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jueves, 30 de septiembre de 2010

Los derechos sociales en la agenda institucional de la Corte Suprema de Justicia

Voces: TRATADO INTERNACIONAL ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ DERECHOS SOCIALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


Autor: Tettamanti, Adriana
Publicado en: Sup. Const. 2010 (agosto), 05/08/2010, 127

I. Consideraciones iniciales. II. Constitucionalización, operatividad y eficacia de los DESC. III. El activismo judicial. IV. Observaciones finales.

I. Consideraciones iniciales

Un recorrido por los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación permite aseverar que la cuestión social ocupa un lugar preeminente en su agenda institucional. Los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC) han observado, en los últimos años, un despliegue inusual en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Previo al abordaje que se propone, conviene formular una breve disquisición terminológica para aproximarnos al concepto y alcance de tales derechos.

Bidart Campos enseña que el constitucionalismo social se caracteriza por su toma de posición frente a los llamados derechos sociales y económicos, pero que esta terminología “ se triplica en la doctrina actual y en el derecho internacional de los derechos humanos cuando se usa la expresión “ derechos económicos, sociales y culturales” . De tal modo, lo que se quiere definir con la locución “ derechos sociales” no es tanto la naturaleza intrínsecamente social de todo derecho subjetivo, sino más bien la adjudicación de derechos de solidaridad, o de prestación, o de crédito a los hombres considerados como miembros o partes de grupos sociales” . (1)

Señala el autor que “ tampoco se agota aquí el alcance del adjetivo ‘ sociales’ ” , sino que comprende “ a todos aquéllos que acusan una funcionalidad social más intensa” que incluye “ los relativos a la educación, la cultura, la seguridad social, el consumo y el uso de bienes y servicios, el ambiente, los intereses difusos o colectivos, etc.” . Destaca que lo social está unido a lo económico y, en este sentido, “ el constitucionalismo social considera que el Estado debe estructurar y promover un orden económico justo, que permita el acceso a todos los hombres a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo” , concluyendo que “ todas las referencias a la promoción y la planificación social y económica, a la integración, al desarrollo, etc., se orientan en esta línea, siempre que encuadren en un espacio suficiente de libertad” .


Carlos Alberto Da Silva



II. Constitucionalización, operatividad y eficacia de los DESC

La Constitución de la Nación Argentina (CN) contiene un generoso plexo de derechos sociales que, si bien inicialmente se ubicaron en la parte dogmática, con las modificaciones incorporadas en el año 1994 se ampliaron a través de los nuevos derechos y garantías (en particular, los referidos a usuarios y consumidores — art. 41; y al medio ambiente— art. 42) y, al mismo tiempo, se extendieron a la parte orgánica. Ello, sin perjuicio de la expansión que esta materia sustenta por conducto de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que, a partir de aquella reforma, gozan de jerarquía constitucional en las condiciones que establece el artículo 75 inc. 22).

La Constitución histórica de 1853/60, imbuida de una concepción liberal, plasmó — aunque de modo incipiente— algunos contenidos de sesgo social; así, en el Preámbulo, los objetivos de “ promover el bienestar general” y “ afianzar la justicia” (comprensiva de la distributiva y la social); en el art. 14, los derechos de trabajar y ejercer industria lícita; y otros, aunque no reconocidos en forma expresa, tuvieron recepción jurisprudencial por conducto del art. 33. En puridad, el constitucionalismo social tuvo su impronta en la Constitución de 1949 y, suprimida ésta, fue la reforma de 1957 la que insertó los derechos sociales mediante la incorporación del art. 14 bis CN (principio protectorio) y, en concordancia, amplió las atribuciones del Congreso para dictar los Códigos del Trabajo y Seguridad Social (art. 67 inc. 11, hoy art. 75, inc. 12). Si bien la reforma de 1957 (2) fue convocada por un gobierno de facto, con acierto resalta Gelli que “ la ilegitimidad de origen de la declaración constitucional de los derechos sociales por antonomasia se purgó, finalmente, con el proceso de reforma constitucional de 1994, que hizo suyo el art. 14 bis” . (3)

Advierten Miller, Gelli y Cayuso que “ la incorporación de las normas tuitivas de los derechos sociales a la Ley Suprema y a las Constituciones provinciales, no han acallado las controversias resultantes de las tensiones generadas por la aplicación del derecho laboral y las garantías sociales. En efecto, en una variada gama de hipótesis vibra la tensión entre los derechos sociales y la igualdad, cuando aquellos reconocen sólo beneficios a un grupo limitado de trabajadores; o entre los derechos sociales y los planes de gobierno — sean éstos ‘ desarrollistas’ o ‘ progresistas’ — [...] Se trata, en suma, de compatibilizar los derechos personales con los derechos sociales, cuestión que constituye uno de los desafíos del constitucionalismo de fin de siglo” . (4)

Una disposición de particular impronta es la contenida en el art. 75, inc. 19), CN, en cuanto manda a adoptar todo cuanto pueda suministrar condiciones sociales, económicas, políticas, educativas y culturales, en condiciones reales e igualitarias de acceso para que todos puedan participar del bienestar común y desarrollarse en plenitud. (5) El Preámbulo de nuestra Constitución destaca, como un objetivo preeminente, “ promover el bienestar general” , que consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. (6) Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan los derechos y garantías individuales. (7) El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) define al desarrollo humano como “ el proceso de ampliar la gama de opciones de las personas, brindándoles mayores oportunidades de educación, atención médica, ingreso y empleo, e incluso tiene que ver con el total de opciones humanas, desde un entorno físico en buenas condiciones hasta libertades políticas y económicas” . (8)

