la autoridad de esta sentencia deberá comenzar a regir para el futuro, a fin de evitar perjuicios a los aspirantes a ingresar a la Facultad de Medicina quienes, aun cuando se hallaban ajenos al conflicto suscitado, ante la razonable duda generada por éste, asistieron y eventualmente aprobaron el denominado ‘ Ciclo Básico Común´ de la Universidad Nacional de Buenos Aires o, en su caso, el ´Curso Preuniversitario de Ingreso´ creado por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina. En tal sentido, cada estudiante podrá proseguir hasta su conclusión el régimen por el que hubiera optado, con los efectos para cada uno” .
La modificación del contenido indeterminado del concepto de caso tuvo un cambio copernicano, necesariamente, desde el reconocimiento de la existencia de derechos de incidencia colectiva. Es que, como sostuve hace más de quince años, aquello que identifica a estos derechos “ ...es que su protección judicial, especialmente cuando las acciones que se intentan procuran evitar que se ocasione o prosiga el perjuicio o que se repare el daño en especie, no puede darse en iguales términos que la protección de los derechos clásicos, esto es, otorgando a cada justiciable la protección de su esfera de interés particular. Porque el ambiente; el consumidor; el usuario; la igualdad racial, religiosa o étnica; como regla generalísima y salvo contadas excepciones, no pueden protegerse sino con relación a toda una categoría de sujetos, independientemente que éstos hayan o no reclamado la protección, ya que la solución que se otorga a los reclamantes necesariamente comprende a los demás, como condición de su eficacia” (27).
El reconocimiento de ese nuevo alcance del concepto de “ caso” fue dejando huella en opiniones aisladas, como los considerandos 8 y 12 del voto del Dr. Lorenzetti, en el caso “ Mujeres por la Vida” (28) o el considerando 10 del voto del Dr. Maqueda en el caso “ Defensor del Pueblo” del 26 de junio de 2007 (29), aunque no es dudoso que es el caso “ Halaba” el que debe considerarse piedra angular.
V. El caso judicial que imprime efectos extra-partes a una sentencia: ¿Sólo proponible para derechos de incidencia colectiva?
Las sentencias de cada instancia, en el caso “ Halabi” , marcan un sustancial cambio de rumbo en el concepto de caso que debe ser examinado, en dos vertientes:
V.1. Vinculación entre el efecto expansivo con el tipo de derecho agredido
La generalidad de los comentarios sobre el fallo se han volcado sobre aquel aspecto más notorio, cual es la advertencia de que un caso colectivo por referirse a la defensa de derechos de incidencia colectiva en especie, obliga a otorgar efectos extra partes a la sentencia que ha de decidirlo, en la medida en que esta fuera estimatoria y la pretensión encaminada a la protección en especie de aquellos derechos.
Este es el presupuesto que justifica la confirmación de la sentencia de la Alzada que realiza la Corte Suprema, pues el Tribunal aclaró que, cualquiera fuera la legitimación que se invoque “ ...la comprobación de la existencia de un ’ caso’ es imprescindible ..., ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición...” , aunque advirtió que el "caso" tiene una configuración típica diferente según los derechos que intentan defenderse. En tal orden de ideas, sostuvo que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos exige una sentencia que extienda sus efectos porque el interés es único y que la defensa de intereses individuales homogéneos afectados por un factor común, aunque supone derechos individuales enteramente divisibles, también implica un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, “ ...que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...” .
V.2. La causa del efecto expansivo en el factor de agresión común, en tanto viciado por una ilegitimidad o inconstitucionalidad “ inherente”
Pero existe en el caso Halabi, así como en otros que marcan la jurisprudencia reciente de la Corte (vgr. Vizzotti (30); Verbitsky (31); Massa (32); Defensor del Pueblo del 11.8.09 (33), y “ AFIP c/Intercorp del 15.6.2010 (34); entre otros) una vertiente mucho más profunda que obliga a considerar un aspecto mucho más importante el nuevo rumbo.