En el plano infraconstitucional, y sin ánimo de realizar un balance crítico de la legislación, se establecieron paliativos para atender las carencias sociales — reales y tangibles— más acuciantes. Seguros de desempleo; (9) contratos de aprendizaje y sistemas de pasantías; (10) reducción de cargas sociales; (11) implementación de un sistema nacional de salud; (12) acceso a la vivienda; (13) promoción de empleo; (14) programas sociales dirigidos a variados sectores y otros institutos tuitivos conforman el elenco ofrecido por el legislador en esta materia, (15) todo ello enmarcado en un estado de emergencia nacional. (16)

De singular impacto resulta la previsión contenida en el artículo 75, inc. 23), CN, que amplía las atribuciones del Congreso (17) y se vincula directamente con los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional. Bajo estas directrices, con el objeto de asegurar la igualdad real de trato y oportunidades, se sancionaron leyes dirigidas a promover acciones positivas tendientes a lograr el efectivo goce y ejercicio de los derechos que tales instrumentos reconocen, adoptando un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas, en particular, a determinadas categorías que el constituyente consideró vulnerables (niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad). En este marco acotado citamos la Ley 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Adla, LXV-E, 4635) (18) y la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres. (19) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acordada Nº 4/08 creó un registro de personas con discapacidad que se postulen para ingresar en el Poder Judicial. Recientemente, en consonancia con las leyes 22.431 y 25.689 (B.O. 3-1-2003), ha dictado la Acordada Nº 12/2010 (29-6-2010) a fin de establecer los mecanismos para llevar a la práctica el cupo mínimo del 4% (art. 8 Ley 22.431), y con tal objeto crea la “ Unidad de Discapacidad e Integración Laboral” , en el ámbito de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.

En el plano internacional de los derechos humanos, el art. 75, inc. 22) CN expande el catálogo sustancial de derechos. (20) Nuestro país ha ratificado, mediante Ley 24.658 [B.O. 17-7-96], el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), en materia de DESC — “ Protocolo de San Salvador” — , lo que supone un importante refuerzo y compromiso en este ámbito, y un paso significativo en pos de la operatividad y el carácter justiciable de los mismos, en cuanto, como señala el Preámbulo de ese instrumento, “ resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral de los derechos a la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” .

La operatividad de los derechos sociales es esencial para otorgarles plena eficacia. El constitucionalismo contemporáneo se perfila en la eliminación del antagonismo entre derechos programáticos y operativos, tendencia que encuentra expreso reflejo en el derecho comparado. (21) La operatividad y la efectiva aplicación de los derechos aparecen como una preocupación recurrente en la labor de la jurisdicción. En tal sentido, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo Lorenzetti, ha resaltado que: “ En esta etapa de nuestro país creo que es fundamental luchar por la efectividad de los derechos. La efectividad consiste en que estos derechos y garantías que la justicia declara sean aplicados de modo efectivo y en tiempo razonable” . (22)

El decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen los instrumentos internacionales, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. (23) Ya en 1974, la Corte asentó, en el caso “ Berçaitz” , (24) la categoría constitucional del principio in dubio pro justitia socialis, sobre cuya base las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

En esa directriz, con el objeto de lograr el desenvolvimiento paulatino de los derechos sociales, Bidart Campos destaca la insistencia normativa en la progresividad y desarrollo de recursos tendientes a su plena efectividad. En otros términos, no se trata de dejar el tratado en letra muerta o esterilizado, sino de impeler al máximo las posibilidades para su eficacia. La Corte Suprema ha encarnado este principio en su reciente doctrina judicial, a fin de que los derechos resulten efectivos y no ilusorios (“ Vizzoti” ; “ Aquino” ; “ Milone” ), señalando que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos fundamentales [“ Sánchez” ]. Aún más, destaca que — sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social— , se admite la aplicación de la nueva legislación más favorable a casos regidos por regímenes anteriores, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia [“ Arcuri” ]. (25)

III. El activismo judicial

Toda la Constitución es un programa a desarrollar por la comunidad, pero, especialmente, por políticos y juristas. Observamos que el mayor despliegue de los DESC se visualiza en su desarrollo jurisprudencial; los jueces tienen la sublime misión de conferirles la dinámica interpretativa y aplicativa que, por su naturaleza, estos derechos requieren. Un fugaz itinerario por el reciente repertorio de la Corte Suprema confirma tal aseveración. Para acotar su abordaje — sin perjuicio de otros pronunciamientos relevantes del máximo Tribunal— (26) reseñamos sólo los contornos básicos de algunos decisorios que seleccionamos por su valiosa cotización constitucional, profundo sentido humanista y significativa prédica social.

1. “ Vizzoti” (14-9-2004) (27)

La Corte Suprema, en un fallo de interesante factura, declaró la inconstitucionalidad del régimen de indemnización tarifada (art. 245 LCT — t.o. 1976 - Adla, XXXVI-B, 1175— ), señalando que “ la Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano” . Sostuvo que, desde el ángulo constitucional, el trabajador es “ sujeto de preferente tutela” , a quien se deben asegurar “ un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, el de tener ‘ protección contra el despido arbitrario’ ” .

Adiciona el pronunciamiento que “ sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la CN, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” , advirtiendo el “ sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador” que la Constitución Nacional exige.

2. “ Aquino” (21-9-2004) (28)

En este caso, la Corte confirmó la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley de riesgos de trabajo (LRT) 24.557 (Adla, LV-E, 5865), (29) condenando a la empleadora, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados de un accidente laboral. (30) La norma cuestionada “ exime de toda responsabilidad civil al empleador frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil” .

En síntesis, se sostuvo que el régimen indemnizatorio tarifado de la LRT era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debe garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla. (31) Recordó el Supremo Tribunal de Justicia “ los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte” [consid. 3º], como así también que “ el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia” [ibídem], para concluir que “ no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT [...] no se adecua a los lineamientos constitucionales [...]. Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere (art. 19 CN), la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas, entre muchos otros)” [consid. 7º].

En el plano internacional de los derechos humanos, y a la luz de la jerarquía constitucional que dispensa el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, la Corte pone de relieve que “ el principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de ‘ proteger’ , por cuanto requiere que este último ‘ adopte medidas necesarias para velar que las empresas o los particulares no priven a las personas de los mentados derechos’ (...)” . En el caso, tratándose de una víctima de infortunio laboral, “ las obligaciones positivas de los estados deben dirigirse a reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas” [consid. 8º]. El fallo pone especial énfasis en la operatividad y cumplimiento efectivo de los DESC, aportando un nutrido repertorio de doctrina emanada de Tribunales Constitucionales de diversos países [consid. 10].

3. “ Milone” (26-10-2004) (32)

El máximo Tribunal de Justicia confirma la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b. de la Ley 24.557 y, consecuentemente, hizo lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuera satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica. Para una adecuada fiscalización constitucional, la Corte sopesa la norma antes referida a la luz del principio protectorio contenido en el art. 14 bis CN, que manda asegurar condiciones dignas y equitativas de labor, vale decir justa, concluyendo que “ la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar” [consid. 6º].

El decisorio marca la integración del aludido principio con las disposiciones de la Ley Fundamental contenidas en el art. 75, incisos 22) y 23), norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales, y se complementa con el principio de progresividad, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona a una mejora continua de las condiciones de existencia. Al mismo tiempo, el pronunciamiento subraya que “ el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente de la persona humana” [consid. 6º]. Los Estados están obligados garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental, y uno de los aspectos cruciales es la reparación satisfactoria ante una discapacidad, dado que esta situación “ repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros)” [consid. 7º].

Por último, el fallo alude al principio de no discriminación, en tanto la norma legal cuestionada establece una indemnización de pago periódico para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66), en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único [consid. 8º]; y de tal modo “ mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio” [consid. 9º].

4. " Itzcovich” (29-3-2005) (33)

El máximo Tribunal de Justicia declaró la invalidez constitucional del art. 19 de la Ley “ de solidaridad previsional” 24.463 (Adla, LV-C, 2913), (34) que establecía una instancia ordinaria de apelación ante la Corte Suprema, (35) por considerar que esa vía procesal ha implicado “ una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario” , lo que “ causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible” y que “ el fin protector de las prestaciones (previsionales) comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio” . La solución adoptada “ se aviene también con la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional (doctrina de Fallos: 298:312; 302:299; 311:1644; 319:2151), respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana, caso “ Las Palmeras” , sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. nº 90, párrafo 58 y posteriores)” [consid. 14)].

La calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica. La Corte “ pondera efectos y resultados de la vigencia del art. 19 de la Ley 24.463” (36) y concluye que, “ si bien la disposición impugnada no fue ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción y en su aplicación práctica compromete el rol institucional del máximo tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible” [consid. 10)].

5. “ Sánchez” (17-5-2005) (37) y (28-7-2005) (38)

En su primer pronunciamiento, la Corte asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad. Afirmó que los tratados internacionales vigentes obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, en particular, de los ancianos (consid. 3º), advirtiendo que la utilización del índice general de remuneraciones no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos de activos y pasivos, (39) abandonando el cuestionable criterio de reajuste adoptado en “ Chocobar” , (40) que sujetaba la movilidad del haber jubilatorio a las reales posibilidades del Estado, invocando, paradójicamente, en su apoyo, instrumentos internacionales de derechos humanos.

El Tribunal subrayó que “ una inteligencia sistemática de las cláusulas de la Ley Fundamental acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente tuitiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral” . (41) Hace explícita alusión el principio de hermenéutica jurídica “ in dubio pro justitia socialis” , que tiene categoría constitucional al abrigo del objetivo preambular de “ lograr el bienestar general” , por lo que “ las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘ bienestar’ , esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos 289:430)” .