En estos fallos, el Poder Judicial viene advirtiendo que la existencia de causales de ilegalidad de reglamentos o inconstitucionalidad de las leyes, cuando ocurre por causas objetivas y replicables para cualquier aplicación, no puede contestarse con una declaración judicial que se limite al caso concreto y exija un nuevo pronunciamiento para cada conflicto, sino que reclama una sentencia con efectos expansivos. Sea que este resultado deba hallarse fundado en la inconveniencia jurídica de admitir fallos contradictorios sobre la misma especie, en motivos de base procesal, de derecho administrativo o hasta constitucional (35), o en causas que hacen al gerenciamiento del sistema jurisdiccional y como medio de disminuir el atosigamiento actual del Poder Judicial, lo cierto es que sus efectos jurídicos son trascendentales.
Ello es así, porque en muchos de estos precedentes no se invocan derechos de incidencia colectiva (no eran tales los indicados en Monges, tampoco lo son los de Verbitsky, Massa o Afip c/Intercorp y todavía me resisto a imaginar a la intimidad como un interés individual homogéneo). Sólo la circunstancia de existir un factor común de agresión a los intereses que se intentan custodiar, que se halla afectado por una ilegitimidad o inconstitucionalidad inherente, predicable respecto de cualquier aplicación concreta en términos asimilables, es la que justifica el efecto expansivo.
Tengo para mí, en este sentido, que al promover su amparo Halabi pretendió la defensa de su derecho a la intimidad y la protección de su secreto profesional (ver considerando VII del fallo de Segunda Instancia) y si estos bienes son “ intereses individuales homogéneos” , será necesario reformular toda la enumeración de derechos, porque desde mi punto de vista, lo único homogéneo de estos verdaderos derechos subjetivos (con los de otros individuos que tienen idénticos intereses) es que son afectados por un factor común viciado de inconstitucionalidad inherente, la ley.
Esta es la circunstancia verdaderamente excepcional de todas las sentencias dictadas en el caso “ Halabi” , más allá del cuidadoso texto que diera a su decisorio la Corte Suprema de Justicia de la Nación (porque las invasiones se inician con paso de paloma).
Porque el fallo de Primera Instancia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04, teniendo en cuenta: a) la falta de debate parlamentario suficiente y la carencia de motivación, b) la falta de consideración de los recaudos y precisiones que contienen las leyes sobre la materia en el derecho comparado; c) la gran vaguedad de las disposiciones; d) la ausencia de precisión sobre el destino de los datos captados y e) el exceso reglamentario. Y es claro que estos fundamentos para declarar la inconstitucionalidad, nada tienen que ver con la “ aplicación de la ley en una circunstancia concreta del actor” sino más bien con el vicio congénito del instrumento, esto es: el fallo concibe a la ley como viciada por una “ inconstitucionalidad inherente” y no resultante de su aplicación.
Lo propio cabe decir del Considerando 8° de la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, cuando señalara que: “ En una acción de amparo en la cual la causa (causae petendi) y el objeto de la pretensión articulada por el actor tienen una indudable dimensión colectiva, la sentencia dictada estimatoria de la acción intentada debe aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio. Esta conclusión no implica consagrar una suerte de acción popular ni prescindir del concepto de ‘ causa’ o ‘ caso’ , pues si se admite el carácter colectivo de esta controversia, la derivación lógica de tal razonamiento será que el control de constitucionalidad ejercido tendrá también alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor” (36).
La cuestión se acerca prolijamente a la doctrina estadounidense de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes “ on its face” que ha presentado entre nosotros Alberto Bianchi, en la cual la invalidación de las disposiciones legales no se limita al caso concreto, como ocurre cuando se declaran írritas “ as applied” , sino que tienen efectos que trascienden a las partes litigantes y exigen un pronunciamiento legislativo expreso para restituir la validez integral a los preceptos legales (37).
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lejos está de desatender a aquellos fundamentos concretos que se extenderían a cualquier aplicación. Por el contrario, el fallo del más Alto Tribunal consigna expresa y específicamente estos aspectos en sus considerandos 3°, 4° y 7°, de modo que no puede siquiera insinuarse que esquivó el punto. Es claro que esta cuestión es la que otorga al “ caso” el carácter de un “ caso colectivo” , que no por ello deja de ser concreto, sino que simplemente se resiste a ser encasillado en una sentencia que tenga efectos exclusivamente entre las partes. El cambio es que en “ Halabi” ; simplemente interpretó que existía “ caso” en situaciones que antes consideró abstractas, prematuras, meramente dogmáticas, o de discrecionalidad administrativa o política.