En el segundo fallo reseñado, la Corte afirmó que “ [...] para los beneficiarios del régimen general de jubilaciones y pensiones, el art. 53 de la ley 18.037 (Adla, XXIX-A, 47) regulaba el derecho a la movilidad reconocido en el art. 14 bis CN, por lo que no cabe admitir que el poder administrador, a cuyo cargo estaba el estricto cumplimiento de la ley, pueda obviar la confección del referido índice ni corresponde aceptar excusas que no deriven de fuerza mayor, pues lo contrario importaría admitir que la omisión de la autoridad podría privar de eficacia el derecho reconocido por la ley y causar una grave lesión de orden constitucional sin razón suficiente que lo justifique” . (42)

6. “ Badaro I” (8-8-2006) (43)

La Corte Suprema recordó que “ el art. 14 bis de la CN garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866)” [consid. 4º)]. Y de acuerdo a tales pautas, al dictar el precedente de Fallos 322:2226 (“ Heit Rupp” ) (DT, 1999-B, 2434), el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso para establecer los incrementos de las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados [consid. 5º)]. Subrayó que la movilidad es una previsión con “ profundo contenido social” [consid. 14)] y resaltó el “ espíritu protector” que anima al precepto constitucional contenido en el art. 14 bis, que los poderes públicos deberán hacer prevalecer, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia [consid. 15)].

El Tribunal advierte que en las once últimas leyes de presupuesto no se había cumplido con el mandato de la movilidad [consid. 7º)], afirmando que “ no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales” [consid. 17)]. Es evidente — observa Sagüés— que, si el legislador no sanciona las leyes necesarias para motorizar a la Constitución, obliga a judicializar aspectos que antes eran no justiciables y a adoptar poses creativas, a la vez que cautas, no por mera conveniencia o activismo, sino para tornar efectivo el mandato constitucional. (44)

7. “ Badaro II” (26-11-2007) (45)

Con la pretensión de dar cumplimiento a la exhortación de la Corte Suprema de Justicia, la Ley General de Presupuesto 26.198 incluyó un aumento del 13% para las jubilaciones y pensiones, a partir del 1º de enero de 2007. La medida no satisfizo la pretensión del actor, quien se presentó nuevamente ante el máximo Tribunal de Justicia denunciando que no se había dado cumplimiento a la sentencia de V.E. dictada el 8 de agosto de 2006 y peticionando la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de aquel cuerpo normativo en la inteligencia que “ los incrementos de haberes allí dispuestos no sanean el menoscabo confiscatorio que padece su beneficio ni satisfacen la exigencia constitucional de movilidad de las prestaciones jubilatorias sobre las que se explayó V.E. en su decisión” . (46) El reclamo desembozaba la renuencia o, al menos, la mora del Poder Legislativo. (47)

La Corte, en este fallo, destaca la falta de movilidad que el Congreso no había cumplido en las leyes de presupuesto hasta el año 2006 y, en particular, que “ esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante” [consid. 2º)] y que si bien “ ponderó los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo que habían otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $1000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado” [consid. 3)]. En tal sentido, asevera “ que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198 (...) no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia del 8 de agosto de 2006 [consid. 10)], advirtiendo el deber que pesa sobre el Congreso de fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en toda su plenitud, de modo tal de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo [consid. 15)].

El máximo Tribunal de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y dispone la modalidad de ajuste de la prestación por el período reclamado, bajo la advertencia de que las consideraciones se limitan al acotado ámbito del caso concreto que resuelve pues “ no es propio del cometido fijado en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia de carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales” [consid. 23)], por lo que “ formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática” [consid. 24)].

En un reciente pronunciamiento, la Corte ha ordenado la aplicación de los criterios de ajuste establecidos en “ Monzo” , “ Sánchez” y “ Badaro” a los fines de la recomposición del haber previsional y su movilidad [CS, 1-6-2010, A.2451.XL., “ Alegre de Ortiz, Deolidia c. ANSES s/reajuste” , consid. 5º)].

8. “ Quiñone” (11-7-2006) (48)

Reiterando el criterio adoptado en las causas “ Rodríguez” (49) y “ Esquivel” , (50) con fundamento en la Ley 25.724 (Adla, LIII-A, 60) (51) que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes que se le provean al actor “ los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evaluación de la salud en un plazo de cinco días” , teniendo en consideración que el actor era beneficiario de un plan de asistencia social, que posibilita la subsistencia de su grupo familiar, y que los comedores en los cuales se le prestaba habían sido cerrados.

9. “ Mendoza” (20-6-2006) (52)

Con el propósito de procurar el disfrute de un medio ambiente sano tutelado por la Constitución Nacional (art. 41), un grupo de personas directamente afectadas requirió la intervención originaria de la Corte Suprema de Justicia. Además, se presentaron espontáneamente las organizaciones Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Fundación Greenpeace Argentina, Fundación Metropolitana, Fundación Ciudad, Poder Ciudadano, CELS y Asociación Vecinos de La Boca, las cuales solicitaron al Tribunal tomar intervención como terceros (art. 30 Ley 25.675 — Adla, LXIII-A, 4— y art. 90 CPCCN). (53) Sobre esa base, requerían “ que se condene a las demandadas a llevar a cabo las acciones necesarias para el inmediato cese de la actividad contaminante y de la recomposición del daño ambiental colectivo existente en el área de la cuenta Matanza – Riachuelo [...] y que se conmine a los gobiernos involucrados a implementar un plan de cese de las actividades contaminantes, saneamiento, recomposición y ordenamiento ambiental del territorio de la cuenca; que se imponga a las demandadas un cronograma de cumplimiento obligatorio; que para el caso de no ser posible la recomposición del medio ambiente dañado, se proceda a integrar el Fondo de Compensación Ambiental previsto en el art. 34 de la ley 25.675; y se disponga a título cautelar la realización de actos urgentes para evitar el agravamiento de la salud de los habitantes” .

Con posterioridad, se presentó el Defensor del Pueblo de la Nación, cuya intervención como tercero interesado fue admitida por el Tribunal, afirmando que denegar la participación requerida “ sería frustratorio de las facultades procesales reconocidas a dicho órgano por el art. 86 de la Constitución Nacional y, con particular referencia a causas en que se persigue la recomposición del ambiente dañado, por la ley 25.675, en cuyo régimen está típicamente reglada la intervención de terceros de los sujetos legitimados cuando se trata de un proceso promovido con anterioridad por otro de los titulares habilitados (arts. 30, 31 y 32)” . (54)

La Corte Suprema admitió su competencia originaria (55) sólo con respecto a la pretensión que tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva — de uso común e indivisible— configurado por el ambiente, pero declaró su incompetencia originaria para acciones de resarcimiento de daños y perjuicios individuales. Las acciones del máximo Tribunal permiten destacar aspectos loables de su gestión jurisdiccional. (56) En tal sentido, se destaca la delimitación del objeto litigioso, es decir, la tutela ambiental como bien colectivo y su definición como un “ bien que pertenece a la esfera social y transindividual, de lo cual deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” ; (57) y las audiencias públicas que facilitan el acceso a la información. Finalmente, resuelve las pretensiones que tienen por objeto la recomposición y prevención del daño ambiental; ordena a la Autoridad de Cuenca que contempla la ley 26.168 (58) el cumplimiento de un plan de saneamiento, habilitando la participación ciudadana en el control de tal programa, bajo la coordinación del Defensor del Pueblo; y establece que la Auditoría General de la Nación tendrá a su cargo el control específico de la asignación de fondos y de ejecución presupuestaria para tal cometido. (59) Parafraseando a Morello, “ nuevas demandas, nuevas respuestas” de la Corte, frente a la conflictividad social, que involucra a la materia ambiental.

10. “ Chaves” (04-3-2008) (60)

En esta causa, la Corte condenó a la Provincia de Tucumán a pagarle a Fabián Mario Chaves una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 1994, mientras viajaba en el tren denominado “ El Tucumano” . El actor percibió en efectivo el monto que correspondía pagar a la aseguradora pero, pese a haber realizado ante la Fiscalía de Estado el trámite tendiente al pago de la restante suma adeudada en bonos de consolidación, el gobierno provincial no le entregó los títulos respectivos, por lo que debió promover el proceso de ejecución de sentencia. Solicitó la inconstitucionalidad de la ley local 6987 con fundamento en que, entre sus excepciones, no contempla el caso previsto por el art. 18 de la ley 25.344 (Adla, LX-E, 5547), que excluye ciertas obligaciones del régimen de consolidación cuando median circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia y la obligación tuviera carácter alimentario. El Estado provincial condenado resistió el planteo, alegando, entre otras razones, que a los fines de las leyes de emergencia, la indemnización de daños y perjuicios no reviste el carácter de alimentaria. No obstante, y con base en las apreciaciones que siguen, la Corte Suprema de Justicia rechazó el planteo de la demandada y ordenó la traba de embargo ejecutivo sobre los fondos de la coparticipación federal de impuestos que se encuentren a disposición de la Provincia de Tucumán en el Banco de la Nación Argentina.

La Corte Suprema formula un minucioso análisis de los presupuestos de hecho, precisando el significado que cabe asignarlas a las expresiones “ desamparo” e “ indigencia” contenidas en la ley 25.344. Afirma que “ el término desamparo debe entenderse como ‘ acción y efecto de desamparar’ , esto es, ‘ abandonar, dejar sin amparo ni favor a la persona o cosa que lo pide o necesita’ . Concordantemente, la palabra indigencia es definida como ‘ la falta de medios para alimentarse, vestirse, etc.’ ” (consid. 7º) y sostiene la convicción de que el interesado se encuentra en esa situación, lo que torna forzoso excluir la indemnización reclamada del régimen de pago en bonos, pues como ha resuelto el Tribunal “ cuando se evalúan situaciones de índole alimentaria debe extremarse la cautela a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas; y tal ponderación ‘ particularmente cuidadosa’ , debe efectuarse a favor de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, ellos gozan de la correspondiente tutela constitucional (v. Fallos: 323:1122 y 327:2531)” (consid. 9º).

La Corte, a través de un meduloso análisis que recorre las facetas de la pobreza y la tutela que merece la persona ante una situación de desamparo, desempleo e indigencia, provee una respuesta jurisdiccional que reconoce el derecho a la subsistencia, el acceso a una vivienda digna, a los tratamientos médico asistenciales, a la protección integral de la familia; en síntesis, a una mejor calidad de vida que dignifique la condición humana.