Esta especial distinción entre la relación entre caso y efectos extrapartes de la sentencia, que se desvincula de la naturaleza de los derechos de incidencia colectiva se advierte en toda su extensión en el voto de los Dres. Petracchi y Argibay, en el que se sostiene:
“ Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas — considerando 18 del voto del juez Petracchi— ), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva, y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas)...” y “ ... resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues ... si bien la "privacidad", desde cierto punto de vista, puede ser vista como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección “ por ser ajenos al juicio” derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la "propia" esfera de privacidad...” .
La admisión de hallarse ante un “ caso” judicial, actual y concreto, pero también colectivo, es aquello que lleva a los votos de los Dres. Petracchi y Argibay a coincidir con el efecto extra-partes de la sentencia, pero no con la necesidad de canalizarlo necesariamente a través de un proceso de clase.
En tal sentido, parece importante destacar que aunque todos los casos en que se pretende la defensa en especie de derechos de incidencia colectiva (bienes colectivos o intereses individuales homogéneos afectados por un factor común) traen consigo un caso colectivo y, por ende, eventualmente una sentencia con efectos extra-partes, estas dos consecuencias no ocurrirán exclusivamente en los conflictos en que se defiendan esta naturaleza de derechos, sino en cualquier otro en el que la ilegitimidad del factor común de agresión sea tal, esto es común y no calificada por su aplicación particular (38).
De lo expuesto se sigue que la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene marcando la existencia de “ casos judiciales” , tan concretos, jurídicos y actuales como los que requiere el art. 2° de la ley 27, aunque provocadores de una sentencia con efectos que trascienden los límites de las partes del proceso y podrán “ aprovechar” , cuando el fallo estimara la pretensión de nulidad o defensa del agredido por el factor común, a las demás víctimas de tal agresión.
Entiendo que es este el verdadero cambio copernicano que hará progenie y que ha marcado una lectura adecuada de un horizonte del derecho, denunciado hace más de cincuenta años (39), y que viene a dar inicio a un nuevo equilibrio en el sistema republicano de gobierno como herramienta para el control de la corrupción. Tal vez por advertir que la corrupción también se encuentra enquistada en un sistema que permita la continuidad en la aplicación de reglamentos ilegítimos y leyes inconstitucionales “ per se” al “ amparo” de la teoría del “ caso concreto” , de modo que autoriza al poderoso a victimizar a quien no tiene los medios para acceder a un fallo que declare una vez más la nulidad de esos factores de agresión, ahora “ exclusivamente” para su pretensión individual (40).
Y debe recibirse con beneplácito este cambio porque, de otro modo, será necesario continuar dando respuesta a los problemas de ilegitimidad colectiva con sentencias de alcance individual, multiplicando la carga impuesta a la jurisdicción que ya está a la vista de todos y que corroe el ejercicio de ese poder, impide el control institucional, lima la transparencia del propio obrar y afecta irremediablemente la seguridad jurídica.
La denuncia de esta nueva concreción del concepto jurídico indeterminado en modo alguno implica afirmar que puedan trasladarse las soluciones jurídicas de un caso a otros. Un caso “ colectivo” es un solo caso y, como tal, sólo puede tener una respuesta jurídica expansiva, aunque deba volver a considerarse cada situación particular para otros efectos individuales, como ocurriría con los daños individuales sufridos.
VI. Cuál es el rol de la legitimación en la nueva concepción
La legitimación ha venido esgrimiéndose a partir de criterios que confunden sus clasificaciones y se blanden como verdaderas cimitarras para decapitar la fuerza y amplitud del control jurisdiccional. La respuesta a estas equivocaciones no debe pasar por “ arrasar” con la institución, sino — como en tantos otros casos— por devolverla a sus cauces constitucionales y jurídicos.