IV. Observaciones finales

La reseña esbozada confirma nuestra afirmación inicial, en el sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confiere un espacio preeminente a las cuestiones sociales en su agenda institucional. Insistir en la “ agenda” no es ocioso pues es la terminología que la propia Corte Suprema invoca en sus pronunciamientos y discursos, cuando se refiere a su rol institucional. (61)

La Constitución es un ambicioso modelo normativo que no puede dejar de experimentar, como de hecho experimenta, incumplimientos y violaciones en sus desarrollos; incumbe primordialmente al Poder Judicial su celosa custodia. Compartimos las reflexiones de Sagüés, cuando afirma que “ [...] en la medida en que los demás poderes no produzcan normas inconstitucionales, que respeten sus respectivas competencias y que no realicen actos contrarios a los derechos de las personas, la ‘ jornada laboral’ institucional del Poder Judicial será más reducida. De todas maneras, siempre tendrá que definir conflictos nuevos, y compatibilizar derechos con derechos, redefinir derechos con motivo de las variaciones del contexto de vida y cubrir las lagunas de la Constitución” . (62)

La misma Corte ha señalado que no corresponde al Poder Judicial el diseño de políticas públicas, pero ello no implica sostener su detracción y autoexclusión de la problemática social, frente a la insuficiencia normativa o a la deficiente gestión estatal; (63) el rol del juez no debe exceder los límites de un activismo prudente. (64) No pasa inadvertido, en este sintético análisis, la función creadora de normas que el Poder Judicial despliega para el alcance de su cometido, trazando directivas, un mapa de ruta al legislador frente a omisiones intolerables, actitudes renuentes e incumplimiento de mandas constitucionales.

La fuerza inductora de algunas decisiones de la Corte, que se proyectan e impactan en los otros poderes, provocan las respuestas que espontáneamente no generaron los actores políticos encargados del diseño de las políticas públicas. La declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463, en el caso “ Itzcovich” (LA LEY, 2005-B, 646), impulsó al Congreso Nacional a la sanción de la ley 26.025, (65) que dispuso la derogación de aquella norma. No menos elocuente fue la secuela en el caso “ Badaro” , que provocó la respuesta inmediata del Poder Ejecutivo, mediante la inclusión, en el proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2007, de una partida que estimó suficiente para el aumento de las prestaciones previsionales, anunciando que la medida constituiría “ una movilidad mínima garantizada” . (66)

Si bien se observa un gran avance y desarrollo progresivo en la evolución de la jurisprudencia, la carga no debe reposar únicamente en los tribunales. Todos los actores — políticos, sociales y jurídicos— deben comprometer esfuerzos en lograr la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales. La operatividad es un avance, pero debe confrontarse con su grado de efectividad o de ineficacia, señalando sus antinomias y lagunas, que permitan diseñar técnicas de garantías capaces de superarlas o, al menos, de mitigarlas. El sistema tuitivo de nuestra Ley Fundamental debe ser entendido como un piso de protección y no como un techo de garantías, porque, con la visión puesta en la misma proposición que formula la Corte, cuando afirma que el hombre es centro y eje de todo el sistema jurídico, (67) de lo que se trata es de proteger la dignidad personal, que exige un adecuado nivel de vida para el desarrollo de los otros derechos que la Constitución reconoce.

(1) BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 2001, t. I-B, pp. 468/469. En análoga postura, FERRAJOLI, Luigi, Derechos y Garantías. La Ley del más débil, 3ª edición, Trotta, Madrid, 2002, p. 108.

(2) CS, 3-5-07, Fallos 330:1989 “ Madorrán, Marta Cristina c. ANA s/reincorporación” (considerando 4º) LA LEY, 2007-C, 258.

(3) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4º edición, LA LEY, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 195.

(4) MILLER, Jonathan; GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, Constitución y Derechos Humanos, Astrea, Buenos Aires, 1991, Tomo 2, pp. 1386/8.

(5) En tal sentido, la Ley de Educación Nacional 26.206 [B.O. 28-12-06] establece que “ La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado” (art. 2º); proclama que “ La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación” (art. 3º); y contempla la formación profesional de jóvenes y adultos en pos de facilitar la inserción laboral.

(6) TETTAMANTI, Adriana, “ Homenaje a la Constitución Nacional. Evocación de los objetivos del Preámbulo desde una perspectiva jurisprudencial” , Revista Jurídica de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, p. 227.

(7) CS, Fallos 313:1513.

(8) PNUD 1992:18.

(9) La ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873) (B.O. 17-12-91) introdujo reformas en el régimen laboral, señalando que “ las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptarán como eje principal la política de empleo” (art. 1º). La ley 25.877 (Adla, LXIV-B, 1506) [B.O. 19-3-04] contiene estipulaciones específicas para la “ promoción del empleo” .

(10) Ley 25.013 (Adla, LVIII-D, 3888) [B.O. 24-9-98] (arts. 1º y 2º). El sistema de pasantías educativas fue instituido mediante ley 26.427 (B.O. 26-11-08), que derogó el régimen de la Ley 25.165.

(11) Ley 25.877, art. 6.

(12) En el año 1989 se creó el Sistema Nacional de Seguro de Salud [Ley 23.661 (Adla, XLIX-A, 57), B.O. 20-01-89] y se aprobó un nuevo régimen de obras sociales [Ley 23.660 (Adla, XLIX-A, 50); B.O. 20-01-89]. La Ley 24.455 (Adla, LV-B, 1533) [B.O. 08-03-95] reguló las “ prestaciones obligatorias” a cargo de las obras sociales. Posteriormente, la Ley 24.754 (Adla, LVII-A, 8) [B.O. 02-01-97] dispuso que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas “ prestaciones obligatorias” dispuestas por las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones (art. 1).

(13) La ley 24.464 [B.O. 04-04-95] crea el Sistema Federal de Vivienda “ con el objeto de facilitar las condiciones necesarias para posibilitar a la población de recursos insuficientes, en forma rápida y eficiente, el acceso a la vivienda digna” (art. 1º). La ley 26.158 [B.O. 16-11-06] establece un régimen de incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar y permanente.

(14) Ley 25.877, art. 6.

(15) El Estado Nacional estableció reglas de comportamiento fiscal, con la finalidad de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, que involucra la política salarial que espera implementar [ley 25.917, B.O. 25-8-04].

(16) La emergencia sanitaria, alimentaria y ocupacional ha sido sucesivamente prorrogada hasta el 31-12-2011 (ley 26.563; B.O. 22-12-09).

(17) Más allá de la ríspida redacción, la norma implica la obligación legislativa de avanzar sobre un plan específico de seguridad social [COLAUTTI, Carlos E., Derechos Humanos Constitucionales, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, p. 193].

(18) Ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) [B.O. 26-10-05], reglamentada mediante decreto 415/2006 [B.O. 18-4-06]. Establece la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños, niñas y adolescentes nacidos en el territorio nacional (art. 13); el derecho a la atención integral de la salud, que incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva (art. 14); promoción de la reinserción escolar (art. 15), etc.

(19) Ley 26.485 [B.O. 14-4-09]. La ley 25.929 (B.O. 21-9-04) ha regulado determinadas prestaciones obligatorias a favor de la salud de la mujer, en relación al embarazo, parto y posparto; como así también derechos de los padres y madres, y de la persona recién nacida.

(20) En un valioso trabajo, se advierte que “ Las desgracias sociales en América Latina no son recientes. Las protestas sociales, la inestabilidad política y la consecuente falta de gobernabilidad son una constante en la historia política del subcontinente. Lo que sí es reciente el hecho de que personas necesitadas y vulneradas en sus derechos invoquen su protección con base en las Constituciones Nacionales, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales que regulan ámbitos de tutela de los derechos sociales. Con mayor frecuencia, las demandas sociales son formuladas en el lenguaje de los derechos humanos, conectando de este modo las necesidades con los derechos fundamentales” [KRENNERICH, Michael y GONGORA MERA, Manuel Eduardo, “ Los derechos sociales en América Latina. Desafíos en justicia, política y economía” , Centro de Derechos Humanos de Nuremberg, Alemania, enero 2006].

(21) La Constitución española establece que “ los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9). El Tribunal Constitucional, en la STC 16/1982, del 28 de abril de 1982, FJ1, afirmó que: “ Conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal los ciudadanos como los poderes públicos (...) están sujetos a ella” . La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania declara enfáticamente que “ rige para todo el pueblo alemán” (Preámbulo) y que los derechos fundamentales “ vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable” [art. 1, ap. 3)].

(22) Discurso del Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo LORENZETTI, durante el acto de apertura del “ Año Judicial” , Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.

(23) CS, Fallos 330:1989 “ Madorrán” , considerando 8º).

(24) CS, Fallos 298:430.

(25) CS, 3-11-2009, Fallos 332:2454 “ Arcuri Rojas, Elsa c. ANSES” .

(26) CS, Fallos 323:3229 “ Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c. Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas” LA LEY, 2001-C, 32; CS, Fallos 326:2150 “ Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) c. Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología) – Consejo Gremial de Enseñanza Privada s/Acción de Amparo” ; CS, Fallos 328:1708 “ Orlando, Susana Beatriz c. Provincia de Buenos Aires y otros s/amparo” ; CS, Fallos 328:3841 “ Leuzzi, Carlos Alejandro c. ANSeS s/pensiones” ; CS, Fallos 329:2830 “ Parets, Adriana Hilda c. ANSeS s/pensiones” ; CS, Fallos 329:3211 “ Monzo, Felipe José c. ANSeS s/reajustes varios” .

(27) CS, Fallos 327:3677 “ Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido” (LA LEY, 2004-E, 929). El actor, que se había desempeñado en relación de dependencia, como Director médico full time, durante 26 años, percibiendo una remuneración mensual de $ 11.000.-, fue despedido sin justa causa, abonándole la patronal una indemnización de $ 27.048,06.- En primera instancia había prosperado su pretensión, pero la CNAT, Sala II, revocó la sentencia. El actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue acogido por la CSJN.

(28) CS, Fallos 327:3753 “ Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.” .

(29) Ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865) [B.O. 04-10-95].

(30) El actor, cuando contaba con la edad de 29 años, sufrió un infortunio laboral al caer de un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, lo que le produjo una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad. Se determinó que el accidente se produjo por culpa grave del empleador, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva.

(31) Con anterioridad, la Corte Suprema había resuelto la validez constitucional del art. 39, inc. 1, de la Ley 24.557. CS, Fallos 325:11, 01-02-02, “ Gorosito, Juan Ramón c. Riva S.A. y otro” (LA LEY, 2002-A, 936).

(32) CS, Fallos 327:4607 “ Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley 9688” .

(33) CS, Fallos 328:566 “ Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios” .

(34) La ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) [B.O. 30-3-95] introdujo reformas al procedimiento judicial de la seguridad social (v. art. 19 y Decreto-Ley 1285/58 — Adla, XVIII-A, 587— , art. 39 bis).

(35) El Supremo Tribunal ha señalado que “ El llamado ‘ recurso de apelación ordinario’ , instaurado por el artículo 19 de la ley 24.463 está restringido a la revisión de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de la Seguridad Social” [CS, 5-9-06, Fallos 329:3851 “ Damelio, Aurelio Eduardo c. ANSeS].