La legitimación sustancial (“ ad causam” ) deberá ser entendida rigurosamente como destinada a responder la pregunta: ¿Qué tipo de interés debe ser agredido y qué relación debe tener el actor con ese interés para requerir la protección judicial? Esta pregunta debe ser librada a la mayor amplitud de criterio judicial, sin estereotipos legales que sólo servirán de cancerberos.
La legitimación procesal (“ legitimatio ad processum” ) deberá volver a entenderse como la herramienta que favorezca el acceso a la jurisdicción de aquellos que no pueden venir a ella, sea cuando se convoca a representantes legales o promiscuos (Defensor del Pueblo, Asociaciones, Ministerio Público) o cuando se designa a un abogado o procurador para la representación de una clase o categoría de actores.
Pero la legitimación jamás convertirá un caso de alcance individual en un caso cuya sentencia trascienda a las partes pretendientes, pues ese resultado en modo alguno depende de la legitimación, como bien lo ha explicado el fallo de la Corte en la causa “ Halabi” , sino del “ caso” . Será usual que el Defensor del Pueblo y las Asociaciones, en tanto defensores de derechos de incidencia colectiva en especie, planteen casos de sentencias expansivas en sus efectos, aunque repito que ello no resultará de la representación que invoquen sino del tipo de caso que someten a la decisión judicial.
VII. Cuál es el fundamento y fin de la creación pretoriana del “ proceso de clase”
Creo necesario aludir a este tema en el contexto de un artículo dedicado a la nueva concreción del concepto de “ caso” , porque podría creerse que el nuevo “ caso” exige necesariamente un “ proceso de clase” (41) y ello supondría un nuevo error.
Se ha dicho más arriba que aquello que provoca los efectos expansivos de una sentencia es el factor común de agresión a intereses (sean estos derechos subjetivos clásicos o de incidencia colectiva) en tanto la pretensión esté encaminada a anular o impedir la eficacia de ese factor de agresión y no a la indemnización de los daños que pudiera haber provocado y que ello puede ocurrir cuando se arremete contra un derecho de incidencia colectiva (sea en su expresión de bien colectivo o de interés individual homogéneo afectado por un factor común) o contra un derecho individual en tanto el factor agresor tenga esa ilegitimidad común o inherente, no atribuible sólo al caso.
Agréguese ahora que la doctrina procesal más reconocida, desde hace más de un siglo y medio viene advirtiendo sobre la existencia de sentencias que escapan al límite subjetivo de las partes del proceso y afectan a terceros. Así, Chiovenda expuso que en tales supuestos los efectos de una sentencia pueden extenderse a terceros ajenos a las partes cuando el fallo estima la pretensión y no impliquen “ perjuicio jurídico” para aquellos a quienes se “ comunican” las consecuencias del decisorio (42).
Este criterio, llevado a los casos en que existe un factor común de agresión, viciado por una ilegitimidad o inconstitucionalidad inherente, permite sostener, como lo hiciera la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el considerando 8° del fallo que dictara en la causa “ Halabi” , “ ...que la sentencia dictada estimatoria de la acción intentada debe aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio...” .
Pero esta caracterización de los efectos expansivos de la sentencia cuando se trata de resolver una cuestión judicial que suscita un caso colectivo que no admite su reparación útil a título individual, obliga a considerar cuál es el verdadero propósito de sujetar estos u otros procesos a la nueva institución “ procesos de clase” .
Es claro que, para el titular de un derecho de incidencia colectiva (en cualquiera de sus dos versiones) no existe nivel más profundo de protección que el postulado por una sentencia (que él podría no haber provocado) y que sólo puede beneficiarlo en tanto coincide con una pretensión propia supuesta, pues en tal hipótesis todos son beneficios. Por otro lado, no es dudoso que cuando se trata de factores de agresión común (por lo general actos públicos) el Estado o el autor del factor será la contraparte necesaria del proceso, al punto que su falta de citación podría dar lugar a la exigencia de integración de la litis, aún oficiosa, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De tal modo, es difícil proponer que la extensión de los efectos de la sentencia estimatoria (declaración de nulidad, ilegitimidad o inconstitucionalidad) pueda causar un perjuicio jurídico a terceros (no citados) o que esos demandados pudieran argumentar perjuicio jurídico por la sola circunstancia del cambio de beneficiario, en tanto fueron citados al juicio principal, litigaron y fueron derrotados.
Sin embargo, con tales antecedentes, es decir: si aquellos que “ sufrirían” la extensión de los perjuicios jurídicos han sido partes del proceso en que ha perdido la pretensión de mantener la validez o constitucionalidad del factor de agresión común, ¿cuál es la razón que justifica convocar a un proceso de clase?
Parece evidente que el sentido de convocar a un proceso de clase debe hallarse en otra perspectiva: el de la utilidad de la sentencia desde el horizonte de la organización jurisdiccional. Se trata de reconstruir un proceso útil, entendido como eficaz para beneficiar o perjudicar a los “ intereses comprometidos” en el conflicto de naturaleza colectiva, aunque entendido que la herramienta lejos estará de beneficiar a los titulares de derechos de incidencia colectiva, ya que su implementación, teniendo en cuenta de la hipótesis de extensión de efectos beneficiosos de la que se parte, sólo puede perjudicarlos o beneficiar a sus contrapartes.
Es que si el lector se detiene en el considerando 20 de la sentencia de la Corte Suprema en el caso “ Halabi” advertirá que allí se predica que “ ...se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la "acción colectiva" que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar...” , que “ ...Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad ...” ; “ ...que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte...” y que “ Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos..” .
Entiendo que el Tribunal ha sido claro al señalar que el objeto de la constitución de procesos colectivos es garantizar el derecho de defensa y evitar que una sentencia con efectos expansivos pudiera traer “ perjuicios jurídicos” a quienes no fueron parte del proceso, como también dar al proceso una utilidad real. Porque cuando se considera concretamente el caso, se advierte que el principal caso de aplicación para esta especie será la extensión de los efectos perjudiciales de una sentencia “ desestimatoria” de la pretensión o que cause perjuicios jurídicos a los integrantes de la clase.
En efecto, producida la citación a todos y presumido su ingreso a la clase y la integración de sus miembros en la “ parte común” (sea esta actora o demandada), lo cierto es que la sentencia del proceso (estimatoria o desestimatoria, beneficiosa o perjudicial) tendrá efectos para todos los integrantes de la clase, que ya no podrían reclamar un agravio a su derecho de defensa para evitar tal consecuencia, porque han sido debidamente citados y está presumida su condición de parte (salvo que hubieran optado por salir del litisconsorcio ficto, a través del famoso “ opt out” de los procesos de clase).
Es evidente para mí, pues, que el destino de la generación pretoriana de procesos de clase es hacer posible la extensión de los efectos perjudiciales de la sentencia a terceros, disciplinando de algún modo las consecuencias del reconocimiento que se ha dado al caso colectivo y restituyendo una supuesta igualdad de armas entre las partes, concretada en la posibilidad de extender los efectos de la sentencia a todos los integrantes de una eventual clase o a los afectados por un factor de agresión común.
No dejo de considerar que también existe la posibilidad de extender efectos de una sentencia estimatoria (para la clase) a otros demandados que hayan sido convocados al proceso o a terceros con intereses en competencia, pero me parece que ellos serán los casos más aislados, mientras que los que he indicado, los más comunes.
VIII. Consecuencias de la existencia de “ casos colectivos” en el procedimiento administrativo y en el proceso de impugnación de actos administrativos
Un caso colectivo hace necesaria una respuesta congruente para su solución jurídica (esto es: un caso colectivo exige una decisión con efectos expansivos).
Pero esta afirmación exige, inmediatamente, la necesidad de predicar idéntica conclusión para el planteo de conflictos de igual naturaleza ante la Administración Pública. Pues: ¿Por qué postular que la impugnación de un reglamento por ilegitimidad inherente (como ocurriera con el reglamento de ejecución también impugnado en Halabi) concluirá en una sentencia que tendrá autoridad y eficacia más allá de las partes del proceso si se deduce en sede judicial, pero que sólo tendrá alcance para quien plantea el reclamo impropio al que alude el art. 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos? ¿Cómo negar ese traslado al espacio de la actuación administrativa en general y del procedimiento administrativo en especial, cuando las razones que justifican el efecto expansivo no afincan en la naturaleza jurisdiccional de la función?