(36) Este procedimiento previsional “ [...] resulta incapaz de resolver pretensiones que, bajo una perspectiva constitucional, son merecedoras de una tutela judicial efectiva” , y “ constituye un auténtico ‘ anti-proceso’ digno de ser estudiado científicamente para no repetirlo nunca más” [CARNOTA, Walter F., “ Las acciones de clase en el procedimiento previsional” , LA LEY, Bs. As., 6-8-2001, año LXV, Nº 148, p. 1].

(37) CS, Fallos 328:1602 “ Sánchez, María del Carmen c. ANSeS s/reajustes varios” (LA LEY, 2005-C, 432).

(38) CS, Fallos 328:2833 “ Sánchez, María del Carmen c. ANSeS s/reajustes varios” .

(39) En particular, del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda. Con anterioridad, la Corte había señalado que “ [...] armoniza con la hermenéutica de las leyes que surge del objetivo preeminente de promover el bienestar general, interpretar que la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado; en consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad” [CS, Fallos 294:83].

(40) CS, Fallos 319:3241, 27-12-96, “ Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” .

(41) CS, Fallos 328:1602, considerando 4º).

(42) CS, Fallos 328: 2833, considerando 4º).

(43) CS, Fallos 329:3089, “ Badaro, Adolfo Valentín c. ANSES s/reajustes varios” .

(44) SAGÜES, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, 3º edición, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 2, p. 138.

(45) CS, Fallos 330:4866 “ Badaro, Adolfo Valentín c. ANSES s/reajustes varios” .

(46) Dictamen del Procurador General de la Nación (17-5-07). En concordancia, ver considerando 8º de la sentencia.

(47) ROBLEDO, Néstor D., “ Badaro II: Volver con la frente marchita” , LA LEY, Suplemento de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 28-4-2008, p. 40.

(48) CS, Fallos 329:2759 “ Quiñone, Alberto Juan c. Provincia de Buenos Aires s/Amparo” .

(49) CS, Fallos 329:553 “ Rodríguez, Karina Verónica c. Estado Nacional y otros s/amparo” .

(50) CS, Fallos 329:548 “ Esquivel, Roberto y otro c. Provincia de Buenos Aires s/amparo” .

(51) Ley 25.724 (Adla, LIII-A, 60) [B.O. 17-01-03].

(52) CS, Fallos 329:2316 “ Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza – Riachuelo)” (LA LEY, 2006-D, 88)

(53) CS, Fallos 329:3528. La Corte, con base en el art. 43 CN, denegó la participación requerida por las agrupaciones Fundación Metropolitana, Fundación Ciudad y Poder Ciudadano, pues del examen de los estatutos de dichas entidades no surge la necesaria vinculación entre los respectivos objetos estatutarios y la pretensión ventilada en el sub lite.

(54) CS, Fallos 329:3445 [consid. 8º)].

(55) En sentido contrario, la Corte Suprema declaró que la causa no era de su competencia originaria, a pesar de que la actora había invocado el precedente “ Mendoza” [Fallos 331:699, 8-4-08, “ Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Buenos Aires, Provincia de p/acción de recomposición y saneamiento del río Reconquista s/medida cautelar” ]. Con criterio análogo, el 28-5-08, resolvió “ in re” “ Altube, Fernanda Beatriz y otras c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/amparo” , en atención a la particular estrictez y excepcionalidad del fuero federal [Fallos 331:1312, consid. 15)].

(56) TETTAMANTI, Adriana, “ La Tutela Colectiva” , Administración & Derecho – Revista de Doctrina y Jurisprudencia (BARRAZA, Javier I., Director), editorial Ares, Buenos Aires, septiembre 2009, Año I, Nº 1, p. 67.

(57) CS, Fallos 329:2316, considerando 18).

(58) Ley 26.168 (B.O. 05-12-06). Crea la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

(59) TETTAMANTI, Adriana, “ Una sentencia que trasciende la cuestión ambiental” , LA LEY, 2008-D, 463.

(60) CS, Fallos 331:391 “ Chaves, Fabián Mario c. Tucumán, Provincia de s/daños y perjuicios” .

(61) En tal sentido, ha señalado al examinar su competencia originaria que “ (...) además de hacer pie en el rigor de los razonamientos lógicos, tiene por objeto mantener la racionalidad de la agenda de casos que debe examinar y sentenciar este Tribunal, así como de no entorpecer el responsable ejercicio de las atribuciones constitucionales que la Ley Suprema ha encomendado a este Cuerpo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como intérprete final de aquélla, como guardián último de las garantías superiores de las personas y como partícipe en el proceso republicano de gobierno” [CS, Fallos 329:2316, consid. 14)].

(62) SAGÜES, Néstor Pedro, “ La ‘ fuerza normativa’ de la Constitución” , ED, 170-829.

(63) RAWLS afirma que la Justicia política es la Justicia de la Constitución [RAWLS, John, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 1993, p. 255].

(64) La Corte Suprema ha señalado la “ máxima prudencia” que requiere la interpretación judicial “ en especial, cuando se trata de leyes de previsión social y la inteligencia que se les asigna puede llegar a la pérdida de un derecho o su retaceo [...]” [CS, Fallos 329:4206 “ Poeta, José Angel c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad” , consid. 4º)].

(65) Ley 26.025 (B.O. 22-4-05).

(66) “ Desde enero aumentan un 13% todas las jubilaciones” , Diario La Nación, Sección 2: Economía & Negocios, 9-9-2006, p. 1.

(67) CS, Fallos 323:3229, considerando 15).

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