Me parece imposible admitir la pertinencia y juridicidad de los efectos expansivos en sede judicial y negarla en sede administrativa, aunque también creo que la necesidad de coherencia obliga a reflexionar sobre aspectos de la regulación procedimental y procesal que ya no pueden sostenerse en el ámbito de los casos en que se denuncia un factor de agresión común viciado por ilegitimidad inherente (conscientemente excluyo la inconstitucionalidad inherente para que no pueda recurrirse al facilismo de plantear la imposibilidad de la declaración administrativa de la inconstitucionalidad como respuesta).
A mano alzada y sin que ello implique abrir un juicio definitivo sobre la cuestión, entre las temáticas más trascendentes de las modificaciones que deberían proponerse para el procedimiento administrativo podrían citarse:
-la procedencia de disciplinar de modo distinto la legitimación sustancial y adjetiva (ampliando las facultades interpretativas para los contenidos limitativos de los viejos criterios y reconociendo la admisión de representantes promiscuos de intereses colectivos), tanto para la vía del reclamo como de las pretensiones recursivas o reclamativas;
-la exigencia de requerir la citación de los interesados conocidos como recaudo de procedimiento esencial previo al dictado de actos que afecten intereses individuales homogéneos;
-la necesidad de establecer un criterio complementario de proporcionalidad en la finalidad del acto administrativo, que contemple el peso comparativo entre derechos de incidencia colectiva y derechos individuales a la hora de ponderar el mérito de las decisiones;
-la pertinencia de considerar las consecuencias de la ejecución de actos que agreden intereses individuales homogéneos o bienes colectivos a la hora de ponderar la pertinencia de disponer la suspensión de los efectos de los actos administrativos;
-la procedencia de la citación a los titulares de intereses homogéneos afectados por un acto a la hora de pretender su revocación en sede administrativa;
-la conveniencia de crear un Registro de reclamos de naturaleza colectiva en sede administrativa, para evitar la duplicación de trámite del mismo sentido, regulando los temas de unificación de personería y sistemas de tramitación especial.
Es posible, no obstante, que los cambios de mayor peso deban ser reconocidos en el proceso judicial de impugnación de actos administrativos. Así será necesario:
-establecer que el agotamiento de la vía administrativa o la exclusión del plazo de caducidad resultante de la actividad de cualquier ciudadano afectado por un acto constituido como factor común de agresión en los términos del epígrafe, sea un beneficio extensible a los demás portadores de iguales intereses.
-regular la obligación de incorporar la citación de todos los titulares de intereses individuales homogéneos como condición de admisibilidad de la acción de lesividad ante un acto irregular que no puede ser revocado en sede administrativa;
-considerar la pertinencia de efectos expansivos de los recursos contra sentencias adversas, en términos asimilables a los previstos en el art. 441 del Código Procesal Penal de la Nación.
IX. A modo de epílogo
En mi opinión — como dijera Unamuno, conservo el inalienable derecho de equivocarme y reconocer mis errores— estamos a las puertas de una nueva dimensión en la consideración de la jurisdicción o aún en la aplicación del derecho. Según ocurre en casi todas las especies, la conducta del aplicador concreto tendrá un peso decisivo, pues de la inclinación en su mano de arquero dependerán nuestros horizontes.
Como indicara Borges en su libro sobre Evaristo Carriego (43) respecto de “ El puñal” : “ ...En un cajón del escritorio, entre borradores y cartas, interminablemente sueña el puñal su sencillo sueño de tigre, y la mano se anima cuando lo rige porque el metal se anima, el metal que presiente en cada contacto al homicida para quien lo crearon los hombres. A veces me da lástima. Tanta dureza, tanta fe, tan impasible o inocente soberbia, y los años pasan, inútiles...” .
(1) No es casual que la independencia de Estados Unidos de América viniera acompañada de declaraciones de derechos de los ciudadanos en leyes fundamentales que operarían como límite al exceso de poder (Filadelfia y Massachussets, por ejemplo), ni que la Declaración de Derechos del Hombre francesa del 26 août 1789, atribuyese causa de su emisión a la “ corruption des gouvernements” .
(2) Bianchi, Alberto - Control de constitucionalidad, op. cit., tomo 1, pág. 36 y ss.
(3) “ La libertad política de un ciudadano, es la tranquilidad de espíritu que proviene de la confianza que tiene cada uno en su seguridad ... Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado, hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente. No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor” . Charles de Secondat, Barón de Montesquieu - Del espíritu de las leyes, Ed. Libertad, Bs. As. 1944, pág 150/151.
(4) Debates del Soberano Congreso General Constituyente - Informe de la Comisión de Negocios constitucionales - en Adla, 1852-1880, 9 y ss.
(5) Fallos 310:1709.
(6) Ver Gordillo, Agustín - Tratado de Derecho Administrativo, op. cit., Vol. I, Cap. III, pág. 40, “ Crisis y Cambio” y Capítulo IV apartado II “ La prospectiva” .
(7) Kirele, Introducción a la teoría del Estado, Ed. Depalma, Bs. As. 1980, pág. 13
(8) Ver García Pullés, Fernando. - Tratado de lo contencioso administrativo - Hammurabi, Bs. As. 2004, T. I, p. 40.
(9) Sobre estas formas de acceso a la verdad, puede verse la obra de Michel Foucaut - La verdad y las formas jurídicas - Ed. Gedisa, 4ª. Edición, pág. 63 y ss.
(10) “ La esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de un daño. Uno de los principales deberes de un gobierno es proveer esta protección...” Del voto de John Marshall, como Presidente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en “ Marbury vs. Madison. 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803), en Miller, Gelli y Cayuso - “ Constitución y Poder Polícito” , Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tomo 1, p. 5 y ss.
(11) Alejandro Nieto ha aludido entre nosotros a esta discrecionalidad, y es magnífico el debate que mantuvo con Tomás Ramón Fernández en “ El derecho y el revés - Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces” de Editorial Ariel, que puede consultarse justamente para este tema.
(12) Chiovenda, José - Principios de derecho procesal civil - Ed. Reus - Madrid 1925 - Tomo I, pág. 372.
(13) Ver Lamas, Felix Adolfo - Dialéctica y Derecho - en Circa Humana Philosophia - Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino - Bs. As. 1998 - Ed. El Derecho. Nro. III, pág. 9 y ss.
(14) Sainz Moreno - Conceptos jurídicos. Interpretación y discrecionalidad administrativa, Madrid 1976, pág. 229 y ss.; Forsthoff - Tratado de Derecho Administrativo, op. cit., pág. 120 y ss.; Grecco, Carlos M. - La doctrina ..., op. cit., pág. 726 y ss.
(15) Grecco, Carlos M. - La doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados y su fiscalización judicial, en Fragmentos y Testimonios de Derecho Administrativo, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1999., pág. 728, con citas de Engisch - Introducción al pensamiento jurídico, Madrid 1967, p. 137 y ss. y Díez Picazo - Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Madrid 1973, pág. 208 y ss.
(16) Fallos 9:277.
(17) Fallos 127:363.
(18) Ver causas “ Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)” y “ Salas, Dino y otros c/Salta, provincia de y Estado Nacional s/amparo” , actualmente en trámite ante el más Alto Tribunal.
(19) Los casos “ Schnaidermann” (Fallos 331:735) y “ Michelli” (Fallos 332:2741) son paradigmáticos en tal sentido.
(20) Fallos 3:139; 98:52; entre otros.
(21) Fallos 130:157.
(22) Fallos 156:318.
(23) Fallos 310:2812 (Estado Nacional c/Santiago del Estero, Provincia de - en especial resoluciones sobre medidas cautelares solicitadas por el Estado Nacional) y Fallos 311:193 (Santiago del Estero c/Estado Nacional, Y.P.F. s/acción declarativa).
(24) Fallos 25:364.
(25) Fallos 139:65.
(26) Fallos 319:3146.
(27) García Pullés, Fernando - Vías procesales en la protección de los derechos al ambiente - en Revista Jurídica La Ley 1985-A, pág. 851.
(28) Fallos 329:4593.
(29) Fallos 330:2800.
(30) Fallos 327:3677.
(31) Fallos 328:1146.
(32) Fallos 329:5913.
(33) Fallos 332:1759. (34) Todavía no registrada en fallos, puede hallarse en www.csjn.gov.ar - novedades.
(35) Hace casi diez años ya expuse estos criterios sobre los efectos expansivos de la sentencia cuando se trataba de la impugnación de un reglamento con ilegitimidad inherente, a los que cabe reenviar. Ver García Pullés, Fernando - “ Efectos de la Sentencia Anulatoria de un Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho Administrativo” , en LA LEY, 2000-C, 1166 y ss.
(36) Ver el sumario del fallo en www.pin.gov.ar , sección jurisprudencia de la C.N.A. Fed. Cont. Adm.
(37) Bianchi, Alberto - Algunas reflexiones críticas sobre la peligrosidad e inutilidad de una teoría general del contrato administrativo (una perspectiva desde el derecho administrativo de los Estados Unidos) publicado en Revista El Derecho, tomo 185, pág. 714.
(38) Un criterio similar puede verse en C.N.Fed. Civ. y Com., fallo del 14.3.2000, autos: “ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/EDESUR S.A. s/Responsabilidad por daños en www.pjn.gov.ar
(39) Hace sesenta años, al presentar su tesis doctoral (más tarde “ Soberanía y Crisis del Contrato” ) Marco Aurelio Risolía denunció que las notas de su denuncia admitían un denominador común para todo el derecho “ ...el debilitamiento del punto de vista individual y el robustecimiento del punto de vista social en las relaciones entre los hombres” . Expresó allí que en la comprensión de tal perspectiva estaría la pauta rectora del derecho futuro, que no se limitaba a la transformación operada en el contrato, sino a la que influiría en todo el ordenamiento jurídico. Es imposible creer que nuestra mirada jurídica haya sido tan estrecha como para soslayar que grupos de contratos sujetos a condiciones generales de la contratación o cláusulas predispuestas no implicarían grupos de juicios sujetos a las mismas pretensiones y regulaciones jurídicas; que el fenómeno no se desplazaría a reglamentos ilegítimos y leyes inconstitucionales “ per se” , y a derechos de incidencia colectiva o a regulaciones administrativas “ de masas y no de sujetos” dando origen a procesos “ en masa” de impugnación de aquellas regulaciones, que reclaman fallos de alcance tan general como las casos que los suscitan.
(40) No he de poner una sola letra de valor a lo ya escrito por el profesor Agustín Gordillo sobre la importancia de la Convención Interamericana contra la Corrupción (vid. por todas sus obras, la 9ª edición de su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Ed. Fundación de Derecho Administrativo). Indicaré tan sólo que el art. 3°, ap. 1° de dicha Convención prevé la obligación de los Gobiernos Parte a establecer “ ... Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones... Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública” , pues tengo para mí que sólo un sistema que obligue a la Administración a respetar la decisión judicial que declara la ilegitimidad o la inconstitucionalidad de un reglamento o de una ley, extendiéndola a todos los derechos que agrede es una norma de prevención adecuada de mecanismos de corrupción.
(41) Remito a las razones que justifican hablar de “ procesos de clase” y no de acciones de clase explicadas en: “ Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?” que fuera publicado en Revista Jurídica La Ley del 4 de marzo de 2009.
(42) Chiovenda, José - "Instituciones de derecho procesal civil", Ed. Revista de Derecho privado, Madrid 1936, Tomo I, y "Principios del derecho procesal civil", trad. de la 3ª edición, Reus, Madrid, Tomo I; en igual sentido: Liebman, Enrico Tulio - “ Eficacia y Autoridad de la Sentencia y Otros Estudios sobre la Cosa Juzgada” , trad. de Santiago Sentís Melendo, Ediar, Bs. As. 1946, pág. 220 y ss.
(43) Borges, Jorge Luis, “ El puñal” , en Evaristo Carriego, incluido en Obras Completas, Emecé, Buenos Aires, 1974.
No hay comentarios:
Publicar un comentario